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68001-23-33-000-2019-00609-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pablo Emilio Moreno Moyano·Demandado: Ángela Patricia Hernández Álvarez

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos objetivos para la configuración de la causal / RECOMENDACIÓN Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Diferencias / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS – No configuración [E]stá probado que la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón suscribió contratos de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Floridablanca, lo cual ocurrió siendo el señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda alcalde elegido para el período 2016-2019, así lo ratifica el contenido de los contratos números 489, 1379, 329, 1.462, 815 y 1.476, identificados anteriormente.

Sin embargo, no puede atribuírsele su celebración a que se hubiera invocado por parte de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez su condición de diputada ante aquel servidor público -el señor Rueda Mantilla, alcalde de Floridablanca–, ni está demostrado que la acusada hubiere ejercido un influjo síquico sobre el citado burgomaestre. El señor Mantilla Rueda señala claramente que recibió sugerencias de nombres de personas para ser vinculadas a la administración municipal, las cuales resultan ser recomendaciones que se han podido acoger como desechar por parte del citado servidor público.

Nótese, en tal sentido, que las decisiones judiciales de esta corporación han diferenciado los conceptos de recomendación y el de tráfico de influencias. […] En el caso sub judice, no solo el elemento asociado al ejercicio del influjo sicológico se encuentra carente de prueba que lo demuestre, sino que el mismo testimonio del alcalde Mantilla Rueda explícitamente desvirtúa su configuración, puesto que el citado burgomaestre, al ser interrogado al respecto, enfáticamente indicó que “en ningún momento me sentí coaccionado o presionado” por parte de la acusada.

Significa lo anterior que el indicio construido por el agente del Ministerio Público se muestra contrario al material probatorio recaudado en el proceso, resaltando la Sala que la pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio, exige el grado de certeza en la configuración de la conducta que da lugar a su configuración. […] Esta Sala concluye, de lo expuesto anteriormente, que no se encuentran acreditados los elementos objetivos que permitan la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tráfico de influencias, lo que implica que no resulta necesario abordar el estudio del elemento subjetivo, razón por la que procederá a la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 2003 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00609-01 (PI) Actor: PABLO EMILIO MORENO MOYANO Demandado: ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Pablo Emilio Moreno Moyano, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes I.1.- La solicitud de pérdida de investidura 1. El ciudadano Pablo Emilio Moreno Moyano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a la Ángela Patricia Hernández Álvarez, diputada del departamento de Santander para el período 2016- 2019, toda vez que, en su concepto, dicha servidora pública habría incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[1], esto es, en tráfico de influencias debidamente comprobado [fol. 1 a 7, cuaderno principal].

I.1.1.- Los hechos que sustentan la solicitud 2. Como sustento de su solicitud, mencionó que la señora Hernández Álvarez fue elegida diputada del departamento de Santander por el Partido de la U, el 25 de octubre de 2015, para el período 2016-2019, cargo del cual tomó posesión y lo ha ejercido hasta lo fecha en que se presentó la demanda –22 de agosto de 2019–. 3.

Afirma que, producto de la solicitud e influencia de la diputada Hernández Álvarez, el alcalde del municipio de Floridablanca, señor Héctor Guillermo Rueda, ha celebrado contratos de prestación de servicios con la madre de la acusada[2] durante los años 2016, 2017 y 2018. 4. Estimó que los contratos de prestación de servicios se celebraron por parte de la Alcaldía del municipio de Floridablanca con la madre de la señora Hernández Álvarez única y exclusivamente por ser esta diputada del departamento de Santander. 5.

Asimismo, manifestó que la diputada cuestionada, empleando su cargo e investidura, solicitó al citado servidor público –alcalde del municipio de Floridablanca– que se nombrara o celebrara contrato de prestación de servicios con el hermano de aquella. 6. En relación con lo expuesto anteriormente, indicó que: «[…] De no ser Diputada la abogada Ángela Hernández, NO HUBIESE TENIDO LA FORMA DE QUE EL ALCALDE LE CONCEDIERA DICHOS FAVORES DE EMPLEARLE A SUS FAMILIARES Y AMIGOS.

Cuando la abogada y Diputada Ángela Hernández iba al despacho del alcalde de Floridablanca a pedirle puestos para sus familiares y amigos SE ANUNCIABA ANTE LA SECRETARÍA DEL ALCALDE COMO “LA DIPUTADA ÁNGELA HERNANDEZ […] Es conducente enfatizar que los diputados tienen jurisdicción, influencia y poder EN TODO EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y lógicamente en Floridablanca, razón por la cual el alcalde de Floridablanca SE SINTIÓ PRESIONADO por el poder que ostenta la Diputada Ángela Hernández y ACCEDIÓ A SUS PRESIONES Y SOLICITUDES, las cuales se materializaron con la adjudicación y celebración de VARIOS CONTRATOS DE CPS para su señora madre, su hermano y varios amigos […]». 7.

Hizo referencia a una entrevista concedida a un medio de comunicación por el alcalde del municipio de Floridablanca, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, y al respecto manifestó lo siguiente: «[…] En el video de la entrevista con el periodista Juvenal Bolívar del programa de televisión CORRILLOS, ante la pregunta del periodista sobre familiares de la Diputada Ángela Hernández trabajando en la alcaldía de Floridablanca, el alcalde Héctor Guillermo Mantilla Rueda entre el minuto 7:40 y el minuto 8:07 de la entrevista manifiesta literalmente lo siguiente: […] “Sin duda si usted me pregunta puntualmente yo no puedo desconocer eso, la información es pública AQUÍ ESTUVO TRABAJANDO LA MAMÁ incluso hasta el mes de noviembre … diciembre del año pasado en la administración en diferentes dependencias durante casi los tres años y medio, ALGUNA VEZ ME PIDIÓ EL FAVOR PARA SU HERMANO, y no tengo la certeza de si realmente alcanzó o no alcanzó a tener contrato.

PERO VARIAS VECES ELLA ESTUVO EN MI DESPACHO PIDIENDOME FAVORES DE ESE ESTILO PARA QUE LE AYUDARA A EMPLEAR DIFERENTES PERSONAS. Venir a desconocerlo es realmente sería decirle UNA GRAN MENTIRA A TODOS LOS SANTANDEREANOS” […]». I.1.2.- Sustentación de la causal de pérdida de investidura alegada 8. El accionante subrayó que la conducta desplegada por la acusada Ángela Patricia Hernández Álvarez, al utilizar su cargo e investidura para solicitar al alcalde de Floridablanca que emplee a familiares y amigos de aquella en la administración municipal constituye tráfico de influencias, cuyos elementos, según el solicitante, se precisaron en la «[…] sentencia de 30 de julio de 1996, expediente número AC-3640, (Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro) […]». 9.

Agregó que la conducta de la diputada cuestionada es dolosa puesto que, además de haber sido concejal y ser diputada, es abogada y, en su concepto, conoce las prohibiciones establecidas en la Carta Política y en la ley para los diputados y, además, que presionar servidores públicos para solicitar algún favorecimiento es un delito que, entre otras consecuencias, conlleva la sanción de pérdida de investidura.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 10. El magistrado sustanciador del proceso, mediante el auto de 23 de agosto de 2019 [fol. 9, cuaderno principal], admitió la demanda y dispuso lo siguiente: «[…] OFÍCIESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADA EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: […] Copia autentica del Formulario E26 de las elecciones a la Asamblea Departamental de Santander, de noviembre de 2015 para el período 2016-2019 a través del cual se declaró la elección de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ALVAREZ.

OFÍCIESE a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] Certificación de la fecha de posesión del cargo de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ como Diputada de Santander para el período 2016-2019. OFÍCIESE a la ALCALDE (sic) DE FLORIDABLANCA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] Copia de los contratos y/o nombramientos que la administración central del municipio de Floridablanca o sus entidades descentralizadas celebraron la madre y hermano de ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ durante los años 2016 a 2018 […]». 11.

El precitado auto fue notificado a la acusada [fol. 17, cuaderno principal] y al agente del Ministerio Público [fol. 16, cuaderno principal] y se les hizo entrega del citado auto y de la demanda. 12. La acusada, mediante apoderado judicial y dentro del término previsto para el efecto, contestó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra.

I.3. La contestación de la diputada acusada 13. La acusada, mediante apoderado judicial, dio contestación a la solicitud y pidió que fueran denegadas sus pretensiones [fol. 22 a 127, cuaderno principal]. 14. Indicó, en relación con los hechos de la demanda, que no había utilizado su cargo para solicitar la suscripción de contratos de prestación de servicios en favor de su madre y que esta ha sido contratista del municipio de Floridablanca desde el año 2014, esto es, antes de que el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda ocupara el cargo de alcalde de ese municipio, y agregó que su hermano no suscribió contrato alguno con la administración municipal. 15.

En relación con el video aportado con la demanda, manifestó lo siguiente: «[…] a partir del minuto 7:42, el Alcalde afirma que efectivamente la señora Ligia Álvarez estuvo en varias dependencias, y continuo a ello, afirma que la Diputada le pidió el favor para el hermano, pero nunca para su madre, razón por la cual se puede identificar que no habría influencia en ningún momento a favor de la adjudicación de algún contrato en favor de Ligia Álvarez […] Si bien existe un video anexo a la demanda, es necesario hacerle el análisis de legalidad del video como prueba, ya que es una nota periodística, en donde el Alcalde hace manifestaciones sin la gravedad del juramento, sin prueba alguna, sin el derecho a la contradicción, aspecto que permite oír simples manifestaciones injuriosas del Alcalde de Florida contra ÁNGELA HERNÁNDEZ, cuando quiere enrostrar un presunto tráfico de influencia como delito, para cercenar su derecho legítima a su aspiración a ser elegida como Gobernadora de Santander […]». 16.

Frente a la configuración del tráfico de influencias en el presente asunto, consideró que no se acreditó que la acusada hubiera aprovechado su investidura para ejercer determinadas influencias puesto que, de la entrevista realizada al alcalde de Floridablanca, no se puede deducir que se haya contratado a la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón –madre de la diputada– como producto de las influencias ejercidas por la acusada, y, además, mencionó lo siguiente: «[…] El Alcalde manifiesta que la diputada estuvo en su despacho pidiéndole favores para su hermano, pero en ningún momento señala que fue presionado o influenciado por la misma, tanto así, que no se tiene conocimiento que al hermano de la Diputada le haya sido adjudicado un contrato haya sido nombrado en algún cargo […] una mera recomendación o una postulación abierta, no puede constituirse en indebida influencia, a menos que la misma esté acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso sería evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos.

En el caso concreto, en ningún momento se observa un favorecimiento al hermano de la Diputada, el Alcalde nunca habla de una presión ejercida en su contra ni un favoritismo para la elección de un cargo o adjudicación de un contrato, la madre de la Diputada ha sido contratista del Municipio de Floridablanca y de otras entidad (sic) por tanto, en ningún momento ha existido presión indebida ni el mismo Alcalde la ha manifestado […]» 17.

Agregó que no está acreditada la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de la administración municipal con el hermano de la diputada cuestionada y no se identifica a los amigos de esta que hubieran sido beneficiados con aquel tipo de contratos, por lo que la afirmación del solicitante en este último sentido carece de relevancia. 18.

Explicó, en relación con los contratos de prestación de servicios de la madre de la acusada, señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, que los mismos le fueron adjudicados gracias a su formación académica y experiencia laboral y, además, que inició su actividad con el municipio de Floridablanca en el año 2014, esto es, antes de que fuera elegido el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde de este municipio.

I.4. Trámite del proceso 19. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 septiembre de 2019, decretó las pruebas que se practicarían y se tendrían como tales y, además, fijó fecha y hora para la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12[3] de la Ley 1881 de 2018[4] [fol. 130-131, cuaderno principal]. 20.

El Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2019, realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y, en el desarrollo de esta, la diputada acusada, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público emitió su concepto sobre el fondo del asunto [fol. 157 a 161, cuaderno principal].

El solicitante no asistió, no obstante, presentó excusa y presentó sus respectivas alegaciones de conclusión [fol. 151 a154, cuaderno principal]. 21. En el curso de dicha audiencia, además, el magistrado sustanciador del proceso ordenó, de oficio, citar a los señores Héctor Guillermo Mantilla Rueda y Salvador Molina Saavedra para que les fuera recibido su testimonio, el cual se practicaría el 23 de septiembre de 2:30 p.m. [fol. 155 a 161, cuaderno principal]. 22.

En la diligencia de 23 de septiembre de 2019, no fue posible recibir el testimonio de los mencionados testigos, habiéndose recibido justificación por parte del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda y, en consecuencia, el magistrado sustanciador ordenó su citación para el 26 de septiembre de 2019, con el fin de que le fuera recibida su declaración [fol. 155-161, cuaderno principal]. 23.

En la audiencia de 26 de septiembre de 2019 se recibió el testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda [fol. 192-193, cuaderno principal]. I.5. La sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda [fol. 192 a 199, cuaderno principal]. 25.

Esa corporación consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto era si: «[…] ¿la señora ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ en calidad de Diputada de la Asamblea de Santander incurrió en la causal de pérdida de investidura del numeral quinto del Artículo 183 de la de la (sic) Constitución Política de Colombia y el Artículo 48 de la Ley 617 del año 2000 esto es por “tráfico de influencias debidamente comprobado” en razón a que según el demandante ejerció presión e influencia indebida sobre el alcalde municipal de Floridablanca, Santander, con el fin de lograr la adjudicación de contratos de prestación de servicios en favor de su madre, hermano y amigos? […]» 26.

Como respuesta al anterior cuestionamiento y a manera de tesis, consideró que no había incurrido en la causal de pérdida de investidura por cuanto: «[…] no se logró demostrar los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, señalado en el Numeral Quinto del Artículo 183 de la de la (sic) Constitución Política de Colombia y el Artículo 48 de la Ley 617 del año 2000, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda […]» 27.

Analizó los elementos para la configuración del tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura y encontró acreditado, inicialmente, que la acusada ostentaba la condición de diputada para el período constitucional 2016-2019. 28. Se refirió luego al elemento consistente en que «[…] se invoque esa calidad ante el servidor público y se ejerza sobre este un influjo, que lleve al servidor a realizar la actividad que la congresista (Diputado) pretende, sin que resulte relevante la relación de jerarquía entre el congresista y el servidor público […]» y, en particular, hizo énfasis en la entrevista concedida por el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda el 11 de agosto de 2019 y que fuera ratificada en la diligencia de 26 de septiembre de 2019, concluyendo que si bien acepta que la madre de la acusada –Ligia Patricia Álvarez Alarcón– prestó sus servicios por un tiempo en la administración municipal de Floridablanca, no se puede colegir que «[…] dicha vinculación haya sido objeto de algún tipo de presión o influjo por parte de la Diputada hacía el alcalde del municipio de Floridablanca HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA […]». 29.

Abordó posteriormente el elemento relativo a «[…] Que el congresista (Diputado) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva […]» y señaló que en el expediente se encuentran una serie de contratos de prestación de servicios celebrados por la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, madre de la acusada, con la administración municipal que acreditan su vinculación con el ente territorial desde enero de 2014 a diciembre de 2018, mientras que la elección del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde de Floridablanca se produjo en el año 2016, esto es, 2 años antes del ejercicio de ese mandato, luego «[…] no se probó que los Contratos de Prestación de Servicios sean producto de una supuesta presión ejercida por la señora ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Diputada de la Asamblea de Santander al hoy alcalde de Floridablanca […]» y agregó que tampoco se había acreditado que el hermano de la diputada cuestionada se haya vinculado a la administración municipal durante el período 2016 a 2019. 30.

Estimó, en consecuencia, que no estaban reunidos los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, lo cual lleva a negar las pretensiones de la demanda. I.6. El recurso de apelación 31. El solicitante, inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se despoje de su investidura a la acusada [fol. 202 a 204, cuaderno principal]. 32.

Consideró, contrario a lo explicado por la primera instancia, que si se cumplían todos los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para dar por acreditada el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura de los diputados. 33. En efecto, estimó que la conducta de la acusada era dolosa puesto que además de haber sido concejal y diputada, tiene la condición de abogada y conoce las prohibiciones establecidas para los diputados en la Carta Política y en la ley, por lo que sabe «[…] muy bien que presionar a funcionarios públicos para solicitar dádivas ES UN DELITO, que entre otras consecuencias conlleva la pérdida de investidura […]». 34.

Subrayó que estaba probado que la acusada incurrió en tráfico de influencias y cuestionó la conducta del Tribunal Administrativo de Santander en lo concerniente a la recepción del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde de Floridablanca, puesto que esa corporación no se esmeró: «[…] EN TRATAR DE LLEGAR A LA VERDAD VERDADERA, SÓLO SE LIMITÓ A ESCUCHAR UNA VERSIÓN “ARREGLADA” Y ACOMODADA DEL ALCALDE […] El Tribunal en relación con la entrevista DEBIÓ PROFUNDIZAR MÁS EN LOS DETALLES Y EL POR QUÉ DE LAS DECLARACIONES DEL ALCALDE AL MEDIO DE TELEVISIÓN “CORRILLOS” […] En dicha declaración del alcalde se dejó ver descaradamente que hubo un “arreglo” de la versión, y el Tribunal avaló tal “arregló”, eso no se puede permitir en un estado social de derecho y más en la crisis de confianza en la justicia que vive el país […] El Tribunal además de la entrevista a “Corrillos” tenía en sus manos los contratos que la madre de la diputada celebró con el municipio de Floridablanca, y si bien es cierto que antes de la posesión del alcalde la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón (madre de la diputada) había tenido contratos con la alcaldía de Floridablanca, TAMBIÉN LO ES QUE DESPÚES DE LA POSESIÓN DEL ALCALDE HÉCTOR MANTILLA CELEBRÓ VARIOS CONTRATOS, y para nadie es un secreto que la celebración de dichos contratos ES A “DEDO” Y POR VOLUNTAD DEL ALCALDE.

Y en la entrevista a Corrillos el alcalde DEJA PLENAMENTE CLARO QUE LA DIPUTADA LE SOLICITO CONTRATOS Y PUESTOS PARA SU SEÑORA MADRE, SU HERMANO Y SUS AMIGOS […] Señores Consejo de Estado, NO EXISTE NINGUNA DUDA DE QUE CON LA ENTREVISTA A CORRILLOS, EL ALCALDE PRUEBA QUE LA DIPUTADA FUE A SU DESPACHO A SOLCITARLE (sic) CARGOS Y CONTRATOS PARA SUS FAMILIARES Y AMIGOS.

Lo que claramente se ve en la declaración del alcalde ante el Tribunal ES UNA “VOLTEADA” EN SUS ARGUMENTOS […] Por lo anterior, es totalmente cierto y probado que se configura la causal de tráfico de influencias, lo cual es causal de que se decrete la pérdida de la investidura de la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez. Los errores cometidos por el Tribunal son: […]

1. NO DAR VALIDEZ NECESARIA A LA PRUEBA APORTADA DE LA ENTREVISTA DEL ALCALDE DE FLORIDABLANCA HÉCTOR MANTILLA AL MEDIO DE COMUNICACIÓN “CORRILLOS” […]

2. NO DAR LA CORRECTA VALORACIÓN A LOS CONTRATOS APORTADOS DE LA MADRE DE LA DIPUTADA CON LA ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […]

3. NO HABERSE ESFORZADO EN LA ENTREVISTA QUE EL TRIBUNAL LE HIZO AL ALCALDE PARA BUSCAR LA VERDAD VERDADERA, HACIÉNDOLE AL ALCALDE PREGUNTAS MÁS TÉCNICAS Y ELABORADAS que condujeran a esclarecer totalmente los hechos […]». 35. Finalmente, solicitó que se citara nuevamente al señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda para que se le recibiera su testimonio a fin de que explicara los pormenores de las visitas que realizó la acusada a su despacho y las razones por las cuales la madre de esta estuvo vinculada a la administración del municipio de Floridablanca.

I.7. Trámite del recurso de apelación 36. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al superior [fol. 206, cuaderno principal]. 37. Repartido el proceso en esta instancia [segunda instancia], el consejero de estado ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres [3] días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 [fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado].

I.8. Alegaciones de conclusión 38. El apoderado judicial de la acusada presentó sus alegaciones de conclusión y en ellos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Consideró que el recurso de apelación no debía ser atendido por «ineptitud» pues está compuesto de meras apreciaciones subjetivas, citas sin contexto alguno y omitiendo sustentar el error en que incurrió la primera instancia. 39.

Resulta ser una apreciación subjetiva considerar que el hecho de que la acusada sea diputada y abogada automáticamente implique que al hablar con el alcalde de Floridablanca esté ejerciendo presiones, lo cual, además, fue descartado por ese servidor público en la declaración recibida por el magistrado instructor del proceso en la primera instancia. 40.

Agregó que la motivación del alcalde de Floridablanca para participar en el programa periodístico «Corrillos» resulta irrelevante respecto de la situación debatida y, además, que la suscripción de contratos con la administración municipal por parte de la madre de la acusada no prueba el tráfico de influencias. 41. Advirtió, igualmente, que cuando el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda «[…] asistió a la audiencia de pruebas y rindió su declaración aceptó todas y cada una de las palabras usadas en Corrillos, sin embargo, aclaró que tal y como se advierte en dicha entrevista en ningún momento las solicitudes que hizo mi cliente fueron como diputada de Santander usando su cargo para presionar y obtener un provecho para sus familiares las sugerencias que hizo fueron como su amiga […]» y que no obstante el mencionado servidor público ratificó la declaración que dio al programa periodístico «Corrillos», esto no resulta suficiente para probar los elementos para la configuración del tráfico de influencias.

I.9. El concepto del agente del Ministerio Público 42. La procuradora judicial séptima delegada ante el Consejo de Estado intervino en este proceso, a través del Concepto Núm. 0073 de 20 de noviembre de 2019, y solicitó que se negara el decreto de la prueba solicitada por el demandante en su recurso de apelación puesto que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA y, además, no resultaba conducente ni necesaria. 43.

Agrego, igualmente, que no consideraba necesaria la práctica de nuevas pruebas para desatar el recurso de apelación; sin embargo, no se refirió al fondo de la controversia [fol. 17 a 20, cuaderno Consejo de Estado]. I.10. La solicitud de coadyuvancia y el decreto de pruebas de oficio 44. La señora Estefannia Carolina Burgos Jácome, alegando su condición de la ONG PRISMA «Paz y Democracia», en memorial radicado en esta corporación el 28 de noviembre de 2019 y allegado al expediente el 4 de diciembre de 2019, solicitó ser tenida como coadyuvante o tercero interviniente en el presente proceso y, adicionalmente, que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura de la diputada acusada [fol. 23-24, cuaderno Consejo de Estado]. 45.

En dicho escrito mencionó que la primera instancia se equivocó al rechazar las pretensiones de la demanda en tanto no quiso realizar un estudio profundo de las pruebas aportadas ni practicar unas nuevas que permitieran dar claridad sobre los hechos alegados en la demanda. 46. Estimó totalmente comprobado que la acusada le solicitó al Alcalde de Floridablanca el nombramiento y la celebración de contratos con la administración municipal para sus familiares y amigos, como lo evidencia un video en el que se entrevista a dicho servidor público, quien dio cuenta de dichos hechos y solicitó que se recibiera la declaración del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, a fin de que ampliara la versión entregada al programa periodístico «Corrillos» y diera detalles en relación con la solicitud de puestos y contratos por parte de la diputada enjuiciada, y del señor Juvenal Bolívar, director del citado programa periodístico. 47.

El consejero de estado instructor del proceso, mediante auto de 23 de enero de 2020, rechazó la solicitud de coadyuvancia y la petición de pruebas realizada por la mencionada organización no gubernamental; rechazó la solicitud de pruebas pedidas en el recurso de apelación por parte del solicitante, Pablo Emilio Moreno Moyano; y ordenó, de oficio, recaudar el testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde de Floridablanca para el período 2016 a 2019, para que declarara sobre los hechos sustento del medio de control y, en particular, respecto de las visitas que realizó la diputada acusada al despacho de ese servidor público, para solicitar la vinculación de la madre y el hermano de la acusada, para lo cual fijó para su práctica el 14 de febrero de 2019, hora 9:30 a.m. [fol. 25 a 28, cuaderno Consejo de Estado], hora modificada mediante auto de 10 de febrero de 2020 [fol. 36, cuaderno Consejo de Estado]. 48.

A pesar de las múltiples citaciones realizadas al testigo Héctor Guillermo Mantilla Rueda, conforme consta en los autos de 14 y 24 de febrero de 2020 [fol. 52 y 78, cuaderno Consejo de Estado] y en las diligencias de 14, 21 y 28 de febrero de 2020 [fol. 46 a 49; 73 a 75; y 83 a 86, cuaderno Consejo de Estado], no fue posible recaudar su testimonio, razón por la cual, en la audiencia de 28 de febrero de 2020, el consejero de estado instructor del proceso prescindió de su práctica y, adicionalmente, decidió: «[…] que se corra nuevamente el traslado de que trata el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, por el término de 3 días, tal como lo señala el citado precepto normativo, todo con miras a que se rinda un concepto de fondo por parte del Ministerio Público, oportunidad que también se habilita para que los demás sujetos procesales puedan presentar las alegaciones de conclusión que estimen pertinentes.

El término inicia el día lunes 2 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m. y finaliza el miércoles 4 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m. […]». 49. Cabe resaltar que el solicitante, en relación con la decisión proferida por el consejero de estado sustanciador del proceso en la audiencia precitada, consistente en prescindir de la práctica del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, presentó «[…] RECURSO DE APELACIÓN Y/O REPOSICIÓN […]», el cual fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, mediante auto de 13 de marzo de 2020 [fol. 107 a 109, cuaderno Consejo de Estado].

I.11. El concepto del agente del Ministerio Público 50. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado intervino dentro del proceso judicial, de acuerdo con lo decidido en el auto dictado en la audiencia de 28 de febrero de 2020, mediante el Concepto Núm. 20-32 de 4 de marzo de 2020, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda [fol. 89 a 97, cuaderno Consejo de Estado]. 51.

El agente del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, consideró que el problema jurídico que se debía resolver era el consistente en determinar «[…] ¿Incurrió la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, a propósito de la celebración de varios contratos de prestación de servicios entre la Alcaldía Municipal de Floridablanca y su señora madre Ligia Patricia Álvarez Alarcón? […]». 52.

Explicó que se acreditó que la acusada fungió como diputada del departamento de Santander y consideró, frente al elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura consistente en «[…] b) Que se invoque la calidad de diputada ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos […]», que el ex alcalde de Floridablanca no desconoció lo que lo dicho por él mismo en el programa de televisión «Los Corrillos». 53.

Mencionó que obraban en el expediente varios contratos suscritos por la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón [madre de la diputada acusada] con la administración municipal desde el año 2014 y que cabía destacar: «[…] que si bien es cierto que la madre de la diputada se encontraba vinculada con la administración del municipio de Floridablanca desde el año 2014 a través de algunos contratos de prestación de servicios, justo a partir del 2016, cuando inició el período del Alcalde Héctor Guillermo Mantilla Rueda, la señora Alarcón Álvarez fue contratada en tres ocasiones para ese año y continuó vinculada para los años 2017 y 2018, doblando así el número de contratos suscritos para el año 2014 y 2015.

Pues bien, en el contexto aquí planteado resulta válido considerar que, en efecto, la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez solicitó al ex alcalde Héctor Guillermo Mantilla Rueda, que vinculara a su señora madre y a otras personas a la administración municipal. Tampoco se desconoce que el ex alcalde conocía de la calidad de diputada de la hoy demandada.

Así las cosas, teniendo claros y probados los anteriores supuestos fácticos, a juicio del Ministerio Público debe partirse de que en este evento ha quedado demostrado el influjo que ejerció la señora Ángela Patricia Hernández (diputada) respecto del ex alcalde del Municipio de Floridablanca, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, por las siguientes razones: En primer lugar, y sin desconocer las dinámicas políticas y el hecho de que quien inicia un período como alcalde municipal se puede ver enfrentado a distintas “sugerencias” o “recomendaciones” con el fin de conformar el personal que lo acompañara en su gobierno, tampoco puede desconocerse que la autoridad local puede verse influida en la toma de sus decisiones, al considerar de manera específica la investidura de quien propone o insinúa nombres para ello.

Es así como, ante la solicitud efectuada por un miembro de una corporación pública, sea aquella con la cual interactúa la respectiva administración en el mismo nivel territorial, o quizás otra de mayor nivel jerárquico y político, el servidor público muchas veces se ve inclinado o se siente obligado en razón de la investidura del peticionario, a acceder a sus pretensiones, tal vez, por el solo hecho de no desagradar a las personas a quienes en principio debe reverencia y respeto, o por albergar, aún tácita y silenciosamente, la esperanza de futuros apoyos políticos.

Es por ello que “el tráfico de influencias se puede realizar frente a cualquier servidor público, sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión hacia subalterno, sino obteniendo el asentamiento del servidor público de cualquier rango”. Ahora bien, en la medida en que la presunta influencia proviene de una diputada hacía un alcalde, se advierte que la actuación realizada por aquella no vulneró lo señalado por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

Sin embargo, si analizamos su petición, la que en realidad nunca fue desmentida por el ex alcalde de Floridablanca, no hay duda de que sí existió injerencia e influjo por parte de la diputada en las decisiones que, durante su período, tomó el referido alcalde municipal. En el caso sub examine es fácil advertir lo anterior, puesto que se observa que el acatamiento del favor o solicitud fue inmediato, pues la madre de la diputada obtuvo una gran cantidad de contratos durante el período en que el señor Mantilla Rueda fungió como alcalde, en número que fue claramente superior al de otros años en que la señora Alarcón Álvarez también estuvo vinculada con la administración municipal.

En este orden de ideas, a juicio del Ministerio Público la conducta de la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez permite concluir que ella sí influyó en la determinación tomada por el alcalde de Floridablanca de contratar a su madre de manera frecuente y reiterada, a partir de la solicitud que le realizó al señor Héctor Guillermo Mantilla, quien conocía de su investidura.

La anterior conclusión toma en cuenta que, en efecto, sí hubo influencia e injerencia por parte de la diputada en la toma de decisiones por parte del funcionario público, lo que se deriva no solo de su investidura, sino porque conforme se ha dicho por el precedente, no en todos los eventos resulta necesario ejercer presión, sino que con el solo asentimiento del servidor público se puede evidenciar el tráfico de influencias.

No sobra añadir que si bien el alcalde municipal pudo haber hablado con distintas personas que recomendaron, sugirieron o insinuaron diversos nombres para hacer parte de la administración municipal, fue el mencionado por la señora Hernández (Ligia Alarcón Álvarez, madre de la diputada), quien tuvo éxito en la contratación del municipio, luego es evidente que la recomendación, ya sea por pleitesía, respeto, o temor a desagradar a quien en un futuro puede ser un aliado político, tuvo una consecuencia positiva e inmediata respecto del funcionario público, con lo cual quedó demostrado el influjo requerido en estos eventos. […] Vistas así las cosas, a juicio del Ministerio Público, las manifestaciones realizadas a un medio periodístico, que en realidad no fueron desconocidas sino más bien ratificadas por el entonces alcalde al momento de rendir testimonio ante el tribunal de primera instancia, resultan suficientes a efectos de tener como probado que, en efecto, medió una petición por parte de la parte de la diputada para que la administración municipal contratara a su señora madre.

De otro lado, respecto a si dicha solicitud, recomendación o sugerencia tuvo la virtud de constituir presión o influjo en la decisión de la autoridad territorial, considera esta Delegada se trata de un elemento que suele ofrecer dificultades al momento de probarse. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, conforme con las precisiones que anteceden, y como producto de una valoración probatoria integral, se puede deducir que en efecto, existió un influjo e inclinación en atender la solicitud efectuada por la diputada, puesto que: 1) quien realizó la petición detentaba una investidura que genera anuencia, respecto o, inclusive, temor en la persona a quien ella se dirigió, hechos todos probados en este proceso y, 2) porque como ya se dijo, no en todos los eventos resulta necesario ejercer presión, sino que con el solo asentimiento del servidor público se puede evidenciar el tráfico de influencias […]». 54.

Para el agente del Ministerio Público, según puede apreciarse del contenido de la anterior cita, era evidente la dádiva recibida puesto que está probado, en su concepto, que la señora Ligia Alarcón Álvarez [madre de la acusada] fue frecuentemente contratada por la Alcaldía Municipal de Floridablanca y que, si bien estaba vinculada con el ente territorial desde el año 2014, justo después de la solicitud efectuada por la diputada y durante el período de gobierno del señor Héctor Guillermo Mantilla, incrementó el número de contratos con la administración municipal. 55.

Estimó, entonces, que resultaba indiscutible que el beneficio pretendido era un asunto que debía ser definido por el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde de Floridablanca para el período 2016-2019. 56. Considero, por las anteriores reflexiones, que la acusada Ángela Patricia Hernández Álvarez se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 y sintetizó su posición, en la siguiente forma: «[…] Lo anterior teniendo en cuenta que se configura la causal de tráfico de influencias invocada, por las siguientes razones: […] i) La conducta de la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez al solicitarle al alcalde del municipio de Floridablanca vincular a su señora madre con la administración de dicha entidad territorial constituye una solicitud que tuvo la capacidad de influir en la determinación tomada por dicho funcionario público de suscribir distintos contratos de prestación de servicios.

Lo anterior puesto que es evidente que dicha decisión fue tomada en razón de la investidura de la diputada, luego la recomendación, sugerencia, insinuación o favor, como se presentó en este caso, ya sea por pleitesía, respeto, interés o temor a desagradar a quien en un futuro puede ser un aliado político, tuvo una consecuencia inmediata, positiva a los requerimientos ya señalados.

Es así como quedó demostrado el influjo requerido en estos eventos. De otra parte, y de conformidad con lo dicho por el precedente, no en todos los eventos resulta necesario ejercer presión, sino que con el solo asentimiento del servidor público se puede evidenciar el tráfico de influencias […] ii) Se encuentra probado que la señora Ligia Alarcón Álvarez (madre de la diputada) fue contratada por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, y que si bien venía siendo vinculada con la administración desde el año 2014, justo después de la solicitud efectuada por la diputada y durante el período de gobierno del señor Héctor Guillermo Mantilla se incrementó su contratación con el municipio de Floridablanca, con lo cual es evidente la dádiva recibida que favorecía a su familiar y; por último […] iii) Se encuentra probado que el beneficio pretendido en este caso se trató de un asunto que debía ser definido por el Alcalde Municipal de Floridablanca […]».

I.12. Las alegaciones de conclusión del solicitante y la acusada 57. El solicitante y la acusada, mediante escritos radicados el 5 [fol. 100-101, cuaderno Consejo de Estado] y 6 de marzo de 2020 [fol. 103-106, cuaderno Consejo de Estado], presentaron las respectivas alegaciones de conclusión, no obstante, las mismas no serán tenidos en cuenta en la medida en que el término para presentar estas, conforme al auto dictado en la audiencia de 28 de febrero de 2020, inició el 2 de marzo y culminó el 4 de marzo de 2020, lo que quiere indicar que fueron presentados extemporáneamente.

II. Consideraciones de la Sala II.1. La competencia 58. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[5]; y en el artículo 150 del CPACA[6]. II.2. La acusada fungió como diputada del departamento de Santander para el período 2016-2019 59.

La acusada Ángela Patricia Hernández Álvarez fue elegida y ostentó la condición de diputada del departamento de Santander para el período 2016-2019, período en el cual ocurrieron los hechos debatidos en este medio de control, de acuerdo con: i) La certificación suscrita por el secretario general de la Asamblea Departamental de Santander, Álvaro Caro Toloza [fol. 20, cuaderno principal], en la cual se hace constar que «[…] la Dra. ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.098.695.208, se posesionó al cargo de Diputado del Departamento de Santander, por medio de Acta No. 01 de 2016 el día 02 de enero del año en curso, para un período constitucional 2016-2019, y actualmente se encuentra ejecutando sus funciones inherentes al cargo […]». ii) El formulario E-26 remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio 002041 de 11 de septiembre de 2019, en el cual se hace constar el resultado del escrutinio de las elecciones para la Asamblea Departamental de Santander realizadas el 25 de octubre de 2015 [fol. 137 a 147 y 172 a 186, cuaderno principal] y mediante el cual se declaró diputada de ese departamento a, entre otras personas, la acusada, por el Partido de la U y para el período 2016-2019.

II.3. El problema jurídico por resolver 60. La sala de decisión, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos objetivos y subjetivos que permitan despojar a la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez de su investidura de diputada del departamento de Santander, elegida para el período 2016-2019, por incurrir en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617. 61.

El solicitante considera que se incurrió en dicha causal de pérdida de investidura puesto que la acusada utilizó su dignidad para presionar y solicitar al alcalde de Floridablanca para el período 2016-2019, señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda, la vinculación a la administración municipal de sus familiares, en particular la madre y el hermano, y amigos. 62.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que quiere indicar que para efectos de establecer si un miembro de una corporación pública de elección popular incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. 63.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a esos servidores públicos en la medida en que se requiere, adicionalmente, y en caso de que se encuentre que la conducta del congresista acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye –tipicidad–, evaluar si el acusado actuó en forma dolosa o gravemente culposa –culpabilidad–. 64.

No debe perderse de vista que si bien los hechos que son objeto de decisión son anteriores a la vigencia de la Ley 2003 de 2019[7], mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Ley 1881, esta normativa resulta ser aplicable al presente asunto en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que establece una situación más favorable al demandado al exigir, para la configuración del elemento subjetivo, un grado de culpabilidad mayor –dolo y culpa grave– a la prevista en la norma modificada –el artículo 1° de la Ley 1881 se refería al dolo y la culpa–[8], a lo que se suma que la situación, como es obvio, no se encuentra consolidada.

II.4. La causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada 65. La causal de pérdida de investidura que se le atribuyó a la diputada es la prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por «[…] Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]». 66. Esta Corporación ha considerado que esta causal presupone anteponer «[…] la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado»[9] […]»[10]. 67. Igualmente, estableció que para la configuración del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura se requiere la presencia de los siguientes elementos[11]: «[…] Asimismo, en sentencia de 1° de noviembre de 2016[12], esta Sala reiteró las condiciones indispensables para que se configure dicha causal de pérdida de investidura[13], en los siguientes términos: […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;[14] b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público[15], ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;

“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;[16] y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.

Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.

Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.

Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.

En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.

Sin embargo, la conducta se configura aún [sic] cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista [negrilla de la Sala].

Del precedente anteriormente citado se colige que para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer […]». 68.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión judicial de 20 de noviembre de 2018[17], reiteró los elementos objetivos para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «[…] 57. Visto el numeral 5.º del artículo 183 de la Constitución Política que establece que “[…] Los Congresistas perderán su investidura: […] 5°.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 58. Asimismo, la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, debidamente comprobado, fue reproducida por la Ley 5ª, al establecer en su artículo 296, prevé lo siguiente:   “[…] Artículo 296.- Causales. La pérdida de investidura se produce: […] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas […]”. 59.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[18] ha considerado que, ante la falta de definición constitucional o legal respecto de esta causal de desinvestidura de los congresistas y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha disposición constitucional tiene un sentido especialmente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que establezcan conductas semejantes. 60.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia[19] de esta Corporación precisó que se requiere para su concurrencia, la reunión de cuatro (4) elementos, a saber: i) que se trate de persona que ostente la calidad de congresista; ii) que se invoque esa calidad o condición ante servidor público; iii) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y iv) que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer; los cuales se estudiarán a continuación. Que se trate de persona que ostente la calidad de congresista 61.

El sujeto activo a quien le está prohibido incurrir en la conducta de tráfico de influencias, conforme a la prohibición establecida en la norma Constitucional supra, es a un congresista. Que se invoque la calidad o condición de Congresista ante servidor público 62. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia[20] acogió el criterio según el cual la causal de tráfico de influencias “[…] presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado". Por lo tanto, la Sala precisó que se puede realizar el tráfico frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre […]”[21] (Destacado de la Sala). 63.

La misma Sala[22] puso de presente que para que se configure esta causal, el congresista debe prevaler, anteponer o invocar su investidura ante un servidor público, con el propósito de recibir, dar o hacerse prometer para sí o para tercero dádiva o dinero. 64. Posteriormente, en sentencia proferida el 21 de junio de 2017[23], esta Sala también advirtió que el tráfico de influencias se estructura cuando se antepone o invoca la condición de congresista, independientemente de que se obtenga o no el provecho que se pretendía, debido a que lo que cuestiona esta causal no es la consecución del beneficio, sino la irregularidad de la conducta puesta en marcha por quien ostenta un cargo representativo de elección popular en la más importante corporación pública de esta naturaleza.

Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones 65. El tercer elemento para la configuración de la causal es que, adicionalmente a los dos anteriores, se “[…] reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones […]”[24].

Así lo consideró la Sala Plena en la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, que reiteró la sentencia proferida por la misma Sala el 30 de julio de 1996: “[…] La configuración del tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, (Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro), al señalarse lo siguiente: Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: […] c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones […]” (Destacado de la Sala). 66.

Es importante resaltar que la conducta se configura aun cuando el servidor público no accede a la solicitud porque, como se dijo, basta con la simple solicitud que haga el congresista[25], invocando su calidad o condición, sin que sea necesario que se obtenga el resultado. 67. Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Corporación[26] también ha precisado que esta causal no se configura cuando se encuentre que el congresista actuó en ejercicio de una facultad autorizada por el ordenamiento jurídico porque, en tal caso, la conducta se despliega conforme con la legalidad y, por tanto, no sería irregular.

Que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer 68. El último elemento hace relación con el hecho de que el beneficio pretendido por el congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, debe tener origen en un asunto que sea de competencia del servidor público o que vaya a conocer[27]. 69.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[28] advierte adicionalmente que el tráfico de influencia debe estar debidamente probado,[29] lo cual significa que los elementos de la causal deben acreditarse más allá de toda duda razonable y con fundamento en las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso, respetando las garantías del debido proceso y del derecho de contradicción y de defensa, a partir de las cuales se debe alcanzar el grado de certeza requerido para edificar la configuración de la causal de que se trata. 70.

La misma Sala, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2015[30], sostuvo que los supuestos fácticos que el demandante pretenda hacer valer para demostrar la ocurrencia del tráfico de influencias debidamente comprobado no pueden tener fundamento en afirmaciones genéricas o indeterminadas, sino que se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. 71.

En suma, la jurisprudencia de esta Corporación[31] ha destacado, en relación con la causal objeto de estudio, lo siguiente: i) no se configura cuando se encuentre que el congresista actuó en ejercicio de una facultad autorizada por el ordenamiento jurídico; ii) resulta irrelevante la ubicación y la relación jerárquica que tenga el legislador respecto del funcionario público frente al que se ejerce la influencia; iii) se excluye cualquier tipo de “influencia” que se ejerza respecto de actores particulares; dicho de otro modo, su radio normativo de acción se contrae, por entero, al ámbito de lo público; iv) debe existir un claro vínculo entre la influencia ejercida por el congresista y el servidor público, de modo tal que este último se vea compelido a proceder en razón a la calidad de quien se lo solicita; v) lo que es objeto de la gestión indebida debe corresponde a un asunto de conocimiento actual o futuro del servidor público, en atención a las competencias que tiene atribuidas y vi) es autónoma respecto de cualquier asunto de naturaleza penal, de ahí que no es necesario pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para su invocación y estructuración ante esta Sala […]».

II.5. La tipicidad en el presente asunto 69. Para determinar si se configuró el elemento objetivo normado en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617, será necesario establecer si se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación: i) Que la persona que ejerce la influencia ostente o hay ostentado la calidad de miembro de una corporación pública de elección popular 70.

Como se indicó líneas atrás, se encuentra acreditado que la acusada Ángela Patricia Hernández Álvarez fue elegida y ostentó la condición de diputada del departamento de Santander para el período 2016-2019, período en el cual ocurrieron los hechos debatidos en este medio de control. ii) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos 71.

En relación con este elemento, las decisiones judiciales de esta corporación han señalado, por un lado, que debía observarse plenamente que el miembro de la corporación pública de elección popular haya invocado, antepuesto o recurrido, ante el servidor público, a esa condición, lo cual implica que se haya ejercido sobre el servidor público un influjo síquico derivado de aquella condición –miembro de la corporación pública–, esto es, que lo que se pretenda de aquel se obtenga por la anteposición del cargo de congresista, diputado, concejal o miembro de la junta administradora local. 72.

Además, se ha sostenido que el influjo síquico derivado de la calidad de congresista, diputado, concejal o miembro de la junta administradora local se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quién influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. 73.

Por otro lado, el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente tal condición. 74. Ahora bien, la condición de servidor público, en particular de alcalde del municipio de Floridablanca para el período 2016-2019, puede colegirse de la copia de las resoluciones núm. 0392 de 18 de septiembre de 2019, 6582 de 18 de septiembre de 2019 y 6563 de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se encargó de las funciones de alcalde municipal a la señora Sandra Milena Franco Moreno y se autorizaron comisiones al señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda, respectivamente, los cuales fueron suscritos precisamente por el señor Mantilla Rueda en tal condición –alcalde municipal de Floridablanca– [fol. 168 a, cuaderno principal]. 75.

La copia de estos actos administrativos fue remitida por la jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Floridablanca, Rosmary Mejía Serrano, como soportes de la excusa que presentó tal funcionaria a nombre del señor Mantilla Rueda para no asistir a la audiencia en la que se le recibiría su testimonio y que fuera programada para el 23 de septiembre de 2019. 76.

El solicitante, con su demanda, allegó como prueba un disco compacto en el cual consta la entrevista que se le realizó al señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda en el programa periodístico «CORRILLOS» y en la cual dicha persona manifestó lo siguiente: «[…] Ángela es una joven florideña que conozco desde hace bastante tiempo … la admiraba, la respecto mucho coincidimos en muchos procesos cuando fui yo gerente de la campaña de Martha Lucía Ramírez y ella era una uribista acérrima … en campaña, cuando ella fue candidata a la Asamblea, yo fui candidato a la Alcaldía, casi que compenetramos y tengo que decirlo yo le ayudé a ella a ser diputada aquí en Floridablanca, mi campaña estuvo muy cercana y casi que se puede decir que la lideramos dentro de nuestro proceso electoral donde mucha gente cercana a mí me preguntaba ¿por quién votamos a la Asamblea? y yo pedía el favor que votaran por ella porque era una mujer florideña que esperaba yo que pudiera hacer muchas más cosas por nuestra ciudad … sin duda si usted me pregunta puntualmente yo no puedo desconocerle la información, es pública, aquí estuvo trabajando la mamá, incluso hasta el mes de noviembre y diciembre del año pasado en la administración, en diferentes dependencias durante casi los tres años y medio … alguna vez me pidió el favor para su hermano, no tengo la certeza de si realmente alcanzó o no alcanzó a tener contrato, pero varias veces ella estuvo en mi despacho pidiéndome favores de ese estilo para que le ayudara a emplear diferentes personas, luego venir a desconocerlo sería realmente decirle una gran mentira a todos los santandereanos […]». 77.

El señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda fue citado a rendir su testimonio en este proceso, el cual fue recibido en la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2019, y en que indicó: «[…] A continuación, se trámite (sic) el video de la entrevista realizada por el Alcalde de Floridablanca en el programa Corrillos, para que el testigo se ratifique en lo dicho […] PREGUNTADO: Tiene algo más que decir […] CONTESTÓ: Es cierto lo que digo en la entrevista y lo que puedo decir es que como se ha tergiversado la información, en ningún momento me sentí coaccionado o presionado, estaba en mi primera parte de mi gobierno y sólo fueron sugerencias de nombres […]». 78.

En el plenario, igualmente, se encuentra la hoja de vida de la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón [fol. 33 a 127, cuaderno principal], madre de la diputada Ángela Patricia Hernández Álvarez. 79. En ella consta que dicha persona es tecnóloga en gestión comercial y de negocios y administradora de empresas [fol. 45 a 48, cuaderno principal] de la Universidad Abierta y a Distancia. 80.

En ese documento se relacionan los siguientes contratos suscritos por la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón con la administración municipal de Floridablanca: «[…] ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Tesorería) […] Tiempo Laborado […] 5 meses (Enero 2014-Junio 2014) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Desarrollo Social) […] Tiempo Laborado […] 5 meses (Agosto 2014 - Diciembre 2014) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Tesorería) […] Tiempo Laborado […] 8 meses (Marzo 2015 - Diciembre 2015) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Tesorería) […] Tiempo Laborado […] 5 meses (Enero 2014-Junio 2014) […] Ciudad […] Floridablanca […] ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Oficina Infraestructura) […] Tiempo Laborado […] 4 meses (Abril 2016 - Junio 2016) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Oficina Infraestructura) […] Tiempo Laborado […] 4 meses (Agosto 2016 - Diciembre 2016) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Oficina Infraestructura) […] Tiempo Laborado […] 4 meses (Febrero 2017 - Junio 2017) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Oficina Infraestructura) […] Tiempo Laborado […] 4 meses (Agosto 2017 - Diciembre 2017) […] Ciudad […] Floridablanca ENTIDAD […] ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA […] Cargo […] Profesional de Apoyo (Oficina Infraestructura) […] Tiempo Laborado […] 6 meses (Enero 2018 - Julio 2018) […] Ciudad […] Floridablanca […]». 81.

Acompañando la hoja de vida de la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, se encuentra una certificación suscrita por el jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Floridablanca, Mario Barragán Pachón [fol. 69 a 74, cuaderno principal], en la cual enuncian todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el ente territorial con dicha persona en la vigencia 2014 a 2018, a la que se allegaron, igualmente, copia de los citados contratos, en la siguiente forma: a) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 489-2019 […] FECHA INICIO […] 23 ENERO DE 2018 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, PARA APOYAR A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIEREN EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 22 DE JULIO DE 2018 […] PLAZO […] 6 MESES […]» Copia del citado contrato se encuentra del folio 125 a 127 del cuaderno principal. b) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 1379-2017 […] FECHA INICIO […] 14 AGOSTO DE 2017 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, PARA APOYAR A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIEREN EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 13 DE DICIEMBRE DE 2017 […] PLAZO […] 4 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 122 a 124 del cuaderno principal. c) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 329-2017 […] FECHA INICIO […] 13 FEBRERO DE 2017 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, PARA APOYAR A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIEREN EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 12 DE JUNIO DE 2017 […] PLAZO […] 4 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 118 a 121 del cuaderno principal. d) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 1462-2016 […] FECHA INICIO […] 26 AGOSTO DE 2016 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, PARA APOYAR A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIEREN EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 25 DE DICIEMBRE DE 2017 […] PLAZO […] 3 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 113 a 117 del cuaderno principal[32]. e) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 815-2016 […] FECHA INICIO […] 04 ABRIL DE 2016 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS, PARA APOYAR A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIEREN EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 03 DE AGOSTO DE 2017 […] PLAZO […] 4 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 110 a 112 del cuaderno principal. f) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 825-2015 […] FECHA INICIO […] 16 MARZO DE 2015 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADORA DE EMPRESAS PARA BRINDAR APOYO A LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE BIENESTAR Y CENTROS DE VIDA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 30 DE DICIEMBRE DE 2015 […] PLAZO […] 7 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 107 a 109 del cuaderno principal. g) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 580-2014 […] FECHA INICIO […] 24 ENERO DE 2014 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS EN LA REALIZACIÓN DE CONCILIACIONES BANCARIAS DE LAS DIFERENTES CUENTAS DEL MUNICIPIO Y ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO REFERENTE AL PROCESO […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 23 DE JUNIO DE 2014 […] PLAZO […] 7 MESES […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 102 a 103 del cuaderno principal. h) «[…] No. DEL CONTRATO / CPS […] 909-2014 […] FECHA INICIO […] 06 DE AGOSTO DE 2014 […] OBJETO: […] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS PARA BRINDAR APOYO A LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE BIENESTAR Y CENTROS VIDA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA […] FECHA DE TERMINACIÓN […] 30 DE DICIEMBRE DE 2014 […] PLAZO […] 4 MESES Y 24 DÍAS […]».

Copia del citado contrato se encuentra del folio 104 a 106 del cuaderno principal. 82. Adicionalmente, se aportó copia del Contrato de Prestación de Servicios Núm. 1746, suscrito el 4 de septiembre de 2018 entre la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón y el jefe de la oficina de contratación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, cuyo objeto era: «[…] PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES EN LAS ACTIVIADES OPERATIVAS PREPARATORIAS DE LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO A LOS CONTRIBUYENTES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA […] PLAZO DE EJECUCIÓN […] EL TERMINO DE EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE TRES (3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE INICIO SIN EXCEDER VIGENCIA FISCAL 2018 […]». 83.

Ahora bien, está probado que la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón suscribió contratos de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Floridablanca, lo cual ocurrió siendo el señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda alcalde elegido para el período 2016-2019, así lo ratifica el contenido de los contratos números 489, 1379, 329, 1.462, 815 y 1.476, identificados anteriormente. 84.

Sin embargo, no puede atribuírsele su celebración a que se hubiera invocado por parte de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez su condición de diputada ante aquel servidor público -el señor Rueda Mantilla, alcalde de Floridablanca–, ni está demostrado que la acusada hubiere ejercido un influjo síquico sobre el citado burgomaestre. 85.

El señor Mantilla Rueda señala claramente que recibió sugerencias de nombres de personas para ser vinculadas a la administración municipal, las cuales resultan ser recomendaciones que se han podido acoger como desechar por parte del citado servidor público. Nótese, en tal sentido, que las decisiones judiciales de esta corporación han diferenciado los conceptos de recomendación y el de tráfico de influencias. 86.

En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de marzo de 2008[33], destacó lo siguiente: «[…] En la sentencia de 14 de septiembre de 2004[34], la Sala Plena expresó que si bien recomendar de manera particular a un ciudadano para el desempeño de un empleo puede reflejar intereses particulares del congresista, no podría darse a esa acción la connotación directa de gestión de asuntos ante entidades públicas o tráfico de influencias.

Sostuvo que “gestionar”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”; “traficar”, según la misma obra, en la acepción primera es “comerciar, negociar con el dinero y las mercancías”; y “recomendar”, dice la mencionada obra, es “encargar, pedir o dar orden a uno para que tome a su cuidado una persona o negocios. 2.

Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo. 3. Aconsejar a alguien cierta cosa para bien suyo. 4. Hacer recomendable a uno”. Explica que las tres actividades no son equivalentes aunque guarden similitudes. Que mientras la gestión implica acciones coordinadas encaminadas a un logro, el tráfico -además de la gestión- lleva implícito el concepto de negociación; por el contrario, la recomendación denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista […]». 87.

Posteriormente y reiterando la anterior posición, en la sentencia de 6 de abril de 2010[35], se señaló: «[…] Por otra parte, precisa la Sala que la demanda cuestiona el hecho de que el señor Luis Eduardo Mejía Mejía haya accedido al cargo por recomendación del Congresista demandado, entendiendo que la actuación en tal sentido constituye un tráfico de influencias, sin embargo la Sala Plena de la Corporación ha tenido oportunidad de distinguir entre las recomendaciones y el tráfico de influencias, pues mientras éste último conlleva anteponer la investidura ante cualquier servidor público para que bajo tal influjo realice una conducta que no haría de no ser por la condición de la persona que la solicita, creando en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado, lo cual se traduce en una especie de constreñimiento, la recomendación “denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista”[36], es decir, la recomendación resulta benéfica tanto para el recomendado como para el destinatario de la recomendación, a lo cual cabe agregar que la recomendación no implica necesariamente la concreción del vínculo ni que el Congresista anteponga su investidura para hacerlo, en la medida en que el destinatario de la acción se halla en libertad de acoger o no la sugerencia, mientras que en el tráfico de influencias el servidor público se halla coaccionado o compelido a realizar una conducta por influjo del congresista que invoca tal condición para obtener beneficio del servidor público en relación con uno o varios asuntos sometidos a su consideración que de no ser por tal apremio el servidor público no lo haría, a lo cual se suma que el tráfico lleva implícito además del concepto de gestión el de “negociación” ha sostenido la Sala Plena[37] […]». 88.

Luego, en la sentencia de 17 de enero de 2012[38], la Sala Plena reiteró nuevamente la tesis esbozada, así: «[…] Esta Corporación ha considerado que existen diferencias fundamentales entre la recomendación y el tráfico de influencias así: “[…] éste último conlleva anteponer la investidura ante cualquier servidor público para que bajo tal influjo realice una conducta que no haría de no ser por la condición de la persona que la solicita, creando en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado, lo cual se traduce en una especie de constreñimiento, la recomendación “denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista”, es decir, la recomendación resulta benéfica tanto para el recomendado como para el destinatario de la recomendación, a lo cual cabe agregar que la recomendación no implica necesariamente la concreción del vínculo ni que el Congresista anteponga su investidura para hacerlo, en la medida en que el destinatario de la acción se halla en libertad de acoger o no la sugerencia, mientras que en el tráfico de influencias el servidor público se halla coaccionado o compelido a realizar una conducta por influjo del congresista que invoca tal condición para obtener beneficio del servidor público en relación con uno o varios asuntos sometidos a su consideración que de no ser por tal apremio el servidor público no lo haría, a lo cual se suma que el tráfico lleva implícito además del concepto de gestión el de “negociación”[39] […]». 89.

En la sentencia de 14 de julio de 2015[40], la Sala Plena nuevamente estableció tal diferenciación y reprodujo la tesis expuesta en la precitada sentencia en la siguiente forma: «[…] Con todo, y para no terminar afectando injustamente el derecho fundamental de los congresistas a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, la jurisprudencia de esta Corporación también ha recalcado el deber de distinguir entre la recomendación y el tráfico de influencias, puesto que en el primer evento no se ejerce ninguna presión psicológica sino que se sugiere un nombre o una actuación, pero respetando la autonomía del funcionario para asumir la decisión que considere más conveniente.

Sobre esta distinción se dijo: “Esta Corporación ha considerado que existen diferencias fundamentales entre la recomendación y el tráfico de influencias así: “[…] éste último conlleva anteponer la investidura ante cualquier servidor público para que bajo tal influjo realice una conducta que no haría de no ser por la condición de la persona que la solicita, creando en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado, lo cual se traduce en una especie de constreñimiento, la recomendación “denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista”, es decir, la recomendación resulta benéfica tanto para el recomendado como para el destinatario de la recomendación, a lo cual cabe agregar que la recomendación no implica necesariamente la concreción del vínculo ni que el Congresista anteponga su investidura para hacerlo, en la medida en que el destinatario de la acción se halla en libertad de acoger o no la sugerencia, mientras que en el tráfico de influencias el servidor público se halla coaccionado o compelido a realizar una conducta por influjo del congresista que invoca tal condición para obtener beneficio del servidor público en relación con uno o varios asuntos sometidos a su consideración que de no ser por tal apremio el servidor público no lo haría, a lo cual se suma que el tráfico lleva implícito además del concepto de gestión el de “negociación”[41].”[42] […]» 90.

Ahora bien, la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público que interviene ante esta sección, puesto que realiza inferencias que desbordan los documentos y declaraciones rendidas en este proceso judicial y se basan en suposiciones carentes de pruebas que las soporten. Las inferencias del procurador delegado son del siguiente tenor: 1) que existe la posibilidad que el alcalde municipal de Floridablanca pudo verse influido en la toma de decisiones al considerar de manera específica la investidura de quien propone o insinúa nombres para ello; 2) que el servidor público muchas veces se ve inclinado o se siente obligado debido a la investidura del peticionario, a acceder a sus pretensiones, tal vez por el solo hecho de no desagradar a las personas a quienes en principio debe reverencia y respecto o por albergar, aún tácita y silenciosamente, la esperanza de apoyos políticos futuros; 3) que el tráfico de influencias se puede realizar frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre y no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango, y 4) Que es fácil advertir la injerencia e influjo por parte de la diputada en las decisiones adoptada por el alcalde de Floridablanca puesto que este acató inmediatamente la solicitud de aquella y se acreditó que la madre de la diputada obtuvo una gran cantidad de contratos durante la administración del citado servidor público, superior al de otros años. 91.

Es de resaltar que para el agente del Ministerio Público, los hechos materia de demanda, por tratarse de sucesos que ocurren con la mayor discreción y clandestinidad, impiden su acreditación a través de la prueba directa y de allí que deba acudirse la prueba indirecta o indiciaria, para efectos de encontrar demostrado el elemento que aquí se estudia, esto es, que se invoque la calidad o condición de miembro de una corporación pública de elección popular ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos.

Afirma el procurador: «[…] las manifestaciones realizadas a un medio periodístico, que en realidad no fueron desconocidas sino más bien ratificadas por el entonces alcalde al momento de rendir testimonio ante el tribunal de primera instancia, resultan suficientes a efectos de tener como probado que, en efecto, medió una petición por parte de la diputada para que la administración municipal contratara a su señora madre.

De otro lado, respecto a si dicha solicitud, recomendación o sugerencia tuvo la virtualidad de constituir presión o influjo en la decisión de la autoridad territorial, considera esta Delegada se trata de un elemento que suele ofrecer dificultades al momento de probarse. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, conforme con las precisiones que anteceden, y como producto de una valoración probatoria integral, se puede deducir que en efecto, existió un influjo e inclinación en atender la solicitud efectuada por la diputada, puesto que: 1) quien realizó la petición detentaba una investidura que genera anuencia, respeto o, inclusive, temor en la persona a quien ella se dirigió, hechos todos probados en este proceso y, 2) porque como ya se dijo, no en todos los eventos resulta necesario ejercer presión, sino que con el solo asentimiento del servidor público se puede evidenciar el tráfico de influencias […]». 92.

De la lectura de los planteamientos efectuados por el agente del Ministerio Público, la Sala pone de relieve que, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura denominada tráfico de influencias, ineludiblemente se requiere demostrar que el servidor público acusado invoque esa calidad o condición ante otro funcionario, en este caso, frente al alcalde municipal y, además, la persona demandada debe ejercer, en todo caso, un influjo síquico sobre aquel. 93.

En el caso sub judice, no solo el elemento asociado al ejercicio del influjo sicológico se encuentra carente de prueba que lo demuestre, sino que el mismo testimonio del alcalde Mantilla Rueda explícitamente desvirtúa su configuración, puesto que el citado burgomaestre, al ser interrogado al respecto, enfáticamente indicó que “en ningún momento me sentí coaccionado o presionado” por parte de la acusada. 94.

Significa lo anterior que el indicio construido por el agente del Ministerio Público se muestra contrario al material probatorio recaudado en el proceso, resaltando la Sala que la pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio, exige el grado de certeza en la configuración de la conducta que da lugar a su configuración. 95.

Cabe resaltar, en este mismo sentido, que la doctrina ha señalado que el indicio «[…] es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido, “pero lo puede mostrar porque se encuentra dentro de unas circunstancias que lo transforman de neutro en indicador”[43], con lo [que] se tiene la conocida acepción de que el indició es un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido […]»[44] y, en el presente caso, no es posible inferir la existencia del elemento mencionado, puesto que tal deducción se muestra contraria a lo expuesto en la entrevista que diera el señor Hernán Guillermo Mantilla Rueda y a la declaración que este rindió en la diligencia celebrada el 26 de septiembre de 2019. 96.

Finalmente y en lo relativo a los «errores cometidos por el Tribunal» descritos por el apelante, cabe precisar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso –en adelante CGP–, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que implica señalar que es el solicitante quien debe aportar los medios de prueba que permitan acreditar los hechos que den lugar a la configuración de los elementos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura que invoca, esto es, en el presente caso, el tráfico de influencias, regulada en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617. 97.

En lo relativo a la carga de la prueba en este tipo de procesos, esta sección[45] ha señalado lo siguiente: «[…] Sea lo primero recordar lo que ha sostenido esta Sala de decisión en cuanto a la carga de la prueba, en tratándose de pérdida de investidura, así: “Así las cosas, la acción de pérdida de la investidura no es oficiosa, como lo pretende el apelante, sino que su iniciación requiere iniciativa de parte y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad probatoria depende principalmente de los involucrados en el proceso, de modo que parte de la carga de la prueba de los hechos en que se sustenta la demanda la tiene el accionante o solicitante, independientemente del carácter que materialmente se predique de esa acción. Significa lo dicho que el titular de la acción no es el Estado representado en sus jueces contencioso administrativos, sino cualquier persona particular y determinados órganos estatales como las aludidas mesas directivas y el Ministerio Público.”[46] (Negrillas fuera del texto original)”.

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso de pérdida de investidura seguido contra un congresista acusado de incurrir en conflicto de intereses por participar en un debate en el que se discutió un proyecto de ley que afectaba directamente sus intereses, señaló que “la carga de la prueba en estos casos corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. y 167 del C.G.P., obviamente, que de no existir, como en este caso, el Acta respectiva, también los demandantes habrían podido aportar cualquier medio de prueba tendiente a demostrar la presencia del demandado en el recinto.”[47] En desarrollo de lo anterior la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, dijo: “Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena, se puede concluir que el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[48] […]». 98.

Adicionalmente, en relación con la declaración del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde de Floridablanca, a quien correspondía realizar las preguntas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos era precisamente al solicitante, en virtud del precitado artículo 167 del CGP, y el expediente muestra que este no estuvo presente en la declaración que rindió el mencionado servidor público en la audiencia de 26 de septiembre de 2019 [fol. 192-193, cuaderno principal]. 99.

Es claro que el magistrado sustanciador del proceso realizó las preguntas e interrogantes que consideró pertinentes sin que se le pueda trasladar la carga de acreditar los hechos objeto de la pretensión del solicitante. II.6.- Conclusión 100. Esta Sala concluye, de lo expuesto anteriormente, que no se encuentran acreditados los elementos objetivos que permitan la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tráfico de influencias, lo que implica que no resulta necesario abordar el estudio del elemento subjetivo, razón por la que procederá a la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la pérdida de investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]» [2] Ligia Patricia Álvarez Alarcón. [3] «[…]

ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente […] Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado […] Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones […] Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]». [4] [5] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [7] Publicado en el Diario Oficial Núm. 51.142 de 19 de noviembre de 2019. [8] En relación con la aplicación de la Ley 2003 de 2019 en virtud principio de favorabilidad, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI). [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000, radicado AC-11349, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(PI). [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(PI). [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otros, mediante fallos de «[…] 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms.

AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), de 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 (Expedientes núms. PI-00522, PI-2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de 11 de marzo de 2008 (Expediente núm. 2007-01054 (PI), Consejera ponente doctora Susana Buitrago), de 27 de abril de 2010 (Expediente núm. 2009-00935 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo), 12 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01112 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), de 4 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00616 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-01559-00 (PI), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón), de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 1o. de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015-01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala)». [14] Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013- 01258-00 (PI), Consejera ponente María Elizabeth García González). [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00659-00(PI). Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES. Demandado: EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de febrero de 1998, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Núm. único de expediente AC-5411. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de julio de 1996, M.P. Silvio Escudero Castro, Núm. único de expediente: AC- 3640. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de marzo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Núm. único de expediente: 11001-03-15-000-2015-01462-00 [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 2017, M.P. Milton Chaves García, Núm. único de expediente: 11001-03-15-000-2016-01700-00. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Núm. único de expediente: 11001-03-15-000-2016-02279-00. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Núm. único de expediente: 11001-03-15-000-2016-01503-00. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de julio de 1996, M.P. Silvio Escudero Castro, Núm. único de expediente: AC- 3640. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Núm. único de expediente: 11001031500020160227900. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2016, C.P. María Elizabeth García González, Núm. único de expediente: 11001031500020150157100. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de julio de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón, Núm. único de expediente: 11001031500020110155900. [29] Real academia Española: http://www.rae.es/. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Núm. único de expediente: 11001031500020120113900. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Núm. Único de expediente: 11001-03-15-000-2016-02279-00. [32] Del folio 116 a 117 del cuaderno principal se encuentra una adición al citado Contrato Núm. 1462, suscrito el 24 de noviembre de 2016. [33] CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01054- 00(PI). [34] Expediente PI 2004-0679-00, Actor: Albeiro Santana Pinzón, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. [35] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00639- 01(PI). [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de marzo de 2008, Radicación Número: 11001-03-15-000-2007- 01054-00(PI). [37] Ibídem. [38] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2011-00615-00(PI). [39]Entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Radicación 11001-03-15-000-2009-00639-01 del 6 de abril del 2010 y 11001-03-15-000-2007-01054-00 del 11 de marzo de 2008. [40] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2014- 00105-00(PI). [41] Entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Radicación 11001-03-15-000-2009-00639-01 del 6 de abril del 2010 y 11001-03-15-000-2007-01054-00 del 11 de marzo de 2008. [42] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 17 de enero de 2012. Expediente: 11001-03-15-000-2011-00615- 00(PI). Demandante: Paola Andrea González Ariza. Demandado: Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango. [43] PARRA QUIJANO Jairo, Tratado de la Prueba Judicial, Indicios y Presunciones, Tomo IV, Librería del Profesional, Bogotá, 1990, página 28. En la 11ª edición de esta obra, 2000, pág. 495 advierte que el indicio “es un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”. [44] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Pruebas, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2019, página 435. [45] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E). Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001- 23-33-000-2016-00150-01(PI). [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. 15 de agosto de 2002.

C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 8 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso radicado con No. 2014- 00925, C.P. María Elizabeth García González. [48] M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Byron Enrique González Plaza. Demandados: Elvis Rafael Arrieta Hernández y Otros.

Pérdida de Investidura de concejales.