CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probada una excepción que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para poner fin al proceso en primera instancia / NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […] Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 28 de agosto de 2019, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ha debido proferirse por la Sala, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, tal como claramente lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 28 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00812-01 Actor: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: declara nulidad de lo actuado AUTO INTERLOCUTORIO Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 28 de agosto de 2019, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, mediante el cual, el Magistrado conductor del Tribunal Administrativo de Santander, -Julio Edisson Ramos Salazar-, declaró probada la excepción previa de inepta demanda en el proceso de la referencia, la Sala Unitaria advierte: La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANTANDER, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio DSS-20410-0632 de 17 de abril de 2018, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición, en el que solicitó información relacionada con el estado de los procesos que involucraban medidas judiciales sobre los vehículos inmovilizados y el valor adeudado por concepto de parqueaderos.
La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Para fundamentar lo anterior, sostuvo[1]: “[…] Es importante resaltar que a criterio de esta defensa, que el oficio DE RESPUESTA dada por la entidad que represento radicado bajo el No, generada con ocasión de un derecho de petición de información, que pretende el actor que se considere como acto administrativo demandable, estas actuaciones no son ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS, pues el sino que obedecen simplemente a la respuesta de unos interrogantes planteados por el Director, conforme se encuentra probado dentro del plenario […] por lo tanto esta respuesta no resolvió de fondo su situación, tampoco modificó ni creo una situación particular […] por lo tanto no puede entenderse como una situación administrativa o de verdadero acto administrativo por cuanto si se revisa la Ley 1437 de 2011, este no cumple los requisitos para ser un acto administrativo demandable (sic) […]”.
El magistrado ponente, en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019[2], declaró probada la excepción previa de inepta demanda, toda vez que, conforme a los hechos que sustentan el presente asunto, la actora debió haber solicitado la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ocupación temporal de un inmueble sin que haya mediado contrato o autorización para aparcar los vehículos automotores por ella inmovilizados, para lo cual no resultaba procedente el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho[3].
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la actora. Para resolver, el Despacho considera: Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales.
Las normas en comento prevén lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”. […] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. (Resaltado del Despacho).
Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 28 de agosto de 2019, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ha debido proferirse por la Sala, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, tal como claramente lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 28 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 28 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1]Visible a folio 124 del cuaderno principal. [2] Visible a folio 160 del cuaderno principal. [3] Minutos 3:10 a 5:16 de la audiencia inicial.