RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la decisión que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo: regla general de la Ley 1437 de 2011 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo: excepciones a lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 / DELIMITACIÓN DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL – Regulación. Ley 685 de 2001 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL ACTO QUE DELIMITA UN AREA DE RESERVA ESPECIAL – Regla general de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando son varios interesados y se han interpuesto varios recursos de reposición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término debe contarse de manera independiente para cada uno de los interesados / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede por haber sido presentada fuera de la oportunidad legal [P]or regla general la presentación oportuna de la demanda, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos acusados y, solo excepcionalmente, cuando otras normas lo dispongan, como ocurre, por ejemplo, en i) el caso de la expropiación por vía administrativa, regulada por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997; ii) el caso de los procesos marcarios, contenido en la Decisión 486 de 200, artículo 172, norma según la cual «[…] Esta acción -nulidad relativa de un registro de marca- prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]»; o iii) en el caso de los procesos disciplinarios, la Sala Plena de esta Corporación fijó una regla especial en esta materia, al señalar que «[…] el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme […]».
Resulta pertinente anotar que la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, norma que, entre otros asuntos, regula la delimitación de Áreas de Reserva Especial, no señala el momento a partir del cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos que delimiten dichas áreas, por ende, para tal efecto, se debe acudir a la regla general dispuesta en el artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, alega el recurrente que, en el presente asunto, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de los actos acusados, es decir, una vez se hubiesen resuelto los recursos de reposición impetrados por un sinnúmero de mineros presuntamente afectados por la delimitación del Área de Reserva Especial materializada en las resoluciones demandadas.
Tal premisa no es del recibo de la Sala en tanto que los demandantes, con ocasión de la notificación de los actos administrativos que resolvieron su situación jurídica, conocieron la decisión de la administración en su caso particular, lo que, de contera, los habilitaba para acudir a la jurisdicción contenciosa a cuestionar la legalidad de los mismos.
Ahora bien, el hecho de que estuviesen en curso otros recursos de reposición en contra de la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017, para nada impedía que los señores María Helena Salazar, José Reynaldo Bello Bello y Marco Fidel Guacaneme, acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, se reitera, su caso particular ya había sido definido a través de la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición por ellos interpuesto. […] Así las cosas, en el presente asunto, es claro que las Resoluciones 278 de 10 de noviembre de 2017 y 145 de 20 de junio de 2018, fueron notificados a los demandantes el 27 de julio de 2018, a través de los avisos números 20182120391551 y 20182120391541, los cuales fueron entregados a los demandantes el 4 de agosto de 2018, como puede advertirse de la constancia de ejecutoria obrante a folio 143 del expediente, lo cual fue ratificado por el recurrente cuando señala que: «[…] Es cierto que, mis poderdantes fueron notificados por los avisos Nos. 20182120391551 y 20182120391541 el día 27 de Julio de 2018 […]».
En este contexto, los cuatro (4) meses de trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda, empezaron en su contabilización el 6 de agosto de 2018 y vencieron el martes 6 de noviembre del mismo año, y en tanto que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2019, es claro que operó el fenómeno de la caducidad respecto del control de legalidad de las resoluciones acusadas, como bien lo señaló el a quo en la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01140-01 Actor: MARÍA HELENA SALAZAR GARZÓN, JOSÉ REINALDO BELLO BELLO Y MARCO FIDEL GUACANEME Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 30 de enero de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], a través del cual rechazó la demanda.
I. Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2019[2], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores María Helena Salazar, José Reynaldo Bello Bello y Marco Fidel Guacaneme, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería - en adelante ANM, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Qué (sic) se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 278 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 -proferida por la Agencia Nacional de Minería- La cual, DECLARÓ Y DELIMITÓ UN ÁREA DE RESERVA ESPECIAL -En los MUNICIPIOS DE CUCUNUBÁ, SUTATAUSA Y LENGUAZAQUE- INTEGRADOS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDA.- Qué (sic) se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 145 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 -Proferida por la Agencia Nacional de Minería- La cual, RESOLVIÓ LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR UNA AGRUPACIÓN DE MINEROS CON TRADICIONALIDAD RECHAZADOS DENTRO DE LAS SOLICITUDES QUE INTEGRAN EL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN 278 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
TERCERA.- Qué (sic) se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN VPPF 035 DEL 15 DE MARZO DE 2019 -Por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 145 del 20 de Junio de 2018 (sic).
CUARTO: (sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Agencia Nacional de Minería -a incluir en el Área de Reserva Especial, a los señores: MARÍA HELENA SALAZAR, JOSÉ REYNALDO BELLO BELLO Y MARCO FIDEL GUACANEME- al ejercicio de las labores desempeñadas como mineros tradicionales cuando se produjo su ilegal desconocimiento como mineros con tradición llamados a integrar el Área de Reserva Especial.
QUINTO: Como corolario de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Agencia Nacional de Minería, que paguen a los señores: MARÍA HELENA SALAZAR, JOSÉ REYNALDO BELLO BELLO Y MARCO FIDEL GUACANEME- los perjuicios causados con la expedición de las resoluciones 278 del 10 de Noviembre de 2017 y 145 del 20 de Junio de 2018, actos administrativos que declararon y delimitaron un área de Reserva Especial en los Municipio de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque, resoluciones que no tuvieron en cuenta a mis poderdantes para que integraran el Área de Reserva Especial.
SEXTO: Condenar a la Agencia Nacional de Minería a pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.500.000.oo) (sic) M/L- a los señores: MARÍA HELENA SALAZAR, JOSÉ REYNALDO BELLO BELLO Y MARCO FIDEL GUACANEME, por los perjuicios ocasionados con la no inclusión de mis poderdantes al Área de Reserva Especial contenida en las resoluciones 278 del 10 de Noviembre de 2017 y la 145 del 20 de Junio de 2018.
SÉPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el I.P.C., a lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. […]». (negrillas originales) II. La providencia apelada 2. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto de 30 de enero de 2020[3] rechazó la demanda al considerar que: i) respecto de las Resoluciones 278 de 10 de noviembre de 2017 y 145 de 20 de junio de 2018, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y ii) que la Resolución 035 de 15 de marzo de 2019 no es susceptible de control judicial.
Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] una vez analizado el escrito de la demanda y sus anexos, a folio 143 del expediente en la constancia de ejecutoria allegada, se observa que la Resolución 145 de 20 de junio de 2018, la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017, fue notificada a los demandantes por medio de los avisos Nos. 20182120391551 y 20182120391541 el día 27 de julio de 2018 y, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 29 de agosto de 2019, por lo que el término para presentar el medio de control feneció el 28 de noviembre de 2018; es decir, se presentó fuera del término al que alude la norma; por tal motivo se rechazará la demanda frente a los actos mencionados.
De otro lado, la Sala también rechazará la demanda con respecto a la Resolución 035 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011 […] una vez analizada la Resolución mencionada, la Sala observa que la demanda debe ser rechazada, por cuanto dicho acto no es susceptible de control judicial; en esta resolución se rechazó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018, porque no procedía ningún recurso, pues a los recurrentes ya se les había resuelto el recurso de reposición. En este sentido, se observa que el procedimiento administrativo finalizó para los demandantes con la expedición de la Resolución No. 145 de 2018.
También se debe resaltar, para evitar confusiones, que si bien en la parte resolutiva de la Resolución 145 de 2018, en su numeral séptimo, se hizo alusión a que procedía el recurso de reposición contra el numeral primero de la misma, dicho numeral no tiene ninguna relación con la situación jurídica de los demandantes y, por lo tanto, no podían ampararse en dicho numeral para interponer, de nuevo un recurso de reposición que ya les había sido resuelto.
En efecto, el numeral primero se refiere a la señora MARÍA CELMIRA RODRÍGUEZ RIVERA, que no integra la parte demandante en este medio de control. Así mismo en el numeral séptimo de la Resolución 145 de 2018 se precisa que contra las demás disposiciones no procede recurso alguno, situación que ratifica que la Resolución 145 de 2018 fue la que definió la posición jurídica de los demandantes.
En conclusión, se observa en el contenido de la Resolución 035 de 2019, que con respecto a los demandantes no procedía el recurso de reposición contra la Resolución 145 de 2018 y, en consecuencia, la actuación administrativa finalizó para ellos con la última de las resoluciones mencionadas, esto es, la Resolución 145 de 2018 y, por ello, la Resolución No. 035 de 2019 no es susceptible de control judicial, en cuanto a los demandantes. […]».
III. Fundamentos del recurso de apelación 3. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 30 de enero de 2020[4], manifestando para el efecto, lo siguiente: «[…] Es cierto que, mis poderdantes fueron notificados por los avisos Nos. 20182120391551 y 20182120391541 el día 27 de Julio de 2018, pero la ANM, no había resuelto el trámite de los demás recursos de reposiciones (sic) interpuestos por un indeterminado número de mineros contra la resolución 278 del 10 de Noviembre de 2017, razón de peso que, consta en las constancias de ejecutorias allegadas como prueba por el suscrito en el escrito de demanda, por tanto, al momento de habérseles notificado por aviso a mis mandantes, en el año 2018, y en el evento de haber presentado el Medio de Control que nos ocupa en los términos señalados por el honorable Tribunal, también, le hubieran rechazado la demanda a mis prohijados, el motivo, las resoluciones atacadas para la época determinadas por el Tribunal, debieron ser accionadas por mis prohijados en ese entonces, a juicio del despacho judicial, pero, no se encontraban ejecutoriadas y no estaban en firme, dado que la ANM, estaba resolviendo otros recursos contra las resoluciones atacadas, por consiguiente, no habían sido publicadas con las constancias de ejecutoria al conjunto de mineros que no lograron integrar el Área de Reserva Especial, puesto que, no habían resuelto todos los recursos de reposición interpuestos por la gran masa de mineros tradicionales. […] Ahora, el Artículo 87 del C.P.A.C.A., reza sobre la Firmeza de los Actos Administrativos, para lo cual, traigo a cita el Numeral 1 de la norma que dice: “Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso”.
Situación que en apariencia, le asistiría razón a los Magistrados del Tribunal, al declarar la caducidad del medio de control ante la notificación por Aviso de mis prohijados el 27 de Julio de 2018 […] LA FUERZA DE EJECUTORIA de los Actos Administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: La presunción de legalidad del Acto Administrativo, siempre no haya sido desvirtuada, y su FIRMEZA, que se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los RECURSOS INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO, o no se interpongan recursos o se renuncia expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.
Ahora, es prudente manifestar que, las dos resoluciones atacadas y notificadas por Aviso a mis poderdantes el 27 de Julio de 2018, no habían alcanzado su firmeza, la razón, la Agencia Nacional de Minería, se encontraba resolviendo otros recursos de reposición contra las resoluciones atacadas en el escrito de demanda […] la resolución 278 de 10 de Noviembre de 2017 y la 145 de 20 de junio de 2018, tomaron firmeza en las siguientes fecha (sic), la 278 del 10 de noviembre de 2017 el día 04 de Junio de 2019- Publicada el día 28 de Junio de 2019 y la 145 del 20 de Junio de 2018, cobró firmeza el día 02 de Mayo de 2019 -Publicado el día 28 de Junio de 2019, entonces, la notificación realizada por la ANM a mis poderdantes el día 27 de Julio de 2018-por Aviso, la que resolvió los recursos de reposición de ellos sobre las resoluciones atacadas, no estaban en firme, por ello, consideran mis mandantes que, al no haber tenido en su momento las constancias de ejecutoria, firmeza y publicación de los actos acusados, era imposible, presentar la demanda de Nulidad en el año 2018 […] la Audiencia de conciliación se llevó a cabo el 19 de Noviembre de 2019, con base, a las fechas de ejecución y firmeza de las resoluciones atacadas, avaladas por el Procurador y la propia ANM, quienes, jamás, manifestaron absolutamente nada sobre la caducidad de la acción que pretenden mis poderdantes […]».
(negrillas originales) 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de marzo de 2020[5], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala 5. Los señores María Helena Salazar, José Reynaldo Bello Bello y Marco Fidel Guacaneme, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) De la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva Especial en los municipios de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque – departamento de Cundinamarca solicitada a través de los Radicados 2011053415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”, emanada de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la ANM. ii) De la Resolución VPPF No. 145 de 20 de junio de 2018 “Por la cual se resuelven unos recursos interpuestos contra la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva Especial en los municipios de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque – departamento de Cundinamarca solicitada a través de los Radicados 2011053415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”, emanada de la misma Vicepresidencia, y iii) De la Resolución VPPF No. 035 de 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018 y se toman otras determinaciones””, suscrita por el Vicepresidente de Promoción y Fomento de la ANM, de la época. 6.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de enero de 2020, rechazó la demanda al considerar que respecto de las Resoluciones 278 de 10 de noviembre de 2017 y 145 de 20 de junio de 2018, había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, y que la Resolución 035 de 15 de marzo de 2019 no era susceptible de control judicial, en tanto que aquella no definió ni modificó la situación jurídica de los demandantes. 7.
El apoderado judicial de la parte actora impetró el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando para el efecto, que, si bien es cierto que las Resoluciones 278 de 2017 y 145 de 2018, le fueron notificadas a los demandantes el 27 de julio de 2018, a través de los avisos números 20182120391551 y 20182120391541, lo cierto es que dichos actos administrativos cobraron ejecutoria el 2 de mayo de 2019, luego de resolverse los recursos de reposición interpuestos tanto por los demandantes como por un indeterminado número de mineros en contra de la Resolución 278 de 2017 y, por tanto, en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que éste debe contarse a partir del 2 de mayo de 2019. 8.
Para resolver, cabe poner de relieve que la decisión de rechazo de la demanda materializada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 30 de enero de 2020, se reitera, se fundamentó en que respecto de las Resoluciones 278 de 2017 y 145 de 2018, operó la caducidad del medio de control, así como en el hecho consistente en que la Resolución 035 de no era susceptible de control judicial. 9.
Con fundamento en la anterior premisa, y en tanto que la parte demandante en el recurso de apelación nada dijo respecto de la enjuiciabilidad o no de la Resolución 035 de 15 de marzo de 2019, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso - CGP[6], centrará su análisis en lo referente a la operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, respecto de las Resoluciones 278 de 2017 y 145 de 2018. 10.
Así las cosas, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
(negrilla de la Sala) 11. Como puede verse, por regla general la presentación oportuna de la demanda, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos acusados y, solo excepcionalmente, cuando otras normas lo dispongan, como ocurre, por ejemplo, en i) el caso de la expropiación por vía administrativa, regulada por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997; ii) el caso de los procesos marcarios, contenido en la Decisión 486 de 200, artículo 172, norma según la cual «[…] Esta acción -nulidad relativa de un registro de marca- prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]»; o iii) en el caso de los procesos disciplinarios, la Sala Plena de esta Corporación[7] fijó una regla especial en esta materia, al señalar que «[…] el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme […]». 12.
Resulta pertinente anotar que la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, norma que, entre otros asuntos, regula la delimitación de Áreas de Reserva Especial, no señala el momento a partir del cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos que delimiten dichas áreas, por ende, para tal efecto, se debe acudir a la regla general dispuesta en el artículo 164 del CPACA. 13.
Ahora bien, alega el recurrente que, en el presente asunto, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de los actos acusados, es decir, una vez se hubiesen resuelto los recursos de reposición impetrados por un sinnúmero de mineros presuntamente afectados por la delimitación del Área de Reserva Especial materializada en las resoluciones demandadas. 14.
Tal premisa no es del recibo de la Sala en tanto que los demandantes, con ocasión de la notificación de los actos administrativos que resolvieron su situación jurídica, conocieron la decisión de la administración en su caso particular, lo que, de contera, los habilitaba para acudir a la jurisdicción contenciosa a cuestionar la legalidad de los mismos. 15.
Ahora bien, el hecho de que estuviesen en curso otros recursos de reposición en contra de la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017, para nada impedía que los señores María Helena Salazar, José Reynaldo Bello Bello y Marco Fidel Guacaneme, acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, se reitera, su caso particular ya había sido definido a través de la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición por ellos interpuesto.
En tal sentido, esta Sección en providencia de 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López[8], señaló: «[…] Es también pertinente resaltar que, como el acto enjuiciado puso fin a la actuación, el mencionado plazo para la interposición de la demanda iniciaba al día siguiente a la fecha de notificación de tal acto a la empresa actora, dado que fue a partir de ese momento en que la misma conoció su contenido y por ende estaba habilitada para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de un acto definitivo, sin que para dicho efecto fuera necesario la notificación de la totalidad de los interesados o la ejecutoria del mismo; teniendo en cuenta, además, que cada uno de los destinatarios de la decisión de la Administración tienen un interés particular en el mismo que es distinto al interés de los demás y es el que los legitima para controvertir su legalidad.
Bajo esa óptica, se tiene que la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2019 fue notificada a la sociedad demandante de manera personal el 8 de marzo de 2019, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 9 de ese mismo mes y año y finalizó el 9 de julio de 2019 […]» (negrillas fuera del texto) 16. Así las cosas, en el presente asunto, es claro que las Resoluciones 278 de 10 de noviembre de 2017 y 145 de 20 de junio de 2018, fueron notificados a los demandantes el 27 de julio de 2018, a través de los avisos números 20182120391551 y 20182120391541, los cuales fueron entregados a los demandantes el 4 de agosto de 2018, como puede advertirse de la constancia de ejecutoria obrante a folio 143 del expediente, lo cual fue ratificado por el recurrente cuando señala que: «[…] Es cierto que, mis poderdantes fueron notificados por los avisos Nos. 20182120391551 y 20182120391541 el día 27 de Julio de 2018 […]». 17.
En este contexto, los cuatro (4) meses de trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda, empezaron en su contabilización el 6 de agosto de 2018 y vencieron el martes 6 de noviembre del mismo año, y en tanto que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2019, es claro que operó el fenómeno de la caducidad respecto del control de legalidad de las resoluciones acusadas, como bien lo señaló el a quo en la providencia recurrida. 18.
Cabe poner de relieve que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 29 de agosto de 2019, no suspendió el término de caducidad, ya que, para dicha fecha, la oportunidad para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado. 19. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 30 de enero de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2020, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Sala de Decisión integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. [2] Folios 1 a 24 cuaderno del Tribunal [3] Folios 149-153 cuaderno del Tribunal [4] Folios 155-160 cuaderno del Tribunal [5] Folio 163 cuaderno del Tribunal. [6] Artículo 320.
Apelación. Fines de la Apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [7] Sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica.
Demandante: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 30 de julio de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00509-00, Actor: Transportes Gachetá S.A., Demandado: Ministerio de Transporte.