CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para decretar una medida cautelar en un proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia / NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […] Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 24 de agosto de 2018, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, ha debido proferirse por la Sala, por tratarse de una decisión que accede a una medida cautelar, tal como claramente lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 24 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actor: CARLOS JULIO BACA MAYA Y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: declara nulidad de lo actuado y reconoce intervención AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, contra el auto de 24 de agosto de 2018, proferido por el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, -Oscar Armando Dimaté Cárdenas-, por medio del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, el Despacho advierte que el a quo no remitió copia de todas las piezas procesales necesarias para proferir la decisión correspondiente.
En efecto, en el expediente no obra copia de la demanda, ni de los actos administrativos objeto de la suspensión provisional decretada en el auto apelado, a saber: i) la Resolución 54-001-1084-2016 de 17 de junio de 2016, “por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de Cúcuta”; ii) el Oficio 5542016EE10303-01-F.1-A de 24 de noviembre de 2016, “mediante el cual se da alcance a los radicados 5542016ER4587-01 de 30 de junio de 2016 y 5542016ER5042-01 de 27 de junio de 20162”; iii) la Resolución 54-001-4340-2016 de 15 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; vi) la Resolución 54-001-0380- 2017 de 8 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”; y v) la Resolución 54-000-001-2017 de 28 de junio de 2017, “por la cual se deja sin efecto la Resolución administrativa 54-000-0005-2017”, documentos sin los cuales no es posible resolver el recurso de alzada.
Además, también se advierte que el auto de 24 de agosto de 2018, fue proferido por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la Sala de la Sección Primera, Subsección “B”, pese a que se trata de una providencia por medio de la cual se decretó una medida cautelar. Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales.
Las normas en comento prevén lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”. […] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. (Resaltado del Despacho).
Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 24 de agosto de 2018, a través del cual, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, ha debido proferirse por la Sala, por tratarse de una decisión que accede a una medida cautelar, tal como claramente lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 24 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por otra parte, en atención al memorial obrante a folio 9 del cuaderno del recurso, en el que el apoderado de la parte actora solicita el envío de una copia de un memorial radicado via correo electrónico por la entidad demandada el 27 de agosto de 2020, se le ordenará a la Secretaría que le autorice el acceso al aplicativo web SAMAI, en el cual puede consultar y descargar directamente los documentos radicados electrónicamente al proceso en el Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 24 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO: TIÉNESE al doctor JUAN CARLOS VARGAS CARRILLO como apoderado de los actores, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 10 a 11 (reverso) del cuaderno del recurso.
TERCERO: AUTORIZAR el acceso al aplicativo web SAMAI del doctor JUAN CARLOS VARGAS CARRILLO, apoderado de los actores.
CUARTO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera