SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / SENTENCIA – Es inmodificable / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Debe versar sobre puntos, conceptos o frases dudosos que aparezcan en la ratio decidendi / SOLICITUD DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como premisa inicial debe señalarse que el juzgador, como regla general, no puede pronunciarse de nuevo sobre una sentencia ya proferida, la cual es irrevocable e irreformable.
Ahora bien, solamente en circunstancias excepcionales y que se encuentran determinadas en el ordenamiento jurídico, las providencias judiciales pueden aclararse, corregirse o adicionarse. La aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan «[…] una duda objetiva y razonable» siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, (ii) en la parte motiva siempre que «[…] influya de forma directa en la decisión». […] [R]esulta claro que la solicitud de aclaración debe ser negada por las siguientes razones: En primer lugar, porque la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda, teniendo en cuenta que en ella la Sala dispuso revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que había declarado la nulidad de la Resolución Núm. 0213 de 25 de enero 2010 […] y, en su lugar, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Precisamente para adoptar dicha decisión, esta Sala realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, luego de lo cual concluyó que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, razón por la cual procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la solicitud de aclaración respecto de los párrafos 207 y 208 de la providencia, en caso de ser acogida por la Sala de Decisión, no tendría la virtualidad de incidir en la parte resolutiva de la sentencia. En todo caso, debe ponerse de relieve que la aclaración de la sentencia debe versar sobre puntos, conceptos o frases dudosos que aparezcan en la ratio decidendi de la sentencia, la cual ha sido definida como «[…] la regla que aplica el juez en el caso concreto».
Significa lo anterior que en relación con los denominados obiter dicta, entendidos como “los dichos de paso”, esto es, como los criterios auxiliares de la actividad judicial que permiten al juez adoptar decisiones periféricas o consecuenciales de la sentencia y que, como tales, no incorporan ninguna regla jurídica, no resulta procedente la aclaración. […] En síntesis, en el caso concreto los párrafos mencionados en los numerales 207 y 208 de la providencia de 6 de agosto de 2020, no son consideraciones determinantes de la decisión, situación que convierte en impróspera la solicitud de aclaración. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Quinta, de 13 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03- 15-000-2019-00893-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00121- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2009-00051-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 13 de noviembre de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2008-00014-00, C.P. Nohemí Hernández Pinzón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00333-01A Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Y AMARILO S.A. Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – SDP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte actora eleva solicitud de aclaración con el fin de esclarecer las consideraciones contenidas en los párrafos 207 y 208 de la sentencia, para efectos de precisar que lo consignado en ellos no forma parte de la ratio decidendi de la providencia judicial, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1.
En primer lugar, adujo que referir a la adopción del Plan Parcial «El Bosque» desborda el marco competencial del ad quem, el cual debe circunscribirse a los motivos de inconformidad presentados en los recursos y expuso que, además, tal hecho no fue objeto de una prueba regular y oportunamente allegada al proceso. 2. Manifiesta que el obrar de la sociedad Fiduciaria Bogotá, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio El Bosque – Fidubogotá y Amarilo S.A.S., lejos de ser contradictorio con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas, o de demostrar un actuar opuesto a la rectitud, lealtad y la buena fe, representa la intención de hacer efectivos sus derechos subjetivos en foros diferentes al judicial, en procura de obtener una habilitación definitiva para garantizar el desarrollo urbanístico del predio, lo que, en última instancia, se traduce en el ejercicio de la libertad económica y de la iniciativa privada reconocida en la Constitución Política. 3.
Considera equivocado sugerir que el ejercicio del derecho de acción impide a los particulares perseguir, dentro del marco de las alternativas que prevé nuestro ordenamiento jurídico, la efectividad de sus derechos subjetivos. 4. Manifiesta que las condiciones normativas existentes al momento de radicar la solicitud de licencia urbanística que derivó en el acto administrativo demandado no fueron las mismas que permitieron la adopción del Plan Parcial «El Bosque», en tanto que el Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 se fundamentó en el Decreto 088 del 3 de marzo de 2017 «Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones», modificado a través de los Decretos 049 de 23 de enero de 2018 y 425 de 25 de julio de 2018. 5.
Así, concluye que: «[…] una cosa fue la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0213 del veinticinco (25) de enero de 2010 y restablecimiento de los perjuicios causados con tal decisión, enmarcado dentro del derecho fundamental de acción, consagrado en el artículo 2296 de la Carta Política, y, otra diferente, el trámite administrativo adelantado ante el Distrito Capital que culminó con la adopción del Plan Parcial “El Bosque”, circunscrito a la libertad económica y de la iniciativa privada que, como ya se remarcó, tiene equivalente protección constitucional.
De ninguna manera, el ejercicio simultáneo de dos garantías constitucionales puede calificarse como lo hizo el Despacho en los párrafos 207 y 208 de la sentencia objeto de la presente solicitud». (destacado original de la solicitud). I. CONSIDERACIONES II.1.- Oportunidad de la aclaración 6. Para efectos de resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, bajo el cual se rigió el proceso judicial, norma que es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrillas fuera de texto). 7. De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En el caso objeto de análisis se evidencia que la providencia de 6 de agosto de 2020, se notificó por edicto que fue fijado el día 11 de septiembre de 2020 y desfijado el día 15 de septiembre de este año. Asimismo, consta que el memorial se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera, vía correo electrónico, el día 18 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de ejecutoria.
En consecuencia, se procederá a efectuar el análisis de fondo. II.2.- El análisis del fondo 8. El demandante considera que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de agosto de 2020 debe ser aclarado con el fin de que se precise que las consideraciones contenidas en los párrafos 207 y 208 de la providencia no forman parte de la ratio decidendi de la sentencia. 9.
Sea lo primero poner de presente que las consideraciones consignadas en los párrafos 207 y 208 de la providencia cuya aclaración de solicita, son del siguiente tenor: […] 207.- Finalmente, la Sala considera relevante poner de presente que pudo constatar que, por solicitud de la Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarilo S.A. respecto del predio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 584784[1], esto es, el Bosque se expidió el Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 “Por el cual se adopta el Plan Parcial El Bosque ubicado dentro del ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – Ciudad Lagos de Torca y se dictan otras disposiciones[2]”.
No cabe duda, entonces, que con ello se reafirma el hecho consistente en que era necesaria la adopción del plan parcial. Los apartes más relevantes del citado decreto son los que se transcriben a continuación: “Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 […]
CONSIDERANDO: Formulación y radicación del proyecto de plan parcial Mediante radicados nos 1-2017-60984 del 31 de octubre de 2017 y 1-2017-61845 dcl 3 de noviembre de 2017, los señores José Hernán Arias, en calidad de representante legal de Constructora Amarilo S.A.S., y Daniel Andrés Galvis Rugeles, Juan Alfredo Rua Rodríguez y Omar Ricardo Barbosa Vargas, apoderados especiales de Fiduciaria Bogotá S.A., sociedad que actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado El Bosque, propietaria del predio identificado con folio matrícula inmobiliaria n. 50N- 584784, presentaron ante la Secretaria Distrital dc Planeación - SDP la formulación del Plan Parcial n. 26 El Bosque"' de Ciudad Lagos de Torca (…) 6.
Concertación ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Plan Parcial “El Bosque” objeto de la solicitud, ya se encuentra dentro de las situaciones previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.4.1.2.1[3] (…)” (Destacado de la Sala) 208.- Sin duda, ello evidencia un obrar contradictorio de la parte actora, pues consciente de la necesidad de que era obligatoria la adopción de dicho instrumento, presentó solicitud ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital y obtuvo el Plan Parcial “El Bosque” sobre el predio que ocupa la atención de la Sala.
Tal proceder, a juicio de la Sala, demuestra un actuar opuesto a la rectitud, lealtad y la buena fe como principios medulares que debe gobernar la actuación de los particulares y de la administración (artículo 83 de la Carta Política). 10. Como premisa inicial debe señalarse que el juzgador, como regla general, no puede pronunciarse de nuevo sobre una sentencia ya proferida, la cual es irrevocable e irreformable.
Ahora bien, solamente en circunstancias excepcionales y que se encuentran determinadas en el ordenamiento jurídico, las providencias judiciales pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 11. La aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan «[…] una duda objetiva y razonable[4]» siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, (ii) en la parte motiva siempre que «[…] influya de forma directa en la decisión[5]». 12.
Esta Corporación, mediante providencia de 11 de octubre de 2019[6], reiterada en auto de 12 de diciembre de 2019[7], al referirse al objeto de la aclaración dijo: […] De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella”[8]. 13.
A partir de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, resulta claro que la solicitud de aclaración debe ser negada por las siguientes razones: 14. En primer lugar, porque la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda, teniendo en cuenta que en ella la Sala dispuso revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que había declarado la nulidad de la Resolución Núm. 0213 de 25 de enero 2010 «Por la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 09-4-1152 del 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.», suscrita por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación y, en su lugar, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 15.
Precisamente para adoptar dicha decisión, esta Sala realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, luego de lo cual concluyó que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, razón por la cual procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 16.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la solicitud de aclaración respecto de los párrafos 207 y 208 de la providencia, en caso de ser acogida por la Sala de Decisión, no tendría la virtualidad de incidir en la parte resolutiva de la sentencia. 17. En todo caso, debe ponerse de relieve que la aclaración de la sentencia debe versar sobre puntos, conceptos o frases dudosos que aparezcan en la ratio decidendi de la sentencia, la cual ha sido definida como «[…] la regla que aplica el juez en el caso concreto[9]».
Significa lo anterior que en relación con los denominados obiter dicta, entendidos como “los dichos de paso”, esto es, como los criterios auxiliares de la actividad judicial que permiten al juez adoptar decisiones periféricas o consecuenciales de la sentencia y que, como tales, no incorporan ninguna regla jurídica[10], no resulta procedente la aclaración[11]. 18.
Con fundamento en las anteriores premisas, nótese que, precisamente, a partir de una valoración en conjunto de los elementos de juicio aportados al proceso -pruebas documentales, testimoniales y periciales- se demostró que el predio objeto de licenciamiento se encontraba en los supuestos previstos en los numerales 2° y 3° del Decreto 2181 de 2006, concretamente, porque colindaba con el Humedal Guaymaral y con zonas de amenaza y riesgo, razón por la cual era necesaria la adopción del plan parcial para que pudiera desarrollarse el proyecto urbanístico.
Valga recordar que el plan parcial es entendido como el instrumento llamado a articular, de manera específica, los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo, concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico – financieras y de diseño urbanístico que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanos o para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de protección de la Estructura Ecológica Principal, de conformidad con las previsiones y políticas del Plan de Ordenamiento Territorial (artículo 31 del POT de Bogotá D.C.). 19.
Ahora, sin desconocer el marco competencial del juez de segunda instancia, el cual se encuentra delimitado por los motivos de impugnación formulados en el recurso de alzada (artículo 328 del Código General del Proceso) y el marco del litigio, la Sala hizo mención al Decreto 653 de 30 de octubre de 2019 «Por el cual se adopta el Plan Parcial El Bosque, dentro del ámbito del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- Ciudad Lagos de Torca y se dictan otras disposiciones», como un argumento adicional y contextualizado, para demostrar que sobre dicho predio ya existía el plan parcial adoptado mediante el Decreto 653 de 30 de octubre de 2019.
La Sala deja claro que dicho argumento jurídico, contrario a lo sostenido por el demandante, en modo alguno implica quebrantar el principio de congruencia de la sentencia ni menos aún desconoce el deber del juez de motivar sus decisiones con las pruebas oportunamente aportadas y decretadas en el proceso. 20. Por último, de la lectura del argumento jurídico incorporado en el párrafo 208, no se puede llegar a la conclusión a la que arriba el solicitante, en el sentido de afirmar que los particulares, dentro del marco de las alternativas que existen en el ordenamiento jurídico, no puedan acudir a la administración de justicia para hacer efectivos sus derechos subjetivos reconocidos en el orden constitucional.
Cabe recordar que, en un Estado de Social de Derecho, los jueces en sus decisiones deben materializar los principios y fines del Estado, con el fin de lograr un orden justo y lograr la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. 21. En síntesis, en el caso concreto los párrafos mencionados en los numerales 207 y 208 de la providencia de 6 de agosto de 2020, no son consideraciones determinantes de la decisión, situación que convierte en impróspera la solicitud de aclaración. 22.
En este contexto y teniendo en cuenta que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sala negará la solicitud como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] Cita es original de la providencia: Cabe destacar que en la Resolución 09- 4-1152 de 31 de julio de 2009 se señala: “(…) Que el predio sobre el cual se proyecta el desarrollo Urbanístico HACIENDA EL BOSQUE, se encuentra incorporado en los planos topográficos No. S544/1 y S544/1-1, denominados el Encenillal, e identificado con el folio de matrícula No. 50N- 584784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte”.
(Folio 9 del cuaderno de anexos de la demanda). [2] Cita es original de la providencia: Puede consultarse el siguiente link: http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/decreto_653_de_2019_bosque.pdf, fecha de consulta: 1 de julio de 2020 [3] La citada norma señala: “ARTICULO 2.2.4.1.2.1 Planes parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental.
Serán objeto de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que presenten alguna de las siguientes situaciones: Los que contemplen proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible sobre licenciamiento ambiental o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Los planes parciales que precisen la delimitación de los suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras. Los que incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo, identificadas por el plan de ordenamiento territorial, reglamentaciones o estudios técnicos posteriores relacionadas con las mismas.
Los que se desarrollen en suelo de expansión urbana”. [4] Auto 187 de 2018 de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00121-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 12 de diciembre de 2019, número de radicado: 25000- 23-24-000-2009-00051-01, actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, demandado: Curador Urbano No. 2 de Bogotá Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Excurador Urbano No. 2 de Bogotá, Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [9] En este sentido, pueden consultarse las sentencias; T-170 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, 15 de abril de 2015; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda, 6 de abril de 2006, T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estarada, 17 de abril de 2013. [10] En este sentido, puede consultarse la providencia de 31 de julio de 2019, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicado: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843), actor: Marily Bolaños Oyola y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros. [11] En este sentido, puede consultarse las siguientes decisiones: providencia de 13 de diciembre de 2019, Sal Especial de Decisión, número de radicado: 11001-03-15-000-2019-00893-00, actor: Yaneth Reina, demandado: Contraloría Departamental de Santander, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se dijo: «[D]icha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes.
Por lo tanto, sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. Con todo, las peticiones de aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos».
En igual sentido, se puede consultar la providencia de 13 de noviembre de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número de radicado: 11001- 03-28-000-2008-00014-00, actor: Margarita Vives Lacouture, demadado: Gerente Seguro Social Magdalena, Magistrada Ponente: Nohemí Hernández Pinzón, en la cual se dijo: «[L]a aclaración no opera frente a todo tipo de inquietudes que puedan tener los interesados, se concibió con un carácter restrictivo, en virtud a que solamente pueden aclararse los conceptos o frases que verdaderamente se presten a discusión, bajo la condición de que tengan presencia en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en su parte motiva hayan incidido en el sentido de la decisión. Su propósito salta a la vista, hacer más inteligibles los fallos judiciales o remover cualquier asomo de confusión que pueda empañar su ratio decidendi».