REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de competencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al restablecimiento.
En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” […] El artículo 156 de la 1448 de 2011, que prevé el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, señala que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley […].
Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al homicidio de su hermano […], debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa […].
A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización […]. De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011, y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio. […] En ese orden de análisis, resulta evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable y que en este caso, el demandante lo fijó claramente al momento de establecer la cuantía. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Oportunidad para resolverlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por el Decreto 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación del Decreto 806 de 2020 Respecto a la oportunidad para resolver las excepciones previas y mixtas el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: “Artículo 180.
Audiencia inicial. […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo nro. 806 de 2020, que entró a regir el 4 de junio de la presente anualidad, la resolución de excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo está sujeta a las siguientes reglas: (i) Debe correrse traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada por el artículo 110 del Código General del Proceso.
(ii) En el precitado término, la parte actora podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. (iii) Las excepciones previas se formularán y decidirán atendiendo lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (iv) Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, deben ser decretadas en el auto que cita a la audiencia inicial y practicarse en el curso de la misma, momento en que también debe resolverse sobre las excepciones previas que requieren pruebas y estén pendientes de decisión. (v) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos antes señalados.
En el asunto bajo examen, el proceso estaba en curso antes de la entrada en vigor del Decreto 806; no obstante, el mismo resulta aplicable atendiendo lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso […]. Lo señalado habida cuenta, de un lado, que el Decreto Legislativo nro. 806 reguló algunos aspectos concernientes a la ritualidad de los procesos de competencia de esta jurisdicción, el cual entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 4 de junio de 2020; y por el otro, que no está corriendo un término específico que impida la aplicación inmediata de dicho ordenamiento.
EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIONES DE FONDO – Finalidad / EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia / EXCEPCIONES MIXTAS – Finalidad Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
En materia contencioso administrativa las excepciones previas no están reguladas de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 306 ibídem, se debe atender lo señalado por el artículo 100 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, que enlistó estos medios de oposición, dentro de los cuales se encuentra la falta de competencia (numeral 1); tales medios no sólo pueden ser esgrimidos por la parte pasiva, sino que el juez está facultado para adoptar las medidas de saneamiento necesarias, conforme con lo previsto por los artículos 180.5 y 207 de la Ley 1437 de 2011, así como el 132 de la Ley 1564 de 2012.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido […]”; se dirigen a enervar las pretensiones de la demanda y por consiguiente deberán ser resueltas en la sentencia. Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Tercera, de 6 de marzo de 2020, Radicación 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626), C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00114-00 Actor: ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que, mediante proveído del 29 de enero del año en curso, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera, Subsección B, remitió por competencia el presente proceso a esta Sección, correspondiendo por reparto al despacho[1], se AVOCA el conocimiento del asunto.
La Sala Unitaria procede a pronunciarse sobre la excepción previa de falta de competencia formulada por la parte pasiva, así: I.- ANTECEDENTES El señor Ángel de Dios Monsalve Monsalve promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 2016- 98079 del 12 de mayo de 2016[2]; 2016-98079R del 10 de marzo de 2017[3] y 201760884 del 24 de octubre de 2017[4], proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, que, por auto del 16 de julio de 2018,[5] declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. La misma correspondió por reparto a la entonces Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo, despacho en encargo, quien, por auto del 18 de septiembre de 2018, dispuso su admisión[6] y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dentro del término para contestarla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó el respectivo escrito y formuló las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda, que sustentó en los siguientes términos: Respecto de la excepción de falta de competencia, afirmó que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la forma de determinar la competencia en razón de la cuantía según la estimación que haga el actor en la demanda, sin que pueda prescindirse de la misma bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.
Sostuvo que en el presente caso el actor, en el título VIII de la demanda, estimó la cuantía en la suma de treinta y un millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta ($31.249.680), por la reparación administrativa que ordinariamente reconoce la entidad demandada por una víctima de homicidio, lo que evidencia que el medio de control formulado, no adolece de cuantía. Por lo anterior, concluyó que, en el eventual caso de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, la consecuencia sería no solo la inclusión en el Registro único de Víctimas, sino el pago de la indemnización administrativa y los demás beneficios a que se refiere la Ley de Víctimas.
Estimó que, si se tratare únicamente de la discusión de legalidad del acto administrativo y el reconocimiento de la inclusión en el RUV, tal como lo señaló el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, ello conllevaría a la inadmisión de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que la finalidad de la nulidad es dejar sin efectos la decisión de la administración; pero en el presente caso tiene un componente económico como lo es la indemnización administrativa que la entidad demandada reconoce a las víctimas del conflicto armado.
Respecto de la Excepción de ineptitud de la demanda, adujo que la parte actora no desarrolló ningún concepto de violación del acto administrativo frente a la presunta ley transgredida, dado que solo se limitó a señalar que las resoluciones impugnadas vulneraron el debido proceso por aplicación indebida de la Ley 1448 de 2011 sin hacer ningún argumento en ese sentido.
Destacó que la parte actora se limitó a citar jurisprudencia y a señalar la procedencia de los daños morales, sin hacer un estudio estricto del concepto de violación, lo que le impide hacer una adecuada defensa por no tener claridad sobre los motivos por los cuales se interpone la demanda. Luego de mencionar jurisprudencia sobre la exigencia procesal de sustentar el concepto de violación, solicitó declarar probada la excepción de “inepta demanda por deficiencia en el concepto de violación”, toda vez que el único aspecto sobre el cual hay claridad, corresponde al desacuerdo del demandante con el contenido material de las resoluciones impugnadas, sin que exista alguna argumentación tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.
Por último, propuso como excepción la que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por inexistencia de causal de nulidad”, que, por no tratarse de una excepción previa o mixta, no corresponde estudiarla en este momento procesal. De las excepciones se corrió traslado del 4 al 6 de marzo de 2019[7] por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el cual se surtió por el término de tres (3) días, acorde con lo señalado por el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
En materia contencioso administrativa las excepciones previas no están reguladas de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 306 ibídem, se debe atender lo señalado por el artículo 100 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, que enlistó estos medios de oposición, dentro de los cuales se encuentra la falta de competencia (numeral 1); tales medios no sólo pueden ser esgrimidos por la parte pasiva, sino que el juez está facultado para adoptar las medidas de saneamiento necesarias, conforme con lo previsto por los artículos 180.5 y 207 de la Ley 1437 de 2011, así como el 132 de la Ley 1564 de 2012.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido […]”[8]; se dirigen a enervar las pretensiones de la demanda y por consiguiente deberán ser resueltas en la sentencia. Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo.
Ahora bien, su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control; estas excepciones es posible decidirlas de manera anticipada en la audiencia inicial junto con las previas, o en la sentencia, cuando durante el trámite procesal no hay elementos de juicio suficientes para un pronunciamiento, y corresponden a los medios exceptivos de: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, conforme con lo previsto por el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto a la oportunidad para resolver las excepciones previas y mixtas el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayas y resaltado del despacho).
Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo nro. 806 de 2020, que entró a regir el 4 de junio de la presente anualidad, la resolución de excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo está sujeta a las siguientes reglas[9]: (i) Debe correrse traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada por el artículo 110 del Código General del Proceso.
(ii) En el precitado término, la parte actora podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. (iii) Las excepciones previas se formularán y decidirán atendiendo lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (iv) Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, deben ser decretadas en el auto que cita a la audiencia inicial y practicarse en el curso de la misma, momento en que también debe resolverse sobre las excepciones previas que requieren pruebas y estén pendientes de decisión. (v) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos antes señalados.
En el asunto bajo examen, el proceso estaba en curso antes de la entrada en vigor del Decreto 806; no obstante, el mismo resulta aplicable atendiendo lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso[10], que establece: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Se destaca). Lo señalado habida cuenta, de un lado, que el Decreto Legislativo nro. 806 reguló algunos aspectos concernientes a la ritualidad de los procesos de competencia de esta jurisdicción, el cual entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 4 de junio de 2020; y por el otro, que no está corriendo un término específico que impida la aplicación inmediata de dicho ordenamiento.
Hechas las anteriores precisiones en el caso concreto se verifica lo siguiente: (i) Aunque el respectivo traslado se corrió con fundamento en lo previsto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el término coincide con el señalado por el artículo 101 del Código General del Proceso, esto es, por tres (3) días. (ii) La parte actora guardó silencio.
(iii) Las excepciones formuladas fueron la de falta de competencia e ineptitud de la demanda y no es necesaria la práctica de pruebas. En consecuencia, es posible descender al estudio de la excepción previa de falta de competencia, en los siguientes términos: 1. Los actos administrativos demandados resolvieron: “RESOLUCIÓN No. 2016-98079 del 12 de mayo de 2016 FUD.
NI000514031 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”. (…)
RESUELVE
(…)
ARTICULO PRIMERO: NO INCLUIR al señor ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE identificado con cedula de ciudadanía N° 98491531 junto a su grupo familiar relacionado en la presente declaración, en el Registro único de Víctimas (RUV), y NO RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor RIGOBERTO MONSALVE MONSALVE quien se identificaba con cédula de Ciudadanía N° 8010851, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE, de conformidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. (…)” “RESOLUCIÓN N° 2016-98079R DEL 10 DE MARZO DE 2017 FUD NI000514031 Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2016-98079 del 12 de mayo de 2016 referente a la No Inclusión en el Registro único de Víctimas.” (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas mediante la Resolución No 2016-98079 del 12 de mayo de 2016 en virtud de lo mencionado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro único de Víctimas al señor ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía N° 98491531 y NO RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor RIGOBERTO MONSALVE MONSALVE identificado con cédula de ciudadanía N° 8010851, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” “RESOLUCIÓN No. 201760884 del 24 de octubre de 2017 “Por la cual se decide Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 2016-09079 del 12 de mayo de 2016, de No Inclusión en el Registro único de Víctimas” (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No 2016-98079 del 12 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NO INCLUIR en el Registro único de Víctimas al señor ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía N° 98491531 y NO RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor RIGOBERTO MONSALVE MONSALVE, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” 2.
En la demanda se pretende: “[…] PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 2016-98079 del 12 de mayo de 2016, proferida dentro del Formulario Único de Declaración FUD: NI0000514031, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO.
SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 2016-98079R, del 10 de marzo de 2017, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO. TERCERA: Asimismo, se declare LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 201760884, del 24 de octubre de 2017, suscrita por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS.
CUARTA: Se le ordene a la entidad demandada, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva reconocer el hecho victimizante de HOMICIDIO en la humanidad del hoy occiso, RIGOBERTO MONSALVE MONSALVE, como víctima directa del conflicto armado interno que vive Colombia; consecuentemente, se incluya en el Registro único de Víctimas –para que acceda a la ruta de reparación que comporta la Ley 1448 de 2011-, al hermano del occiso precitado, señor ÁNGEL DEL DIOS MONSALVE MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.491.531 de Bello (Ant.).
QUINTA: Condénese en constas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A y C.A. y reconózcanos personería para actuar, de conformidad con el poder que legalmente se ha conferido.” 3. En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “En atención a las previsiones del artículo 157 del CPACA, en armonía con el artículo 206 del Código General del Proceso, la pretensión mayor la estimo en la suma de cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cantidad que corresponde en la actualidad a la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($31.249.680), a razón de $781.242. el salario mínimo legal, y que corresponde a la reparación administrativa en lo económico, que ordinariamente reconoce la entidad demandada por una víctima de homicidio.” 3.
Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al restablecimiento.
En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 4. Acorde con lo explicado y en orden a determinar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tienen cuantía, y para el efecto se verifica lo siguiente: El artículo 156 de la 1448 de 2011[11], que prevé el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, señala que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley, así: “(…)
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.
(Se destaca). Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al homicidio de su hermano Rigoberto Monsalve Monsalve, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[12], que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)
ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.
Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
(…)”. (Se destaca). Sobre la distribución de la indemnización en caso de que concurran varias personas con derecho, el artículo 2.2.7.3.5. del referido decreto fijó el monto así: “Artículo 2.2.7.3.5. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: 1.
Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos. 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3.
A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5.
A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.
Parágrafo 1. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente Decreto. Parágrafo 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.
Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.
(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011, y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[13], comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio.
Lo anterior es concordante con lo afirmado en la demanda cuando se estimó la cuantía en la suma de treinta y un millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($31.249.680), que indicó la parte actora correspondía al equivalente en pesos de los salarios mínimos que ordinariamente reconoce la entidad demandada a título de reparación administrativa por una víctima de homicidio.
En ese orden de análisis, resulta evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable y que en este caso, el demandante lo fijó claramente al momento de establecer la cuantía. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto[14], pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. En consecuencia, se dará prosperidad a la excepción previa de falta de competencia y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe su trámite, sin que sea necesario descender en el análisis de la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA de falta de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para que continúe su trámite.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Recibido por este despacho el 6 de marzo de 2020, según consta a folio 149 del cuaderno principal. [2] “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…).” Folios 23 a 25 del cuaderno principal. [3] “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 2016-98079 del 12 de mayo de 2016 referente a la No inclusión en el Registro único de Víctimas”.
Folios 32 a 36 del cuaderno principal. [4] “Por la cual se decide Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 2016-98079 del 12 de mayo de 2016, de No inclusión en el Registro único de Víctimas”. Folios 37 a 43 del cuaderno principal. [5] Obrante a folios 84 a 87 del cuaderno principal. [6] Folio 93 del cuaderno principal. [7] Según consta a folio 142 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). [9] Artículo 12 del Decreto 806 de 2020. [10] Aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [11] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" [14] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.”