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11001-03-24-000-2020-00358-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Arnaldo Preciado Beltrán·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto administrativo que revoca las resoluciones por medio de las cuales se adjudicó a varias empresas transportadoras la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configura porque la demandante no es uno de los destinatarios del acto acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación en la causa por activa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n consideración a la admisión de la demanda, el Despacho observa que el actor carece de legitimación en la causa para presentarla.

A tal conclusión se arriba porque no informa sobre el interés particular que le asiste para presentar los reclamos que realiza en favor de las empresas transportadoras, que ante un eventual escenario de nulidad podrían beneficiarse de un restablecimiento del derecho. […] Comoquiera que en el presente caso, el [demandante] no es uno de los destinatarios del acto acusado, el Despacho prohíja el criterio expuesto en la citada providencia y, por ende, rechazará la demanda.

Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos, ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Entonces, al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, es del caso rechazar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se adjudica la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De la revisión de la demanda se desprende que a través del acto acusado, el MINISTERIO DE TRANSPORTE revocó las resoluciones por medio de las cuales se adjudicó a varias empresas transportadoras la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. por la vía calle 80 y viceversa, acto de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve la situación jurídica en cabeza de las sociedades participantes en el proceso de adjudicación de la mencionada ruta.

Adicionalmente, de la lectura de la demanda se advierte que el actor pretende que se deje en firme lo resuelto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la Resolución núm. 01915 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual decidió adjudicar la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. a las sociedades […], por lo que una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático del derecho de las mencionadas sociedades. […] [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Ahora, para el caso de los actos administrativos particulares que rigen los servicios de transporte, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades consideró que es procedente su enjuiciamiento a través de la acción de nulidad […]. [E]l Despacho advierte que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del CPACA ni en la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia de la acción de nulidad para el enjuiciamiento de los actos administrativos particulares relacionados con el servicio de transporte, pues, como ya se dijo, la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático del derecho de las sociedades […], las cuales resultarían adjudicatarias de la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C., en los términos de la Resolución núm. 01915 de 14 de junio de 2018, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Así las cosas, el Despacho adecua el trámite de la demanda presentada […] al de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 17 de mayo de 2002, Radicación 66001-23-31-000-2001-00215-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 29 de julio de 2004, Radicación 76001-23-31-000- 2003-01698-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 28 de agosto de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2011-00423-02, C.P. María Elizabeth García González; 16 de abril de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2007-00398-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 27 de julio de 2017, Radicación 25000-23-41- 2016-00904-01, C.P. María Elizabeth García González; 20 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01379-01, C.P. María Elizabeth García González; 26 de julio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00031-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00358-00 Actor: ARNALDO PRECIADO BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de la Resolución núm. 0000462 de 26 de febrero de 2019, “por la cual se deciden los recursos de apelación presentados por los representantes legales de las sociedades: COOTRANSTAME LTDA., FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., TRANSORIENTE S.A., COFLONORTE LTDA., FLOTA SUGAMUXI S.A., COOTRANSVILLA LTDA., LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA., COOMOFU LTDA., AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA., TRANSPORTES VALVANERA S.A., TRAINES S.A., SOTRAM S.A. Y COOTRANSCOTA LTDA., contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los recursos de apelación presentados por las empresas FLOTA ZIPA LTDA., CONDUCOOP, TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE S.A.S. y FLOTA CHIA LTDA., contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el recurso de apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H14 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Para resolver, se CONSIDERA: De la revisión de la demanda se desprende que a través del acto acusado, el MINISTERIO DE TRANSPORTE revocó las resoluciones por medio de las cuales se adjudicó a varias empresas transportadoras la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. por la vía calle 80 y viceversa, acto de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve la situación jurídica en cabeza de las sociedades participantes en el proceso de adjudicación de la mencionada ruta.

Adicionalmente, de la lectura de la demanda se advierte que el actor pretende que se deje en firme lo resuelto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la Resolución núm. 01915 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual decidió adjudicar la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. a las sociedades: (i) TRANSPORTES GACHETÁ S.A., (ii) TRANSPORTES ARIZONA S.A., (iii) TRANSPORTES SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA S.A.S., (iv) FLOTA SUGAMUXI S.A. y (v) a la EMPRESA FLOTA VALLE DEL TENZA, por lo que una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático del derecho de las mencionadas sociedades.

Ahora, de conformidad con el artículo 137 del CPACA “[…] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”.

En caso contrario, conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” (se destaca fuera del texto).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial[1], en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[2], en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Ahora, para el caso de los actos administrativos particulares que rigen los servicios de transporte, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades consideró que es procedente su enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, si se cumple con los siguientes requisitos[3]: “[…] Ahora bien, es importante tener en cuenta en este momento la teoría de los motivos y finalidades de los actos que rigen servicios públicos de transporte; ya que es la materia que se estudia en este caso.

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado: “Aunque los actos administrativos acusados sean de contenido particular, individual y concreto, comoquiera que crean una situación de tal carácter a favor de TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. permitiéndole el transporte automotor por carretera de pasajeros y mixto por determinadas rutas, son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, porque los actos que rigen la operación de prestación del servicio público de transporte de pasajeros interesan a la comunidad como usuaria, y de otra parte no se vislumbra que la eventual decisión estimatoria apareje restablecimiento de ningún derecho subjetivo a favor de la actora.

Es jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia de la acción pública de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades de la acción[4]. Así como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente o por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio.

En auto de 17 de mayo de 2002[5] y posteriormente, en auto de 29 de julio de 2004[6], la Sala expuso la tesis jurisprudencial que en esta oportunidad reitera. Puesto que al caso presente son enteramente aplicables los razonamientos allí expuestos, resulta relevante reiterarlos: ´Ciertamente, los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, comoquiera que crean una situación de tal carácter a favor de la Empresa PRIMER TAX S.A., en cuanto el Área Metropolitana del Centro de Occidente la habilitó para la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Pereira, con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana.

Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 del CCA., se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y el restablecimiento de dicho derecho. 4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad […]” (Subrayas y negritas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del CPACA ni en la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia de la acción de nulidad para el enjuiciamiento de los actos administrativos particulares relacionados con el servicio de transporte, pues, como ya se dijo, la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático del derecho de las sociedades: (i) TRANSPORTES GACHETÁ S.A., (ii) TRANSPORTES ARIZONA S.A., (iii) TRANSPORTES SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA S.A.S., (iv) FLOTA SUGAMUXI S.A. y (v) a la EMPRESA FLOTA VALLE DEL TENZA, las cuales resultarían adjudicatarias de la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C., en los términos de la Resolución núm. 01915 de 14 de junio de 2018, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Así las cosas, el Despacho adecua el trámite de la demanda presentada por el señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN al de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido y en consideración a la admisión de la demanda, el Despacho observa que el actor carece de legitimación en la causa para presentarla. A tal conclusión se arriba porque no informa sobre el interés particular que le asiste para presentar los reclamos que realiza en favor de las empresas transportadoras, que ante un eventual escenario de nulidad podrían beneficiarse de un restablecimiento del derecho.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un caso en el que un propietario de un vehículo vinculado a una empresa de transporte afectada con la expedición de actos administrativos relacionados con la autorización de operación de rutas de transporte terrestre, sostuvo que la condición de parte en dicho proceso recaía únicamente sobre los destinatarios de los actos administrativos.

Al respecto puntualizó: “[…] Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados.

Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma […]”[7].

Comoquiera que en el presente caso, el señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN no es uno de los destinatarios del acto acusado, el Despacho prohíja el criterio expuesto en la citada providencia y, por ende, rechazará la demanda. Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos[8], ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Entonces, al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, es del caso rechazar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda presentada por el señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En relación con el presupuesto señalado en el literal a), la Sala, en providencia de 1° de febrero de 2007 (Expediente núm. 2006-01475, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont. Pianeta), precisó lo siguiente: “Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma.

La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso. Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum.

(PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 4ª. Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 173).” [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de abril de 2015. Núm. único de radicación: 11001-03-24- 000-2007-00398-00, actora: Transportes Gacheta.

M.P. María Claudia Rojas Lasso. [4] Sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta P. [5] Expediente 66001-23-31-000-2001-00215-01, Actor: Hernando Morales Plaza, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Expediente 76001-23-31-000-2003-01698-00, actora: Cooperativa Transportadora de Palmira La Gaviota Ltda.–Cootrans Gaviota.

M.P. Camilo Arciniegas Andrade. [7] Providencia de 2 de febrero de 2012. Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 2011- 00388-01); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 2011-00505-01); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00423- 02); 27 de julio de 2017 (número único de radicación (25000-23-41-2016- 00904-01); 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 25000-23-41-000-2016-01379-01) y 26 de julio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (número único de radicación 11001-03- 24-000-2016-00031-00).