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11001-03-24-000-2020-00107-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Armando Camelo Mancilla·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas – Auriv

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El artículo 156 de la 1448 de 2011, que establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, prevé que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación señaladas en la misma ley […].

Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al secuestro en persona protegida, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa […].

A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto, señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización […]. De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante, tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a secuestro en persona protegida.

En ese orden y pese a que el demandante estimó la cuantía en CERO, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00107-00 Actor: ARMANDO CAMELO MANCILLA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – AURIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE El señor ARMANDO CAMELO MANCILLA, actuando a través de defensor público y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - De la Resolución nro. 2017 – 121369 del 29 de septiembre de 2017, por la cual se dispuso no incluirlo en el Registro Único de Víctimas y no reconocer el hecho victimizante de secuestro en persona protegida. - De la Resolución nro. 2017 – 121369 R del 16 de marzo de 2018, que decidió el recurso de reposición y, - De la Resolución nro. 2018 – 16039 del 13 de abril de 2018, que decidió el recurso de apelación, actos proferidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Adicionalmente, a título de restablecimiento, pidió que se incluya en el Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de secuestro en persona protegida tanto a él como a su núcleo familiar. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, que por auto del 14 de noviembre de 2018 la rechazó por caducidad del medio de control; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado de conocimiento Rafael Gutiérrez Solano, en providencia del 30 de septiembre de 2019, bajo la consideración que la parte había solicitado el amparo de pobreza antes de que ocurriera el fenómeno de la caducidad.

Conocida de nuevo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga mediante proveído del 7 de noviembre de 2019, la inadmitió para que fuera estimada la cuantía “teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda no se advierte ninguna de carácter pecuniario”. La parte actora, por memorial radicado el 15 de noviembre de 2019 manifestó que subsanaba la demanda en los siguientes términos[1]: “(…) Me permito aclarar el acápite de la demanda[2] “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, así: // siguiendo las reglas preceptuadas en el artículo 157 del CPACA y en atención a las pretensiones la estimación razonada de la cuantía es en CERO (O), por cuanto no se persigue con el restablecimiento suma de dinero, sino el registro como víctima ante la demandada”.

(mayúsculas en el escrito). Por auto del 4 de diciembre del mismo año, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión el expediente a esta Corporación por competencia, decisión que fue recurrida y dejada en firme por auto del 12 de febrero de 2020. Las presentes diligencias fueron enviadas el 26 de febrero del año en curso y asignadas por reparto a este despacho por acta del 4 de marzo de 2020.

En orden a determinar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que contienen cuantía; para el efecto, se verifica lo siguiente: (i) El artículo 156 de la 1448 de 2011[3], que establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, prevé que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación señaladas en la misma ley, así: “(…)

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

(Se destaca). Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al secuestro en persona protegida, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[4], que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

(…)”. (Se destaca). Sobre la distribución de la indemnización en caso de que concurran varias personas con derecho, el artículo 2.2.7.3.5. del referido decreto fijó el monto así: “Artículo 2.2.7.3.5. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: 1.

Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos. 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3.

A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5.

A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

Parágrafo 1. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente Decreto. Parágrafo 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto, señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante, tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[5], comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a secuestro en persona protegida.

En ese orden y pese a que el demandante estimó la cuantía en CERO, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[6], pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

En consecuencia, la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, para que continúe su trámite. Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 152 cuaderno principal. [2] En la que había fijado la cuantía en 50 millones de pesos. [3] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". [6] “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.”