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11001-03-24-000-2020-00088-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Envasadora Y Comercializadora Pura De Upar S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto administrativo por medio del cual se negó el registro de una marca / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se aporte la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto administrativo acusado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Este Despacho, mediante providencia de 30 de junio de 2020, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. […] Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020, y por estado el 13 de julio de 2020.

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2020, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución número 31258 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2019, conforme lo estipula el artículo 1 de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016 «por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única», suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 2 de enero de 2020, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, que no es otro que el día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2020, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00088-00 Actor: ENVASADORA Y COMERCIALIZADORA PURA DE UPAR S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega marca mixta Auto que rechaza demanda La sociedad Envasadora y Comercializadora Pura de Upar S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.- Que se declare la NULIDAD de la resolución No. 31258 del 29 de julio de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. < 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se emita acto administrativo mediante el cual se confirmen los artículos Primero, Segundo y Tercero de la resolución No. 61220 del 24 de agosto de 2018 proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concediendo el registro de la marca “adel” (mixta), para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se declare agotada la actuación administrativa y se ordene el archivo del expediente. 3.- Condenar en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio […].

Este Despacho, mediante providencia de 30 de junio de 2020, inadmitió la demanda[2] por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y ii) no allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020[3], y por estado el 13 de julio de 2020[4].

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2020[5], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución número 31258 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016[6] «por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única», suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 2 de enero de 2020, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, que no es otro que el día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2020[7], esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Envasadora y Comercializadora Pura de Upar S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda al ciudadano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] El expediente subió a Despacho el 28 de septiembre de 2020. [2] Folio 18 y vto. [3] Folio 19. [4] Folio 20. [5] Folio 22 y vto. [6] «[…] La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes […]» [7] Folio 2.