Micelio
11001-03-24-000-2019-00262-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio Del Interior – Mininterior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente Y Ministerio De Cultura - Mincultura

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuammo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra / INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO POR PASIVA – Procede respecto de las comunidades indígenas que participaron en la actuación administrativa / TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Vinculación Este Despacho estima pertinente vincular, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, a los pueblos indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, sujetos de derecho que, dada su relación sustancial con los efectos jurídicos derivados del acto administrativo cuestionado, podrían verse directamente afectadas con lo decidido en el proceso de la referencia y, en esa medida, les asiste pleno interés para defender la legalidad del acto acusado.

Como sustento de la anterior premisa, cabe poner de relieve que, si bien es cierto que tales sujetos de derecho no suscribieron el acto acusado, la realidad es que participaron en la actuación administrativa que dio origen al mismo y, concretamente, intervinieron en la elaboración del «anexo cartográfico» y del «Documento Madre» que sirvió como fundamento para la delimitación de los territorios ancestrales que conforman la denominada «Línea Negra».

En ese contexto, cabe resaltar que uno de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda gira en torno a señalar que « […] El Decreto 1500 de 2018 es nulo por haber sido expedido mediante falsa motivación dado que los documentos, estudios e insumos y en concreto el anexo cartográfico y el “Documento Madre” en los que supuestamente se sustentó no existían en el momento de su expedición […]», motivo por el cual, es evidente que tanto las comunidades indígenas que elaboraron el documento madre, así como el IGAC, deben ser vinculadas a efectos de que ejerzan cabalmente sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, el Despacho estima pertinente vincular, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a las comunidades indígenas Wayúu y Chimila, así como a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUDES DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Se admiten parcialmente / SOLICITUDES DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Previo a decidirlas se les requiere a las sociedades el certificado de existencia y representación legal [E]n tratándose del medio de control de nulidad, cualquier persona, bien sea natural o jurídica, podrá solicitar que se le vincule como coadyuvante de la parte demandante o demandada, condición que le permitirá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Además, cabe resaltar que dicha intervención solo podrá ser solicitada hasta antes del auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. […] La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - ASOCAPITALES, el ciudadano Juan José Fuentes Bernal, la Asociación Colombiana de Minería - ACM, la Asociación Colombiana de Petróleo – ACP y la Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia - ANDI solicitan ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte actora.

Dado lo anterior, y comoquiera que las aludidas manifestaciones de coadyuvancia cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, las mismas serán admitidas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por su parte, en lo que respecta a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Consejo Gremial Nacional – CGN, la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL y la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, el Despacho se abstendrá de reconocerles como coadyuvantes de la parte demandante, hasta tanto dichas sociedades aporten el certificado de existencia y representación legal que dé cuenta de su capacidad para intervenir en el proceso de la referencia o, en su defecto, se indique si los señores María Catalina Chamorro Ortega, Sandra Forero Ramírez y Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, quienes, respectivamente, radicaron y suscriben tales solicitudes, pretenden ser vinculados al proceso en nombre propio.

Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUDES DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Se admiten parcialmente / SOLICITUDES DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Previo a decidirlas se les requiere la presentación del poder otorgado por las asociaciones a quienes dicen representar Las siguientes personas naturales y jurídicas solicitan ser tenidas en cuenta como coadyuvantes de la parte demandada: el ciudadano Moisés Daniel Raad Char, actuando en nombre propio y en su calidad de miembro del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte; las ciudadanas Ángela Santamaría Chavarro, Laura Restrepo Acevedo, Dunen Muelas, Paula Cáceres y Yeshica Serrano, actuando en nombre propio y en calidad de investigadoras de la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario (EIDI); el Director General del Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz - CINEP; los ciudadanos Vanessa Torres Rico y Edwin Álvarez, actuando en nombre propio y en su calidad de miembros de la Asociación Ambiente y Sociedad; los ciudadanos Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca y Luis Fernando Serna, actuando en nombre propio y en su calidad de integrantes del Semillero de Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; el ciudadano Abel David Jaramillo Largo actuando en nombre propio; los ciudadanos Angie Daniela Yepes García, Jorge Andrés Portocarrero Delgado, María Manuela Márquez Velásquez y María Daniela Pineda Martínez, actuando en nombre propio y como integrantes de la Clínica Jurídica de Interés público, Grupo Acciones Públicas – GAP, de la Universidad del Rosario; y los ciudadanos Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Cecilia Maya Zuluaga, Vanessa Zuluaga, Andrés Julián Restrepo Otálvaro, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez y Carolina Restrepo Múnera, actuando en nombre propio y en su calidad de integrantes del grupo de investigación Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Luis Amigó de Medellín. Dado lo anterior, y en razón a que las aludidas manifestaciones de coadyuvancia cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, las mismas serán admitidas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, en lo que respecta a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los ciudadanos Jaime Luis Arias Ramírez y Ricardo Camilo Niño Izquierdo, quienes dicen actuar como secretarios del Consejo Territorial de Cabildos CTC-SNSM y del Consejo Nacional de Territorios Indígenas - CNTI, se pone de relieve que los solicitantes no allegaron ningún poder o anexo que permita acreditar su calidad de miembros o representantes de dichas asociaciones, razón por la que el Despacho se abstendrá de reconocerlos como coadyuvantes de la parte demandada, hasta tanto los citados sujetos aporten el documento que los acredite como representantes de dichos consejos comunitarios o, en su defecto, indiquen si pretenden ser vinculados en nombre propio.

Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuammo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra / INTERVENCIÓN PROCESAL AMICUS CURIAE O AMIGO DE LA CORTE – Procedencia en procesos de nulidad / SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN AMICUS CURIAES – Previo a decidirlas se les requiere a las organizaciones el certificado de existencia y representación legal / SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN AMICUS CURIAES – Se rechazan porque los solicitantes fueron reconocidos como coadyuvantes / COADYUVANCIA Y AMICUS CURIAE - Diferencias Esta figura de intervención procesal, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consiste en que: « […] terceros ajenos a la disputa (…) aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma. […]».

Así las cosas, es posible afirmar que la figura de amicus curiae o amigo de la Corte, materializa un tipo de intervención procesal en la que una persona natural o jurídica, dada la importancia y connotación social de los asuntos debatidos en el interior de un trámite judicial, acude al expediente con la finalidad de ofrecer opiniones calificadas que contribuyen a la solución de una controversia en particular.

Visto lo anterior, el Despacho encuentra que, aunque dicha figura procesal no contiene un desarrollo normativo en lo que respecta a los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la misma no resulta incompatible con las normas procesales aplicables al trámite nulidad que nos ocupa, en razón a que en este medio de control se debaten asuntos que revisten suma importancia para el público en general, como acontece en el asunto objeto de la presente controversia, en el que se involucran derechos de comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales -de acuerdo con los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 74 de 1998- son objeto de protección constitucional reforzada.

En esa medida, si una persona jurídica o natural se encuentra interesada en exponer sus argumentos teóricos o jurídicos respecto de una controversia sometida al ejercicio del medio de control de nulidad, claramente se encuentra en la posibilidad de hacerlo, y será el juez natural de la causa quien, al momento de resolver la causa pretendi, determinará si dichos argumentos resultan necesarios y útiles para adoptar la decisión de fondo. […] La Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», la Sociedad de Abogados de Inglaterra y Gales y el Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Pontificia Universidad Javeriana, presentaros escritos de amicus curiae con la finalidad de aportar algunos argumentos y elementos de juicio frente a la controversia suscitada en el presente trámite; sin embargo, el Despacho se abstendrá de tener por presentados sus escritos de intervención, hasta tanto dichas organizaciones aporten copia del certificado de existencia y representación legal o de aquel documento que dé cuenta de su capacidad para intervenir en el proceso de la referencia. Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. De otra parte, los ciudadanos Vanessa Torres Rico, Edwin Novoa Álvarez, Angie Daniela Yepes García, Diana Carolina Sánchez Zapata, Kelly Tatiana Jiménez, Ana María Londoño Agudelo, Isis Sofía Parra, Clara Inés Atehortúa Arredondo, María Camila Salamandra, Adriana Marín Sanín Vélez, Luis Fernando Serna y Carolina García Rojas, también presentaron, en nombre propio, solicitudes de intervención como amicus curiaes.

Sobre el particular vale la pena resaltar que los citados ciudadanos, en el acápite anterior de la presente providencia, ya fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada y, en esa medida, no resulta procedente reconocerles como amicus curiae, por cuanto tales figuras de intervención pretenden propósitos diferentes, dado que, mientras en la coadyuvancia se propende por apoyar los argumentos de una parte procesal, el denominado amigo de la Corte busca aportar al proceso argumentos o juicios de valor desde la neutralidad propia de quien no apoya, en concreto, a ninguno de los extremos de la controversia.

Por tal razón, se rechazarán, por improcedentes, las solicitudes de amicus curiaes que fueron presentadas por los mencionados sujetos admitidos previamente como coadyuvantes de la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 / DECRETO 806 DE 2020 ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y MINISTERIO DE CULTURA - MINCULTURA Referencia: NULIDAD Tema: Redefinición de territorios ancestrales Auto que vincula y resuelve solicitudes de intervención Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con: i) la vinculación de algunos sujetos procesales al presente trámite, y ii) las solicitudes de coadyuvancia y de amicus curiae presentadas dentro del mismo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Este Despacho, mediante auto de 2 de agosto de 2019[1], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el señor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, en contra del Decreto 1500 de 16 de agosto de 2018 «Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuammo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Cultura y por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.- En el citado auto de admisibilidad se dispuso tener como parte demandada a las referidas autoridades administrativas, en razón a que las mismas expidieron el acto administrativo demandado. 3.- Dentro de la oportunidad legal para descorrer traslado de la demanda, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura, a través de apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación de la demanda de manera conjunta, en el que se opusieron a las pretensiones impetradas en esta y sustentaron la legalidad del acto administrativo acusado. 4.- Encontrándose el expediente pendiente de fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, fueron radicadas en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado varias solicitudes de coadyuvancia y de amicus curiaes, escritos en los que además de exponer sus argumentos en relación con el asunto debatido en la litis, se solicitó la vinculación al proceso de nulidad de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Vinculación procesal 5.- El Despacho, en primera medida, y dando aplicación a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[2], en concordancia con los artículos 43[3] y 132[4] del Código General del Proceso - CGP, procede a adoptar las siguientes decisiones. 6.

Este Despacho estima pertinente vincular, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, a los pueblos indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, sujetos de derecho que, dada su relación sustancial con los efectos jurídicos derivados del acto administrativo cuestionado, podrían verse directamente afectadas con lo decidido en el proceso de la referencia y, en esa medida, les asiste pleno interés para defender la legalidad del acto acusado. 7.

Como sustento de la anterior premisa, cabe poner de relieve que, si bien es cierto que tales sujetos de derecho no suscribieron el acto acusado, la realidad es que participaron en la actuación administrativa que dio origen al mismo y, concretamente, intervinieron en la elaboración del «anexo cartográfico» y del «Documento Madre» que sirvió como fundamento para la delimitación de los territorios ancestrales que conforman la denominada «Línea Negra». 8.

En ese contexto, cabe resaltar que uno de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda gira en torno a señalar que « […] El Decreto 1500 de 2018 es nulo por haber sido expedido mediante falsa motivación dado que los documentos, estudios e insumos y en concreto el anexo cartográfico y el “Documento Madre” en los que supuestamente se sustentó no existían en el momento de su expedición […]», motivo por el cual, es evidente que tanto las comunidades indígenas que elaboraron el documento madre, así como el IGAC, deben ser vinculadas a efectos de que ejerzan cabalmente sus derechos de defensa y contradicción. 9.- Por otro lado, el Despacho estima pertinente vincular, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a las comunidades indígenas Wayúu y Chimila, así como a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito[5]. 10.- En relación con la anterior vinculación, el Despacho advierte que el accionante, al desarrollar el segundo cargo de violación de los actos acusados, relacionado con la presunta transgresión del derecho fundamental a la consulta previa, manifestó que «[…] el Gobierno obvió la existencia de grupos étnicos (indígenas y afrodescendientes) diferentes a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) en el territorio objeto de regulación cuyos derechos debieron ser considerados para la expedición del Decreto y los cuales no fueron consultados […]», lo que ratifica la mención específica que se hizo respecto de las precitadas comunidades. 11- Por lo anterior, se dispondrá la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes vinculadas en el presente auto, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA -norma modificada por el artículo 612 del CGP-, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto 806 del 2020. 12.- Con miras a surtir dichas notificaciones, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección, se requiera al Ministerio del Interior, con miras a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del correspondiente oficio, certifique la dirección física o electrónica en la que pueden recibir notificaciones dichas comunidades.

Ello en atención a que dicha cartera ministerial es la autoridad encargada de llevar a cabo el registro de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y de los consejos comunitarios y comunidades afrodesdencientes[6]. 13.- Remitida dicha información, y en caso de que no sea posible la notificación personal a través del envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a una dirección electrónica, se dispondrá que, por Secretaría, se libre despacho comisorio al Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en dichos territorios, según sea el caso, con el propósito de que por su intermedio se surta la notificación del auto admisorio de la demanda. 14.- Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 172 del CPACA, se dispondrá correrles traslado de la demanda por el término de treinta (30) días a todos los sujetos vinculados al presente trámite para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA.

II.2. Solicitudes de coadyuvancia y de amicus curies 15.- El Despacho procede a resolver las solicitudes de coadyuvancia y de amicus curiae presentadas en el asunto que nos ocupa. Pata tal propósito, es menester hacer alusión a a la procedencia de estas figuras de intervención procesal, para luego determinar si, en el caso concreto, resulta procedente o no la admisión de las mismas. 16.- En lo atinente a la figura de la coadyuvancia, el artículo 223 del CPACA señala lo siguiente: […] Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […] 17.- De la norma procesal en comento se puede colegir que, en tratándose del medio de control de nulidad, cualquier persona, bien sea natural o jurídica, podrá solicitar que se le vincule como coadyuvante de la parte demandante o demandada, condición que le permitirá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Además, cabe resaltar que dicha intervención solo podrá ser solicitada hasta antes del auto que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 18.- Por su parte, en lo que respecta a la figura de intervención de amicus curiae, la Corte Constitucional ha manifestado que[7]: […] Sobre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes.

Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.

A título de ilustración se puede mencionar el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los Amicus curiae son “presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”[8].

De esta manera, la naturaleza del Amicus es la de acompañar el desarrollo de la actuación judicial, más no coadyuvar pues, como tercero ajeno al proceso, carece de idoneidad procesal para formular pretensiones propias o impugnar las contrarias. En el mismo sentido, resulta relevante la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 2 Numeral 3) sobre este aspecto “(…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia” […] (Negrillas fuera del texto). 19.- Esta figura de intervención procesal, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[9], consiste en que: « […] terceros ajenos a la disputa (…) aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma. […]». 20.- Así las cosas, es posible afirmar que la figura de amicus curiae o amigo de la Corte, materializa un tipo de intervención procesal en la que una persona natural o jurídica, dada la importancia y connotación social de los asuntos debatidos en el interior de un trámite judicial, acude al expediente con la finalidad de ofrecer opiniones calificadas que contribuyen a la solución de una controversia en particular. 21.- Visto lo anterior, el Despacho encuentra que, aunque dicha figura procesal no contiene un desarrollo normativo en lo que respecta a los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la misma no resulta incompatible con las normas procesales aplicables al trámite nulidad que nos ocupa, en razón a que en este medio de control se debaten asuntos que revisten suma importancia para el público en general, como acontece en el asunto objeto de la presente controversia, en el que se involucran derechos de comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales -de acuerdo con los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 74 de 1998- son objeto de protección constitucional reforzada[10]. 22.- En esa medida, si una persona jurídica o natural se encuentra interesada en exponer sus argumentos teóricos o jurídicos respecto de una controversia sometida al ejercicio del medio de control de nulidad, claramente se encuentra en la posibilidad de hacerlo, y será el juez natural de la causa quien, al momento de resolver la causa pretendi, determinará si dichos argumentos resultan necesarios y útiles para adoptar la decisión de fondo.

II.2.1. Solicitudes de coadyuvancia de la parte demandante 23.- La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - ASOCAPITALES[11], el ciudadano Juan José Fuentes Bernal[12], la Asociación Colombiana de Minería - ACM[13], la Asociación Colombiana de Petróleo – ACP[14] y la Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia - ANDI[15] solicitan ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte actora. 24.

Dado lo anterior, y comoquiera que las aludidas manifestaciones de coadyuvancia cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, las mismas serán admitidas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 25.- Por su parte, en lo que respecta a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Consejo Gremial Nacional – CGN[16], la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL[17] y la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC[18], el Despacho se abstendrá de reconocerles como coadyuvantes de la parte demandante, hasta tanto dichas sociedades aporten el certificado de existencia y representación legal que dé cuenta de su capacidad para intervenir en el proceso de la referencia o, en su defecto, se indique si los señores María Catalina Chamorro Ortega, Sandra Forero Ramírez y Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, quienes, respectivamente, radicaron y suscriben tales solicitudes, pretenden ser vinculados al proceso en nombre propio. 26.

Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. II.2.2. Solicitudes de coadyuvancia de la parte demandada 27.- Las siguientes personas naturales y jurídicas solicitan ser tenidas en cuenta como coadyuvantes de la parte demandada: el ciudadano Moisés Daniel Raad Char, actuando en nombre propio y en su calidad de miembro del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte[19]; las ciudadanas Ángela Santamaría Chavarro, Laura Restrepo Acevedo, Dunen Muelas, Paula Cáceres y Yeshica Serrano, actuando en nombre propio y en calidad de investigadoras de la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario (EIDI)[20]; el Director General del Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz - CINEP[21]; los ciudadanos Vanessa Torres Rico y Edwin Álvarez, actuando en nombre propio y en su calidad de miembros de la Asociación Ambiente y Sociedad[22]; los ciudadanos Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca y Luis Fernando Serna, actuando en nombre propio y en su calidad de integrantes del Semillero de Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[23]; el ciudadano Abel David Jaramillo Largo[24] actuando en nombre propio; los ciudadanos Angie Daniela Yepes García, Jorge Andrés Portocarrero Delgado, María Manuela Márquez Velásquez y María Daniela Pineda Martínez, actuando en nombre propio y como integrantes de la Clínica Jurídica de Interés público, Grupo Acciones Públicas – GAP, de la Universidad del Rosario[25]; y los ciudadanos Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Cecilia Maya Zuluaga, Vanessa Zuluaga, Andrés Julián Restrepo Otálvaro, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez y Carolina Restrepo Múnera, actuando en nombre propio y en su calidad de integrantes del grupo de investigación Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Luis Amigó de Medellín[26]. 28.- Dado lo anterior, y en razón a que las aludidas manifestaciones de coadyuvancia cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, las mismas serán admitidas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 29.

De otro lado, en lo que respecta a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los ciudadanos Jaime Luis Arias Ramírez[27] y Ricardo Camilo Niño Izquierdo[28], quienes dicen actuar como secretarios del Consejo Territorial de Cabildos CTC-SNSM y del Consejo Nacional de Territorios Indígenas - CNTI, se pone de relieve que los solicitantes no allegaron ningún poder o anexo que permita acreditar su calidad de miembros o representantes de dichas asociaciones, razón por la que el Despacho se abstendrá de reconocerlos como coadyuvantes de la parte demandada, hasta tanto los citados sujetos aporten el documento que los acredite como representantes de dichos consejos comunitarios o, en su defecto, indiquen si pretenden ser vinculados en nombre propio. 30.

Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. II.2.3. Solicitudes de amicus curiae 31.- La Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo»[29], la Sociedad de Abogados de Inglaterra y Gales[30] y el Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Pontificia Universidad Javeriana[31], presentaros escritos de amicus curiae con la finalidad de aportar algunos argumentos y elementos de juicio frente a la controversia suscitada en el presente trámite; sin embargo, el Despacho se abstendrá de tener por presentados sus escritos de intervención, hasta tanto dichas organizaciones aporten copia del certificado de existencia y representación legal o de aquel documento que dé cuenta de su capacidad para intervenir en el proceso de la referencia. 32.

Para este propósito se les concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 33.- De otra parte, los ciudadanos Vanessa Torres Rico, Edwin Novoa Álvarez, Angie Daniela Yepes García, Diana Carolina Sánchez Zapata, Kelly Tatiana Jiménez, Ana María Londoño Agudelo, Isis Sofía Parra, Clara Inés Atehortúa Arredondo, María Camila Salamandra, Adriana Marín Sanín Vélez, Luis Fernando Serna y Carolina García Rojas, también presentaron, en nombre propio, solicitudes de intervención como amicus curiaes. 34.- Sobre el particular vale la pena resaltar que los citados ciudadanos, en el acápite anterior de la presente providencia, ya fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada y, en esa medida, no resulta procedente reconocerles como amicus curiae, por cuanto tales figuras de intervención pretenden propósitos diferentes, dado que, mientras en la coadyuvancia se propende por apoyar los argumentos de una parte procesal, el denominado amigo de la Corte busca aportar al proceso argumentos o juicios de valor desde la neutralidad propia de quien no apoya, en concreto, a ninguno de los extremos de la controversia. 35.- Por tal razón, se rechazarán, por improcedentes, las solicitudes de amicus curiaes que fueron presentadas por los mencionados sujetos admitidos previamente como coadyuvantes de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: VINCULAR a las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en calidad de litisconsortes de la parte demandada.

SEGUNDO: VINCULAR a las comunidades Wayúu y Chimila, Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR tanto del auto admisorio de la demanda como de la presente providencia a los sujetos procesales vinculados en los ordinales anteriores, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP- y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto 806 del 2020.

CUARTO: Previamente a la notificación de dichos sujetos, REQUIÉRASE al Ministerio del Interior, con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del correspondiente oficio, certifique la dirección física o electrónica en la que pueden recibir notificaciones los representantes de las comunidades vinculadas en la presente providencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Una vez aportada dicha información, y en caso de que no sea posible la notificación personal a través del envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a una dirección electrónica, se LÍBRARÁ despacho comisorio al Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en dichos territorios, según sea el caso, con miras a que por su intermedio se surtan dichas notificaciones.

SEXTO: De conformidad con el artículo 172 del CPACA, CÓRRASE traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que las comunidades vinculadas puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar el decreto y práctica de pruebas. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA.

SÉPTIMO: TENER como coadyuvantes de la parte demandante a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - ASOCAPITALES, al ciudadano Juan José Fuentes Bernal, a la Asociación Colombiana de Minería - ACM, a la Asociación Colombiana de Petróleo – ACP y a la Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia – ANDI.

OCTAVO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a los ciudadanos Moisés Daniel Raad Char, Ángela Santamaría Chavarro, Laura Restrepo Acevedo, Dunen Muelas, Paula Cáceres, Yeshica Serrano, Vanessa Torres Rico, Edwin Álvarez, Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca, Luis Fernando Serna, Abel David Jaramillo Largo, Angie Daniela Yepes García, Jorge Andrés Portocarrero Delgado, María Manuela Márquez Velásquez, María Daniela Pineda Martínez, Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Cecilia Maya Zuluaga, Vanessa Zuluaga, Andrés Julián Restrepo Otálvaro, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez, Carolina Restrepo Múnera, y al Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz – CINEP, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOVENO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes de coadyuvancia y de reconocimiento como amicus curiae presentadas por el Consejo Germial Nacional - CGN, la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL, la Sociedad de Agricultores de Colombia- SAC, la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», la Sociedad de Abogados de Inglaterra y Gales, el Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Pontificia Universidad Javeriana, el Consejo Territorial de Cabildos CTC-SNSM, el Consejo Nacional de Territorios Indígenas - CNTI, hasta tanto dichas agremiaciones, organizaciones y consejos comunitarios aporten la documentación pertinente, en aras de determinar su capacidad para intervenir en el proceso de la referencia o, en su defecto, se indique si las personas naturales que radicaron tales memoriales, pretenden ser vinculadas en nombre propio.

Para este propósito se les concede un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

DÉCIMO: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de reconocimiento como amicus curiae radicadas por los ciudadanos Vanessa Torres Rico, Edwin Novoa Álvarez, Angie Daniela Yepes García, Diana Carolina Sánchez Zapata, Kelly Tatiana Jiménez, Ana María Londoño Agudelo, Isis Sofía Parra, Clara Inés Atehortúa Arredondo, María Camila Salamandra, Adriana Marín Sanín Vélez, Luis Fernando Serna y Carolina García Rojas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17). ----------------------- [1] Folios 384 – 385 C. Ppal. No. 2. [2] « […]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». [3] « […] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1.

Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4.

Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias.

En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley. […]». [4] « […] Artículo 132. Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]» [5] Folio 40 del C. principal No. 1. [6] De conformidad con lo dispuesto el Decreto 1088 de 1993 y en las leyes 489 de 1989 y 962 de 2005. [7] Corte Constitucional.

Auto 107/19 de 6 de marzo de 2019. Expediente T- 6.334.219: Acción de tutela formulada por la UGPP contra la providencia de extensión de jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vrs.

Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vrs Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 28 de noviembre de 2005, caso Baena Ricardo y Otros (270 TRABAJADORES) VS. PANAMÁ. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-001- de 2019. Magistrada Ponente doctora Cristina Pardo Schlesinger. [11] Folios 402 – 408 C. Ppal. No. 3. [12] Folios 428 – 436 C. Ppal. No. 3. [13] Folios 437 – 446 C. Ppal. No. 3. [14] Folios 468 – 476 C. Ppal. No. 3. [15] Folios 591 – 595 C. Ppal. No. 3. [16] Folios 452 – 467 C. Ppal. No. 3. [17] Folios 576 – 590 C. Ppal.

No. 3. [18] Folios 600 – 604 C. Ppal. No. 4. [19] Folios 612 - 631 C. Ppal. No. 4 [20] Folios 647 – 656 C. Ppal. No. 4 [21] Folios 671- 673 C. Ppal. No. 4 [22] Folios 682- 687 C. Ppal. No. 4 [23] Folios 689- 716 C. Ppal. No. 4. [24] Folios 731- 736 C. Ppal. No. 4. [25] Folios 767-783 C. Ppal. No. 4. [26] Folios 796-814 C. Ppal. No. 4. [27] Folios 573-574 C. Ppal.

No. 3. [28] Folios 634-638 C. Ppal. No. 4. [29] Folios 660 – 669 C. Ppal. No. 4. [30] Folios 719-728 C. Ppal. No. 4. [31] Folios 738 – 746 C. Ppal. No. 4.