REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 prevé las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados […].
El artículo 76 de la citada ley creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también deberán inscribirse las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas; en dicha disposición se indicó que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente […]. [A]nte una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho de acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, accedería a la restitución del correspondiente inmueble, o en su defecto a la compensación a la que se refiere el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos en los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
Sobre las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral […]. Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00242-00 Actor: PEDRO PABLO POVEDA BARÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL COMPETENTE El señor PEDRO PABLO POVEDA BARON, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro.
RO 00161 del 30 de marzo de 2017, por la cual se dispuso no inscribirlo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado Barrero, ubicado en el municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, expedida por el Director Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1]; a título de restablecimiento solicitó se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas.
La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de este Circuito Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, que, por auto del 6 de marzo de 2018, la inadmitió para que la parte actora aportara la constancia de notificación del acto acusado y acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez subsanada, mediante proveído del 10 de abril de 2018, el referido juzgado la admitió y, por auto del 26 de febrero de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia por el factor funcional y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación por considerar que el asunto carece de cuantía. En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tiene cuantía y para el efecto, se verifica lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “PRIMERO: Que se declaren nulo el acto administrativo Resolución RO 00161 del 30 de marzo de 2017, proferida por el Dr. FABIAN ENRIQUE OYAGA MARTINEZ, en su condición de Director Territorial Bogotá Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cuanto negó la inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio Barrero ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724, con cedula catastral No. 00-00- 0007- 0057-000.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicito: que se restablezca el derecho al señor PEDRO PABLO POVEDA BARON y se INSCRIBA en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al señor pedro pablo Poveda Barón, en relación con su predio Barrero ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724, con cedula catastral No. 00-00-0007-0057-000 y en consecuencia de tal declaratoria de nulidad se profiera la decisión que permita éste acudir a la Jurisdicción Especial ante los Jueces de Restitución de Tierras.
TERCERO: Que se condene a la demanda al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la negativa a la hora de expedir el acto administrativo Resolución RO 00161 del 30 de marzo de 2017, proferida por el Dr. FABIAN ENRIQUE OYAGA MARTÍNEZ, en su condición de Director Territorial Bogotá Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” (Subrayas y negrillas del texto).
(ii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P; articulo 157 y 162 numeral 6 del C.C.A., bajo la gravedad de juramento manifiesto que por el valor de las Pensiones estimadas a la fecha de presentación de esta solicitad (sic) se estima la cuantía en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES PESOS M/CTE ($35.000.000), y el cual deviene del valor comercial del predio Barrero ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724 (PECIO EN EL QUE ESTÁ COMERCIALIZANDO EN LA REGIÓN), con la cedula catastral N° 00-00-0007-0057-000 del cual he sido poseedor y me vi obligado abandonar en el año 2002.” (negrillas del escrito) (iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011[2] prevé las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, así: “ARTÍCULO
72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DES-POJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.” (Se destaca). El artículo 76 de la citada ley creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también deberán inscribirse las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas; en dicha disposición se indicó que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente, así: “ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 por los cargos analizados (…)” (Se destaca). En ese mismo sentido, el artículo 83 dispuso que una vez se cumpla el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá acudir a los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras, quienes, según lo señalado por el artículo 91, decidirán en la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda; allí se indicó: “ARTÍCULO
83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.” (…).
“ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
(…)” A su vez, el artículo 97 de la misma ley previó la posibilidad de solicitar como pretensión subsidiaria una compensación en aquellos casos en los cuales la restitución del bien sea imposible, por las razones que allí se señalaron, así “ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” (Se destaca).
Por su parte, los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[3], dispusieron unos beneficios que se derivan del derecho a la restitución, tales como el alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.2.2.1. Alivio por pasivos asociados a predios restituidos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución. Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios.
Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas. 3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.
La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes. Artículo 2.15.2.3.1. Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho de acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, accedería a la restitución del correspondiente inmueble, o en su defecto a la compensación a la que se refiere el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos en los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[4].
(v) Sobre las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, así[5]: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral[6].
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. […]” Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[7], pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento[8].
En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso, por los motivos explicados en precedencia. Segundo: DEVOLVER el proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que continúe su trámite.
Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 8 del cuaderno único. [2] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. [7] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” [8] El numeral tercero del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponderá a los jueces administrativos conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.