DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se estableció el listado definitivo de Revistas Indexadas especializadas en Ciencia, Tecnología e Innovación Publindex / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se determine con precisión y claridad lo pretendido y aporte las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control [A]unque la parte actora no lo haya señalado explícitamente, también se entiende demandada la precitada Resolución No. 1498 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 929 del 15 de septiembre de 2017. […] A folio 96 del expediente, obra la certificación expedida por Colciencias respecto de la notificación de dicho acto administrativo […].
Así las cosas, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
Como ya se advirtió, el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, fue la Resolución1498 de 11 de diciembre de 2017, la cual fue notificada al demandante ese mismo día, vía correo electrónico, como puede advertirse de la constancia obrante a folio 96 del expediente. En este contexto, los cuatro (4) meses de trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda, empezaron en su contabilización el 12 de diciembre de 2017 y vencieron el jueves 12 de abril de 2018, y en tanto que la misma fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de marzo de 2019, es claro que operó el fenómeno de la caducidad respecto del control de legalidad de las resoluciones acusadas.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, la consecuencia del acaecimiento del fenómeno de la caducidad, es el rechazo de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00116-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA UBAQUE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Indexación de revistas especializadas en ciencia, tecnología e innovación – Publindex Auto que rechaza demanda Procede el Despacho a resolver respecto de la admisión de la demanda de la referencia. Antecedentes 1.
El señor César Augusto García Ubaque, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – en adelante COLCIENCIAS, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Declarar que es NULA la RESOLUCIÓN No. 929 del (sic) 15 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección General de COLCIENCIAS, por medio de la cual se estableció el listado definitivo de Revistas Indexadas especializadas en Ciencia, Tecnología e Innovación – Publindex, excluyendo a la Revista “TECNURA” de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en razón de los aspectos que se narran en el capítulo de los HECHOS de esta demanda.
SEGUNDA: ORDENAR, como consecuencia de las DECLARACIÓN (sic) anterior a COLCIENCIAS, que realice los actos necesarios para dejar sin efectos dicha exclusión. TERCERA: ORDENAR el cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en el Ordenamiento de lo Contencioso Administrativo. QUINTA (sic): CONDENAR en costas del proceso y en agencias en derecho a la demandada por haber sido responsables del proceder ilegal […]». 2.
Este Despacho, mediante auto de 30 de abril de 2019, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la misma providencia inadmitió la demanda[2], por cuanto la parte actora: i) no determinó con precisión y claridad lo pretendido, y ii) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado.
Tal proveído fue notificado al accionante, mediante correo electrónico el 8 de mayo de 2019[3] y por estado el 10 de mayo de 2019[4]. 3. Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2019[5], y estando dentro del término, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el cual modificó el acápite de pretensiones, en los siguientes términos: «[…] PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar que es NULA la RESOLUCIÓN No. 929 del 15 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección General de COLCIENCIAS, por medio de la cual se estableció el listado definitivo de Revistas Indexadas especializadas en Ciencia, Tecnología e Innovación – Publindex, excluyendo a la Revista “TECNURA” de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en razón de los aspectos que se narran en el capítulo de los HECHOS de esta demanda.
PRETENSIÓN SEGUNDA: ORDENAR, como consecuencia de las DECLARACIÓN (sic) anterior a COLCIENCIAS, que en lo sucesivo, esto es, en desarrollo de las futuras o nuevas convocatorias que implemente o realice “para indexación de revistas científicas colombianas especializadas- publindex”, cumpla a cabalidad con los actos o mecanismos no observados en desarrollo de la resolución que se indica en la pretensión anterior, mismos que sirven de fundamento a la nulidad que se declara.
PRETENSIÓN TERCERA: ORDENAR el cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en el Ordenamiento de lo Contencioso Administrativo y, para tales efectos, hacer conocer el contenido de la Sentencia que se adopte, a todos los gestores u operadores administrativos encargados de la implementación de dichos trámites. PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR en costas del proceso y en agencias en derecho a la demandada por haber sido responsables del proceder ilegal […]». 3.1.
Asimismo, adujo: «[…] A-) Que para la publicidad y notificación de los actos proferidos en desarrollo de las actividades administrativas inherentes a la “Convocatoria No. 768 de 2016”, la entidad demandada hizo uso de la Web y/o del correo electrónico o E-mail de la parte accionante, resultando ser obligación de la persona interesada estar revisando dicha página y el respectivo correo.
Por lo anterior, adjunto los actos “subidos” a la Web y los enviados al correo, con los cuales se puso en conocimiento de mi poderdante la cada (sic) una de las decisiones y se formalizó la notificación. B-) Que la Resolución 1498 del 1 de diciembre de 2017, con la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución 929 del 14 de septiembre de 2017 se dio a conocer en la misma página web […]». 4.
Así las cosas, cabe poner de relieve que, en el acápite de pretensiones del escrito de subsanación de la demanda, el actor depreca la nulidad de la Resolución No. 929 de 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se publican los Resultados Definitivos de la Convocatoria 768 de 2016 ´para la indexación de revistas especializadas en Ciencia, Tecnología e Innovación – Publindex´”. 5.
Del mismo escrito, se advierte que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1498 de 11 de diciembre de 2017 “Por la cual resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 929 de 2017”, de cuyo contenido se extrae que allí el accionante solicitó «[…] revocar lo decidido y en su lugar, se califique y reconozca adecuadamente el derecho adquirido para no ser excluido de dicha calificación […]».
En dicha resolución se resolvió confirmar el acto impugnado; sin embargo, la misma no fue objeto de demanda en este medio de control. 6. Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, norma que prevé: «[…] Artículo 163, Individualización de las pretensiones: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]».
(destaca el Despacho) 7. Por lo anterior, aunque la parte actora no lo haya señalado explícitamente, también se entiende demandada la precitada Resolución No. 1498 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 929 del 15 de septiembre de 2017. 8.
Ahora bien, una vez revisados los documentos aportados con la demanda y el escrito de subsanación, el Despacho advirtió que no existía certeza ni respecto de la notificación ni en torno a la ejecutoria de los actos acusados en el presente proceso, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, a través de auto de 13 de marzo de 2020[6], dispuso requerir a Colciencias para que allegara al proceso las constancias de notificación de los actos acusados que fueron solicitadas. 9.
Dicha entidad, a través de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020[7], remitió copia de los actos acusados con su respectiva constancia de notificación. Caso concreto 10. El acto administrativo que finalizó la actuación administrativa fue la Resolución 1498 de 11 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución 929 de 11 de septiembre de 2017. 11.
A folio 96 del expediente, obra la certificación expedida por Colciencias respecto de la notificación de dicho acto administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: «[…] La Secretaria General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación hace constar que en la ciudad de Bogotá D.C., el día de hoy 11 de diciembre de 2017, previa aceptación y autorización expresa para notificarle por el medio electrónico, se le remite al señor CESAR AUGUSTO GARCÍA UBAQUE, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de (sic) Revista Tecnura, copia de la Resolución 1498 de 2017, quedando de esta manera notificada conforme a los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 […]». 12.
Así las cosas, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
(negrilla de la Sala) 13. Como ya se advirtió, el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, fue la Resolución1498 de 11 de diciembre de 2017, la cual fue notificada al demandante ese mismo día, vía correo electrónico, como puede advertirse de la constancia obrante a folio 96 del expediente. 14. En este contexto, los cuatro (4) meses de trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda, empezaron en su contabilización el 12 de diciembre de 2017 y vencieron el jueves 12 de abril de 2018, y en tanto que la misma fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de marzo de 2019, es claro que operó el fenómeno de la caducidad respecto del control de legalidad de las resoluciones acusadas. 15.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, la consecuencia del acaecimiento del fenómeno de la caducidad, es el rechazo de la demanda. Dicha norma dispone lo siguiente: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor César Augusto García Ubaque, en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 19 de octubre de 2020. [2] Folios 42 y 43. [3] Folio 44. [4] Folio 46. [5] Folios 47 a 49. [6] Folios 64-65. [7] Folios 71 a 105.