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NR-2162060Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Germán Navas Talero·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Ministerio Del Interior – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Ministerio De Defensa Nacional

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado por existir amistad ìntima con la apoderada de la parta demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con el caso concreto, el doctor [Consejero] fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA [ ].

Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada por el señor [ ], en contra de, entro otras entidades, la Presidencia del a República, cuya apoderada judicial es la doctora [ ], conforme al poder obrante dentro del expediente. [ ] Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9 del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado.

IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Concepto / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Tienen su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Quinta de, 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y de 17 de julio de 2014, Radicación 11001-03- 28-000-2014-00022-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00428-00A Actor: CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Auto interlocutorio La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito 12 de noviembre de 2020, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que “[…] conozco a la doctora Clara María González Zabala, apoderada de la Nación – Presidencia de la República, parte demandada dentro del proceso de la referencia, y he compartido con ella una serie de actividades personales y sociales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima [… ]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA[1] Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9.

Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada por el señor Carlos Germán Navas Talero, en contra de, entro otras entidades, la Presidencia del a República, cuya apoderada judicial es la doctora Clara María González Zabala, conforme al poder obrante dentro del expediente.

Así las cosas, ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento por amistad íntima presentada por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia[2], precisó: «[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. […]».

Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011- 01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Radicación interna: 2014 – 0022, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta.