IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por ser pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su hermano apoderado de la parte demandante Atendiendo a que el Consejero de Estado, […] fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hermano, […] quien funge como apoderado de la parte demandante.
De conformidad con las normas señaladas [artículo 130 del CPACA y el numeral 3 del artículo 141 del CGP] para determinar si se configura o no la causal de impedimento alegada es necesario determinar el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento.
Así las cosas, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, […] por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de consanguinidad de […], quien funge como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00181-00 Actor: MEDICINA NUCLEAR DE BOYACÁ S.A.S., SERVICIOS MÉDICOS DE AMBULANCIA S.A.S., CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN PRO VIDA LTDA. Y LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO ELSA MARTÍNEZ S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2020, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso- CGP, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que, mi hermano Mario Alfonso Serrato Valdés, funge como apoderado judicial de las sociedades demandantes […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2. Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 3. Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: esta Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en el caso sub examine.
Problema jurídico 4. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]. 5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.
Causal de impedimento 6. Vistos: i) el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República[4]; y ii) el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]”. 7. Vistos: i) el artículo 35 del Código Civil[5], sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 8. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 9.
Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hermano, el doctor Mario Alfonso Serrato Valdés, quien funge como apoderado de la parte demandante. 10. De conformidad con las normas señaladas en el numerales 6 y 7 supra para determinar si se configura o no la causal de impedimento alegada es necesario determinar el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento. 11.
Así las cosas, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de consanguinidad de Mario Alfonso Serrato Valdés, quien funge como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 146A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [3] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [4]“[…] Artículo 130 Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]” (Destacado fuera de texto) [5] Ley 84 de 26 de mayo de 1873.