SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se desvincula a un integrante de la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación: no se suple con el concepto de violación de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni se adujo la sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El demandante pretende la suspensión provisional de las Resoluciones números 000552 de 2015 y 000645 de 2015 proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio de las cuales, en su orden, se le desvinculó como integrante de la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán y se confirmó tal decisión. Sin embargo, se advierte que la parte actora se limitó a afirmar que las resoluciones demandadas son arbitrarias, ilegales y falsamente motivadas sin indicar cuáles disposiciones constitucionales o legales se infringieron con su expedición ni precisó el concepto de violación. De lo anterior se colige que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se sustentó en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico. […] En ese orden de análisis, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 12 de agosto de 2019, Radicación 11001- 03-24-000-2017-00268-00, C.P. Oswaldo Girado López. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00470-00 Actor: CARLOS ENRIQUE GUERRERO VELA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Carlos Enrique Guerrero Vela, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones números 000552 de 2015[2] y 000645 de 2015[3], proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán. A título de restablecimiento solicitó se dejen sin efectos los actos administrativos y se proceda a la vinculación del demandante a la red de apoyo y comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán. Los actos acusados son del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN N° 000552 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2015 “Por medio de la cual se desvincula a un integrante de la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán” EL COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN En atención a lo estipulado mediante resolución N° 04350 del 19 de noviembre de 2012 “Por la cual se crea la Policía Metropolitana de Popayán, se define su estructura orgánica interna, se determinan sus funciones y se dictan unas disposiciones” la cual modifica y adiciona las resoluciones No. 01976 del 08 de junio de 2011, No. 00319 del 08 de febrero de 2010, No. 00035 del 08 de enero de 2010, No. 00202 del 26 de enero de 2010, No. 4244 del 31 de diciembre de 2009 y No. 03082 del 27 de agosto de 2012 y en atención a lo manifestado en la resolución ministerial 10266 del 24/Noviembre/2014 “por medio de la cual se designa al señor Coronel Pedro Rafael Rodelo Asfora como comandante de la Policía Metropolitana de Popayán” y demás nomas concordantes y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Red de apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán es un Conjunto de actividades o canalizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afectan o puedan afectar la tranquilidad y seguridad de los Ciudadanos.
SEGUNDO: Que mediante oficio N° S-2015-026539/COSEC-PRECI-29.57 adiado 04/Septiembre/2015 y dirigido a este servidor, el señor Subintendente Arley Penagos Ceballos quien oficia como Coordinador de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán manifiesta que un integrante de la Red de apoyo se comunicó con él y le manifestó que el señor Carlos Enrique Guerrero Vela se encontraba realizando campaña de carácter política al interior de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán a fin de obtener votos para ser elegido concejal del Municipio de Popayán.
TERCERO: Que mediante oficio de fecha 05/Octubre/2015 el señor Jesús Alberto Rojas García integrante de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán informa al rubricante de este acto administrativo que el señor Carlos Guerrero candidato al concejo de este Municipio en las pasadas elecciones del 25/Octubre/2015 le solicito apoyo en su campaña electoral.
CUARTO: Que mediante oficio de fecha 05/Octubre/2015 la señora Carmen Rocío Figueroa integrante de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán informa al firmante que el señor Carlos Guerrero candidato al concejo de este Municipio en las pasadas elecciones del 25/Octubre/2015 le solicito apoyo en su campaña electoral y así una vez posesionado se obtendrían una serie de implementos para optimizar la red precitada.
QUINTO: Que es de conocimiento de parte del señor Guerrero Vela la prohibición de rango Constitucional que se le tiene al cuerpo de Policía sobre la no participación en Política de parte de alguno de sus integrantes, prohibición que tiene alcance sobre cada una de las áreas, especialidades, grupos y telecomuniciones y para el caso bajo estudio es de propiedad de la Policía Metropolitana de Popayán, con lo anterior se infiere que el señor precitado transgredió con lo establecido, en el entendido de realizar actividades que difieren a las previamente establecidas.
CIMENTO JURIDICO Articulo 219 Constitución Política – La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Directiva Permanente No. 007 del 141102 "Instrucciones para organizar la red ciudadana de apoyo a nivel nacional". Directiva Administrativa Permanente N° 002 del 180114 "Operacionalización del programa red de aliados para la prosperidad en las metropolitanas y departamentos de Policía" Instructivo 018 del 220509 “La red de apoyo y comunicaciones, una estrategia clave para el fortalecimiento de la segundad ciudadana" Instructivo No. 022 DISEC-ARPEC-70 del 210213 "Uso adecuado de los equipos de cómputo video beam asignados al programa REDES como estrategia de fortalecimiento a la convivencia seguridad ciudadana" Instructivo No. 028 DISEC-ARPEC-70 del 230313 “Los establecimientos de comercio, aliados estratégicos para evitar la comercialización de artículos de contrabando, productos adulterados y hurtados” Resolución Número 1201 del 16 de Julio de 2004 "Por la cual se atribuyen y designan unas frecuencias radioeléctricas de uso libre para la operación del Sistema Nacional d Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana en desarrollo de las Servicios Auxiliares de Ayuda, y se dictan otras disposiciones”.
Artículo
12. PROHIBICIONES GENERALES De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, para las comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, queda prohibido a los usuarios y operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras conductas, las siguientes: Utilizar los canales radioeléctricos con fines publicitarios, religiosos, políticos o de lucro.
Realizar transmisiones inútiles. Transmitir señales de correspondencia superfluas. Transmitir señales falsas o engañosas, Probar o ajustar equipos utilizando canales Ocupados. Utilizar los canales para fines diferentes a los Servicios Auxiliares de Ayuda. Artículo 13 de la Resolución número 04350 del 19 de noviembre de 2012 vislumbra las funciones del Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán así: Art. 13.
COMANDO. El comando de la Policía Metropolitana de Popayán, cumplirá las siguientes funciones: 1. Representar a la Policía Nacional ante las entidades públicas, privadas y comunidad de la jurisdicción. 2. Gerenciar los procesos, políticas, planes y programas, dirigidos a satisfacer las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, fundamentadas en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, que generen condiciones para que los ciudadanos ejerzan sus derechos y libertades públicas. 3.
Administrar y optimizar el empleo del talento humano, recursos logísticos y técnicos necesarios para el desarrollo de las actividades de la Policía Metropolitana de Popayán. 4. Direccionar las actividades de investigación, disuasión y prevención para contrarrestar el universo delictivo y contravencional, dirigidos al cumplimiento de la misión de la Policía Metropolitana de Popayán. 5.
Liderar, fomentar y dinamizar la gestión territorial de la seguridad ciudadana a través de los programas que para tal efecto implemente el mando institucional 6. Informar a la Dirección de Seguridad Ciudadana sobre la situación de orden público en la jurisdicción, así como del desarrollo de las actividades y novedades que se presenten en el desempeño de las mismas. 7.
Ordenar los gastos de funcionamiento e inversión necesaria para prestar los servicios de la Policía Metropolitana de Popayán, sujetándose a las apropiaciones presupuestales. 8. Gestionar el recurso necesario para el logro de las metas acordadas de acuerdo con los planes, programas y proyectos establecidos por la Policía Metropolitana de Popayán, con adecuadas Sistemas de información, ejecución y seguimiento, conforme a las estrategias preestablecidas. 9.
Establecer controles al comportamiento ético y disciplinario del Talento Humano adscrito a la Policía Metropolitana de Popayán, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 10. Expedir los actos administrativos que correspondan por competencia de acuerdo con la Ley y decidir sobre los recursos legales que se interpongan frente a los mismos. 11.
Elaborar y presentar informes de gestión y rendición de cuenta5 solicitadas por les entes de control o por parte del mando institucional, que permitan la toma de decisiones y presentación de alternativas de nuevas estrategias. 12 Concertar y cumplir los objetivas y metas estratégicas de la unidad que contribuyan al cumplimiento del Plan Estratégico Institucional. 13.
Lidera y dirige la implementación del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrantes en la Policía Metropolitana de Popayán. 14. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia.
PARÁGRAFO 1. La Policía Metropolitana de Popayán (MEPOY desplegará el servicio de Policía. de acuerdo a la jurisdicción establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, debe poseer capacidades preventivas, disuasivas, de investigación criminal e inteligencia policial, manteniendo el equilibrio que atienda lo urbano y lo rural y en los ejes viales dé la unidad. Bajo la premisa anterior el numeral 10° del articulado ibídem faculta al señor Comandante a “expedir los actos administrativos que correspondan por competencia de acuerdo con la Ley y Decidir sobre los recursos legales que se interpongan frente a los mismos”.
Que el señor Carlos Enrique Guerrero Vela integrante de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán transgredió la normatividad de antecedencia al realizar actividades que difieren en su totalidad con la misionalidad y objeto de esta Red, actividades, valga oportunidad manifestar rayan con el proselitismo político y propaganda electoral lo cual no es de recibo para esta unidad policial la realización de tal conducta por cuanto de contera deslegitima la imagen apolítica que se pregona de parte de esta entidad centenaria.
Con base a lo anteriormente expuesto el Comando de la Policía Metropolitana de Popayán al señor Carlos Enrique Guerrero Vela por las consideraciones ibídem.
RESUELVE
PRIMERO: Desvincular de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán al señor Carlos Enrique Guerrero Vela por las consideraciones ibídem.
TERCERO: (sic) Notificar Personalmente al señor Carlos Enrique Guerrero Vela del presente acto administrativo, informándole que contra la presente resolución proceden los recurso de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación, con el de los requisitos establecidos en el artículo 77 y s.s. del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
“RESOLUCIÓN N° 000645 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación” EL COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN En atención a lo estipulado mediante resolución N° 04350 del 19 de noviembre de 2012 “Por la cual se crea la Policía Metropolitana de Popayán, se define su estructura orgánica interna, se determinan sus funciones y se dictan unas disposiciones” la cual modifica y adiciona las resoluciones No. 01976 del 08 de junio de 2011, No. 00319 del 08 de febrero de 2010, No. 00035 del 08 de enero de 2010, No. 00202 del 26 de enero de 2010, No. 4244 del 31 de diciembre de 2009 y No. 03082 del 27 de agosto de 2012 y en atención a lo manifestado en la resolución ministerial 10266 del 24/Noviembre/2014 “por medio de la cual se designa al señor Coronel Pedro Rafael Rodelo Asfora como comandante de la Policía Metropolitana de Popayán” y demás nomas concordantes y, EN ATENCIÓN Que al despacho se encuentra el Recurso de Reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del término legal, por el señor Carlos Enrique Guerrero Vela dentro identificado con la cedula de ciudadanía N° 79.392.380 expedida en la ciudad de Popayán, por lo anteriormente expresado esta unidad se apresta a realizar las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) En consecuencia de lo anterior se tiene que la Resolución objeto de litigio le fue notificada en debida forma al señor Carlos Enrique Guerrero Vela el día 09/Noviembre/2015 por lo que no se incurría en la ineficacia aludida anteriormente, así mismo se encuentra plenamente motivado y no se configura causal alguna dado que la desvinculación del presente se debió a la transgresión de parte del funcionario al desviar el objeto, finalidad y misionalidad de la red de apoyo y comunicaciones de la policía metropolitana de Popayán en beneficio personal y con evidente tinte político, así mismo este Comando de Metropolitana se ciñó al uso discrecional del derecho de admisión que ostenta al realizar la desvinculación correspondiente por lo que no es de recibo que se sustente un recurso de reposición y en subsidio apelación en meras afirmaciones sobre la Vulneración al debido proceso de parte de este servidor lo cual se va al traste al habérsele reconocido los recursos de ley al recurrente.
Por las anteriores consideraciones este Comando de Metropolitana,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMASE en su totalidad la Resolución N° 000552 del 07/Noviembre/2015, "Por medio de la cual se desvincula a un integrante de la Red de Apoyo y Comunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán"
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, al señor Carlos Enrique Guerrero Vela, identificado con cedula de Ciudadanía N° 79.392.380 expedida en la ciudad de Popayán, del contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno y se por agotada la vía gubernativa de conformidad con el Art. 87 de la Ley 1437 de 2011. (…).” La parte actora solicitó como medida cautelar se ordene la suspensión provisional de los precitados actos, limitándose a manifestar: “IX. MEDIDA PROVISIONAL Comedidamente solicito al señor Juez, se sirva ordenar la SUPENSIÓN PROVISIONAL de las decisiones contenidas en las Resolución N° 000552 del 07 de noviembre de 2015 y 000645 del 05 de diciembre de 2015, expedidos por el Coronel PEDRO RAFAEL RODELO ASFORA, Comandante de Policía Metropolitana de Popayán, por cuanto su contenido como su parte resolutiva es arbitraria, ilegal, falsamente motivada que se surtió a espaldas de mi poderdante con una clara violación al debido proceso – derecho de defensa; como también al derecho de participación democrática.” 2.
Traslado de la solicitud a la parte demandada 2.1. Por auto del 27 de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar[4]. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo descorrió por escrito radicado el 6 de septiembre de 2019[5] y se pronunció en oportunidad en los siguientes términos:[6] Sostuvo que la red de apoyo y comunicaciones es una estrategia que busca contribuir al mejoramiento de la seguridad ciudadana mediante un trabajo conjunto entre empresas, instituciones y entidades con la Policía Nacional, por medio de comunicaciones previamente establecidas.
Anotó que las redes de apoyo adscritas a la Policía Nacional, deben cumplir la Constitución y la ley y “son única y exclusivamente para mejorar la percepción de seguridad ciudadana, que permita canalizar la inflación suficiente en la lucha contra la criminalidad del país”; por consiguiente, los canales de comunicación adscritos a esta red, deben ser utilizados con este propósito y no para actividades personales.
Destacó que la Resolución N° 000552 del 07 de noviembre de 2015, estuvo suficientemente motivada dado que para su expedición estaba debidamente acreditado que el demandante utilizó la red de apoyo a la que estaba inscrito para realizar proselitismo político, lo que conllevó a su desvinculación de la Policía Metropolitana de Popayán. Afirmó que, por mandato constitucional, los integrantes de las fuerzas armadas de Colombia no pueden ejercer el sufragio mientras permanezcan en servicio activo y, por ende, a la Policía Nacional no le es permitido realizar manifestaciones de apoyo a campañas políticas a través de sus programas comunitarios.
Acotó que el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, tenía plenas competencias para proferir las resoluciones demandadas, toda vez que para la época de los hechos, oficiaba como representante legal de la Policía en dicha ciudad. Consideró que la solicitud de medida cautelar es improcedente dado que las resoluciones demandadas fueron suficientemente motivadas y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, quien fue notificado en debida forma de las mismas e hizo uso de los recursos legales. 3.
Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[7], ha dicho: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.
El caso concreto El despacho denegará la medida de suspensión provisional solicitada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El demandante pretende la suspensión provisional de las Resoluciones números 000552 de 2015 y 000645 de 2015 proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio de las cuales, en su orden, se le desvinculó como integrante de la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán y se confirmó tal decisión. Sin embargo, se advierte que la parte actora se limitó a afirmar que las resoluciones demandadas son arbitrarias, ilegales y falsamente motivadas sin indicar cuáles disposiciones constitucionales o legales se infringieron con su expedición ni precisó el concepto de violación. De lo anterior se colige que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se sustentó en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico.
Sobre la exigencia de exponer de manera clara y concreta la medida deprecada, el despacho ha afirmado lo siguiente[8]: “ […] La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. […] “(Se destaca) En ese orden de análisis, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, quien se pronunció sobre la petición de suspensión provisional, en los términos del poder obrante a folios 16 a 19 del cuaderno de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva.
Segundo. RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Oscar Javier Alarcón Chacón identificado con la cédula de ciudadanía nro. 88.168.453 y tarjeta profesional nro. 199.418 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Por medio de la cual se desvincula a un integrante de la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán”. [3] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación”. [4] Folio 7 del cuaderno de la medida cautelar. [5] Folios 14 y 15 del cuaderno de la medida cautelar. [6] Folio 56 a 61 del cuaderno de medida cautelar. [7] Expediente radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017-00268-00.