RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para regular el régimen sancionatorio / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 34, 36, 38, 39 y 54 a 68 de la Resolución 2946 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que los artículos suspendidos provisionalmente contienen en efecto una regulación en torno al régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo sancionatorio […] respecto de los sujetos objeto de control y vigilancia ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […].
Así mismo, se tuvo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, el cual, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de reglamentar el régimen sancionatorio para el ejercicio de la facultad de inspección, control y vigilancia que le corresponde a dicha Superintendencia; la facultad de reglamentación solo le fue dada para “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […].
En este mismo sentido, el artículo 4º del decreto en comento preceptúa las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]. Como puede apreciarse, entre las competencias asignadas a la entidad demandada no se encuentra alguna relacionada con la reglamentación del régimen sancionatorio. De manera preliminar se observa que el numeral 5º del artículo 6º y el numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2355 de 2006 autorizan a la entidad demandada para expedir la reglamentación sobre con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, pero no para reglamentar el régimen sancionatorio. […] Como puede apreciarse, a partir de una primera lectura de las normas superiores que regulan las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, éstas no le confieren a esa entidad la facultad para expedir reglamentaciones sobre asuntos distintos a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad jurídica”.
Así mismo, a partir de una lectura preliminar del Decreto Ley 356 de 1994, no se observa norma alguna que conceda la facultad a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio del sector sometido a su inspección, control y vigilancia. En consecuencia, en esta etapa procesal, prima facie se advierte una vulneración de los artículos 6, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, en tanto que, a partir de una primera revisión de las funciones que le competen al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y las que le corresponden a esa entidad, no se observa alguna que otorgue competencia para reglamentar el régimen sancionatorio que aplica esa entidad respecto de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. […] Como puede apreciarse, un análisis preliminar de las normas superiores que fundamentaron el decreto de la medida cautelar y según los alcances que la jurisprudencia de esta Sección le ha dado a aquellas, en esta etapa procesal se concluye que los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, son contrarios a los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 8º de la Constitución Política, 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, toda vez que prima facie, entre las funciones asignadas a la entidad demandada no se encuentra la relacionada con la expedición de reglamentaciones en materia sancionatoria, se trata en principio de una función a cargo del legislador y cuya reglamentación le corresponde ejercerla al Presidente de la República.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019, […] por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los citados artículos del acto acusado. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultades / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – La facultad de inspección, control y vigilancia no implica la potestad para reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para regular el régimen sancionatorio / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 34, 36, 38, 39 y 54 a 68 de la Resolución 2946 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]n asunto es la facultad que tiene la entidad demandada para imponer multas, sanciones y medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada, la cual se encuentra regulada en el numeral 7º del artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, y otra función es la regulada en el numeral 5º de ese artículo, la cual se refiere a la reglamentación del régimen de los elementos y medios utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus actividades de vigilancia, es decir, los instrumentos utilizados para prestar el servicio de vigilancia. […] Las funciones de las autoridades públicas en el marco de un Estado de derecho deben estar previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, en aras de controlar e impedir cualquier abuso de poder de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones y la consecuente afectación de los derechos de los ciudadanos. Por este motivo, en principio, no serían admisibles las competencias implícitas, extensivas o finalistas a cargo de las autoridades públicas; es necesaria una autorización expresa, la cual no se observa en esta etapa procesal, en tanto que no se advierte una competencia expresa conferida por el ordenamiento jurídico para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reglamente el régimen sancionatorio al cual se encuentran sometidas las entidades del sector de la vigilancia y seguridad privada.
Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente, consistente en que el contenido regulado en el acto acusado se deriva de la facultad de inspección, control y vigilancia asignada a la entidad demandada, la Sala pone de presente que esa función, prima facie no implica la potestad para reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio ni el establecimiento de comportamientos sancionables, asunto que le corresponde al legislador.
Esto en la medida en que se encuentra de por medio la afectación directa de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. […] Como puede apreciarse, el hecho que la entidad demandada tenga como objetivo ejercer la inspección, control y vigilancia del sector vigilancia y seguridad privada, no implica que pueda ejercer sus funciones por fuera del marco normativo que regula sus competencias; debe hacerlo de conformidad con las normas superiores que la rigen. […] En síntesis, la regulación de asuntos concernientes al régimen sancionatorio, prima facie le corresponde ejercerla al Congreso de la República, independientemente de las finalidades que se persigan en relación con la función general de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Potestad discrecional / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio [L]a Sala destaca que, en esta etapa procesal, no se avizora que le asista razón al recurrente cuando afirma que, en virtud de la facultad discrecional que le otorga el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la potestad para conceder o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, se deriva la función de esa entidad para expedir una reglamentación sobre el régimen sancionatorio previsto en el acto acusado; esto en consideración a que, a partir de una primera lectura del artículo citado por el recurrente, este precisamente se refiere a la facultad para otorgar o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, no para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio en el sector, función que, como se explicó en líneas anteriores, en principio, le corresponde ejercerla al Congreso de la República.
Adicionalmente, un asunto sería la competencia que le confiere el ordenamiento jurídico a la entidad demandada para que, en ejercicio de una facultad discrecional, expida actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales otorga o no una licencia a un sujeto particular y concreto para la prestación del servicio de vigilancia, y otra sería la facultad para expedir actos administrativos de carácter general, por medio de los cuales reglamente unos aspectos que le ha autorizado el ordenamiento jurídico, como lo es el caso de la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 24 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00345-00. C.P. María Elizabeth García González; 15 de mayo de 2014, Radicación 10001-03-24-000- 2011-00429-00, C.P. María Elizabeth García González; 24 de mayo de 2018, Radicación 11-001-03-24-000-2015-00165-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00165-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2355 DE 2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2355 DE 2016 – ARTÍCULO 6 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 34, 36, 38, 39 Y 54 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 61, 62, 63, 64 Y 65 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 66, 67 Y 68 (Suspendidos) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00499-00A Actor: DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SUPERVIGILANCIA Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA EN CONTRA DE PROVIDENCIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra del numeral 1º del auto proferido el día 31 de julio de 2019, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “por la cual se modifica el Régimen de Control Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Esta resolución consta de 69 artículos, pero la suspensión provisional de sus efectos solamente se decretó respecto de los siguientes artículos: “TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONATORIO. CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES. “ARTÍCULO
34. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4º del Decreto-ley 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, que se encuentren bajo la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que operen en el territorio nacional.
(…)
ARTÍCULO
36. FINALIDAD DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. El presente régimen sancionatorio tiene como finalidad instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, señalar los procedimientos para su cabal aplicación, vigilar el cumplimiento de tales disposiciones, adelantar las investigaciones y diligencias necesarias, e imponer las sanciones a que haya lugar, con el fin de proteger la calidad en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades vigiladas.
(…) CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y DEBERES.
ARTÍCULO 38. PRINCIPIOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada orientará su potestad sancionatoria bajo los siguientes principios: -- Principio de Legalidad. Los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo podrán ser investigados y sancionados por el funcionario competente conforme a las normas preexistentes al hecho investigado, con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. -- Principio de Tipicidad.
La conducta realizada por el servicio vigilado deberá adecuarse a la descrita como falta en el presente acto administrativo. -- Principio de Antijuridicidad. Para que una falta sea sancionable se requiere que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la normatividad que enmarca los servicios de vigilancia y seguridad privada. -- Principio de Favorabilidad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de su facultad sancionatoria aplicará la norma más favorable, aún cuando esta sea posterior, con prelación sobre aquella restrictiva o desfavorable. -- Principio de Non Bis In Ídem. Los Servicios Vigilados no podrán ser sancionados más de una vez por los mismos hechos, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la jurisdicción y demás Entidades Públicas. -- Principio de Eficacia. En desarrollo de este principio la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada atendiendo las circunstancias, brindará a todos los servicios vigilados la oportunidad, si a ello hubiere lugar, de subsanar los hallazgos encontrados por la Entidad, evitando decisiones que no apunten a garantizar la calidad en la prestación del servicio. -- Principio de Proporcionalidad.
La sanción impuesta debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios fijados en el presente acto administrativo. -- Principio de Buena Fe. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada presumirá la Buena Fe en todas las actuaciones que los vigilados realicen en desarrollo de la prestación del servicio. -- Principio de Transparencia. Las normas contentivas del Régimen sancionatorio estarán definidas en forma precisa, cierta y concreta, de manera que el investigado las conozca previamente, y la Entidad no pueda obviarlas por estar predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción de la administración.
ARTÍCULO
39. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada. En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio.
(…) CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 54. OPORTUNIDAD. Con anterioridad a la expedición del acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos, el Grupo de Sanción cuando considere que los hechos relacionados son susceptibles de darles solución a través de un requerimiento al servicio vigilado, le solicitará la información necesaria para que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, allegue lo correspondiente a la entidad, a fin de subsanar los hallazgos encontrados.
ARTÍCULO
55. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. Cuando del estudio realizado por el Grupo de Quejas o de los hallazgos encontrados por el Grupo de Inspección, se encuentre que la queja o denuncia ofrecen fundamentos sobre la presunta infracción de las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, o del requerimiento al que se refiere el artículo anterior no se obtuvo respuesta oportuna, o la recibida no responde a lo solicitado por la entidad, el funcionario competente mediante acto administrativo ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando pliego de cargos.
ARTÍCULO
56. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura mediante el cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. Identificación de la persona o servicio contra el que se ordena la apertura del proceso sancionatorio. 2. La descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 3.
Las normas presuntamente violadas y el fundamento de la misma, concretando la modalidad específica de la conducta. 4. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas contra el régimen de vigilancia y seguridad privada. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. 7.
El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, si los hubiere.
ARTÍCULO
57. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, persona natural o su apoderado, o al representante legal de la persona jurídica o su apoderado, o por edicto si es del caso, en los términos del artículo 44 y siguiente del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y pliego de cargos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 58. DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente se pondrá a disposición del vigilado o su apoderado por el término de (10) diez días hábiles, término durante el cual podrá a través de presentación personal realizar los descargos correspondientes, así como aportar y solicitar pruebas.
ARTÍCULO 59. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario competente ordenará mediante acto administrativo la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, de conformidad a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
60. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
PARÁGRAFO. El funcionario competente podrá solicitar, cuando sea necesario, el apoyo correspondiente de un servidor público, entidad o persona con conocimientos científicos, técnicos o profesionales que interesen a los hechos que se investigan, y que sean diferentes a los que poseen los funcionarios de la Superintendencia, determinando los asuntos sobre los cuales deberá versar el experticio, concepto, o dictamen a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 61. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio.
ARTÍCULO
62. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Cuando de la investigación adelantada se logre probar que el servicio vigilado incurrió en la comisión de una o varias faltas contempladas en la presente resolución, el funcionario competente mediante acto administrativo motivado impondrá la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 63. RECURSOS. Contra el acto administrativo por medio del cual se impone una sanción, procede el recurso de reposición y apelación en la forma y términos señalados por el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 64. ARCHIVO. El archivo del proceso sancionatorio se realizará mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes casos: 1. Cuando dentro del proceso sancionatorio se encuentre que la conducta no está consagrada como falta dentro del presente régimen. 2.
Cuando a pesar de ser la conducta típica, el investigado se encuentra amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. 3. Cuando la conducta investigada no sea imputable al investigado. 4. Cuando opere la Caducidad. La facultad de la Superintendencia para imponer la sanción caduca a los tres 3 años de producido el acto que pueda ocasionarla, sin que la administración haya proferido y notificado la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Cuando dentro del término otorgado por la entidad, el vigilado subsane las irregularidades investigadas.
PARÁGRAFO. El resultado de esta actuación deberá ser comunicado al servicio investigado en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
65. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Se consideran causales de exclusión de la responsabilidad, y en consecuencia no generan sanción: 1. Fuerza mayor. 2. Caso Fortuito. 3. Hecho de un tercero.
ARTÍCULO 66. MÉRITO EJECUTIVO. Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO
67. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 68. TRANSICIÓN. Los procesos sancionatorios iniciados con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo, observarán en lo favorable lo dispuesto en la presente resolución.” El actor solicitó la suspensión provisional parcial de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, toda vez que ésta fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada quien no tenía competencia, y como consecuencia de ello, afectó el derecho al debido proceso de las personas que tienen procedimientos sancionatorios en curso ante la entidad demandada.
En relación con el artículo 29 constitucional, indicó que el acto acusado es violatorio del derecho al debido proceso administrativo de las personas que resultan enjuiciadas por la entidad demandada, dado que el funcionario que expidió la norma que regula las sanciones a imponer por esa entidad, en el área de vigilancia y seguridad privada, no era competente para hacerlo, pues ello le corresponde al Congreso de la República.
En lo concerniente a la violación del artículo 150 constitucional, explicó que la Constitución Política de 1991 “(…) radica en el Congreso de la República una cláusula general de competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado y que, a partir de una estructura de distribución funcional entre las ramas del poder público y de la prelación de la ley sobre el reglamento, establece también un principio de reserva legal para determinadas materias, con el fin de que ciertas decisiones normativas tengan rango de ley (reserva material) y, en algunos casos estén, además, atadas indisolublemente a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes y con ello, a la legitimidad que se deriva del pluralismo y de la representación popular que ostenta el legislador (reserva formal) (…)”.[1] Señaló que: “(…) el régimen sancionatorio en materia administrativa (entre otras) tiene reserva legal, es decir que está limitado a que sea el Congreso de la República o el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, no puede el Superintendente de vigilancia y Seguridad Privada vía acto administrativo (como lo es la resolución 2946 de 2010) señalar ni el régimen de faltas, ni la clasificación de las faltas, menos aún el procedimiento para la imposición de las mismas o las garantías de las que se reviste a los investigados dentro de los procesos administrativos sancionatorios, etc.
Lo anterior corresponde, como se dijo en la precedencia, o al Congreso de la República o al Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por aquel. (…).”[2] En particular se refirió a lo establecido en el numeral 8º del artículo 150 de la Constitución Política, el cual preceptúa que al Congreso de la República le corresponde: “(…) 8.
Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". Adujo que “(…) en cualquiera de los dos casos, la reserva legal marca un límite frente a la actividad reglamentaria. Ello significa entonces, que aquel espacio que la Constitución Política ha reservado material o formalmente a la ley no pueda ser ocupado por normas de inferior jerarquía y, por tanto, en ninguna circunstancia, pueda ser sustituido por el señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el argumento de las facultades otorgadas tanto por el Decreto – ley 356 de 1994 como por el Decreto 2355 de 2006, encaminados a asegurar el cumplimiento y ejecución de las leyes (…)”[3].
Indicó que el Decreto Ley 356 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, contiene una serie de principios orientadores a los que están sometidos los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada y de manera genérica se señalan algunas sanciones, pero nada se dice respecto de la calificación de faltas en gravísimas, graves o leves, menos aún se detiene en señalar el procedimiento que debe seguirse para imponer tales sanciones.
Por último, advirtió que el acto acusado fue expedido con base en lo señalado en la Resolución nro. 2852 de 2006, la cual fue declarada nula por esta Corporación y modificada parcialmente por la resolución reprochada en el presente caso. II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto fechado el 31 de julio de 2019, el Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los transcritos artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
Como fundamentos para decretar la suspensión provisional de los citados artículos[4], se expusieron los siguientes: Citó la sentencia proferida el 24 de enero de 2013[5] por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se indicó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carecía de competencia para expedir disposiciones relacionadas con la tipificación de algunas faltas cometidas con ocasión de la prestación de dicho servicio.
En ese momento, se declaró la nulidad parcial de tres artículos que consagraban algunas conductas que, con ocasión de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se consideran como: “Faltas Gravísimas” [6], “Faltas Graves” [7] y “Faltas Leves” [8]. Estos artículos formaban parte del Capítulo III titulado “De la falta” de la Resolución nro. 2946 de 2010, aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4º del Decreto Ley 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, que están bajo el control de la citada Superintendencia. Advirtió que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2017[9], el Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez decretó la suspensión provisional de otros artículos de la Resolución nro. 2946 de 2010, con fundamento en que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada solamente tiene facultades de reglamentación en lo relacionado con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.
Por último, indicó que, en sentencia de 15 de mayo de 2014[10], esta Sección declaró nulos los artículos 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; y 46, numerales 4, 5 y 15 de la resolución ahora demandada, con fundamento en argumentos similares hasta los ahora expuestos, los cuales fueron reiterados en providencia de 24 de mayo de 2018[11]. En el caso concreto, en relación con cada uno de los artículos del acto acusado, respecto de los cuales decretó la suspensión provisional, estimó lo siguiente: - Suspensión provisional de los artículos 34 y 36 del acto acusado.
Frente a los artículos 34 y 36, ubicados en el Capítulo I, “Aspectos Generales”, del Título IV- Régimen Sancionatorio de la Resolución 2946 de 2010, asociados al “Ámbito de Aplicación” (art.34), y “Finalidad del Régimen Sancionatorio” (art. 36), decretó la suspensión provisional por los siguientes motivos. Advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2355 de 2006, la única facultad reglamentaria que le asiste a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la de “1.
Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.” Por lo tanto, la demandada no tenía la facultad reglamentaria para regular aspectos atinentes al “ámbito de aplicación” ni a la “finalidad” del régimen administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados.
Aunado a lo anterior, puso de relieve que el procedimiento administrativo sancionatorio debe provenir del legislador, que es el que tiene dicha potestad reglamentaria, como lo establece la Constitución Política en su artículo 150, numeral 2. Destacó que los pronunciamientos efectuados por esta Sección en las providencias fechada el 13 de diciembre de 2017 y 24 de mayo de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2015-00165- 00, se indicó que “(…) el régimen sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, ya había sido regulado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 356 de 1994 y, por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podía, a través de la Resolución No. 2946 de 2010, modificar lo dispuesto en la norma superior (…).” - Suspensión provisional de los artículos 38 y 39 del acto acusado.
En relación con los artículos 38 y 39 del acto demandado, indicó que éstos se ocupan de definir los “principios” rectores que orientan la potestad sancionatoria de las Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (art.38), y su “aplicación” e “integración normativa” (art. 39), indicando que “(…) En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada (…)”.
Además, dichas normas precisan que “(…) En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio (…)”. Frente a estos dos artículos, decretó la suspensión provisional de sus efectos jurídicos, habida cuenta que hacen parte de un procedimiento administrativo especial sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada bajo la vigilancia de dicha Superintendencia, y esta no estaba facultada para establecer los principios en comento y, mucho menos, para conferirles mayor valor que el de los principios legales existentes.
En consecuencia, a su juicio,la entidad demandada se ocupó de materias que son del resorte del legislador. - Suspensión provisional de los artículos 54 a 68 del acto acusado. En lo atinente a los artículos 54 a 68 del acto acusado, indicó que estas normas regulan aspectos relacionados con el procedimiento sancionatorio, tales como: “Oportunidad” (art. 54), “Acto Administrativo de Apertura” (art. 55), “Contenido del Acto Administrativo de apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” (art.56), “Notificación del Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” ( art. 57), “Descargos” (art. 58), “Término Probatorio” (art. 59), “Comisión para la Práctica de Pruebas” (art. 60), “Prueba Trasladada” (art. 61), “Imposición de la Sanción” (art. 62), Recursos” (art. 63), “Archivo” (art. 64), “Causales de Exclusión de la Responsabilidad” (art. 65), “Mérito Ejecutivo” (art. 66), “Pérdida de Fuerza Ejecutoria” (art. 67) y “Transición” (art. 68).
Respecto de estos artículos, manifestó que prohíja íntegramente el pronunciamiento de la Sección en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013[12], en la cual se efectuó el control de legalidad de la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”[13], y se señaló que “(…) los procedimientos administrativos especiales diferentes a los contenidos en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerlos el legislador ( ).”[14] (Se destaca) III.
RECURSO DE SÚPLICA El apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló recurso de súplica, en el cual solicitó revocar el numeral 1º del auto proferido el 31 de julio de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
La parte recurrente explicó que el auto que decretó la suspensión provisional de unos artículos del acto acusado no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, toda vez que se limita a transcribir jurisprudencia de casos similares pero no realiza un estudio de fondo que permita evidenciar que se cumple con lo previsto en el referido artículo.
Indicó que nunca se abrogó facultades distintas a las previstas en el Decreto Ley 356 de 1994 y mucho menos se han vulnerado las normas superiores, toda vez que, a través de la facultad discrecional con la que cuenta para otorgar licencias para la prestación del servicio de vigilancia, según el artículo 3º del citado decreto, en el acto acusado buscó preservar la seguridad nacional, la confianza pública y la seguridad ciudadana.
Citó la sentencia C-955 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, advirtió que eI objeto de la regulación de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994 es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado.
Aseveró que el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y se dictan otras disposiciones”, no solo fue expedido con fundamento en las normas constitucionales y legales que de manera específica le permiten modificar la estructura de la administración nacional, sino con fundamento en las facultades constitucionales del Presidente de la República, en este caso, la facultad reglamentaria, en concordancia con las facultades para el ejercicio de la inspección y vigilancia para la prestación de los servicios públicos (numeral 22 del artículo 189 de la CP) las facultades para conservar el orden público en todo el territorio (numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política).
Indicó que desde la Constitución Política de 1991 nació la necesidad de concederle a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Ias herramientas necesarias para cumplir con el objetivo para el cual fue creada, consistente en mantener la tranquilidad y seguridad de la sociedad, ejerciendo inspección, vigilancia y control sobre las personas naturales o jurídicas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada o sobre aquellas que sin estar autorizadas ejecuten dichas actividades.
Manifestó que no hay que olvidar que, según la Constitución Política, a quien le compete la conservación del orden público es al Presidente de la Republica, quien delega en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la vigilancia, Ia inspección y el control de las actividades de seguridad ciudadana. En relación con el Decreto Ley 356 de 1994, adujo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene la facultad para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, imponer multas, medidas cautelares y sanciones tanto a personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y establecer criterios de interpretación jurídica.
Estimó que, en consideración a que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde la inspección, control y vigilancia de las personas naturales y jurídicas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, establece que a aquella le corresponde instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Indicó que los artículos 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006 autorizan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.
Explicó que, teniendo en cuenta que la facultad reglamentaria es una competencia otorgada al Presidente de la República establecida en el numeral 11 del artículo 186 de la Constitución Política, a su vez, el Gobierno Nacional delega la función en la administración para que ésta se materialice. Aseveró que se trata de la regulación de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, Ia integridad física o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificación de su estatus de población civil de conformidad con el principio de distinción que consagra el derecho internacional humanitario.
Indicó que eI Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Lo primero que observa la sala es que la norma acusada desarrolla el artículo 80 del Decreto Ley 356 de 1994 conforme al cual corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizar la utilización de elementos e instalaciones blindadas para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada." "En consecuencia, el Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, definió los requisitos que deben cumplirse para que la Superintendencia cumpla con el mandato legal de autorizar la utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada, exigiendo entre ellos el de "Acreditar requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2335 de 1993 " "Para la Sala el hecho de que el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, se refiera a una exigencia establecida por el Legislador extraordinario, para solicitar permiso para porte de armas y que la misma exigencia se haga por el ejecutivo para la utilización del blindaje y seguridad privada no evidencia que se desconozca aquella norma ni que en desarrollo de la potestad reglamentaria no hubiese podido establecer un requisito semejante.” En cuanto a la facultad para intervenir y regular la prestación de servicios públicos, explicó que la vigilancia y seguridad privada es un servicio de este tipo, inherente al Estado, por lo que no solo le corresponde al legislador regular esta actividad, sino al Gobierno definir las condiciones que permitan controlar la prestación en circunstancias que no afecten la seguridad, la tranquilidad y la convivencia ciudadana, y ante todo, definir requisitos para los prestadores que garantizan la confianza que les ha sido depositada por el estado para la prestación de un servicio.
Citó la sentencia fechada el 20 de febrero de 2008[15] de la Sección Tercera, con ponencia de Enrique Gil Botero, en la cual se indicó lo siguiente: “La libertad económica comprendida como derecho, ha tenido uno evolución histórica de la mano de la transición del Estado liberal de derecho al Estado Social y de derecho. En efecto, si bien desde una óptica liberal se trataba de un derecho casi absoluto, en el marco de un Estado Social y de derecho como el colombiano, encuentra unos límites, como son el "bien común", "el interés social", "el ambiente", "el patrimonio cultural de la Nación", y la "función social que orienta el eiercicio de la libertad de empresa.
Estos límites, los encuentra cualquier agente que pretenda desarrollar una actividad económica sin importar su naturaleza, de modo que quien decida prestar servicios públicos debe someterse a ellos. Lo que acontece tratándose de esta modalidad de actividad económica (servicios públicos), es que los límites que se deben observar son aún mayores, toda vez que le Constitución Política no se limitó a atribuir a los servicios públicos una connotación económica, sino que además indicó que estos eran "inherentes a la finalidad social del Estado", así como, que "es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Como se observa entonces, el desarrollo de todas las actividades económicas, implica la observancia de unos límites, solo que en materia de servicios públicos, estos deben ser aún más incisivos, dadas la connotaciones económica y social que estas actividades detentan al interior de la Constitución Política de 1991. Como consecuencia de la observancia de los límites aludidos, le es viable al Estado intervenir cualquier actividad económica y con mayor razón e intensidad, aquellas calificadas como servicios públicos.
Esta intervención como se verá más adelante, se puede valer de unos instrumentos, celosamente referidos por la Carta Política, y sin duda alguna puede tener injerencia en la órbita contractual de los agentes prestadores de los servicios públicos.” Citó también la sentencia C-1053 de 2003, en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: "( ) El artículo 2° de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado.
AI mismo tiempo como actividad inherente a la función social del Estado, es servicio público (art. 365 CP). Tal ha sido la postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: “En reiterada jurisprudencia (C- 572197 y C-199101), esta Corte ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república, y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación".
Bajo la perspectiva descrita la Corte quiere enfatizar en que las empresas de vigilancia y seguridad privada no pueden ser concebidas como simples nichos empresariales, de mercado o de inversión. No. EI servicio de seguridad presenta especificidades que exigen una lectura de estas empresas en clave constitucional Iigada a la colaboración de los particulares en la actividad disuasiva de posibles conductas delictivas, con miras a la protección del orden público en la búsqueda de la armónica convivencia social y, en últimas, Ia realización de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP).
(…)” Expuso que la resolución demandada nada tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual implica una falsa motivación del auto recurrido. Por último, indicó que “considero necesario precisar que el argumento del Accionate (sic), al señalar que el Presidente de la República y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se excedieron en el ejercicio de sus funciones con la expedición del Decreto No.1979 de 2001, al extender la obligación del uso de uniformes por fuera de los límites que claramente fueran definidos en el Decreto Ley 356 de 1994, por cuanto exige el porte de uniforme a cualquier medio que autorice para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, sin que tenga si quiera dicho servicio la virtualidad de causar amenaza, lesión o muerte a una persona es totalmente, incorrecto ya que toda actividad de control de ingreso y salida de personas y bienes a un lugar es considerado como una actividad de seguridad que en determinadas condiciones, sin que se utilice armas, pueden llevar a comprometer la vida y bienes de las personas, determinándose así la necesidad de que quienes presten el servicio de vigilancia y seguridad privada sean reconocido (sic) no solo de las personas que ingresan al lugar sino también de las autoridades de policía, fiscalía, etc., con quienes tiene la obligación de colaborar en los términos de los numerales 4, 6,11,12 y 14 del Decreto Ley 356 de 1994.” IV.
TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Una vez se corrió el traslado, no hubo manifestación alguna. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA En virtud de lo previsto en los artículos 125, 243 numeral 2º y 246 del CPACA, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia. V.2. ANÁLISIS Para resolver los reparos planteados por la parte recurrente, la Sala se permite realizar, en primer lugar, una confrontación entre el contenido normativo previsto en los artículos suspendidos de la resolución demandada y las normas superiores que contemplan las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar.
En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los argumentos planteados por el recurrente en contra del auto recurrido. V.2.1 Comparación normativa entre el acto acusado y las normas superiores que sustentaron la medida cautelar La Sala pone de presente que los artículos suspendidos provisionalmente contienen en efecto una regulación en torno al régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo sancionatorio.
Los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010 (demandada), se encuentran ubicados en el título IV del acto acusado, denominado “RÉGIMEN SANCIONATORIO”. Los artículos 34 y 36 se encuentran en el capítulo I, titulado “ASPECTOS GENERALES”; el primero contempla el ámbito de aplicación del régimen sancionatorio, y el segundo preceptúa la finalidad del régimen sancionatorio.
Los artículos 38 y 39 se ubican en el Capítulo II denominado “Principios y Deberes”; el primero se encarga de definir los principios rectores que orientan la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y el segundo define su aplicación e integración normativa indicando que “En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada (…)”, y que “(…) En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio (…)”.
Los artículos 54 a 68 del acto acusado se localizan en el “CAPÍTULO V”, denominado “procedimiento”, el cual contempla una serie de normas relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio, así: “Oportunidad” (art. 54), “Acto Administrativo de Apertura” (art. 55), “Contenido del Acto Administrativo de apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” (art.56), “Notificación del Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” ( art. 57), “Descargos” (art. 58), “Término Probatorio” (art. 59), “Comisión para la Práctica de Pruebas” (art. 60), “Prueba Trasladada” (art. 61), “Imposición de la Sanción” (art. 62), Recursos” (art. 63), “Archivo” (art. 64), “Causales de Exclusión de la Responsabilidad” (art. 65), “Mérito Ejecutivo” (art. 66), “Pérdida de Fuerza Ejecutoria” (art. 67) y “Transición” (art. 68).
Como puede apreciarse, el acto acusado sí contiene una reglamentación en torno al régimen sancionatorio respecto de los sujetos objeto de control y vigilancia ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en tanto que no solo el título en el cual se encuentran ubicados todos los artículos suspendidos trata sobre el “régimen sancionatorio”, sino que, además, cada uno de los artículos suspendidos contienen regulaciones en torno a asuntos sancionatorios, relacionados con sus aspectos generales, ámbito de aplicación, finalidad, principios, deberes y el procedimiento administrativo sancionatorio propiamente dicho.
En contraste, como fundamentos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, en el auto recurrido se tuvieron en cuenta, entre otros, los artículos superiores 150 numerales 1 y 2, y 189 numeral 11 de la Constitución Política, los cuales preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.
Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)” Así mismo, se tuvo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, el cual, entre las facultades otorgadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de reglamentar el régimen sancionatorio para el ejercicio de la facultad de inspección, control y vigilancia que le corresponde a dicha Superintendencia; la facultad de reglamentación solo le fue dada para “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, así: “ARTÍCULO 6°.
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Son funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como Jefe del Organismo, además de las señaladas en la Constitución Política y las leyes, las siguientes: 1. Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en la formulación de políticas relacionadas con la vigilancia y seguridad privada 2.
Dirigir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y adoptar las políticas, los planes, programas, proyectos y objetivos estratégicos de la Superintendencia y velar por su cumplimiento. 3. Dirigir, coordinar y controlar las actividades orientadas al cumplimiento de la misión y los objetivos de la Superintendencia. 4. Dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional. 5.
Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. 6. Ordenar visitas y auditorías a los vigilados, y a quienes ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada sin autorización, y aplicar los correctivos y sanciones a que hubiere lugar. 7.
Imponer las multas, sanciones y medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada sin autorización y a los vigilados que incurran en irregularidades, por incumplimiento de las normas legales vigentes. 8. Desarrollar mecanismos de coordinación entre los servicios de vigilancia y la Policía Nacional, tendientes a coadyuvar en la consecución de la seguridad ciudadana. 9.
Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares el apoyo de estas instituciones en el desarrollo de los objetivos de la Superintendencia. 10. Velar porque los reclamos de la ciudadanía sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las entidades vigiladas y las denuncias sobre prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas no autorizadas sean atendidos. 11.
Delegar en los Superintendentes Delegados y el Secretario General la suscripción de actos administrativos, resoluciones y demás funciones que permitan un mejor desarrollo de los objetivos de la Superintendencia. 12. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 13.
Crear, organizar y conformar mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la Superintendencia, indicando las funciones que deban cumplir y los responsables de las mismas. 14.
Distribuir los cargos de la planta de personal global, de acuerdo con la organización interna, las necesidades de la entidad y los planes y programas trazados por el Superintendente. 15. Las demás que le sean asignadas por las normas vigentes.” (Se destaca) En este mismo sentido, el artículo 4º del decreto en comento preceptúa las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así: “ARTÍCULO 4°.
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones: FUNCIONES DE REGLAMENTACIÓN Y AUTORIZACIÓN 1.
Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. 2. Expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. 3. Desarrollar y aplicar mecanismos para evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada. 4.
Autorizar, llevar un registro y ejercer control sobre los equipos armados que se emplean en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. FUNCIONES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN 5. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de la política en materia de vigilancia y seguridad privada. 6. Colaborar con los organismos de seguridad y entidades del Estado, en el diseño y el desarrollo de planes y programas de seguridad ciudadana. 7.
Desarrollar y aplicar mecanismos de coordinación entre los servicios de vigilancia y seguridad privada y la Policía Nacional. FUNCIONES DE INFORMACIÓN 8. Desarrollar y administrar un sistema de información detallado respecto de los riesgos que genera la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada objeto de su competencia. 9.
Llevar el registro de las organizaciones prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada. 10. Mantener informada a la ciudadanía sobre los alcances de las actividades o servicios de vigilancia y seguridad privada y sobre las obligaciones de las personas naturales y jurídicas autorizadas para desarrollarlas. 11. Organizar y establecer una red de comunicación permanente con los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de intercambiar información para agilizar los trámites y optimizar la calidad de dicha información sobre los vigilados. 12.
Establecer sistemas de evaluación del desempeño de los entes vigilados y hacer transparente la calidad del servicio que prestan. FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN 13. Instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. FUNCIONES DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN 14 Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de Vigilancia y Seguridad Privada. 15.
Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional, con el Comando General de las Fuerzas Militares y otras entidades estatales, el apoyo en la realización de visitas de inspecciones y demás actividades relacionadas con la prestación de los servicios vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN 16.
Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación. 17. Adelantar averiguaciones y obtener los elementos materiales probatorios que requiera de personas, instituciones o empresas, ajenas al sector de la industria de la vigilancia y la seguridad privada, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control y se cumplan las formalidades legales. 18.
Adelantar las investigaciones y diligencias necesarias conforme a la ley, por infracciones a las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer los correctivos y sanciones del caso, según la reglamentación aplicable. 19. Ejercer funciones de policía judicial en la medida que lo requiera el cumplimiento del objeto misional de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.
FUNCIONES DE SANCIÓN 20. Imponer multas, medidas cautelares y sanciones, tanto a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización, como a los vigilados que incurran en irregularidades, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. FUNCIONES DE TRÁMITES 21.
Atender los reclamos de la ciudadanía sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por los vigilados y las denuncias sobre la prestación de estos servicios por personas naturales o jurídicas no autorizadas. 22. Adelantar una gestión adecuada de las peticiones quejas y reclamos para identificar fallas recurrentes por parte de los prestado res de servicios de vigilancia y seguridad privada.” (Se destaca) Como puede apreciarse, entre las competencias asignadas a la entidad demandada no se encuentra alguna relacionada con la reglamentación del régimen sancionatorio.
De manera preliminar se observa que el numeral 5º del artículo 6º y el numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2355 de 2006 autorizan a la entidad demandada para expedir la reglamentación sobre con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, pero no para reglamentar el régimen sancionatorio.
En este sentido, en la sentencia proferida el 24 de enero de 2013[16], la Sección Primera de la Corporación analizó como problema jurídico si el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, al expedir la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 2355 de 2006 y 356 de 1994, desbordó la potestad reglamentaria, además, por establecer dentro del régimen de sanciones el rechazo de la solicitud de renovación cuando se realice una vez vencida la licencia. Sobre el particular, la Sección indicó en ese momento lo siguiente: “El Decreto 2355 de 2006, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 4°, lo siguiente: “Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones: Funciones de reglamentación y autorización 1.
Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. …” De igual manera, en el artículo 6° del citado Decreto se señalan las funciones del Superintendente: “Artículo 6°. Funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
Son funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como Jefe del Organismo, además de las señaladas en la Constitución Política y las leyes, las siguientes: … 5. Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.” Ahora, en la parte considerativa de la Resolución acusada, se afirma que con fundamento en el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006: “le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, como también disponer la realización de las visitas de inspección a la industria y a los servicios de vigilancia y seguridad privada;
Que el referido decreto en sus artículos 4° y 6° contempla las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y que en el numeral 11 del artículo 6° del mismo decreto se le autoriza para expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos, e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad …”.
De las disposiciones transcritas, se colige con claridad que dentro de las facultades que otorga el Decreto 2355 de 2006 tanto a la Superintendencia como al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones como la Resolución que ahora se acusa; por el contrario, las funciones de reglamentación se circunscriben únicamente a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto, asiste razón al actor en el primer cargo que plantea, pues es palmaria la violación de los artículos 115, 150-1 y 189-11 de la Constitución Política, toda vez que por disposición constitucional la potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política.
(…)”[17] (Se destaca y se subraya) Como puede apreciarse, a partir de una primera lectura de las normas superiores que regulan las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, éstas no le confieren a esa entidad la facultad para expedir reglamentaciones sobre asuntos distintos a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad jurídica”.
Así mismo, a partir de una lectura preliminar del Decreto Ley 356 de 1994, no se observa norma alguna que conceda la facultad a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio del sector sometido a su inspección, control y vigilancia. La Sala reitera que, en esta etapa procesal, tal y como se indicó en el auto que es objeto del recurso de súplica, los apartes normativos respecto de los cuales se decretó la suspensión provisional establecen en principio toda una reglamentación en torno al régimen sancionatorio, en relación con sus aspectos generales, ámbito de aplicación, finalidad, principios y deberes y procedimiento administrativo sancionatorio, asunto que no versa, prima facie, sobre la reglamentación de los equipos, los medios y los elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad jurídica, es decir, no se trata de la reglamentación de los instrumentos que utilizan los sujetos vigilados para prestar sus servicios de vigilancia. En consecuencia, en esta etapa procesal, prima facie se advierte una vulneración de los artículos 6, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, en tanto que, a partir de una primera revisión de las funciones que le competen al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y las que le corresponden a esa entidad, no se observa alguna que otorgue competencia para reglamentar el régimen sancionatorio que aplica esa entidad respecto de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. Siendo lo anterior suficiente para desvirtuar los argumentos planteados en el recurso de súplica interpuesto en contra del auto recurrido, la Sala se permite hacer un pronunciamiento en relación con cada uno de los argumentos planteados por el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así: V.2.2.
Alcance de la facultad para reglamentar los equipos, los medios y los elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad A juicio de la parte recurrente, la facultad para reglamentar los equipos, los medios y los elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad comprende la competencia para imponer multas, dictar medidas cautelares y establecer sanciones.
Sobre este punto, la Sala advierte que en esta etapa procesal no se observa que ese sea el alcance de la citada facultad de reglamentación que tiene la entidad demandada, en atención a que, prima facie, un asunto es la facultad que tiene la entidad demandada para imponer multas, sanciones y medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada, la cual se encuentra regulada en el numeral 7º del artículo 6º del Decreto 2355 de 2006, y otra función es la regulada en el numeral 5º de ese artículo, la cual se refiere a la reglamentación del régimen de los elementos y medios utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus actividades de vigilancia, es decir, los instrumentos utilizados para prestar el servicio de vigilancia. V.2.3.
Alcance de la facultad para ejercer inspección, control y vigilancia El recurrente sostiene que la facultad para expedir el contenido previsto en los artículos respecto de los cuales se decretó la suspensión provisional se sustenta en la competencia general que tiene a su cargo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer las labores de inspección, control y vigilancia del sector de la vigilancia, con el fin de conservar el orden público y la seguridad nacional.
Sobre este punto, la Sala pone de presente que, prima facie, si bien dentro de los objetivos de las labores de inspección, control y vigilancia que tiene a su cargo la entidad demandada puede encontrarse, entre otros, la preservación del orden público y la seguridad nacional, para el logro de esos fines, debe actuarse dentro del marco del ordenamiento jurídico previamente establecido.
La Sala observa que, prima facie, las competencias asignadas a las entidades públicas deben tener una autorización expresa por parte del ordenamiento jurídico. De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Se destaca) Esto quiere decir, como regla general, que el principio de legalidad para funcionarios públicos implica que estos no pueden violar la Constitución y la Ley, es decir, deben someterse estrictamente a lo que éstas les han autorizado, y tienen competencia solamente si han sido habilitados expresamente para ello.
Las funciones de las autoridades públicas en el marco de un Estado de derecho deben estar previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, en aras de controlar e impedir cualquier abuso de poder de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones y la consecuente afectación de los derechos de los ciudadanos. Por este motivo, en principio, no serían admisibles las competencias implícitas, extensivas o finalistas a cargo de las autoridades públicas; es necesaria una autorización expresa, la cual no se observa en esta etapa procesal, en tanto que no se advierte una competencia expresa conferida por el ordenamiento jurídico para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reglamente el régimen sancionatorio al cual se encuentran sometidas las entidades del sector de la vigilancia y seguridad privada.
Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente, consistente en que el contenido regulado en el acto acusado se deriva de la facultad de inspección, control y vigilancia asignada a la entidad demandada, la Sala pone de presente que esa función, prima facie no implica la potestad para reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio ni el establecimiento de comportamientos sancionables, asunto que le corresponde al legislador.
Esto en la medida en que se encuentra de por medio la afectación directa de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección[18] ha sido reiterada al indicar lo siguiente: “(…) el principio de legalidad debe verse reflejado no sólo en cuanto a la imposición de las sanciones sino en cuanto a la conducta sancionable.
Y ello es así, atendiendo a que sólo el Legislador puede crear conductas merecedoras de sanción y por supuesto, establecer el contenido de éstas últimas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa[19].
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"[20] 11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia…”[21] (…) De lo expuesto se desprende claridad que el criterio de esta Jurisdicción ha sido uniforme, reiterado y pacífico en señalar que en materia sancionatoria, la potestad tanto de fijar las conductas objeto de reproche como la determinación de la sanción en sí misma, radica en el Congreso de la República, de modo que cualquier disposición reglamentaria en ese sentido desconoce el principio de reserva legal, y por supuesto debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, como acontece en el sub examine.
(Se destaca) En este mismo sentido, en sentencia de 15 de mayo de 2014[22], esta Sección se pronunció acerca de la falta de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir algunas normas relacionadas con el régimen sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, contenidas en el acto administrativo contentivo de las disposiciones acusadas en el presente proceso judicial.
La citada providencia señala lo siguiente: “(…)El Congreso de la República, a quien corresponde hacer las Leyes, y mediante ellas, entre otras, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución -artículo 150, numeral 8º, de conformidad con el artículo 150, ordinal 10°, ídem, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente, entre otras, sobre los principios generales, constitución, licencias de funcionamiento, régimen laboral, seguros, garantías del servicio, adquisición y empleo de armamento, uniformes, equipos, mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada y régimen de sanciones.
El Título V del Decreto Ley 356 de 1994 señala los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada (…) Y el capítulo VI dispone sobre las medidas cautelares y las sanciones “(…) Entonces, la facultad de la Superintendencia para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, debe circunscribirse al marco de sus competencias y debe estar ceñida a las normas de superior jerarquía, como lo expresó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2010-00220-00, Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera), referida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la contestación de la demanda.
En esa oportunidad la Sala Plena expresó: “(…) La regulación, entendida como la acción de determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona”, es asumida por todas aquellas autoridades públicas que profieren normas de derecho, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos; así, el Congreso de la República lo hace a través de las leyes, y el Gobierno Nacional y las autoridades administrativas, a través de los reglamentos y los actos administrativos; sin embargo, el grado de regulación que corresponde a las entidades y organismos de la administración pública es restringido, en la medida en que la facultad de regulación está limitada por las disposiciones de superior jerarquía normativa y, además debe estar prevista por la Constitución o por la Ley, de manera tal que, sin la autorización de éstas, no puede ejercerse dicha facultad.
La regulación admite diversos grados, en cuanto puede determinar situaciones generales, impersonales y abstractas o por el contrario, situaciones de connotación subjetiva, es decir de carácter particular y concreto. Las autoridades administrativas, como las superintendencias, pueden proferir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, dentro del marco de sus competencias y con estricta sujeción a los límites señalados por las normas de superior jerarquía normativa.
A ello se le denomina técnicamente, habilitación legal; además, el contenido de tales actos debe estar orientado exclusivamente al desarrollo de la función administrativa, lo cual implica que las autoridades administrativas no pueden establecer, por la vía general, requisitos para el desarrollo de actividades económicas y menos aún para el ejercicio de funciones públicas, porque la regulación de tales aspectos no está prevista para dinamizar la actividad administrativa (…).” (Se destaca) Como puede apreciarse, el hecho que la entidad demandada tenga como objetivo ejercer la inspección, control y vigilancia del sector vigilancia y seguridad privada, no implica que pueda ejercer sus funciones por fuera del marco normativo que regula sus competencias; debe hacerlo de conformidad con las normas superiores que la rigen.
En sentido semejante, la Sección, en auto de 24 de mayo de 2018[23], por medio del cual resolvió un recurso ordinario de súplica presentado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se indicó lo siguiente: “(…) Manifiesta la parte actora que la entidad demandada, al expedir las normas acusadas, rebasó lo previsto en el Decreto Ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, en tanto la tipificación de las faltas como gravísimas, graves y leves, modifica lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de dicho estatuto (…) De conformidad con lo anterior es claro que el régimen sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, ya había sido regulado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 356 de 1994 y, por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podía, a través de la Resolución No. 2946 de 2010, modificar lo dispuesto en la norma superior.
Cabe poner de relieve que esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en providencia de 15 de mayo de 2014, declaró la “[…] la nulidad de los artículos 44, numeral 15, 45, numerales 3 y 10, y 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución 2946 de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”, con base en el argumento consistente en que “(…) las conductas señalas como reprochables merecedoras de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sólo podían ser establecidas por el Legislador (…)”.
Lo que significa que ya fueron anuladas algunas de las disposiciones que se demandan en este proceso. En síntesis, la regulación de asuntos concernientes al régimen sancionatorio, prima facie le corresponde ejercerla al Congreso de la República, independientemente de las finalidades que se persigan en relación con la función general de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
V.2.4. Fundamentación del auto recurrido La Sala precisa que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el auto recurrido se hizo simplemente una transcripción de la jurisprudencia que ha tratado el tema pero no se llevó a cabo un examen detallado en relación con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que en ese auto se individualizaron cada uno de los artículos demandados y se explicó cómo cada uno de ellos resultó contrario a los artículos 150 numeral 8º y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 4 y 6º del Decreto 2355 de 2006, con base en argumentos semejantes a los que se prohíjan en el presente proveído.
V.2.5. Facultad discrecional Por último, la Sala destaca que, en esta etapa procesal, no se avizora que le asista razón al recurrente cuando afirma que, en virtud de la facultad discrecional que le otorga el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994,[24] a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la potestad para conceder o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, se deriva la función de esa entidad para expedir una reglamentación sobre el régimen sancionatorio previsto en el acto acusado; esto en consideración a que, a partir de una primera lectura del artículo citado por el recurrente, este precisamente se refiere a la facultad para otorgar o no una licencia para la prestación del servicio de vigilancia, no para expedir una reglamentación en torno al régimen sancionatorio en el sector, función que, como se explicó en líneas anteriores, en principio, le corresponde ejercerla al Congreso de la República.
Adicionalmente, un asunto sería la competencia que le confiere el ordenamiento jurídico a la entidad demandada para que, en ejercicio de una facultad discrecional, expida actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales otorga o no una licencia a un sujeto particular y concreto para la prestación del servicio de vigilancia, y otra sería la facultad para expedir actos administrativos de carácter general, por medio de los cuales reglamente unos aspectos que le ha autorizado el ordenamiento jurídico, como lo es el caso de la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.
V.3. Conclusión Como puede apreciarse, un análisis preliminar de las normas superiores que fundamentaron el decreto de la medida cautelar y según los alcances que la jurisprudencia de esta Sección le ha dado a aquellas, en esta etapa procesal se concluye que los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, son contrarios a los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 8º de la Constitución Política, 4º y 6º del Decreto 2355 de 2006, toda vez que prima facie, entre las funciones asignadas a la entidad demandada no se encuentra la relacionada con la expedición de reglamentaciones en materia sancionatoria, se trata en principio de una función a cargo del legislador y cuya reglamentación le corresponde ejercerla al Presidente de la República.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los citados artículos del acto acusado. Lo anterior, sin perjuicio que en el curso del proceso se llegue a una conclusión diferente, en atención a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de julio de 2019, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución nro. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 6. Cuaderno medida cautelar. [2] Folio 7.
Cuaderno medida cautelar. [3] Ibídem. [4] No se hace alusión a los argumentos esbozados en el auto recurrido en torno a las razones para negar la suspensión provisional de los artículos 35, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del acto acusado, comoquiera que lo decidido frente a ellos no es objeto del recurso de súplica que le corresponde resolver a esta Sala. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Ref: Expediente núm. 10001-03-24-000-2011-00429- 00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [6] Artículo 44, numeral 15, de la Resolución 2946 de 2010 [7] Artículo 45, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución 2946 de 2010. [8] Artículo 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución núm. 2946 de 2010. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00165-00. Demandante: Nicolás Arango Vélez. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Medio de Control de Nulidad. Referencia: Procedencia medida cautelar suspensión provisional.
Actos administrativos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González. Ref: Expediente núm.10001-03-24-000 2011-00429- 00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. expediente: 11-001-03-24-000-2015-00165-00. actor: Nicolás Arango Vélez. Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Recurso ordinario de súplica. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso núm. núm. 11001-03-24-000-2008-00252-00, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla. [13] La cual fue declarada nula mediante sentencia de Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00. Actor: Mario Chamie Mazzilli. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Acción pública de nulidad. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.
Ver en el mismo sentido las sentencias C- 229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1201 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado nro. 11001-03-26-000-2006- 00013-01, Consejero de Estado, Enrique Gil Botero. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00, Actor: MARIO CHAMIE MAZZILLI, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00, Actor: MARIO CHAMIE MAZZILLI, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00165-00, Actor: FABIO ENRIQUE BUITRAGO ROMERO, Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. [19] Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 12. [20]Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996. [21] Corte constitucional. Sentencia C-1161 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Ref: Expediente núm.10001-03-24-000-2011-00429- 00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. expediente: 11-001-03-24-000-2015-00165-00. actor: Nicolás Arango Vélez.
Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Recurso ordinario de súplica. [24] “PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.”