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11001-03-24-000-2014-00089-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Dow Agrosciences Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA – Respecto de un testimonio solicitado en la contestación a la reforma de la demanda / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las decretadas y no practicadas / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA – Se niega porque la prueba no fue decretada por improcedente Atendiendo a que i) la parte demandada manifestó desistir de la prueba solicitada en el numeral 4.3. del acápite de pruebas de la contestación a la reforma de la demanda; y ii) dicha prueba fue negada por improcedente por el Despacho Sustanciador en la audiencia inicial; este Despacho negará la solicitud de desistimiento de la prueba, en la medida en que no se decretó la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00089-00 Actor: DOW AGROSCIENCES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de una prueba AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de la prueba solicitada por la parte demandada en el numeral 4.3. de la contestación a la demanda reformada.

I.

ANTECEDENTES 1. Dow Agrosciences LLC.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1759 de 28 de enero de 2013, “por la cual se deniega una patente de invención”, y 49884 de 25 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “PROTEÍNAS DE DEDO DE ZINC NO CANONICAS OPTIMIZADAS”. 3. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 4 de agosto de 2014[3], admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

La parte demandante reformó la demanda, modificando el capítulo de concepto de violación y adicionando al capítulo de pruebas una prueba documental, un dictamen pericial y un testimonio técnico, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 1 de octubre de 2014. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 10 de abril de 2015[4], admitió parcialmente la reforma de la demanda, sólo respecto de la adición del capítulo de pruebas, la cual fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 25 de julio de 2016[5], resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, para lo cual decretó una prueba documental, un dictamen pericial y un concepto técnico. Asimismo, negó, por improcedentes, las solicitudes probatorias consistentes en el testimonio de la parte demandante en la reforma a la demanda, y la parte demandada en la contestación a la demanda reformada. 7.

La parte demandada, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[6] el 13 de septiembre de 2016, manifestó desistir de la prueba solicitada en el numeral 4.3. del acápite de pruebas de la contestación a la reforma de la demanda. II. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de la prueba 8. Visto el artículo 175[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. 9.

Visto el artículo 316[9] de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Destacado del Despacho). 10. Atendiendo a que la prueba solicitada por la parte demandada en el numeral 4.3. del acápite de pruebas de la contestación a la reforma de la demanda, consistía en “[…] respetuosamente solicito se fije fecha y hora para la práctica del testimonio de la señora Sandra Carolina Crespo Cárdenas, o a quien haga sus veces, para que en su calidad de examinadora de patentes de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, declare sobre la ausencia de nivel inventivo de la solicitud de patente de invención en debate […]”[10]. 11.

El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial, respecto de la prueba mencionada supra resolvió que “[…] se niega por improcedente comoquiera que, conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, la profesional que rindió el concepto técnico deberá comparecer a la audiencia de pruebas para manifestar la razón y las conclusiones del dictamen […]”[11]. 12.

Atendiendo a que i) la parte demandada manifestó desistir de la prueba solicitada en el numeral 4.3. del acápite de pruebas de la contestación a la reforma de la demanda; y ii) dicha prueba fue negada por improcedente por el Despacho Sustanciador en la audiencia inicial; este Despacho negará la solicitud de desistimiento de la prueba, en la medida en que no se decretó la prueba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento de la prueba solicitada en el numeral 4.3. del acápite de pruebas de la contestación a la reforma de la demanda, presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencido el plazo establecido, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderada. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 82 y 84. [4] Cfr. Folios 124 a 127. [5] Cfr. Folios 156 a 170. [6] Cfr. Folios 175 a 177. [7] Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [8] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [9] Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [10] Cfr. Folio 176. [11] Cfr. Folio 162.