SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Reestructuración de horarios / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIOS DE LA RUTA POR EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos cuando existe consenso entre las empresas y cuando no hay acuerdo / MODIFICACIÓN PARCIAL DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS – Requisito: Estudio técnico / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura / SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN DE HORARIO DE LA RUTA PARA LA EMPRESA LOS MUISCAS – Se niega porque el cambio implica el incremento de su capacidad transportadora [D]e la lectura de dicha norma [artículo 37 del Decreto 171 de 2001] se desprende un primer escenario asociado a un consenso entre las empresas que tengan autorizada una misma ruta, caso en el cual: i) las empresas pueden solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios; ii) debe existir un acuerdo de reparto de los horarios en las 24 horas del día, sin que dicho acuerdo sea inferior a un año; iii) la autorización no implica la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas; iv) se debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida sin que la calidad del servicio se vea desmejorada; v) el acuerdo debe ser registrado ante el Ministerio de Transporte, cartera que, de cumplirse con los anteriores presupuestos, reconocerá el acuerdo mediante acto administrativo y vi) una vez terminado el acuerdo, por la expiración del plazo, las empresas retornarán a los horarios existentes antes de la celebración del mismo.
El segundo escenario, contemplado en el parágrafo del citado artículo 37, guarda relación con el hecho consistente en que no haya consenso entre las empresas, como ocurrió en el presente caso, situación en la cual, la solicitud de reestructuración de horario deberá elevarla cada empresa por separado ante el Ministerio de Transporte, entidad que expedirá la respectiva autorización, siempre y cuando se demuestre que no habrá paralelismo con los horarios de otras empresas.
Ahora bien, aun cuando en la demanda se señala la vulneración de normas constitucionales y legales, lo cierto es que el elemento medular de la acción incoada se encuentra asociado al hecho consistente en que el Ministerio de Transporte en los actos acusados: i) no tuvo en cuenta el estudio allegado a la solicitud de reestructuración de horarios, aun cuando el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 no lo exige y, ii) que dicha cartera “[…] declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1-160451 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT-61464 del 15 de Diciembre de 2005, cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de Abril de 2005 […]”.
En relación con la presunta exigencia de un estudio no consagrado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, es importante resaltar que dicha norma dispone que para la concesión de una reestructuración de horarios debe acreditarse que “[…] la demanda debe será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada […]”, lo que, de contera, implica un estudio de oferta y demanda.
Dicho estudio, para la fecha de presentación de la solicitud de la Empresa, estaba regulado por la Resolución 3202 de 1999 “por el cual se establece el Manual y Formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor por carretera”. La citada resolución en su artículo primero dispuso lo siguiente: «[…] Adoptar el Manual anexo con sus Formatos, que hacen parte integral de la presente Resolución, para adoptar las tomas de información por censo vehicular o aforos y por encuestas origen- destino, con miras a determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera […]», y regula, entre otros, los siguientes aspectos: i) la metodología para la toma de información de campo; ii) la clasificación y envío de la información; iii) el tamaño y expansión de la muestra y iv) la metodología para la determinación de disponibilidad horaria en rutas intermunicipales.
Así las cosas, la Empresa para la fecha de presentación de la solicitud, conocía de la exigencia de tal requisito. Tan es así, que adjunto al radicado 2509 de abril de 2005 presentó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, […] Significa lo anterior, que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente por el Ministerio de Transporte al «[…] negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos no exigidos ni por la ley ni por la administración al momento de la presentación de la solicitud [ ]». […] [L]a Sala advierte que la Empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, para acceder a su solicitud de reestructuración de horarios, esto es, i) el no paralelismo, ii) que la demanda será suficiente y debidamente acreditada y ii) el no incremento de la capacidad transportadora. […] [L]a reestructuración de horarios solicitada por la empresa Los Muiscas requiere de un mínimo de 23 vehículos y su capacidad transportadora es de 19 vehículos, razón por la cual concluye la Sala que, con dicha capacidad, la demandante no puede cumplir con la totalidad de horarios que pretende reestructurar, ya que, para lograr tal fin, debería incrementar la misma.
Tal incremento, no resulta procedente, en esta oportunidad, a la luz del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual señala que la reestructuración de horarios «[…] bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas […]». Significa lo anterior, que la empresa demandante, para reestructurar sus horarios, primero debe solicitar el incremento o fijación de una nueva capacidad transportadora de que trata el artículo 49 ibídem.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la época de su expedición, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / RESOLUCIÓN 3202 DE 1999 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00367-00 Actor: TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REESTRUCTURACIÓN Y REGISTRO DE HORARIOS Y RUTAS A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la empresa Transportes Los Muiscas S.A. para efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005 “por la cual se niega la Reestructuración y registro de horarios en todas las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., Nit 891.801.450.1 en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”; 0210 de 13 de septiembre de 2005 “por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA “TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.” contra la Resolución número 0111 del 15 de Junio de 2005 (…)”; y 0070 de 18 de enero de 2007 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la Resolución No. 111 del 15 de junio de 2205, expedida por la Dirección Territorial Boyacá”, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1. La empresa Transportes Los Muiscas S.A. - en adelante la Empresa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «[…] 1-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 111 de fecha 15 de Junio de 2.005, por la cual resolvió, negando la solicitud de reestructuración y registro de horarios de las rutas TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA- TURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA Y VICEVERSA, TUNJA-MOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA-SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJA-CIENEGA Y VICEVERSA, TUNJA-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA- SOTAQUIRÁ Y VICEVERSA, autorizadas a la empresa de Transportes Los Muiscas S.A. en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, proferida por la Directora Territorial de Boyacá, del Ministerio de Transporte. 2-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 210 de fecha 13 de Septiembre de 2.005, por el cual se resolvió el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución No. 111 del 15 de Junio de 2.005, proferida por la Directora Territorial de Boyacá, del Ministerio de Transporte. 3-) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0070 del 18 de Enero de 2.007, por la cual se resolvió el Recurso de Apelación formulado como subsidiario del recurso de Reposición, frente a la Resolución No. 111 del 15 de Junio de 2.007, proferida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 4-) Que como consecuencia de las Declaraciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3, del presente acápite, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de otorgársele la reestructuración y registro de horarios de las rutas TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA- RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA Y VICEVERSA, TUNJA-MOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA-SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJA-CIENEGA Y VICEVERSA, TUNJA-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-SOTAQUIRÁ Y VICEVERSA, autorizadas a la empresa de Transportes Los Muiscas SA. en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, conforme a lo solicitado dentro de la petición número 2509, por estar ajustada y cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente al momento de la presentación de la referida solicitud. 5-) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada. […]».
I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda 2. Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La empresa Los Muiscas indicó que el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, prevé la posibilidad consistente en que las empresas que prestan dicho servicio soliciten conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios y, que, para tal efecto, podrán suscribir un acta de acuerdo con las otras empresas que prestan el servicio en los mismos corredores viales, en la que se contemple la distribución de horarios en las 24 horas del día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. 2.2.
Agregó que el parágrafo de dicha disposición contempla la posibilidad de que, ante la falta de consenso entre las empresas para suscribir el acuerdo, cada empresa pueda registrar aquellos horarios en los que prestará el servicio, previa autorización del Ministerio del Transporte y siempre y cuando no se genere paralelismo con las otras empresas. 2.3.
Manifestó que la Empresa, con miras a lograr el mencionado consenso, citó ante notario a las otras empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en los corredores: TUNJA-MONIQUIRÁ Y VICEVERSA, TUNJA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA- TURMEQUÉ Y VICEVERSA, TUNJA-VILLA DE LEYVA Y VICEVERSA, TUNJA-SIACHOQUE Y VICEVERSA, TUNJA-CÓMBITA Y VICEVERSA, TUNJA-MOTAVITA Y VICEVERSA, TUNJA- SAMACÁ Y VICEVERSA, TUNJA-NUEVO COLÓN Y VICEVERSA, TUNJA-CIENEGA Y VICEVERSA, TUNJA-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA, CIENEGA-RAMIRIQUÍ Y VICEVERSA, TUNJA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-TUTA Y VICEVERSA, PAIPA-SOTAQUIRÁ Y VICEVERSA.
Dicha convocatoria buscaba que los interesados comparecieran ante el Notario Primero de Tunja, programándose la reunión para el día 28 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m. 2.4. Afirmó que a dicha citación: i) acudieron representantes de las empresas Grancolombiana de Transportadores, Citracom Ltda., Expreso Los Patriotas S.A., Organización Cooperativa Los Delfines O.C. y Coflonorte Ltda.; ii) se excusaron las empresas Flota Sogamuxi S.A., Cooflotax Ltda., Cootracero Ltda. y Transportes Reina S.A.; iii) manifestaron no estar autorizados para suscribir acuerdos o convenios los representantes de las empresas Coomultransvilla Ltda. y Cootax Tunja Ltda.; y iv) no asistieron ni justificaron su inasistencia las empresas Cootrans Chicamocha Ltda., Cootrans Simón Bolívar y Cootrans Samacá. 2.5.
Indicó la demandante que, ante tal situación, convocó nuevamente a las citadas empresas para que comparecieran ante el Notario Tercero de Tunja el día 6 de abril de 2005, para así suscribir el consenso de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual le permitiría reestructurar los horarios en las rutas autorizadas. 2.6. Precisó que, llegada la fecha antes señalada, el Notario Tercero del Circuito de Tunja suscribió la Escritura Pública número 643 de 6 de abril de 2005, en la cual dejó constancia de la comparecencia y de la no comparecencia de las empresas citadas, en los siguientes términos: «[…] SEGUNDO.- Que se hicieron presentes las siguientes personas: (…).
TERCERO. - Que después de deliberar con los concurrentes y ante el desconocimiento de mi representación, los citados elevaron un acta privada cuyo contenido desconozco. CUARTO.- Que frente a lo narrado en el punto anterior y a que no concurrieron las siguientes empresas: Cooperativa de Transportadores del Valle de Samacá; Cooperativa de Transportadores COOTAX Tunja, Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar y la Cooperativa de Transportadores de Villa de Leyva “COOMULTRANSVILLA LTDA”, esta última conforme a comunicación de fecha 5 de abril de 2.005 que presentó para protocolizar, no ha existido CONSENSO para los efectos de que trata el Artículo 37 del Decreto 171 de 2.001 […]».
(negrilla original) 2.7. Explicó que, en razón a que no se había llegado a ningún consenso con las otras empresas, en uso de la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 37 ibidem, y en ejercicio del derecho de petición «[…] se permitió el día once (11) de Abril de 2.005 radicar la solicitud escrita con radicado No. 2509, contentiva de petición de reestructuración y registro de horarios en todas las rutas que tiene autorizadas así: […]», a dicha solicitud anexó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”[1]. 2.8.
Adujo que, el 14 de junio de 2005, radicó «[…] un estudio detallado de la Oferta y la Demanda en cada uno de los corredores, determinando la disponibilidad de horarios, el cual desafortunadamente no fue tenido en cuenta dado que la Resolución No. 111 de Junio 15 de 2005 fue proferida un día después de radicado […]». A dicho documento el Ministerio de Transporte le asignó el número de radicado 4255[2]. 2.8.1.
En efecto, la Directora Territorial de Boyacá de dicha cartera ministerial, a través de la Resolución 0111 de 15 de junio de 2005, acto demandado en este proceso, resolvió la solicitud No. 2509 de 11 de abril del mismo año, en el sentido de negar la solicitud de reestructuración de horarios presentada por la empresa Los Muiscas S.A. 2.9.
Subrayó que, frente a tal decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 0210 de 13 de septiembre de 2005 y 0070 de 18 de enero de 2007, esta ultima notificada por edicto desfijado el 5 de marzo del mismo año, confirmado la Resolución 0111 de 15 de junio de 2015.
I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3. La empresa Los Muiscas consideró que el Ministerio de Transporte, al expedir las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005, 0210 de 13 de septiembre del mismo año y 0070 de 18 de enero de 2007, quebrantó los artículos 2°, 6º, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 12 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), manifestando, para el efecto, lo siguiente: 3.1.
Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos transgrediendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su sentir «[…] no se explica cómo el Ministerio de Transporte exige un estudio, cuando en anteriores oportunidades no lo exigió, violando flagrantemente el derecho de igualdad contemplado en la Constitución Política de Colombia de 1991, como lo ocurrido con los estudios de reestructuración de horarios, con base en el artículo 37 del Decreto número 171 de Febrero 05 de 2001, presentados a esa misma dirección territorial por diferentes empresas, entre otras, la Organización Cooperativa los Delfines O.C y mi representa (sic) Transportes los Muiscas S.A., peticiones que no fueron negadas a pesar de no cumplir con este requisito […]». 3.2.
Manifestó que, de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, le corresponde al Estado garantizar los fines esenciales, los principios, los derechos y los deberes a través de sus autoridades, por lo que «[…] con la conducta observada por la accionada, ésta de manera clara inobservó dicho precepto, al vulnerar los principios constitucionales y pretender imponer más cargas y obligaciones, que la Ley en ninguno de sus apartes le ha impuesto, como lo es el hecho de fundamentar unas decisiones para negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos no exigidos ni por la ley ni por la administración al momento de la presentación de la solicitud [ ]». 3.3.
Al mismo tiempo afirmó que la entidad accionada, al expedir los actos acusados, vulneró el artículo 6º de la Constitución Política, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones «[…] con el hecho de pretender exigir y aplicar el contenido de actos administrativos que no habían sido proferidos para la época de los hechos, o más concretamente para la época en que mi representada presentó la solicitud de reestructuración y registro de horarios.
Para el momento en que mi representada formuló su petición de reestructuración y registro de horarios, no existía requerimiento, instructivo u orden alguna para elaborar y presentar junto con la petición un estudio técnico, respalda la anterior afirmación, la manifestación hecha por la misma administración, cuando dentro del acto administrativo Resolución No. 210 del 13 de septiembre de 2.005 y por la cual se resolviera el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución 111 del 15 de junio de 2005, dijo: “Que el Estudio Técnico número 012 de 2005, fue sustentado en los documentos anexos al radicado 2509 del 11 de Abril de 2005, en los que no se hace referencia al estudio que el recurrente manifiesta haber realizado, además aunque el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001 NO ESTABLECE EXPRESAMENTE EL REQUISITO DE ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE UN ESTUDIO TÉCNICO, si determina claramente las condiciones que debe cumplir la empresa en cuanto a garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida, lo que para este despacho se verifica con un soporte técnico, que la empresa no anexó ” (El resaltado, las mayúsculas, la negrilla y el subrayado no hacen parte del texto literal originario y corresponden la (sic) suscrito). […]».
(negrilla y subraya original) 3.4. Indica que los actos acusados vulneran el artículo 29 superior, al señalar que: «[ ] La administración fundó sus decisiones, que ahora son materia de impugnación por la presente acción, en el hecho de (sic) mi representada no dio cumplimiento a una serie de circulares proferidas por la administración de orden interno y que no fueron dadas a conocer a los particulares a través de ninguno de los medios legales ello es mediante la publicación en el Diario Oficial o a través de la fijación en lugar visible al público en las dependencias de la entidad de la exigencia de cualquier requisito especial, para después afirmar y respaldar sus actos administrativos en el sentido de que el administrado no acompañó o allegó con su petición determinado documento o estudio, y someterlo a la larga espera de casi (2) dos años para definir su situación causando enormes perjuicios a su actividad y a la población en general que pudieran verse servidos de más y mejores horarios.
Para respaldar lo antes manifestado la administración dentro de la actuación administrativa declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1-60450 del 20 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT-61464 del 15 de diciembre de 2005 cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de abril de 2005.
El haber dado aplicación a unas circulares internas y hasta mal citadas que no habían sido expedidas y mucho menos dadas a conocer a los administrados y por ende no se encontraban vigentes al momento de la presentación de la solicitud de reestructuración y registro de horarios, es flagrante la violación al debido proceso y por ende el derecho de defensa que debe reinar en toda actuación administrativa […]». 3.5.
Precisó que los actos acusados, desconocieron, además, lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, al indicar que «[…] mi representada actuó siempre en consideración a que con su actuar no se encontraba vulnerando norma alguna y amparada en una serie de conceptos y normas que conferían derechos, para el cumplimiento de sus obligaciones, pero la Administración, no obró de buena fe al pretender hacer valer normas que no se encontraban vigentes para la época del cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco la posibilidad de controvertir los conceptos técnicos (peritaje) al cual no tuvo oportunidad de solicitar aclaración, adición, complementación u objeción, y si por el contrario pretender tratar de sacar ases debajo de la manga como es el hecho de hacer interpretaciones contrarias a la ley vigente […]». 3.6.
Así mismo enuncia la vulneración del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al manifestar que «[…] mi representada actuó con base en los conceptos emitidos por la misma accionada, y vigente para la época de la presentación de la solicitud de reestructuración y registro de horarios, pero por infortunio de mi patrocinada, han sido desconocidos por la propia Administración en contravía de los dispuesto de manera clara en la presente disposición […]». 3.7.
Finalmente, manifiesta que los actos acusados vulneran el artículo 12 del CCA, señalando, para el efecto, que: «[…] si la administración hubiese echado de menos algún documento o anexo que por ley ha debido acompañarse con la solicitud de reestructuración de horarios, debió requerir al solicitante el acompañamiento al escrito de solicitud, el anexo de los documentos faltantes […]». 4.
Luego, entonces, para la Empresa el Ministerio de Transporte expidió los actos acusados de manera irregular, vulnerando sus derechos de audiencia y defensa, ya que, al resolver la petición de reestructuración y registro de horarios por ella elevada, aplicó normas que no se encontraban vigentes a la fecha de radicación de tal solicitud y, por ende, le exigieron unos requisitos que no estaban reglamentados para dicha época. 5.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su conocimiento fue asignado por reparto al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, quien mediante auto de 13 de septiembre de 2007[3], al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. 6.
El magistrado sustanciador del proceso, a través de auto de 28 de junio de 2010[4], admitió la demanda ordenando la notificación de dicha providencia a la entidad demandada y al Ministerio Público. I.2.- La contestación de la demanda por parte de la entidad pública demandada 7. El Ministerio del Transporte, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda[5] y solicitó a esta corporación declarar ajustadas al ordenamiento jurídico las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005, 0210 de 13 de septiembre del mismo año y 0070 de 18 de enero de 2007. 7.1.
Expresó que, «[…] las resoluciones dictadas por la cual se presenta el inconformismo están conforme a derecho dándole al administrado las oportunidades que permite la ley en defensa de sus intereses observando desde luego el debido proceso y el derecho a la defensa […]». 7.2. Puso de presente que «[…] no es viable tener en cuenta la pretensión del demandante Los Muiscas S.A, de reestructurar las rutas por aumento de horarios, por cuanto debió allegar el soporte técnico necesario que soporte o demuestre que existe una movilización promedio diaria que no puede ser suplida con los horarios que se encuentran autorizados en la actualidad, razón por la cual amerita su aumento.
Lo anterior, para garantizar que la ocupación vehicular en todos los horarios no sea inferior al 70% […]». 7.3. Anotó que «[…] la argumentación del demandante no tiene los suficientes asideros jurídicos para que pueda tener vocación de prosperidad, si tenemos en cuenta que la pretensión del actor es de que se acepte su aspiración sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas que rigen sobre la materia […]». 7.4.
Indicó que conforme al artículo 18 de la Ley 336 de 1996 «[…] el derecho a prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible por lo que no existen derechos adquiridos […]». 7.5. Finalmente señaló que respecto de la presunta vulneración del artículo 12 del CCA, «[…] la Administración no ha lesionado a la empresa cuando se dice que no se le dio la oportunidad para defender sus intereses particulares y concretos ante la jurisdicción contencioso administrativo, pues se le dio todas las oportunidades para que ejerciera sus derechos dentro de las ritualidades de la obra contenciosa […]». 8.
En síntesis, en criterio de la cartera de transporte, los actos demandados se ajustan a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, pues a través de los mismos se negó la reestructuración y registro de horarios solicitados por la empresa demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha normatividad. II.- TRÁMITE EN EL PROCESO 9.
A través de providencia de 22 de marzo de 2013, se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales allegadas con la demanda y en la contestación de esta. Así mismo, se ordenó: i) que la entidad demandada allegara al proceso: a) copia auténtica del escrito de petición de reestructuración radicado por la Empresa ante el Ministerio el 11 de abril, así como del escrito de complementación a dicha petición[6], b) certificación de las solicitudes de reestructuración elevadas tanto por la empresa demandante como por otras, el 11 de abril de 2005 o de fecha anterior[7]; y ii) que el Notario Tercero de Tunja enviara copia auténtica de la Escritura Pública 643 de 6 de abril de 2005[8]. 10.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2015, el magistrado encargado de la sustanciación del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11. En esta etapa del proceso se pronunció el apoderado judicial del Ministerio de Transporte. La parte actora y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. 12.
El Ministerio de Transporte reiteró, en líneas generales, los mismos argumentos de oposición de la contestación de la demanda, agregando lo siguiente: «[…] Que la Dirección Territorial del MT, debía garantizar no solamente el no paralelismo, sino que además debía garantizar que la demanda fuera suficiente y debidamente atendida y sin que la calidad del servicio se vea desmejorada, lo cual solo es posible y medible técnicamente, mediante el estudio pertinente.
Por esta razón el Ministerio para poder tomar una decisión legal y fundamentada ordenó la realización del estudio técnico correspondiente, la cual le correspondió el número 012 de 2005, y que fue debidamente sustentado. Si bien este tipo de estudios no se encuentra taxativamente regulados, las decisiones administrativas si deben tener el soporte pertinente para la toma de sus decisiones el cual permite conocer las condiciones que deben cumplir las empresas de transporte, para garantizar que la demanda sea suficiente y debidamente atendida, es decir un soporte técnico necesario para tomar la decisión adoptada.
Motivo por el cual el estudio concluyó que no era procedente el registro de horarios conforme la solicitud presentada, por demás al haber analizó el plan de rodamiento presentado por la empresa y que permitió concluir que no es posible que la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., pudiera cubrir con los vehículos autorizados todos los horarios solicitados en su reestructuración de horarios, teniendo en cuenta que en la Resolución 002036 del 4 de agosto de 2004 expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte del MT, se concedió el registro de algunos horarios con el aprovechamiento máximo de la capacidad transportadora de la empresa demandante, la cual no había sido incrementada y en consecuencia para acceder a su pedimento debía aumentar su parque automotor, y este no es el sentido de una reestructuración de horarios.
Que este soporte técnico, le dio a la Dirección Territorial, la justificación técnica para proyectar su acto administrativo y considerar jurídica y técnicamente improcedente acceder a la petición de la EMPRESA TRANSPORTES LOS MUISCAS, de modificar su reestructuración de horarios. […] No están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, por error no solo en su presentación de los soportes allegados con su petición, sino porque presentó errores en su solicitud que el mismo demandante reconoce en su escrito de demanda cuando hace referencia al paralelismo con los horarios de otras empresas.
Los datos conforme al estudio técnico realizado por el Ministerio de Transporte además señalan datos no debidamente soportados, datos técnicos mal tomados y sin que la entidad, de la información suministrada por el demandante en su oportunidad no le permitían un cálculo técnico para prestar los servicios pretendidos versus los autorizados y que obligatoriamente debían coincidir o por lo menos prever, se podrían cumplir con su capacidad transportadora, razón técnica para mantenerse las decisiones adoptadas en los actos administrativos que negaron la solicitud. […] Así entonces la argumentación del demandante no tiene los asideros, ni los soportes legales para que pueda tener vocación de prosperidad sus pretensiones, si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor es que se acceda a sus solicitudes sin haber llenado los requisitos señalados por las normas que rigen la materia y con los errores cometidos por éste en la presentación de sus soportes, que mediante esta acción pretende suplir para mejorar su situación particular empresarial dándole irrelevancia al interés general y al interés de las demás empresas de transporte que no se pusieron de acuerdo en su intención, ni siquiera en la solicitud conjunta, como lo indica el artículo 31 del Decreto 171de 2001. […]».
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer, en única instancia, de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[9] y el numeral 1º del artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019[10], sobre distribución de negocios entre las secciones.
III.2.- El problema jurídico 14. El problema jurídico que será analizado por la Sala de Decisión consiste en determinar si las Resoluciones 0111 de 15 de junio de 2005 “por la cual se niega la Reestructuración y registro de horarios en todas las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., Nit 891.801.450.1 en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”; 0210 de 13 de septiembre de 2005 “por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA “TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.” contra la Resolución número 0111 del 15 de Junio de 2005 (…)”; y 0070 de 18 de enero de 2007 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la Resolución No. 111 del 15 de junio de 2205, expedida por la Dirección Territorial Boyacá”, actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, han sido expedidas irregularmente y, si las mismas, fueron sustentadas en normas que no estaban vigentes para la época de radicación de la solicitud de restructuración de horarios, vulnerando con ello los artículos 2°, 6º, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 12 del Decreto 01 de 1984, afectando sus derechos a la igualdad, al debido proceso y el principio de la buena fe y, en consecuencia, debe declararse su nulidad. 15.
En caso de demostrarse la ilegalidad en la expedición de las resoluciones antes mencionadas, la Sala analizará si es viable acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho deprecadas por la parte actora. III.3.- Análisis del problema jurídico III.3.1.- Lo probado en el proceso 16. En el presente proceso y de la revisión de las piezas procesales, la Sala encontró lo siguiente: 16.1.
La empresa Transportes Los Muiscas S.A., en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de Decreto 171 de 2001, citó para el día 28 de marzo de 2005, ante el Notario Primero de Tunja a los representantes legales y/o gerentes de las empresas Cooflotax Ltda., Organización Cooperativa de Transportadores Los Delfines, Expreso Los Patriotas S.A., Organización Cooperativa de Transportadores de Samacá, Cooperativa de Transportadores Tax Tunja, Citracom Ltda., Transportes Reina S.A., Flota Sugamuxi S.A., Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Villa de Leyva Ltda., Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar, Grancolombiana de Transportadores, Cooflonorte Ltda., Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha, Cootracero Ltda., y Autoboy S.A., con miras a celebrar un acuerdo y presentarlo ante el Ministerio de Transporte, para así obtener la reestructuración de horarios de que trata dicha norma[11]. 16.2.
Ante la falta de consenso en dicha reunión: i) por la no asistencia de todos los convocados y ii) por la falta de autorización para celebrar acuerdos de algunos de los asistentes, la Empresa Los Muiscas realizó una nueva citación a las mismas empresas y, con el mismo fin, pero esta vez ante el Notario Tercero de Tunja y con fecha programada para el día 6 de abril de 2005[12]. 16.3.
El Notario Tercero del Circuito de Tunja, profirió la Escritura Pública No. 643 de 6 de abril de 2005, en la que dio fe de la falta de consenso para la reestructuración de horarios de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001[13]. 16.4. Ante la falta de consenso, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 ibidem, el 11 de abril de 2005, la empresa Los Muiscas presentó ante el Ministerio de Transporte, solicitud de reestructuración de horarios[14], a la cual le fue asignado el número de radicación 2509 de la misma fecha, a dicha solicitud anexó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”[15]. 16.5.
Que el Ministerio de Transporte, en respuesta a la solicitud con número de radicado No. 2509 de 11 de abril de 2005 elevada, profirió la Resolución 0111 de 15 de junio de 2005, expedida por la Directora Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor literal: «RESOLUCIÓN 111 DE 2005 (15 DE JUNIO) “Por la cual se niega la Reestructuración y registro de horarios en todas las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas S.A. Nit 891.801.450.1 en el Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”. […]
CONSIDERANDO: […] Que el representante legal de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., mediante radicado número 2509 de 11 de Abril de 2005, solicita acorde al Artículo 37 del Decreto 171 de 2001 la reestructuración y registro de horarios en todas las rutas que tiene autorizadas así: […] Que con radicado número 2660 del 18 de Abril de 2005, el representante legal de Coflonorte, adjunta oficio enviado al gerente de Transporte Los Muiscas S.A., donde analiza la citación a las reuniones de reestructuración de las rutas y el desarrollo real de las mismas.
En esa carta manifiesta: “…es muy precipitada su citación y la falta de respeto por las personas que asistimos a las mencionas reuniones por lo siguiente: 1. En la invitación del 28 de Marzo a las 2:00 p.m., usted llegó siendo las 2:45 p.m. y sin dar ninguna explicación. 2. Tampoco llevó propuesta en la reestructuración de horarios para ninguna de las rutas. 3.
Tampoco quiso dialogar con nosotros estando en la notaría. 4. En la invitación del 6 de Abril del año en curso pasó lo anterior con la diferencia que en esta ocasión no estuvo presente en la notaría para lo cual los que asistieron levantaron un acta dejando la constancia respectiva. Con todo lo anterior concluyo que no está interesado en una reestructuración de horarios acorde a las normas vigentes del Ministerio de Transporte…”.
Que en la solicitud efectuada por la empresa Transportes Los Muiscas S.A., de reestructuración de horarios y registro de los mismos en las Rutas: Tunja-Moniquirá y Viceversa, Tunja-Ramiriquí y viceversa, Tunja- Turmequé y viceversa, Tunja-Villa de Leyva y viceversa, Tunja-Siachoque y viceversa, Tunja-Cómbita y viceversa, Tunja-Motavita y viceversa, Tunja-Samacá y viceversa, Tunja-Nuevo Colón y viceversa, Tunja-Ciénega y viceversa, Tunja-Ventaquemada y viceversa, Ciénega-Ramiriquí y viceversa, Tunja-Tuta y viceversa, Paipa-Tuta y viceversa, Paipa- Sotaquirá y viceversa, acorde al artículo 37 del Decreto 171 de 2001, se debe tener en cuenta los siguientes actos administrativos que otorgaron rutas y horarios o los modifican a las empresas y que inciden directamente en la solicitud así: […] Que mediante Resolución número 2036 del 4 de agosto de 2004, de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, concede la reestructuración de horarios en las siguientes rutas a Transportes Los Muiscas S.A., así: Tunja-Turmequé y viceversa (vía Ventaquemada) […] Tunja-Samacá y viceversa (vía Puente Boyacá) […] Tunja-Villa de Leyva y viceversa […].
Esta misma resolución en su Artículo Tercero, niega a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., la reestructuración de horario en las siguientes rutas: Tunja-Nuevo Colón y viceversa (vía Puente Boyacá- Tierranegra), Tunja-Ventaquemada y viceversa (vía Puente Boyacá), Tunja- Siachoque y viceversa (vía Soracá), Tunja-Ramiriquí y viceversa (vía Soracá), Tunja-Ciénega y viceversa (vía Viracachá), Tunja-Moniquirá y viceversa (vía Arcabuco), Ciénega-Ramiriquí y viceversa, Tunja-Cómbita y viceversa.
Que el Estudio Técnico No. 12 de Mayo de 2005, recomienda negar la solicitud de la empresa Transportes Los Muiscas S.A. de Reestructurar los Horarios y registros en las Rutas […] acorde al artículo 37 del Decreto 171 de 2001, por no cumplir con lo exigido en la normatividad, además por no tener en cuenta la Resolución número 02036 del 4 de agosto de 2004.
Que es atribución del Ministerio de Transporte regular la actividad transportadora como servicio público. En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de la Empresa Trasportes Los Muiscas S.A. de Reestructuración de los Horarios en las Rutas: […], acorde con el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a las empresas […].
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden en la vía gubernativa los recursos de reposición ante la Dirección Territorial Boyacá y en subsidio de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. […]». 16.5.1. En el estudio técnico al que alude dicha resolución[16], se hace un recuento de los actos administrativos proferidos por la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte, a través de los cuales se autoriza a diferentes empresas, entre ellas la sociedad demandante, para prestar el servicio público de pasajeros en los corredores viales en los que la parte actora solicita la reestructuración de horarios. 16.5.2.
En dicho estudio se analiza la solicitud elevada por Transportes Los Muiscas S.A., señalando, para el efecto, lo siguiente: «[…] En el radicado No. 2509 del 11 de Abril de 2005, el representante legal de Transportes Los Muiscas presenta, la solicitud y un estudio de justificación para solicitar el registro de horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001.
En el estudio anexa lo siguiente: 1. Solicitud de reestructuración y registro de horarios en las siguientes rutas, sin señalar la vía ni las características de las mismas: […]. 2. Resumen de la normatividad vigente que asigna rutas y capacidad a la empresa Transportes Los Muiscas S.A., resumen de los horarios asignados a las otras empresas. 3.
Fotocopias de las cartas de invitación a las empresas para reunirse el 28 de Marzo a las 2:00 p.m. en la Notaría Primera de Tunja, con el ánimo de reestructurar los horarios de las rutas y solicitar conjuntamente ante el Ministerio de Transporte la reestructuración de los mismos. 4. Fotocopias de las cartas de invitación, segunda convocatoria a las empresas para reunirse el 06 de Abril a las 2:00 p.m. en la Notaría Tercera de Tunja con el fin de […]. 5.
Segunda copia de la escritura de comparendo número 643 de fecha 06 de Abril de 2005, de la Notaría Tercera del Circuito de Tunja, para demostrar que no hubo consenso para la suscripción del acta de acuerdo y así presentar sin generar paralelismo con los horarios a las otras empresas, los respectivos horarios que pretende registrar. 6.
Presenta un plan de rodamiento general de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., en el que incluye todas las rutas autorizadas con los horarios pretendidos en la reestructuración. Con lo anterior pretende demostrar que no hay incremento de la capacidad transportadora. Analizando la solicitud se encuentran las siguientes inconsistencias: – La solicitud de reestructuración de horarios al definir la ruta no especifica la vía de cada una, lo cual puede originar confusión e imprecisión en la prestación del servicio. – A pesar de tratar de probar la no existencia de consenso en la reestructuración pretendida en las rutas que tiene autorizadas, la documentación que anexa no satisface lo pretendido, las copias de comunicación de las citaciones a los gerentes […] se constituyen en un paso preliminar.
No anexa constancia de autoridad, en donde certifique, fecha y objeto de la reunión, nombre de los asistentes, e indicación de que no hubo acuerdo. – La copia de la escritura número 643 del 6 de Abril de 2005 de la Notaría Tercera de Tunja, es una escritura de comparendo (sic) del Primer Gerente Suplente de Transportes Los Muiscas S.A., donde [el notario] dejó constancia de que comparece en el carácter indicado para dar cumplimiento a la invitación […] señala quienes asistieron y quienes no, manifiesta que después de deliberar con los concurrentes y ante el desconocimiento de su representación, los citados levantaron acta privada cuyo contenido desconoce.
Esta escritura no se puede tomar como certificación de autoridad y no es soporte de la solicitud. – Además respecto al acta privada mencionada en la escritura de comparendo número 643 del 6 de abril de 2005 […] se demuestra una situación totalmente diferente de los hechos donde la etapa de concertación no se agotó ni hubo tiempo necesario de análisis, dada la importancia, el número de rutas y las empresas involucradas en el proceso.
Lo anterior lo ratifica el representante legal de Coflonorte con radicado número 2660 del 18 de abril de 2005. – La empresa Transportes Los Muiscas S.A. esta desconociendo tanto la Resolución número 02036 del 4 de Agosto de 2004 como el Decreto 171 de 2001. La resolución 02036 del 2004 de la Dirección de Transportes y Tránsito del Ministerio de Transporte, le concedió la reestructuración de horarios en las rutas: Tunja-Turmequé y viceversa (vía Ventaquemada), Tunja-Samacá y viceversa (vía Puente Boyacá) y Tunja- Villa de Leyva y viceversa, sin embargo en menos de un año, (radicado 2509 de 11 de abril de 2005) nuevamente está efectuando solicitud de reestructuración de estas rutas y de las demás que tiene autorizadas, a pesar que la misma resolución le niega a la empresa la restructuración de horarios en los siguientes rutas: […]. – En la solicitud presente anexan un plan de rodamiento general donde aplica un tiempo inferior de viaje en todas las rutas, inferior al real, lo que origina resultados erróneos en cuanto la capacidad verdadera requerida.
Para el tiempo de viaje debe tener en cuenta que los despachos deben hacer de terminales (sic). En el caso de Tunja la salida o llegada se efectúa por vías de elevado flujo vehicular y con semaforización lo cual incide en el tiempo de viaje, además la topografía y el estado de la vía no se tuvo en cuenta. – La empresa Transportes Los Muiscas S.A., no garantiza técnicamente que los horarios pretendidos, estén soportados con la demanda requerida para tal fin.
Siendo fundamental la demostración de la demanda insatisfecha. […]». 16.6. Que la Empresa demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución No. 0111 de 15 de junio de 2005, y en relación con la presunta omisión de un sustento técnico en la solicitud de reestructuración, señalo: «[…] con respecto al soporte técnico que demuestre que la demanda será suficiente para los horarios pretendidos, se realizó tanto un estudio tanto de campo como de oficina y sus resultados fueron llevados a las citaciones en las respectivas Notarías pero desafortunadamente no fueron expuestos ya que los representantes de las otras empresas lo impidieron, de igual manera, no fue anexado al estudio inicial por cuanto el artículo 37 y su parágrafo no contempla esta exigencia, sin embargo la Empresa para la toma de la decisión para solicitar la reestructuración de horarios en las Rutas: [ ] contrató al Ingeniero Jorge Enrique Alba Velandia, consultor especializado en el Área de Transporte, según registro No. 0077 del Ministerio de Transporte, quien determinó los horarios disponibles en cada corredor con base en un Estudio de Oferta y Demanda y de deseo de viaje de los usuarios, posteriormente y atendiendo a que el Ministerio de Transporte en los últimos estudios viene exigiendo este requisito a pesar de no ser formal, mi representado mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2005, con Radicado Número 4255, radicó un estudio detallado de la Oferta y la Demanda en cada uno de los corredores, determinando la disponibilidad de horarios, el cual desafortunadamente no fue tenido en cuenta, dado que la Resolución No. 0111 de Junio 15 de 2005 fue promulgada un día después del radicado, sin embargo, esa Dirección Territorial no ha debido notificarla hasta tanto no se hubiera valorado el Estudio Técnico. […] En conclusión, la solicitud si llenó la totalidad de los requisitos exigidos y la valoración efectuada por el Ministerio de Transporte en cabeza de su Dirección Territorial Boyacá, no fue apegada a la legalidad […]».
(negrilla original) 16.7. La Directora Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 0210 de 13 de septiembre de 2005, resolvió el recurso de reposición impetrado, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor literal: «RESOLUCIÓN 0210 DEL 2005 (15 DE SEPTIEMBRE) “Por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA TRASPORTES LOS MUISCAS S.A. contra la Resolución número 0111 del 15 de Junio de 2.005 expedida por la Dirección Territorial Boyacá” […]
CONSIDERANDO: […] Que mediante Resolución No. 0111 del 15 de junio de 2005, se negó la reestructuración de horario en las rutas: […], notificada en forma personal al representante legal de la solicitante el día 5 de julio de 2005, quien mediante radicado número 5107 del 12 de julio de 205 presentó recurso de reposición, en los siguientes términos: Que la empresa de Transportes Los Muiscas S,A,, intentó por medios idóneos la reestructuración de horarios en forma conjunta, circunstancia que no fue posible como da fe el Notario Tercero del Circuito de Tunja al no asistir la totalidad de las empresas citadas y sus representantes legales, y no haber consenso para la suscripción del Acta de Acuerdo de reestructuración de horarios, pues asistieron solo ocho empresas de las quince solicitadas, es decir no se podía llegar a ningún consenso de acuerdo para la reestructuración y registro de horarios en las rutas autorizadas a la empresa Transportes Los Muiscas, como lo hace constar el Notario Tercero del Circuito de Tunja al manifestar: “No ha existido consenso para los efectos de que trata el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001”, y que según lo anterior estaría cumpliendo con el requisito a través de un funcionario debidamente habilitado por la Ley. […] Que la solicitud de la empresa Transportes Los Muiscas S.A. no contempla ni solicita incremento de capacidad transportadora, pues su plan de rodamiento contiene tiempos de viaje reales, coincidentes con los utilizados en los considerandos de la Resolución 02036 de agosto de 2004 y que el analista no lo sustentó técnicamente.
Que la solicitante no especifica la vía de cada una de las rutas pues está solicitando una reestructuración de horarios en las rutas autorizadas y no una reestructuración de rutas y que en los estudios presentados se especifican las rutas con sus vías y las características de servicio. Que el recurrente tuvo en cuenta que su solicitud no generara paralelismo pero que por desconocimiento se presentó paralelismo en la ruta Tunja-Cómbita y viceversa en los horarios […] olvido que no puede ser argumento para negar la totalidad de la solicitud de reestructuración, y que el Ministerio debe eliminar estos dos horarios de la solicitud.
Que con respecto al soporte técnico que demuestre que la demanda será suficiente para los horarios pretendidos, se realizó un estudio tanto de campo como de oficina y sus resultados fueron [llevados] a las citaciones respectivas pero que no fueron expuestos ya que los gerentes de las demás empresas lo impidieron y que no fue anexado [a la solicitud] porque el artículo 37 y su parágrafo no contempla la exigencia. Que el estudio en comento fue radicado por la solicitante el día 14 de Julio de 2005 y que no fue tenido en cuenta, dado que la resolución fue expedida un día después de la radicación y que la territorial no ha debido decidir sin haberla estudiado.
Que en anteriores decisiones el Ministerio de Transporte no exigió esta clase de estudios, lo que para el recurrente constituye violación al derecho a la igualdad. Que la solicitud sí lleno la totalidad de los requisitos exigidos y que la valoración del Ministerio no fue apegada a la legalidad. […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que el Estudio Técnico número 012 de 2005, fue sustentado en los documentos anexos al radicado 2509 de 11 de Abril de 2005, en los que se hace referencia al estudio que el recurrente manifiesta haber realizado, además aunque el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001 no establece expresamente el requisito de elaboración y presentación de un estudio técnico, si determina claramente las condiciones que debe cumplir la empresa en cuanto a garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida, lo que para este despacho se verifica con un soporte técnico, que la empresa no anexó. Que el estudio técnico No. 012 analizó los documentos presentados por la solicitante y en igual forma las manifestaciones de las demás empresas concluyendo que no es procedente el registro de horarios según la solicitud.
Que el estudio técnico No. 012 aprobado mediante comité técnico el 17 de Mayo de 2005, analizó el plan de rodamiento presentado por la empresa y concluyó que no es posible que la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS pueda cubrir con los vehículos autorizados todos los horarios solicitados, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 02036 del 4 de agosto de 2004 expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte, se concedió el registro de algunos horarios con el aprovechamiento máximo de la capacidad transportadora de la empresa la cual no ha sido incrementada. […] En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Recurso de Reposición interpuesto a la resolución número 011 de Junio 15 de 2.005, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el Recurso de Apelación interpuesto para ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. […]». 16.8. Dado lo anterior, fue expedida la Resolución 0070 de 18 de enero de 2007 por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor literal: «RESOLUCIÓN 0070 DE 2007 (18 DE ENERO) “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRASPORTES LOS MUISCAS S.A. contra la Resolución No. 111 del 15 de Junio de 2005 expedida por la Dirección Territorial Boyacá” […]
CONSIDERANDO: […] Que el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 111 del 15 de junio de 2005, mediante radicado No. 5107 del 12 de julio del mismo año. Que el recurso de reposición fue negado por la Dirección Territorial Boyacá, mediante Resolución No. 0210 del 13 de septiembre de 2015, y concedió ante este Despacho el recurso de apelación. Los argumentos expuestos por el recurrente, son netamente de carácter técnico, razón por la cual se hace necesario proceder a su transcripción de aquellos aspectos que son relevante para el Despacho a saber: “(…)
1. DEL ESTUDIO TÉCNICO No. 12 DE MAYO DE 2005: Concluye el Analista que la Empresa Transportes Los Muiscas S.A. no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 171 de febrero 05 de 2001, lo cual es totalmente equivocado por lo siguiente: • De la Habilitación: […] • De la no existencia de Consenso para la suscripción del Acta de acuerdo: […] • Del no incremento de la Capacidad Transportadora: […] • Del no paralelismo de los horarios Reestructurados: […] • Del sustento técnico de la solicitud: […] • De la Habilitación: […]
2. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN: El acto administrativo viola los principios constitucionales de la igualdad y la imparcialidad toda vez, que la autoridad deberá actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos y actuaciones administrativas deben estar orientadas en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación, por consiguiente, deberá darles igualdad de tratamiento; con la decisión de negar la solicitud de reestructuración de horarios se está tipificando la violación de los derechos antes mencionados por cuanto a mi representada se le esta dando un trato diferente al dado a otras empresas de transporte de pasajeros con solicitudes de reestructuración de horarios con igualdad de condiciones.
Igualmente, el Acto Administrativo viola el principio de la legalidad, al exigir requisitos que no están contemplados en la Normatividad del Transporte, especialmente el Parágrafo único del Artículo 37 del Decreto Número 171 de Febrero 05 de 2001 (…)”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] Hechas las precisiones precedentes de orden legal, es importante precisar que el acto administrativo impugnado en cuanto a sus consideraciones de fondo fue expedido al amparo de las normas vigentes, es decir, lo contemplado en el Decreto 171 de 2001 y la Resolución No. 3202 de 1999.
Ahora bien, en razón a que los argumentos del apelante son en su mayoría de carácter técnico, se hizo necesario solicitar la intervención de un profesional en esta área, para que efectuara el correspondiente análisis, el cual fue rendido en los siguientes términos: “(…) Por el presente emito concepto técnico para resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el representante legal de la empresa Transportes Los Muiscas S.A. Como primera medida es de tener en cuenta que el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, en su artículo 37 recita: […] De lo anterior se tiene que la empresa Transportes Los Muiscas S.A. no cumple con lo ordenado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 por las siguientes razones: a) El estudio realizado no cumple con la Resolución 3202 de 1999 por lo siguiente: *Los datos suministrados no están debidamente soportados, ya que no suministran los formatos de aforos y encuestas de cada retén o información sobre las placas de los vehículos que pasaron, horas de paso, orígenes-destinos, orígenes-destinos (sic) de los pasajeros con sus preferencias, etc. *Se realizaron tomas de información en fechas en las cuales no existe condiciones normales de demanda, restricción fijada por la Resolución 3202 de 1999 la cual establece: “Es importante tener en cuenta que las condiciones normales de demanda se define como la movilización regular de pasajeros que se genera en su corredor vial o en una ruta específica, para los determinados periodos del año sin que esté afectada por factores externos al mismo, como son épocas de vacaciones, los periodos comprendidos entre el 15 de junio al 31 de julio y entre el 15 de noviembre y el 15 de febrero, semana santa, días festivos…”. *No se efectuó la protección de lo autorizado, es decir, se debió para obtener la demanda insatisfecha por clase de vehículo, restar de la demanda total por clase de vehículo las sillas ofrecidas por los servicios autorizados tanto en origen-destino como en tránsito de las empresas […] para cada una de las rutas, en concordancia con las instrucciones impartidas por el señor Ministro a través del memorando circular MT-61464 del 15 de diciembre de 2005. b) Así mismo, mediante el plan de rodamiento integral se demuestra que al incrementar los horarios no se requiere aumento en la capacidad transportadora autorizada.
Para su construcción se necesita conocer para cada ruta los tiempos de viaje, tiempos de recorrido y tiempos de espera, que a su vez dependen de las distancias, características de las vías, velocidades promedio de operación, etc. Esta información no fue allegada en el estudio presentado, razón por la cual no es viable para la administración el cálculo de unidades mínimas requeridas para prestar todos los servicios autorizados, incluyendo los requeridos, y a su vez su comparación con la capacidad transportadora actual de la empresa Transportes Los Muiscas S.A. Se concluye que no es viable acceder a la pretensión de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., de reestructurar las rutas autorizadas por aumento de horarios, por cuanto no allega un soporte técnico necesario que demuestre que existe una movilización promedio diaria que no puede ser suplida con los horarios que se encuentran autorizados en la actualidad, razón por la cual amerita su aumento, esto con el fin de garantizar que la ocupación vehicular en todos los horarios no sea inferior al 70% (…)”. […] Finalmente, es preciso concluir que los argumentos planteados por la empresa, TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., no están llamados a prosperar, razón por la cual este Despacho procederá a confirmar en todas sus partes la Resolución No. 111 de junio 15 de 2005. […] En mérito de lo anteriormente expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la Dirección Territorial Boyacá, en el sentido de confirmarla en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a los Representantes Legales de las empresas […] el contenido de la presente resolución de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa, por haberse agotado la misma. […]”. III.3.2. Caso concreto 17. En el asunto sub examine, la Empresa acusa la ilegalidad de las Resoluciones 0111 de 15 de junio y 0210 de 13 de septiembre, ambas de 2005 y 0070 de 18 de enero de 2007, aduciendo que las mismas fueron expedidas irregularmente, y dando “[…] aplicación a unas circulares internas y hasta mal citadas que no habían sido expedidas, y mucho menos dadas a conocer a los administrados y por ende no se encontraban vigentes al momento de presentación de la solicitud de reestructuración y registro de horarios […]”, vulnerando así sus derechos al debido proceso y de defensa. 18.
Para resolver, cabe poner de relieve que conforme a lo dispuesto en numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República la expedición de la ley para regular la prestación del servicio público de transporte, en los siguientes términos: “[…] 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos […]”. 19.
En uso de tal facultad, el Congreso profirió las Leyes 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” y 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”. 20.
Con fundamento en la anterior premisa, el presidente de la República, en uso de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 superior, expidió el Decreto 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. 21. El Título IV de dicha ley, denominado “Prestación del Servicio”, contiene varios capítulos, el quinto de ellos, denominado “Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio”, regula, entre otros, los siguientes asuntos: prolongación de rutas[17], modificación de las mismas[18], reestructuración de horarios[19], cambio de nivel del servicio[20], viajes ocasionales[21], empalmes de rutas[22], rutas de influencia[23] convenios de colaboración empresarial[24], autorización a propietarios por cancelación o negación de la habilitación[25], abandono de rutas[26] y el desistimiento en la prestación del servicio[27]. 22.
En efecto, en relación con la reestructuración de horarios, el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 prevé lo siguiente: «[…] Artículo 37. Reestructuración de horarios. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios. Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se reconoce la reestructuración. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración. Parágrafo.
Cuando no exista consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá […]». 23. Así las cosas, de la lectura de dicha norma se desprende un primer escenario asociado a un consenso entre las empresas que tengan autorizada una misma ruta, caso en el cual: i) las empresas pueden solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios; ii) debe existir un acuerdo de reparto de los horarios en las 24 horas del día, sin que dicho acuerdo sea inferior a un año; iii) la autorización no implica la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas; iv) se debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida sin que la calidad del servicio se vea desmejorada; v) el acuerdo debe ser registrado ante el Ministerio de Transporte, cartera que, de cumplirse con los anteriores presupuestos, reconocerá el acuerdo mediante acto administrativo y vi) una vez terminado el acuerdo, por la expiración del plazo, las empresas retornarán a los horarios existentes antes de la celebración del mismo. 24.
El segundo escenario, contemplado en el parágrafo del citado artículo 37, guarda relación con el hecho consistente en que no haya consenso entre las empresas, como ocurrió en el presente caso, situación en la cual, la solicitud de reestructuración de horario deberá elevarla cada empresa por separado ante el Ministerio de Transporte, entidad que expedirá la respectiva autorización, siempre y cuando se demuestre que no habrá paralelismo con los horarios de otras empresas. 25.
Ahora bien, aun cuando en la demanda se señala la vulneración de normas constitucionales y legales, lo cierto es que el elemento medular de la acción incoada se encuentra asociado al hecho consistente en que el Ministerio de Transporte en los actos acusados: i) no tuvo en cuenta el estudio allegado a la solicitud de reestructuración de horarios, aun cuando el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 no lo exige y, ii) que dicha cartera “[…] declaró que mi representada incumplió con las circulares MT-4551-1- 160451 de Diciembre de 2005 y memorando circular MT-61464 del 15 de Diciembre de 2005, cuando la solicitud de reestructuración y registro de horarios fue radicada el 11 de Abril de 2005 […]”. 26.
En relación con la presunta exigencia de un estudio no consagrado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, es importante resaltar que dicha norma dispone que para la concesión de una reestructuración de horarios debe acreditarse que “[…] la demanda debe será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada […]”, lo que, de contera, implica un estudio de oferta y demanda.
Dicho estudio, para la fecha de presentación de la solicitud de la Empresa, estaba regulado por la Resolución 3202 de 1999 “por el cual se establece el Manual y Formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor por carretera” [28]. 26.1. La citada resolución en su artículo primero dispuso lo siguiente: «[…] Adoptar el Manual anexo con sus Formatos, que hacen parte integral de la presente Resolución, para adoptar las tomas de información por censo vehicular o aforos y por encuestas origen-destino, con miras a determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera […]», y regula, entre otros, los siguientes aspectos: i) la metodología para la toma de información de campo; ii) la clasificación y envío de la información; iii) el tamaño y expansión de la muestra y iv) la metodología para la determinación de disponibilidad horaria en rutas intermunicipales. 27.
Así las cosas, la Empresa para la fecha de presentación de la solicitud, conocía de la exigencia de tal requisito. Tan es así, que adjunto al radicado 2509 de abril de 2005 presentó el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, en el cual se indica lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta los cambios recientes en materia de Normatividad y Legislación del Sector Transporte, con el presente documento, la Empresa TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. demostrará la viabilidad técnica y jurídica para que el Ministerio de Transporte em instancias de su Dirección Territorial del Departamento de Boyacá, autorice el Registro de nuevos Horarios y Reestructure los Horarios autorizados en las Rutas: […].
Lo anterior, dando cumplimiento al Decreto 171 de Febrero 5 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, que dentro de su reglamentación, contempla en su Artículo 37 la Reestructuración de Horarios en las rutas que la empresa tenga autorizadas […]». 28. Significa lo anterior, que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente por el Ministerio de Transporte al «[…] negar las solicitudes presentadas por mi patrocinada con el hecho de que no se acompañaron estudios y documentos no exigidos ni por la ley ni por la administración al momento de la presentación de la solicitud [ ]». 29.
Ahora bien, en lo atinente a la presunta exigencia de requisitos establecidos en la circular MT-4551-1-60451 de 20 de diciembre de 2005, para acceder a la solicitud de reestructuración de horarios, ya que la misma fue radicada el 11 de abril del mismo año, es decir, ocho (8) meses antes de la expedición de la aludida circular, es importante resaltar que en efecto, en la parte motiva de la Resolución No. 0070 de 18 de enero de 2007, acto acusado, la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, al resolver el recurso de apelación impetrado por la empresa Los Muiscas en contra de la Resolución No, 111 de 15 de junio de 2005, al analizar el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, señaló: «[…] De la norma aludida se deducen unos requisitos para la viabilidad de una reestructuración de horarios como son: 1.
Solicitud individual o conjunta para el caso de que la ruta a reestructurar esté autorizada a más de una empresa. Para este punto, es de tener en cuenta que si no existe consenso entre las empresas que tienen autorizada la ruta, no es procedente sólo la manifestación sobre la situación presentada sino que se tiene que demostrar con requerimientos o actas, que permitan concluir que se agotó este proceso sin poder llegar a acuerdo alguno, para tomar la decisión de presentar la petición de manera individual.
La norma establece que la demanda será suficiente, esto quiere decir, que se debe demostrar que se amerita un incremento de horarios por cuanto existe una demanda mayor que no puede ser atendida con los horarios con los que cuenta en la actualidad. Sobre este particular se debe tener en cuenta que existe la circular MT- 4551-1-60451 del 20 de diciembre de 2005 por medio de la cual se unifican criterios sobre el tema de reestructuración de horarios, exponiendo la misma que debe existir el estudio que sustente la necesidad de autorizar nuevos servicios para satisfacer nuevas necesidades. 2.
Como la reestructuración de horarios no implica aumento en la capacidad transportadora de la empresa, tiene que demostrarse mediante un plan integral de rodamiento, que con la capacidad autorizada podrá prestar todas las rutas y horarios incluidos los que pretende aumentar manteniéndose el 20% de reserva. […]». (Negrilla de la Sala) 30.
Nótese que la alusión que la Resolución 070 de 2007 hace de la circular MT-60451 de 20 de diciembre de 2005, es tangencial y a título ilustrativo, en tanto que la decisión de la administración relacionada con el incumplimiento del estudio de necesidad se derivó de la obligación contenida en el referido artículo 37 del Decreto 171. 31. Es importante resaltar que a folios 545 a 546 (copias 547-548) del expediente obra copia de la circular MT-60451 de 20 de diciembre de 2005, y en la misma, no se hace alusión a las solicitudes en trámite, ni su vigencia en el tiempo.
Igualmente, se resalta que dentro del expediente no obra copia del «[…] memorando circular MT-61464 del 15 de Diciembre de 2005 […]», también mencionado en la parte motiva de la Resolución 070 de 2007. 32. Ahora bien, el acto administrativo que resolvió el asunto, fue la Resolución 111 de 15 de junio de 2005, en tanto que fue a través de ésta que se negó la reestructuración de horarios y, que, a través de las Resoluciones 0210 de 13 de septiembre de 2005 y 070 de 18 de enero de 2007, se confirmó tal decisión. 33.
Así las cosas, el acto definitivo que decidió directamente o indirectamente el asunto, se reitera, fue la Resolución 111 de 2005, acto administrativo que se fundamentó en la Ley 336 de 1996, la Resolución 3202 de 1999 y en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, normas anteriores a la petición de reestructuración elevada el 11 de abril de 2005 por la empresa demandante, lo que de contera lleva a descartar la presunta vulneración de los artículos 2º, 6º, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, y del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al concepto de violación expuesto por la Empresa. 34.
En relación con la presunta vulneración del artículo 12 del CCA, tampoco le asiste la razón al demandante, ya que, el 11 de abril de 2005 anexó al radicado 2509 el documento denominado “ESTUDIO DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, documento que fue tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud de reestructuración de horarios a través de la Resolución 111 de 2005. 34.1.
En efecto, en el Estudio Técnico No. 12 soporte de la Resolución 111 de 15 de junio de 2005, se indica: «[…] 3.0. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Radicado 2509 del 11 de Abril de 2005, en 300 folios.
4.0. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD: En el radicado No. 2509 del 11 de Abril de 2005, el representante legal de Transportes Los Muscas presenta, la solicitud y un estudio de justificación para solicitar el registro de horarios en el servicio público de Transporte Terrestre automotor de pasajeros por carretera, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 171 de 2001. […]» 34.2.
Significa lo anterior, que el Ministerio sí tuvo en cuenta los documentos allegados con la solicitud de reestructuración, lo que permite inferir que no consideró necesario requerir a la Empresa, para que complementara la información. 35. De la revisión de dichos documentos, la Sala advierte que la Empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 37 del Decreto 171 de 2001, para acceder a su solicitud de reestructuración de horarios, esto es, i) el no paralelismo, ii) que la demanda será suficiente y debidamente acreditada y ii) el no incremento de la capacidad transportadora. 35.1 En lo atinente al paralelismo, cabe poner de relieve que la empresa dentro del escrito de impugnación de la Resolución 111 de 2005, manifestó: «[…] La solicitud de la empresa Transportes Los Muiscas S.A. fue juiciosa en el sentido de que el registro de los nuevos horarios no generara paralelismo, sin embargo, por desconocimiento de la Resolución No. 06272 de fecha Diciembre 06 de 1993, se presentó paralelismo en la Ruta: Tunja- Cómbita y viceversa […]».
(negrilla original) 35.2. En relación con la omisión de acreditar un estudio de oferta y demanda, en el mismo escrito de impugnación la Empresa señala que “[…] con respecto al soporte técnico que demuestre que la demanda será suficiente para los horarios pretendidos, se realizó tanto un estudio tanto de campo como de oficina y sus resultados fueron llevados a las citaciones en las respectivas Notarías pero desafortunadamente no fueron expuestos ya que los representantes de las otras empresas lo impidieron […]”. 35.2.1.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que las citaciones a las que alude la Empresa fueron programadas para los días 28 de marzo de 2005 ante el Notario Primero de Tunja y el 6 de abril del mismo año ante el Notario Tercero de la misma ciudad y el estudio técnico denominado “ESTUDIO DE OFERTA Y DEMANDA EN LAS RUTAS AUTORIZADAS A LA EMPRESA TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., EN EL SERVICOI PÙBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”, allegado a través del radicado 4255 de 14 de junio de 2005, fue elaborado por el Ingeniero en Transporte y Vías Jorge Enrique Alba en junio de 2005, es decir, que para la fecha de las aludidas citaciones el referido estudio no existía. 35.3.
Finalmente en lo relacionado con el no incremento de la capacidad transportadora, cabe resaltar que, a través de la Resolución 2036 de 4 de agosto de 2004, esto es, ocho (8) meses antes de presentada la solicitud de reestructuración que dio lugar a los actos acusados en este proceso, el Ministerio de Transporte le concedió a la empresa demandante la reestructuración de horarios en las rutas Tunja-Turmequé y viceversa (vía Ventaquemada), Tunja-Samacá y viceversa (vía Puente Boyacá) y Tunja Villa de Leyva y viceversa. 35.3.1.
En ese mismo acto administrativo, se negó la reestructuración de horarios en las rutas Tunja-Nuevo Colón y viceversa (vía Puente Boyacá – Tierra negra), Tunja – Ventaquemada y viceversa (vía Puente Boyacá), Tunja – Siachoque y viceversa (vía Soracá), Tunja-Ramiriquí y viceversa (vía Soracá), Tunja-Ciénega y viceversa (vía Viracachá), Tunja-Moniquirá (vía Arcabuco), Ciénega-Ramiriquí y viceversa, Tunja-Cómbita y viceversa.
Como fundamento de dicha negativa, el Ministerio de Transporte consideró que «[…] se requiere un mínimo de 23 vehículos, capacidad transportadora superior a la capacidad legalmente autorizada, con lo anterior se demostró que la empresa Transportes Los Muiscas S.A., no podía prestar la totalidad de horarios solicitados [ ]». 35.3.2. Con fundamento en la anterior premisa, cabe poner de relieve que la empresa demandante, en el estudio presentado junto con la solicitud de reestructuración de horarios, señaló lo siguiente en relación con su capacidad transportadora: «[…] DE LA CAPACIDAD La Empresa Transportes los Muiscas S.A., cuenta con un total de Quince (15) Rutas autorizadas para las cuales se requiere y se tiene autorizada una CAPACIDAD TRANSPORTADORA de: Capacidad Máxima = 19 vehículos |Capacidad = Capacidad - (Capacidad * 0,20 para| |vehículos) | |Mínima Máxima Máxima | |Disponibles | Capacidad Mínima = 19 vehículos – (19 vehículos * 0,20) Capacidad Mínima = 19 Vehículos – 4 Vehículos Capacidad Mínima = 15 Vehículos Para efectos del presente Registro de Horarios y Reestructuración, se empleará la CAPACIDAD MÍNIMA DE QUINCE (15) VEHÍCULOS, dejando una CAPACIDAD DE CUATRO (4) VEHÍCULOS PARA DISPONIBILIDAD Y REQUERIMIENTOS DE MANTENIMIENTO […]». 35.3.3.
Conforme a la expuesto, la reestructuración de horarios solicitada por la empresa Los Muiscas requiere de un mínimo de 23 vehículos y su capacidad transportadora es de 19 vehículos, razón por la cual concluye la Sala que, con dicha capacidad, la demandante no puede cumplir con la totalidad de horarios que pretende reestructurar, ya que, para lograr tal fin, debería incrementar la misma.
Tal incremento, no resulta procedente, en esta oportunidad, a la luz del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, el cual señala que la reestructuración de horarios «[…] bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas […]». Significa lo anterior, que la empresa demandante, para reestructurar sus horarios, primero debe solicitar el incremento o fijación de una nueva capacidad transportadora de que trata el artículo 49 ibídem[29]. 36.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que los actos administrativos demandados están ajustados al ordenamiento jurídico vigente para la época de su expedición, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez quede en firme la presente sentencia, por Secretaría archivar el expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 39 a 331 del cuaderno 1 [2] Folios 332 a 466 cuaderno 1 [3] Folios 554 a 556 cuaderno 1 [4] Folio 563 cuaderno 2 [5] Folios 592 a 608 cuaderno 2 [6] Prueba obrante a folio 667 del cuaderno 2 y anexo 2. [7] Certificación obrante a folio 697 del cuaderno 2. [8] Prueba obrante de folios 668 a 696 del cuaderno 2. [9] “ARTÍCULO 128.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988. Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre la declaratoria de unidad de empresa y calificación de la huelga son de competencia del Consejo de estado en única instancia. […]” [10] El citado acuerdo establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [11] Folios 64 a 85 Anexo 2, folios 99 a 123 cuaderno 1 [12] Folios 87 a 105 Anexo 2, folios 125 a 143 cuaderno 1 [13] Folios 107 a 136 Anexo 2, Folios 668 a 696 cuaderno 5. [14] Folios 1 a 56 Anexo 2, Folios 33 a 97 cuaderno 1 [15] Folios 39 a 331 del cuaderno 1 [16] Folios 11 a 51 del anexo 1 (antecedentes administrativos) [17] Artículo 35 Decreto 171 de 2001. [18] Artículo 36 ibídem. [19] Artículo 37 ibídem. [20] Artículo 38 ibídem. [21] Artículo 39 ibídem. [22] Artículo 40 ibídem. [23] Artículo 41 ibídem. [24] Artículo 42 ibídem. [25] Artículo 43 ibídem. [26] Articulo 44 ibídem. [27] Artículo 45 ibídem [28] Al consultar la vigencia de la Resolución 3202 de 1999, se puedo establecer que el Ministerio de Transporte a través del memorando MT- 1350—1-52821 de 11 de septiembre de 2008, señaló: «[…] De conformidad con el artículo 25 del decreto 171 de 2001, hasta tanto la comisión de regulación del transporte establezca nuevas condiciones para la toma de información de campo, para la determinación de necesidades de nuevos servicios en materia de transporte de pasajeros por carretera, los interesados deberán dar aplicación a la Resolución No 3202 de 1999 mediante la cual se adoptó el “manual para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, que señala los requerimientos técnicos que deben aplicarse, para la cuantificación de la demanda y oferta existente, y la insatisfecha […]». [29]
ARTÍCULO 49. - FIJACIÓN. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento […]”.