DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Procedente En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el inciso 1 del artículo 175 del Código General del Proceso - CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”.
Así las cosas, comoquiera que a la fecha las pruebas en comento no han sido practicadas y habida cuenta que la apoderada de la actora se encuentra facultada para desistir de las mismas, el Despacho, de conformidad con lo previsto en los citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 175 INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00377-00 Actor: AVAYA INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta desistimiento de pruebas.
AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la actora, en escrito visible a folio 598 a 600 del expediente, manifiesta que desiste de las pruebas decretadas por este Despacho en los numerales 1, 2 y 3 del auto de 18 de diciembre de 2019[1]. Para resolver, se considera: En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el inciso 1° del artículo 175 del Código General del Proceso - CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibidem preceptúa: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. [Negrillas fuera del texto]. Así las cosas, comoquiera que a la fecha las pruebas en comento no han sido practicadas y habida cuenta que la apoderada de la actora se encuentra facultada para desistir de las mismas[2], el Despacho, de conformidad con lo previsto en los citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas decretadas por este Despacho en los numerales 1, 2 y 3 del auto de 18 de diciembre de 2019[3].
SEGUNDO: Tener a la doctora CAROLINA MERCEDES DAZA MONTALVO como apoderada de la sociedad AVAYA INC, actora en el presente proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 651 a 658 del expediente.
TERCERO: En firme la presente providencia, el expediente pasará al Despacho que sigue en turno para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Ver folios 588 a 589 del expediente. [2] Conforme al poder obrante a folio 651 del expediente. [3] Ver folios 588 a 589 del expediente.