PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Alcaldía de Pereira (Risaralda) / INHIBITORIO – Por no existir dos autoridades reclamando competencia [L]a Sala evidencia, claramente, que no hay dos autoridades que estén reclamando su competencia, en materia administrativa, sobre el mismo asunto, en este caso, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S.; pues, la Superintendencia de Sociedades ha declarado que su competencia radica en adelantar el proceso de reorganización de la sociedad, siendo este un proceso independiente y en el marco de una función jurisdiccional.
Lo anterior será procedente, siempre y cuando, el municipio no decrete la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S., como lo expuso la Superintendencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00167-00(C) Actor: ALCALDÍA DE PEREIRA (RISARALDA) – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Sociedades y Alcaldía de Pereira (Risaralda).
Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. El Concejo Municipal de Pereira, a través de los Acuerdos núm. 7 de 2016 y núm. 8 de 2017, facultó al alcalde municipal de Pereira para ejercer el control, vigilancia e inspección de las entidades que desarrollan labores relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, habilitándolo para intervenir y tomar inmediata posesión de sus negocios, bienes y haberes cuando se determine la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley.
Esta función fue delegada por el alcalde a la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía Municipal de Pereira, por medio del Decreto 834 de 2016. Con fundamento en lo anterior y en lo contemplado en la Ley 66 de 1968[1], modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979[2], la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda) expidió la Resolución núm. 2859 del 21 de marzo de 2019 en la que ordenó: «[…] Avocar el conocimiento, realizar la apertura del proceso de investigación e instruir las actuaciones administrativas correspondientes en contra de la Sociedad CONENCO S.A.S. […]»[3].
Lo anterior, debido a que la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira recibió algunas quejas de los promitentes compradores de los inmuebles construidos por Conenco S.A.S., en donde, presuntamente, la citada sociedad no había cumplido con la firma, registro y entrega de las escrituras públicas de los inmuebles vendidos. Por tal razón, le correspondería al municipio verificar la ocurrencia de los citados hechos y en caso de considerarlo pertinente, procedería con la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad. 2.
El 31 de mayo de 2019, la sociedad Conenco S.A.S. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión de la sociedad al proceso de reorganización. Con fundamento en la citada solicitud la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto núm. 2019-01-411488 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió: «[…] Admitir a la sociedad Conenco S.A.S., con NIT 900.100.417 y con domicilio en la ciudad de Pereira […], al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, y las normas que la complementan o adicionen»[4]. 3.
Luego de conocer el inicio del proceso de reorganización adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el 3 de julio de 2020, la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se definiera qué autoridad tiene la competencia para conocer de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S. que se dedica a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en la ciudad de Pereira[5].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[6]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda), a la Superintendencia de Sociedades, y a la sociedad Conenco S.A.S.[7] Obra también informe secretarial del 3 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala[8] en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron los alegatos de la Superintendencia de Sociedades[9] y de la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda)[10]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia de Sociedades El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia presentó alegatos en los cuales se mencionan los siguientes argumentos: En relación con la función de la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad indicó que fue creada por la Ley 58 de 1931, y que tiene definida su competencia por la Ley 222 de 1995, la cual la facultó para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales.
Sobre la inspección, señaló que era el grado más leve de fiscalización gubernamental y consistente en la atribución para solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativas de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Acerca de la vigilancia, explicó que era de carácter permanente y se ejercía respecto de compañías mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias que incurrieran en las causales de vigilancia previstas en el Decreto 1074 de 2015.
En cuanto al control, manifestó que era el grado más intenso de fiscalización y que consistía en la atribución de ordenar correctivos para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad que no estuviera vigilada por otra Superintendencia. De la vigilancia advirtió, que era subjetiva u objetiva.
En el primero de los casos, la Superintendencia verificó lo relativo al funcionamiento de las asambleas generales de accionistas o juntas de socios, la operación de juntas directivas, fusión, escisión, disolución y liquidación, conflictos de accionistas y demás aspectos que atañen a la vida interna de la sociedad. La vigilancia objetiva, por su parte, está relacionada con la actividad que era desarrollada por la sociedad en un contexto económico determinado y para el caso de la Superintendencia de Sociedades, aplicable para Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial – SAPC y para Compañías Multinivel.
Indicó, también, que tiene una competencia residual sobre las sociedades que cumplieran requisitos para estar vigiladas, siempre y cuando, dichas facultades no estuvieran asignadas a otras Superintendencias (art. 228 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 1023 de 2012). En relación con la competencia administrativa de los municipios para ejercer la toma inmediata de posesión de los negocios bienes y haberes de las personas jurídicas y naturales que se ocupen de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, señaló que, conforme al artículo 125 de la Ley 388 de 1997, las citadas personas jurídicas o naturales podrían acceder a los procesos de reorganización y liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando estuvieran en situación de insolvencia y estuvieran desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las normas nacionales, departamentales y municipales.
Y en caso contrario, es decir, cuando incumplan las actividades urbanísticas procede la toma de posesión por parte de los municipios. De igual forma, reseñó la función jurisdiccional que tiene en materia de insolvencia de las sociedades por mandato de la Ley 1116 de 2016 y, específicamente, estableció que las personas jurídicas y naturales que se ocupen de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, a pesar de tener un régimen especial de intervención administrativa para gestionar o liquidar, no están excluidas del régimen de reorganización y liquidación judicial a cargo de la Superintendencia, siempre y cuando, se encuentren en cesación de pagos y estén desarrollando la actividad urbanística conforme a la ley.
Asimismo, destacó que en caso de que no estuvieran desarrollando la actividad urbanística conforme a la ley, perderían la posibilidad de ser admitidas en un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, y en su lugar, deberían ser sometidos a una medida administrativa de toma de posesión inmediata para administrar o para liquidar la sociedad.
Ahora bien, en relación con el caso concreto la Superintendencia de Sociedades señaló que no tuvo conocimiento del incumplimiento en la actividad constructora de la sociedad Conenco S.A.S., pues solo evidenció que se encontraba en cesación de pagos y como consecuencia de ello, se encontraba habilitada para ser admitida al proceso concursal, como efectivamente sucedió a través del Auto núm. 2019-01-411488 del 19 de noviembre de 2019.
Además, destacó que la Superintendencia no tenía competencia para investigar presuntas irregularidades que se presentaran en la actividad de construcción, ni incumplimiento a contratos de compraventa de inmuebles celebrados por la sociedad Conenco S.A.S. Con fundamento en lo anterior, concluyó: […] se pone de presente que hasta el momento en que el Municipio de Pereira-Risaralda, decrete la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S., la Superintendencia de Sociedades será competente para adelantar el proceso de reorganización; una vez el Municipio decreta tal medida, la Superintendencia de Sociedades perderá competencia para adelantar el proceso de reorganización. (Resalta la Sala) Por último, hizo alusión al artículo 12 de la Ley 66 de 1968, al Decreto 497 de 1987, al artículo 313 de la Constitución Política, a la Ley 136 de 1994 y a la Ley 388 de 1997, para concluir que, según estas normas, la competencia para conocer de la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de personas naturales y jurídicas que se ocupen de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda era de los municipios. 2.
De la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda) En su escrito de alegatos, el secretario de vivienda social del municipio de Pereira (Risaralda) destacó que el proceso de investigación que inició en contra de la sociedad Conenco S.A.S., a través de la Resolución núm. 2859 de 2019, se fundamentó en que algunos promitentes compradores de los inmuebles construidos por la citada sociedad presentaron quejas por la existencia de problemas técnicos de la edificación, además del incumplimiento por parte de la sociedad en la firma, entrega y registro de las escrituras de compraventa pagadas por los promitentes compradores, entre otras situaciones.
No obstante, la Secretaría tuvo conocimiento del proceso que adelantaba la Superintendencia de Sociedades para la reorganización de la sociedad Conenco S.A.S., razón por la cual promovió el presente conflicto positivo de competencias administrativas, para que la Sala determinara que esa autoridad era la competente para continuar con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S. Como fundamento de lo anterior, destacó que con la expedición de la Ley 136 de 1994 la función de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda correspondía a los concejos municipales.
Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades perdió la competencia en el citado asunto. Por último, resaltó el concepto núm. 110010306000201900128 00 del 29 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y citó el siguiente aparte: Teniendo en cuenta que la actividad de construcción de residencias está estrechamente relacionada con el derecho fundamental a una vivienda digna, las sociedades que adelantan dichas labores están sujetas a un régimen especial para su toma de posesión y liquidación. Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tras explicar que son los municipios quienes tienen competencia en materia de vigilancia y control sobre personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el numeral primero, es claro que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se necesita que concurran, al menos, dos autoridades que manifiesten, en forma simultánea o sucesiva, su competencia o su incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo[12]. En esa medida, no existe un conflicto positivo de competencias cuando una autoridad manifiesta ser competente para realizar determinada actuación o para adoptar alguna decisión administrativa, y ninguna otra se declara competente para el mismo efecto; y no existe un conflicto negativo de competencias si una autoridad rechaza la competencia para conocer de una actuación o para tomar cierta decisión, y ninguna otra se declara incompetente para el mismo asunto.
Por supuesto, tampoco hay conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo) si una autoridad se considera competente para tramitar una determinada actuación, y otra se declara sin competencia para conocer del mismo asunto, o viceversa. Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala, en todo asunto que se someta a su conocimiento como un (presunto) conflicto de competencias administrativas, es si realmente existe el pretendido conflicto; pues, de no ser así, deberá declararse inhibida.
Este análisis se realizará en el acápite siguiente, para el presunto conflicto planteado en este caso. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[13].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Caso concreto Revisados los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida, por las razones que se explican a continuación. En efecto, el supuesto conflicto se plantea entre la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Pereira (Risaralda) y la Superintendencia de Sociedades, en relación con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S, sociedad dedicada a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda en la ciudad de Pereira.
Con fundamento en los antecedentes del caso, la Sala evidencia que se presentan dos situaciones diferentes: i) La Superintendencia de Sociedades dio inició a un proceso de reorganización en favor de la sociedad Conenco S.A.S., debido a su situación de insolvencia. No obstante, la Superintendencia afirmó que dio apertura al proceso concursal porque no tenía conocimiento del incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de la citada sociedad.
Ahora bien, es necesario resaltar que el referenciado proceso concursal está en el marco de las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia de Sociedades, las cuales desbordan la competencia de la Sala. Asimismo, el citado proceso concursal no ha sido controvertido por la Alcaldía de Pereira, debido a que no tiene la competencia para ello.
Es así como, la Sala evidencia que la Superintendencia de Sociedades no ha manifestado tener la competencia para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S., pues es una función diferente a la que le corresponde como juez concursal. Al respecto, la Superintendencia manifestó: En el caso de la sociedad, no hubo noticia de incumplimiento en la actividad constructora, se encontraba en cesación de pagos y por lo tanto habilitada para ser admitida al proceso concursal. […] A su vez, es palmario señalar que la Superintendencia de Sociedades, no tiene competencia para investigar presuntas irregularidades presentadas en la actividad de la construcción, ni eventuales incumplimientos de promesas de compraventas de inmuebles celebradas por la sociedad CONENCO S.A.S. Como corolario, se pone de presente que hasta el momento en que el Municipio de Pereira-Risaralda, decrete la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S., la Superintendencia de Sociedades será competente para adelantar el proceso de reorganización; una vez el Municipio decreta tal medida, la Superintendencia de Sociedades perderá competencia para adelantar el proceso de reorganización. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, para la Superintendencia de Sociedades es claro que, una vez el municipio de Pereira (Risaralda) decrete la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad, como sucede en el presente caso, esa autoridad perdería la competencia para adelantar el proceso jurisdiccional de reorganización. ii) El municipio de Pereira, a través de la Resolución núm. 2859 del 21 de marzo de 2019, inició el proceso para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Conenco S.A.S., con fundamento en las quejas que recibió de algunos promitentes compradores de los inmuebles construidos por la citada sociedad por incumplimiento por parte de la sociedad en la firma, entrega y registro de las escrituras de compraventa pagadas por los promitentes compradores, entre otras situaciones.
Frente a este proceso, la Superintendencia de Sociedades no ha manifestado tener la competencia para adelantarlo, al contrario ha negado su competencia para ello. En ese orden de ideas, la Sala evidencia, claramente, que no hay dos autoridades que esten reclamando su competencia, en materia administrativa, sobre el mismo asunto, en este caso, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S.; pues, la Superintendencia de Sociedades ha declarado que su competencia radica en adelantar el proceso de reorganización de la sociedad, siendo este un proceso independiente y en el marco de una función jurisdiccional.
Lo anterior será procedente, siempre y cuando, el municipio no decrete la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S., como lo expuso la Superintendencia. Así las cosas, la Sala concluye que no existe el conflicto positivo de competencias administrativas planteado, por lo cual se declarará inhibida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda), a la Superintendencia de Sociedades, y a la sociedad Conenco S.A.S.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Pereira (Risaralda).
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Ley 66 de 1968 del 28 de diciembre de 1968, «Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia.». [2] Decreto ley 2610 de 1979 del 26 de octubre de 1979, «Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968». [3] Folios 4 a 19 del expediente magnético. [4] Folios 38 a 44 del expediente magnético. [5] Folios 1 al 3 del expediente magnético. [6] Folio 21 del expediente magnético. [7] Folios 23 a 25 del expediente magnético. [8] Folio 49 del expediente magnético. [9] Folios 26 a 44 del expediente magnético. [10] Folios 45 a 48 del expediente magnético. [11] Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [12] Ver, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: decisión del 1 de abril de 2014, expediente 2014-00050; decisión del 20 de febrero de 2014, expediente 2014- 00008, y decisión del 26 de febrero de 2014, expediente 2014-00003. [13] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.