CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativa / DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL – Expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión o en relación con una actuación administrativa o, por lo menos, con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto (Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), pertenecen al orden nacional, pues ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público.
En esa medida, la Sala no comparte lo manifestado por la empleada judicial, en el sentido de que las dos autoridades en conflicto son del nivel territorial, por lo que la competencia para desatar dicha controversia recaería en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Si bien es cierto que dichas autoridades ejercen sus funciones en un ámbito territorial específico: el departamento de Antioquia (en el caso del Consejo Seccional) y el municipio de Medellín (en el caso del Juzgado), esto no obedece a que sean entidades territoriales, ni descentralizadas del orden territorial, ni organismos o dependencias que pertenezcan a estas o aquellas, sino que se trata de dependencias de la Rama Judicial, que cumplen sus funciones de manera especializada y territorialmente desconcentrada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Finalidad y objeto / MENSAJE DE DATOS Y COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA – Como medio para presentar peticiones y obtener respuestas / EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA – Reglas especiales fijadas con ocasión de la misma [E]l derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.
Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener de ellas pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales.
(…) [E]l derecho de petición es un instrumento expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración Pública o ante los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, el examen o la obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines (…) La posibilidad de presentar peticiones mediante mensajes de datos o comunicaciones electrónicas, y de obtener respuesta de las autoridades por los mismos medios, que, tal como se ha demostrado, estaba prevista ya desde las normas originales del CPACA (e incluso, antes) y se reforzó, luego, con la expedición de la Ley 1755 de 2015, vino a convertirse en una necesidad apremiante, con motivo del surgimiento de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (enfermedad de Covid 19) y de las consecuentes declaratorias de emergencia sanitaria y de emergencia económica, social y ecológica, efectuadas por el Gobierno Nacional, para luchar contra dicha epidemia, frenar su propagación y combatir los efectos sanitarios, sociales y económicos generados por la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza fundamental del derecho de petición ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto 2243 del 28 de enero de 2015 DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DE AUTORIDAD – Trámite a seguir / [P]ara los efectos de este conflicto, es necesario recordar el trámite que establece el CPACA, en el artículo 21 (subrogado por la Ley 1755), para los eventos en los que la autoridad a la cual se dirige la petición se considere incompetente para resolver de fondo la solicitud (…) Esta disposición concuerda estrechamente con el artículo 39 del mismo código, que establece el trámite de los conflictos de competencia administrativa, especialmente en la parte que dispone: «La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…) [L]as dos normas legales citadas ordenan categóricamente a las autoridades que se consideren incompetentes para resolver una petición remitir la solicitud a la autoridad que estimen competente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de aquella, salvo cuando consideren que no existe otro funcionario o entidad competente.
No sobra recordar que el cumplimiento de dicho trámite es el que permite a la otra autoridad (aquella a la cual se remite) pronunciarse inmediatamente sobre su propia competencia y avocar el conocomiento de la petición, o, según el caso, rechazar también la competencia y plantear un conflcito negativo de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o ante el tribunal administrativo que sea competente, según corresponda FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 RAMA JUDICIAL – Alcance de su autonomía / RAMA JUDICIAL – Estructura jerárquica / RAMA JUDICIAL – Superiores administrativos / NOMINADOR Y SUPERIOR JERÁRQUICO DE EMPLEADOS DE UN JUZGADO – Es el Juez [L]a autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir, de la manera más eficiente, su objetivo constitucional y misional (…) las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. (…) En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado (…) [E]l nominador y, por lo tanto, el superior jerárquico de todos los empleados de un juzgado, de cualquier nivel y especialidad, es el respectivo juez FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001030600020140012100, 2 de octubre de 2014 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia conceptual entre los superiores funcionales y los superiores administrativos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, radicación 11001030600020170005400 SUPERIORIDAD JERÁRQUICA DEL JUEZ RESPECTO A LOS EMPLEADOS DE UN JUZGADO – Implicaciones [E]l juez es el superior jerárquico de todos los empleados de su despacho, tanto en el campo funcional (jurisdiccional) como en el administrativo (incluyendo el aspecto disciplinario), además de ser el director de los procesos judiciales a su cargo.
Por estas razones, tiene la potestad y el deber de suministrar a tales servidores judiciales todas las orientaciones, instrucciones y órdenes que requieran para el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y deberes, con el fin de lograr la buena organización y marcha del juzgado, así como el trámite eficiente, imparcial y eficaz de las actuaciones y procesos judiciales que le sean repartidos.
Al mismo tiempo, y como corolario de estas potestades, los jueces tienen la facultad de corregir y sancionar a dichos empleados, incluso disciplinariamente, en los eventos previstos en el Código General del Proceso, o cuando incurran en alguna de las conductas que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) califica como falta disciplinaria, respetando, en todo caso, las disposiciones legales y las garantías que forman parte del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 SOLICITUD FORMULADA A TRAVÉS DE WHATSAPP – No se considera presentada en ejercicio del derecho de petición por no corresponder a un medio oficial Para la Sala, la solicitud formulada por la empleada, en ese momento, no puede considerarse como presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición. Y ello es así, no por el medio técnico escogido para hacerlo (la aplicación WhatsApp, que supone, al menos, dos números de teléfono celular y acceso a internet), sino porque la comunicación respectiva no fue enviada a un sitio de internet, dirección de correo electrónico u otro medio oficial de la autoridad a la cual estaba dirigida, es decir, el juez, como titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como lo exigen las normas vigentes.
Se trató, por lo tanto, de una «conversación» o comunicación instantánea e informal entre la empleada judicial y su superior, si bien aludía al funcionamiento del despacho y a la forma como la escribiente debía cumplir sus funciones. Este cruce de mensajes permite ver, en todo caso, la indefinición en la que se encontraba la servidora judicial respecto de las instrucciones concretas que debía seguir para acometer sus labores como escribiente del Juzgado, en consideración a su ubicación y situación personal FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 – ARTÍCULO 21 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 – ARTÍCULO 27 / ACUERDO PCSJA20- 11567 DE 2020 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00154-00(C) Actor: JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Asunto: Autoridad competente para resolver una petición presentada por una empleada judicial.
Derecho fundamental de petición. Reglas especiales adoptadas en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica. Atribuciones administrativas de los jueces en relación con sus empleados La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes más importantes del presente conflicto se pueden resumir así: 1. En atención a la solicitud presentada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada en propiedad del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el titular de ese despacho, mediante la Resolución n.° 008 del 28 de febrero de 2020, le otorgó una licencia no remunerada, por el término de tres meses, a partir del 1 de marzo de 2020 (folio 24). 2.
El 24 de marzo del año en curso, la servidora judicial le envió al juez, por correo electrónico, una fotografía o copia escaneada de una carta suscrita por ella y fechada ese mismo día, en la ciudad de Medellín, en la que le manifestaba que renunciaba a la licencia que se le había otorgado, a partir de esa misma fecha, y que quedaba atenta a las instrucciones que el juez le diera para el cumplimiento de sus funciones (folio 23). 3.
El juez quince civil municipal de oralidad, por medio de la Resolución 013 del 24 de marzo de 2020, aceptó la renuncia a la licencia presentada por la señora Plazas, y la tuvo, en consecuencia, como reintegrada a sus funciones, a partir de ese mismo día. Igualmente, ordenó comunicar dicha resolución al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia (folio 21). 4.
El 15 de abril del mismo año, el juez abrió un grupo, en la aplicación WhatsApp, denominado «Juzgado 15 – Teletrabajo», conformado por él y los empleados de su despacho, incluyendo a la señora Erika Samaris Plazas, para darles instrucciones sobre la forma de organizar el trabajo de ese despacho y seguir cumpliendo con las funciones a su cargo, durante la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la vigencia de las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales y municipales, dentro del marco de la emergencia sanitaria y de la emergencia económica, social y ecológica, declaradas para combatir la epidemia de Covid 19. 5.
Por medio de un mensaje enviado a ese grupo de WhatsApp, el juez solicitó a los empleados de su despacho que le informaran sus respectivos números de documento de identidad, para organizar los turnos en los que dichos servidores debían ir a la sede del Juzgado, con el fin de retirar documentos y materiales que necesitaran para trabajar desde sus casas, de acuerdo con la restricción de «pico y cédula» adoptada por la Alcaldía de Medellín, durante la época de aislamiento preventivo obligatorio. 6.
Dado lo anterior, la empleada se comunicó con el juez, a su número de teléfono personal, vía WhatsApp, para solicitarle aclaración sobre la forma en la que ella, en particular, debía proceder para cumplir las instrucciones dadas por el funcionario judicial, teniendo en cuenta que no se encontraba en Medellín, sino en la ciudad de Quibdó (departamento del Chocó), desde cuando renunció a la licencia, y no podía regresar a Medellín, debido a las prohibiciones y restricciones impuestas por el Gobierno Nacional para el transporte doméstico aéreo y terrestre de pasajeros. 7.
En respuesta a dicha solicitud, el juez le indicó a la escribiente, por la misma vía: i) que «en esos casos» estaban previstas algunas excepciones; ii) que su lugar de trabajo era la ciudad de Medellín; iii) que allí era que se encontraba cubierta en materia de riesgos profesionales; iv) que, según lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), los empleados judiciales tienen el deber de residir en la misma ciudad en la que esté ubicada su sede de trabajo, salvo autorización que les dé el respectivo consejo seccional de la judicatura, para residir en otro lugar; v) que la actual situación de anormalidad no implicaba dejar de prestar totalmente el servicio, o hacerlo «bajo premisas de favor», y vi) que le informaría sobre las decisiones que se adoptaran. 8.
Ante dicha respuesta, la empleada se dirigió, por correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de abril de 2020, para que la orientara sobre su situación laboral y la forma de cumplir con sus funciones, mientras se levantaban las restricciones mencionadas. 9. El Consejo Seccional, mediante comunicación del 17 de abril, le respondió a la empleada que no era esa corporación, sino el titular del despacho, quien debía darle las instrucciones que hubiera de seguir para cumplir con sus funciones, teniendo en cuenta los decretos y las medidas que el Gobierno Nacional, los gobiernos locales y el Consejo Superior de la Judicatura habían dictado para prevenir los riesgos derivados de la pandemia y hacer viable, al mismo tiempo, el funcionamiento de la Administración de Justicia. 10.
El 16 de abril de 2020, el juez 15 civil municipal de oralidad envió un mensaje de voz a todos los empleados de su despacho, a través del mismo grupo de WhastApp, para hacerles algunas recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de sus deberes y compromisos laborales, en especial el deber de residir en la misma ciudad de la sede del juzgado. 11.
En respuesta a dicha comunicación, la señora Plazas Sánchez le reiteró al juez, por el mismo grupo, que su lugar de residencia era la ciudad de Medellín, en donde laboraba y estudiaba; pero que, debido a la pandemia, que calificó como una circunstancia de fuerza mayor, se encontraba en el departamento del Chocó, sin poder regresar a Medellín, por las restricciones establecidas para el transporte terrestre y áereo de pasajeros.
También le manifestó que esta situación había sido informada por ella a todos los servidores del despacho, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a «Salud Ocupacional» de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, le insistió en que había estado y continuaba estando dispuesta a cumplir las directrices que el juez le diera para el cumplimiento de sus funciones. 12.
Mediante el oficio 1072 del 16 de abril de 2020, el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín le informó al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la situación de la señora Erika Samaris Plazas y su ubicación actual, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101, numeral 11[1], y 153, numeral 19[2], de la Ley 270 de 1996, según indicó (folio 19). 13.
En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional le envió al juez el oficio CSJANTOP 20-361 del 4 de mayo pasado, con el fin de requerirlo para que le diera una respuesta clara y concreta a la solicitante, teniendo en cuenta que él, como titular del despacho y nominador de la empleada judicial, era el competente para darle las instrucciones que correspondieran sobre la forma de cumplir con su trabajo, en las circunstancias extraordinarias e imprevisibles que atravesaba el país, por la pandemia de coronavirus (folios 17 y 18). 14.
En respuesta a dicho requerimiento, el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, en decisión del 7 de mayo de 2020, consideró que no era de su competencia pronunciarse sobre lo solicitado por la señora Plazas Sánchez, debido a que, en su criterio: i) no existía ninguna petición formal que dicha empleada le hubiera presentado a él, como nominador y titular del despacho, y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura era el competente para resolver sobre la solicitud de autorización que, según dicho funcionario, había presentado (o debía presentar) la servidora judicial, para residir o permanecer en un lugar distinto al de su sede de trabajo.
Por tal razón, dispuso oficiar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resolviera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (folios 4 a 16). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 26).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, en desarrollo del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez (folios 27 a 29).
El 28 de mayo de 2020, se recibió comunicación de la señora Plazas Sánchez, en la que informa que sus alegatos o consideraciones fueron enviados a la Secretaría de la Sala el pasado 13 de mayo, por correo electrónico (folio 30). Por auto del 9 de junio de 2020, el magistrado ponente consideró que era necesario conocer algunos documentos que no formaban parte del expediente, pero que se mencionaban allí, para determinar si había una actuación administrativa en curso, iniciada por la empleada judicial, en ejercicio del derecho fundamental de petición, así como el objeto preciso de dicha solicitud.
Lo anterior, con el fin de esclarecer si, en el presente caso, existía un verdadero conflicto de competencias administrativas. Con este propósito, se ordenó, por secretaría, oficiar al juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, para que remitieran copia de las comunicaciones intercambiadas entre el juez y la empleada, mediante la aplicación WhatsApp, así como de las cursadas entre la señora Plazas Sánchez y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (por correo electrónico), en relación con los hechos objeto de este conflicto.
En respuesta a dicho requerimiento, la secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín envió una comunicación, por correo electrónico, el 17 de junio de 2020, a la que anexó un archivo, en formato PDF, y tres archivos de audio de WhatsApp. El archivo PDF contiene el oficio 1190 de la misma fecha, suscrito por el juez quince civil municipal, en el que hace un breve recuento de los antecedentes de este conflicto, y transcribe una serie de mensajes de datos intercambiados con la empleada judicial, vía WhatsApp.
Por su parte, la señora Lucy González Cardona, citadora 01 de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envió un correo electrónico el 18 de junio de 2020, con el cual reenvió algunas comunicaciones electrónicas intercambiadas por esa corporación con la Secretaría del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y con la empleada Plazas Sánchez, así como tres archivos, en formato PDF.
Uno de tales archivos contiene el oficio CSJANTOP20-576 del 17 de junio, que aparece firmado por la presidenta del Consejo Seccional, en el cual relacionó los siguientes documentos remitidos a la Sala: - Comunicación enviada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por correo electrónico, el 15 de abril de 2020, mediante la cual formula una petición. - Oficio CSJANTO20- 895 del 17 de abril de 2020, con el que dicha corporación dio respuesta a la comunicación enviada por la empleada judicial. - Oficio n.º 1072 del 16 de abril de 2020, suscrito por el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, y enviado por la secretaria de ese despacho al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de abril del año en curso, mediante el cual pone en conocimiento la situación administrativa de la empleada. - Oficio CSJANTO20- 361 del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional dio respuesta a la comunicación enviada por el juez.
Finalmente, la señora Erika Samaris Plazas envió un correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el 18 de junio del presente año, al que adjuntó dos archivos, en formato PDF, y 7 archivos de audio de WhatsApp. Uno de los archivos PDF remitidos contiene un oficio dirigido al magistrado ponente, fechado en la ciudad de Quibdó (departamento del Chocó) el 18 de junio, en el que hace una pormenorizada relación de los hechos objeto de este conflicto, y anexa copia de varias comunicaciones y documentos atinentes a este asunto, así como de algunos mensajes de texto y de voz cursados entre ella, el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín y otros empleados del mismo despacho.
En relación con tales hechos y documentos, la empleada añade algunos comentarios, que contienen su propia interpretación y análisis. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. La señora Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín En su escrito de alegatos, presentado el 13 de mayo de 2020 y ratificado el 28 de los mismos, mes y año, la señora Plazas Sánchez explica, en primer lugar, que solicitó la licencia no remunerada, por un periodo de 3 meses, para realizar gestiones personales, que implicaban su desplazamiento periódico entre los departamento de Antioquia y Chocó. En esa medida, reconoce que estuvo en Medellín el día 18 de marzo del año en curso, como lo manifiesta el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, pero aclara que, a partir de ese momento, se trasladó al Chocó y ha permanecido allí, sin poder regresar, debido a las restricciones para el transporte interno de pasajeros, impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales y municipales, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada para combatir la pandemia de la enfermedad Covid 19.
Señala que, por estas mismas restriciones a la movilidad y al contacto social, consideró que no podía continuar efectuando las diligencias personales para las que había solicitado la licencia, razón por la cual tomó la decisión de renunciar a esta, a partir del 24 de marzo, tal como se lo comunicó al juez. Manifiesta que, al momento de renunciar a su licencia, dicho funcionario judicial conocía su situación y sabía que se encontraba en el departamento del Chocó. No obstante, desde ese momento, se puso a sus órdenes para recibir las instrucciones que este considerara pertinente darle, con el fin de cumplir con sus funciones.
En relación con el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, argumenta que no existe realmente un conflicto de esta clase, que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolver, por las siguientes razones: i) en primer lugar, porque la Sala no es competente, ya que el presunto conflicto se plantea, en su opinión, entre dos autoridades del nivel territorial, motivo por el cual la competencia recaería en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ii) porque ella no ha solicitado, en ningún momento, que se le autorice su cambio de residencia al departamento del Chocó, pues la suya se encuentra en la ciudad de Medellín (departamento de Antioquia), donde labora y estudia.
En ese sentido, precisa que lo que solicitó al juez y, luego, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue que le dieran instrucciones precisas para hacer su trabajo, teniendo en cuenta su ubicación actual. A este respecto, menciona que el Consejo Seccional requirió al juez para que le diera tales directrices. Sin embargo, hasta el momento, no ha recibido orientaciones directas y específicas del referido funcionario judicial, ya sea en el sentido de regresar necesariamente a Medellín, a pesar de las limitaciones existentes para su desplazamiento, o bien de realizar su trabajo en forma virtual, desde el departamento del Chocó, mientras permanecen vigentes tales restricciones.
Finalmente, informa que ha realizado gestiones con diferentes empresas de transporte terrestre y áreo de pasajeros para devolverse a Medellín, pero que tales gestiones han resultado infructuosas, en atención a las medidas señaladas. Para demostrarlo, anexa copia de las solicitudes presentadas a las empresas de transporte Satena, Easyfly, Rapidoochoa y Flota Occidental, lo mismo que al Ministerio de Transporte, así como de algunas de las respuestas y certificaciones emitidas por esas empresas. 2.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín En primer lugar, el titular de este despacho considera que, en el presente caso, existe un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, porque se cumplen todos los requisitos previstos en la ley y desarrollados por la Sala de Consulta y Servicio Civil para la configuración de estas controversias.
En efecto, precisa que el objeto de dicho conflicto de competencias consiste en determinar qué autoridad es la competente para autorizar la permanencia o residencia de la empleada judicial en una ciudad distinta a la de su sede de trabajo (Medellín), atribución que corresponde, a su juicio, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153, numeral 19, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
A este respecto, comenta, por una parte, que tal disposición fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 (mediante la cual se revisó, en forma previa, el proyecto de ley estatutaria)[3], que la encontró ajustada a la Carta Política, y, por otra parte, que esa norma se complementa con lo preceptuado por los artículos 159 y 160[4] del Decreto 1660 de 1978[5], que considera vigentes, en atención a lo previsto en el artículo 204[6] de la Ley 270 de 1996.
Igualmente, menciona que este tipo de autorizaciones, para residir en un lugar distinto al de la sede de trabajo, ha sido otorgado, en no pocas ocasiones, por los consejos seccionales de la judicatura. Para demostrarlo, acompaña copia de dos decisiones en este sentido, una del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (22 de marzo de 2018) y otra del Consejo Seccional de Caldas (12 de mayo de 2017).
Finalmente, el funcionario judicial reconoce que: [e]s claro que asignar tareas a la empleada y hacer seguimiento al cumplimiento de ellas es propio del nominador, cosa muy otra, es otorgar autorización para permanecer o residir en otro lugar distinto a su sede de trabajo por la razón que sea y definir si esa autorización es o no procedente. 3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Aunque esta autoridad no presentó alegatos en el trámite del conflicto, sus principales argumentos, para declararase incompetente, están consignados en los oficios CSJANTO20- 895 del 17 de abril de 2020, enviado a la empleada judicial, y CSJANTO20- 361 del 4 de mayo de 2020, dirigido al juez quince civil municipal.
En tales comunicaciones, el Consejo Seccional considera que no es del resorte de dicho organismo, sino de la órbita competencial del juez, como «Nominador, Director del Despacho y de los procesos», indicarle a la señora Plazas Sánchez cómo debe proceder para cumplir con sus funciones, es decir: […] si la orden es… de todas maneras… estar presente en Medellín, asumiendo obviamente por su parte en atención a su directriz todas las consecuencias que puede generar el riesgo de trasladarse por carretera si es que consigue el vehículo para hacerlo y con el agravante que no están disponibles los vuelos.
O si por el contrario puede permanecer en el Chocó; decisión que deberá informarse a la empleada a quien a la fecha no se le ha resuelto lo requerido. (Subraya en el original). Asimismo, el Consejo Seccional le manifiesta al juez, «a manera de sugerencia», que podría permitir a la empleada cumplir sus funciones desde el lugar donde se encuentra (departamento del Chocó), con el seguimiento y el control necesarios por parte del titular del despacho, ante la imposibilidad de la escribiente para desplazarse a la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, para combatir la pandemia de coronavirus.
Finalmente, le solicita que, de la respuesta ofrecida a la solicitante, le remita copia a dicho organismo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia y términos legales a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión o en relación con una actuación administrativa o, por lo menos, con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto (Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), pertenecen al orden nacional, pues ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público.
En esa medida, la Sala no comparte lo manifestado por la empleada judicial, en el sentido de que las dos autoridades en conflicto son del nivel territorial, por lo que la competencia para desatar dicha controversia recaería en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Si bien es cierto que dichas autoridades ejercen sus funciones en un ámbito territorial específico: el departamento de Antioquia (en el caso del Consejo Seccional) y el municipio de Medellín (en el caso del Juzgado), esto no obedece a que sean entidades territoriales, ni descentralizadas del orden territorial, ni organismos o dependencias que pertenezcan a estas o aquellas, sino que se trata de dependencias de la Rama Judicial, que cumplen sus funciones de manera especializada y territorialmente desconcentrada.
Vale la pena recordar que, con este modo de organización, se busca que la Rama pueda cumplir su objeto y prestar sus servicios de forma más adecuada y eficiente, en todo el territorio nacional[7]. Por otra parte, las dos autoridades mencionadas negaron su competencia para resolver de fondo una solicitud presentada por la empleada judicial Erika Samaris Plazas Sánchez, en ejercicio del derecho fundamental de petición, como se explicará más adelante, en forma detallada.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un aspecto particular y concreto, pues se refiere a una petición específica presentada por la empleada judicial Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada en propiedad del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14[8] se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[9] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento, y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 1.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar una actuación administrativa en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, con base en el expediente, los documentos y las pruebas que tenga a su disposición, y adoptar la respectiva decisión de fondo Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente del conflicto. 2.
Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, se debe determinar la autoridad competente para resolver la petición presentada por la empleada judicial Erika Samaris Plazas Sánchez, en el sentido de que se le den instrucciones claras, precisas y concretas sobre la forma en la que debe cumplir sus funciones, como escribiente del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en atención al lugar donde se encuentra (departamento del Chocó) y a las restricciones de movilidad y contacto social impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos locales para luchar contra la pandemia de Covid 19, en el marco de la actual emergencia económica, social y ecológica.
La Sala considera necesario aclarar que, si bien en el presente caso existe un conflicto de competencias administrativas, que puede y debe ser resuelto por esta corporación, el objeto de dicho conflicto no consiste en determinar a qué organo le corresponde autorizar el cambio de residencia de la servidora judicial, para que pueda permanecer en el departamento del Chocó, como lo planteó el juez quince civil municipal de Medellín, al proponer el conflicto ante la Sala, pues no existe ninguna actuación administrativa con ese objeto, inciada por petición de la empleada o de oficio.
Tampoco existe prueba, en el expediente del conflicto, de que la señora Plazas Sánchez haya cambiado voluntariamente su residencia a la ciudad de Quibdó, o a otro municipio del departamento del Chocó. Por el contrario, la misma empleada judicial ha manifestado expresamente que su residencia es la ciudad de Medellín, donde estudia y trabaja.
De lo único que hay constancia en el expediente, sobre este punto, es de que dicha servidora se encuentra o se encontraba en ese departamento, sin poder regresar a Medellín, como consecuencia de las restricciones al transporte intermunicipal de pasajeros, impuestas por el Gobierno Nacional y los gobiernos locales, en desarrollo del estado de emergencia sanitaria y del estado de emergencia económica, social y ecológica decretados para luchar contra la pandemia de coronavirus.
Por lo tanto, mal podría plantearse un conflicto de competencias administrativas en relación con una actuación administrativa que no existe, ni debe iniciarse necesariamente, y con base en una situación de hecho que no se encuentra demostrada. Tampoco constituye el objeto de este conflicto establecer la autoridad competente para definir la «situación administrativa» de la empleada judicial, es decir, su estatus legal en relación con la Rama Judicial, pues dicha situación no se encuentra en duda ni ha sido discutida.
En efecto, una vez aceptada, por parte del juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, la renuncia a la licencia no remunerada que el mismo funcionario le había otorgada a la señora Plazas, y reintegrada esta a su cargo como escribiente nominada en propiedad del respectivo juzgado, es claro que se trata de una empleada judicial de carrera y en servicio activo[10].
Sin embargo, al revisar cuidadosamente los documentos que obran en el expediente, así como las intervenciones de las partes involucradas en el conflicto y de la persona interesada, la Sala observa que hay una actuación administrativa en curso, iniciada mediante una solicitud presentada por la empleada Erika Samaris Plazas, en ejercicio del derecho fundamental de petición, sobre la forma de cumplir con sus funciones como escribiente del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como se explicará, con más detalle, al analizar el caso concreto.
Esta petición no ha sido respondida de fondo por parte del juez quince civil municipal de Medellín, ni por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que han negado tener la competencia, por diferentes razones. Por lo tanto, la Sala procederá a resolver este conflicto de competencias, para lo cual abordara los siguientes aspectos: i) el derecho fundamental de petición: su trámite cuando una autoridad se declara incompetente para resolver de fondo; y reglas especiales fijadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica; ii) los superiores administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial: atribuciones de los jueces en relación con los empleados de su despacho, y iii) el caso concreto. 3.
Análisis del conflicto planteado a. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente. Reglas especiales fijadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica Como lo ha señalado la Sala[11], el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.
Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener de ellas pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales.
El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo. Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Luego, fue normado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, finalmente, fue objeto de regulación por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, que sustituyó el Título II de la Parte Primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.
En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […].
(Se resalta). En esa medida, el derecho de petición es un instrumento expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración Pública o ante los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, el examen o la obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
En ese sentido, la Corte Constitucional[12] ha señalado: La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]. (Subrayas del original). Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 permiten, clara y expresamente, que estas se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos.
A este respecto, el artículo 15 del CPACA dispone, en lo pertinente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […] Parágrafo 1º.
En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […]. (Se destaca). En el mismo sentido, el artículo 5, numeral 1º, ibidem preceptúa: Artículo 5.
Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. […]. (Subrayamos). Correlativamente, el artículo 7, numeral 6º, de la misma codificación estatuye: Artículo 7. Deberes de las autoridades en la atención al público.
Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: […] 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5º de este Código. […]. (Subrayas añadidas). La posibilidad de presentar peticiones mediante mensajes de datos o comunicaciones electrónicas, y de obtener respuesta de las autoridades por los mismos medios, que, tal como se ha demostrado, estaba prevista ya desde las normas originales del CPACA (e incluso, antes) y se reforzó, luego, con la expedición de la Ley 1755 de 2015, vino a convertirse en una necesidad apremiante, con motivo del surgimiento de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (enfermedad de Covid 19) y de las consecuentes declaratorias de emergencia sanitaria y de emergencia económica, social y ecológica[13], efectuadas por el Gobierno Nacional, para luchar contra dicha epidemia, frenar su propagación y combatir los efectos sanitarios, sociales y económicos generados por la misma.
Por esa razón, el Decreto Legislativo 491 de 2020[14] dispuso lo siguiente, en su parte pertinente: Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[15] velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. […] Artículo 4.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena recordar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 del CPACA, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Es importante mencionar que estos términos fueron ampliados por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 5 del citado Decreto Legislativo 491 de 2020, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Por otra parte, para los efectos de este conflicto, es necesario recordar el trámite que establece el CPACA, en el artículo 21 (subrogado por la Ley 1755), para los eventos en los que la autoridad a la cual se dirige la petición se considere incompetente para resolver de fondo la solicitud: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
(Subrayas fuera del texto). Esta disposición concuerda estrechamente con el artículo 39 del mismo código, que establece el trámite de los conflictos de competencia administrativa, especialmente en la parte que dispone: «La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…» (subrayamos).
Como se aprecia, las dos normas legales citadas ordenan categóricamente a las autoridades que se consideren incompetentes para resolver una petición remitir la solicitud a la autoridad que estimen competente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de aquella, salvo cuando consideren que no existe otro funcionario o entidad competente.
No sobra recordar que el cumplimiento de dicho trámite es el que permite a la otra autoridad (aquella a la cual se remite) pronunciarse inmediatamente sobre su propia competencia y avocar el conocomiento de la petición, o, según el caso, rechazar también la competencia y plantear un conflcito negativo de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o ante el tribunal administrativo que sea competente, según corresponda.
Así, es claro que el deber de las autoridades, en estos casos, no se limita a manifestarle al peticionario su falta de competencia, ni a indicarle la entidad que consideren competente, dentro del plazo señalado por el artículo 21 del CPACA, sino que deben, adicionalmente, remitir la petición al funcionario o entidad que juzguen competente y enviar al peticionario copia del correspondiente oficio remisorio, todo lo cual deben hacer dentro del mismo término señalado. b. Los superiores administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial: atribuciones de los jueces en relación con los empleados de su despacho La Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos[16], ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir, de la manera más eficiente, su objetivo constitucional y misional.
A este respecto, dijo[17]: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;
“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
En el ejercicio de tales funciones administrativas, las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Sobre la diferencia conceptual entre los superiores funcionales y los superiores administrativos en la Rama Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha dicho: (i) Jerarquías en la Rama Judicial.
La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente[18], es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[19].
La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: […] Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados.[20].
En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. […] [21].
(Se resalta). Ahora bien, en el caso específico de los juzgados, es pertinente recordar que, conforme al artículo 131 de la Ley 270 de 1996, son autoridades nominadoras: […] 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. […]. Asimismo, el artículo 21 ibidem establece la estructura básica de los juzgados, así Artículo 21. Integración. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en las disposiciones estatutarias citadas, es claro que el nominador y, por lo tanto, el superior jerárquico de todos los empleados de un juzgado, de cualquier nivel y especialidad, es el respectivo juez. Ahora bien, para concretar lo que implica esta superioridad jerárquica, en el caso de los juzgados y de los jueces de la República, es importante mencionar lo preceptuado, sobre ese punto, por algunas normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código General del Proceso.
En primer lugar, el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 estatuye: Artículo 175. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2.
Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 4.
Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. Asimismo, vale la pena recordar que, según el artículo 115 eiusdem, «[c]orresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos…».
Por otra parte, los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establecen, en lo pertinente: Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […] 3.
Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. […] 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. […] Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Parágrafo.
Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. (Subrayas añadidas). De este conjunto de normas, se desprende, indudablemente, que el juez es el superior jerárquico de todos los empleados de su despacho, tanto en el campo funcional (jurisdiccional) como en el administrativo (incluyendo el aspecto disciplinario), además de ser el director de los procesos judiciales a su cargo.
Por estas razones, tiene la potestad y el deber de suministrar a tales servidores judiciales todas las orientaciones, instrucciones y órdenes que requieran para el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y deberes, con el fin de lograr la buena organización y marcha del juzgado, así como el trámite eficiente, imparcial y eficaz de las actuaciones y procesos judiciales que le sean repartidos.
Al mismo tiempo, y como corolario de estas potestades, los jueces tienen la facultad de corregir y sancionar a dichos empleados, incluso disciplinariamente, en los eventos previstos en el Código General del Proceso, o cuando incurran en alguna de las conductas que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) califica como falta disciplinaria, respetando, en todo caso, las disposiciones legales y las garantías que forman parte del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.
El caso concreto De acuerdo con los antecedentes, es importante recordar que, luego de que el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín solicitara a todos los empleados de su despacho informarle el número de la cédula de ciudadanía, con el fin de organizar los turnos en los que dichos servidores debían ir a la sede del juzgado, de acuerdo con la medida de «pico y cédula» que regía en esa ciudad, para recoger documentos y materiales que les permitieran hacer el trabajo desde sus casas, la escribiente Erika Samaris Plazas Sánchez le consultó al juez cómo podía cumplir con dicha instrucción, teniendo en cuenta que, en ese momento (15 de abril de 2020), se encontraba en la ciudad de Quibdó (departamento del Chocó), y no tenía la posibilidad de regresar a Medellín, debido a las restricciones impuestas al transporte público terrestre y aéreo de pasajeros.
Dicha pregunta fue enviada al número de teléfono celular privado del funcionario judicial, mediante la aplicación WhatsApp, y fue respondida inmediatamente por el juez a la empleada, por la misma vía, en el sentido de: i) recordarle su deber legal de residir en el mismo lugar de su sede de trabajo, salvo autorización en contrario del respectivo consejo seccional de la judicatura; ii) indicarle que, para casos como el de ella, existían excepciones (en las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y los gobiernos locales), y iii) anunciarle, finalmente, que «[t]e estaremos informando las decisiones que se asuman».
Posteriormente, mediante el grupo de WhatsApp que dicho funcionario abrió para organizar las funciones del despacho durante esta época, denominado «Juzgado 15 - Teletrabajo», el juez dio varias instrucciones, orientaciones y recomendaciones generales a todos los empleados de su despacho, sobre la forma de cumplir con sus funciones y los deberes que les impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, incluyendo la obligación de residir en la misma ciudad donde queda la sede del Juzgado.
Sin embargo, el juez quince civil municipal se abstuvo de dar instrucciones particulares y específicas a la empleada Plazas Sánchez, teniendo en cuenta su situación personal y, en particular, su ubicación temporal en el departamento del Chocó, las condiciones reales para trasladarse desde ese departamento hasta la ciudad de Medellín, así como las prohibiciones y restricciones impuestas por el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales (de Antioquia y Chocó) y los gobiernos municipales para el transporte interno de pasajeros, por vía terrestre y aérea.
Para la Sala, la solicitud formulada por la empleada, en ese momento, no puede considerarse como presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición. Y ello es así, no por el medio técnico escogido para hacerlo (la aplicación WhatsApp, que supone, al menos, dos números de teléfono celular y acceso a internet), sino porque la comunicación respectiva no fue enviada a un sitio de internet, dirección de correo electrónico u otro medio oficial de la autoridad a la cual estaba dirigida, es decir, el juez, como titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, como lo exigen las normas vigentes[22].
Se trató, por lo tanto, de una «conversación» o comunicación instantánea e informal entre la empleada judicial y su superior, si bien aludía al funcionamiento del despacho y a la forma como la escribiente debía cumplir sus funciones. Este cruce de mensajes permite ver, en todo caso, la indefinición en la que se encontraba la servidora judicial respecto de las instrucciones concretas que debía seguir para acometer sus labores como escribiente del Juzgado, en consideración a su ubicación y situación personal.
Ante esta situación, la escribiente se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (entre otras dependencias), mediante comunicación escrita, enviada por correo electrónico a la cuenta oficial de dicho organismo, el 15 de abril de 2020, en la que solicitó que «… se me oriente o se me indique que (sic) directrices debo acoger, con el fin de no verme perjudicada en mi situación laboral, teniendo en cuenta además la situación actual del país».
En respuesta, el Consejo Seccional le envió, por la misma vía, el oficio CSJANTO20-895 del 17 de abril de 2020, suscrito por una de sus magistradas, en el cual le manifestó que: […] es el titular del Despacho como nominador y Juez Director del Despacho quien, luego de hacer el correspondiente estudio y análisis del caso resolver lo peticionado teniendo en cuenta no solo lo que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura como Órgano de Gobierno de la Rama Judicial en materia de suspensión de términos, sino además lo que a nivel Nacional ha emitido la Presidencia de la República con ocasión de la pandemia que sufre actualmente la humanidad (sic).
(Resalta la Sala). Como se aprecia, el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de resolver de fondo la petición presentada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, por considerar que era el titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es decir, el juez, como nominador de la empleada judicial y director del despacho (y no aquella dependencia administrativa), quien debía darle las orientaciones e instrucciones solicitadas sobre la forma de cumplir sus funciones como escribiente de ese Juzgado, en consideración a su ubicación y situación personal, así como a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, para combatir la pandemia de Covid 19.
Dicha respuesta implica claramente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se consideraba incompetente para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la empleada judicial, y que, por el contrario, estimaba competente al juez quince civil municipal de oralidad de Medellín. A pesar de lo anterior, el Consejo Seccional no atendió, en ese momento, lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, el cual, como se ha expuesto, ordena que la autoridad que se declare sin competencia «informará de inmediato al interesado…» y, adicionalmente, «[d]entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario» (se destaca).
Es decir, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no podía limitarse a manifestar a la peticionaria que el competente para dar respuesta de fondo a su solicitud era el juez, sino que debía, además, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la petición, remitir la comunicación que la contiene al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y enviar copia del oficio remisorio a la peticionaria, para que el titular de ese despacho le diera respuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el oficio CSJANTOP20-361 del 4 de mayo de 2020, al responder la comunicación n.º 1072 del 16 de abril del mismo año, que el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín le había enviado, le informó a dicho funcionario judicial sobre la petición que el Consejo Seccional recibió de la escribiente, y sobre la respuesta que le había dado.
Adicionalmente, este organismo manifestó: Asi las cosas, dado que usted nos pone en conocimiento una situación frente a la cual ya existía un pronunciamiento, pero teniendo en cuenta lo expuesto, y en vista que no se ha proferido solución viable y concreta para la empleada a fin de que se le indique de alguna manera qué y cómo hacer respecto a su situación, en sesión ordinaria (29-04- 2020), este Consejo Seccional dispuso requerirlo a efecto que, en calidad de Nominador, Director del Despacho y de los procesos, le indique a la señora Erica Samaris como debe proceder esto es, si la orden es que de todas maneras es estar presente en Medellín, asumiendo obviamente por su parte en atención a su directriz todas las consecuencias que puede generar el riesgo de trasladarse por carretera si es que consigue el vehículo para hacerlo y con el agravante que no están disponibles los vuelos.
O si por el contrario puede permanecer en el Choco; decisión que deberá informarse a la empleada a quien a la fecha no se le ha resuelto lo requerido. (Subraya en el original; negrillas añadidas). Como se aprecia, con este escrito, el Consejo Seccional de la Judicatura trasladó materialmente al juez la petición presentada por su escribiente nominada, para que le diera respuesta de fondo, aunque sin remitirle formalmente la comunicación que contenía dicha solicitud.
De esta manera, aquella corporación siguió el mandato del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, aunque de manera tardía e incompleta. En todo caso, a partir de ese momento, le correspondía al juez manifestar si era competente o no para resolver de fondo la señalada petición y, en caso afirmativo, proceder a responderla, o, en el evento contrario, plantear el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas, y remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como ya se explicó. Esto último fue lo que hizo el juez quince civil municipal de Medellín, al declararse también incompetente, con el argumento de que la empleada judicial realmente estaba solicitando, o pretendiendo, que se le autorizara su permanencia o residencia en la ciudad de Quibdó, departamento del Chocó, es decir, en una localidad distinta a la de la sede de su trabajo (Medellín), para lo cual era competente, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Tal como se explicó previamente, no hay evidencia alguna en el expediente de que la señora Erika Samaris Plazas Sánchez haya solicitado autorización para residir en la ciudad de Quibdó o en otra población del departamento del Chocó. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que la empleada ha manifestado, tanto al juez quince civil municipal, antes de plantearse este conflicto, como a la Sala de Consulta, durante el trámite del mismo, que su residencia es la ciudad de Medellín, donde labora y estudia.
Tampoco hay evidencia de que la señora Plazas Sánchez haya fijado voluntariamente su residencia en el departamento del Chocó, sin solicitar autorización previa al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En esa medida, no surge, en principio, la necesidad de iniciar alguna investigación o actuación de oficio, por parte de dicho organismo o de otra autoridad.
Es por esto que la Sala reitera que el objeto del presente conflicto de competencias no es, ni puede ser, el de establecer qué autoridad es la competente para autorizar la permanencia o residencia de la empleada judicial en el departamento del Chocó, como fue planteado por el juez, al proponer el conflicto ante la Sala, en decisión del 7 de mayo de 2020.
Por el contrario, y tal como se ha demostrado, la petición formulada por la señora Plazas Sánchez, para que se le den orientaciones e instrucciones concretas y específicas sobre la forma como debe cumplir con sus funciones como escribiente nominada en propiedad del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, teniendo en cuenta su ubicación y situación personal, así como las disposiciones vigentes para luchar contra la pandemia de coronavirus, especialmente en materia de transporte intermunicipal de pasajeros, no ha sido respondida de fondo, pues las dos autoridades en conflicto se han declarado sin competencia, por diferentes razones y de forma un tanto ambigua.
Al revisar las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con las disposiciones del Código General del Proceso y la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la jerarquía funcional y administrativa en la Rama Judicial, tal como atrás se explicó, no cabe duda alguna de que el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín, como nominador de la escribiente Erika Samaris Plazas Sánchez, jefe del respectivo despacho y director de los procesos y actuaciones judiciales que se tramitan allí, es el superior administrativo y funcional de la empleada y, por lo tanto, el competente para suministrarle las orientaciones, instrucciones y directrices requeridas.
En esa medida, la Sala declarará competente al juez quince civil municipal de oralidad de Medellín para dar respuesta completa y de fondo a la petición presentada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, que se concreta en la comunicación del 15 de abril de 2020, remitida por ella al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vía correo electrónico.
Tal comunicación obra en el expediente de este conflicto y se encuentra transcrita, parcialmente, en el oficio CSJANTOP20-361 del 4 de mayo de 2020, enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura al juez. En consecuencia, el juez quince civil municipal de oralidad de Medellín debe dar respuesta escrita, completa y de fondo a dicha petición, y enviarla a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, a su dirección de correo electrónico, con la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo previsto en la ley.
Para tal efecto, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, además de la ubicación y situación de la empleada, las condiciones actuales de desplazamiento entre el departamento del Chocó y la ciudad de Medellín, y las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional[23], el Consejo Superior de la Judicatura[24] y los gobiernos departamentales de Antioquia y Chocó, en desarrollo de la emergencia sanitaria y la emergencia económica, social y ecológica decretadas por el Gobierno para controlar la epidemia de Covid 19.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al juez quince civil municipal de oralidad de Medellín para resolver de fondo la petición presentada por la señora Erika Samaris Plazas Sánchez, escribiente nominada en propiedad de ese juzgado, y contenida en la comunicación del 15 de abril de 2020, enviada por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente, incluyendo los documentos físicos y electrónicos que forman parte de este, al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para el fin indicado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] «Artículo 101.
Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, […]». [2] «Artículo 153.
Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo. […]». [3] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, referencia P.E.-008. [4] «Artículo 159.
Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.
Articulo 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito». [5] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [6] «Artículo 204.
Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley». [7] A este respecto, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 dispone: «Artículo 50.
Desconcentración y división del territorio para efectos judiciales. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos.
En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia». [8] En armonía con el artículo 21 del CPACA, tal como fueron sustituidos por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. [9] «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […]» // Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [10] Artículos 130 y 135 de la Ley 270 de 1996. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2243 del 28 de enero de 2015. [12] Corte Constitucional, sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D- 8410 y AC D-8427. [13] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [14] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica». [15] Nota de la Sala: Tales autoridades, según lo dispuesto en el artículo 1 del mismo decreto, son «todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas».
(Se resalta). [16] Ver conflicto de competencias administrativas del 2 de octubre de 2014, radicación n.° 11001030600020140012100, entre otros. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00161-00. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm. 11001- 03-06-000-2013-000207-00, decisión del 13 de agosto de 2013; y rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00140-00 (C), decisión del 11 de marzo de 2015. [19] Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, radicación 11001030600020170005400. [21] Ibídem. [22] A este respecto, vale la pena mencionar, por ejemplo, que el inciso tercero del artículo 2 (Uso de las tecnologías de la Información y las comunicaciones) del Decreto 806 de 2020 dispone: «Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán».
(Resaltamos). En el mismo sentido, los artículos 21, 27 y 32 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 (Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los te[pic]rminosPor medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establecen, en lo pertinente: Artículo 21.
Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos… […] Artículo 27.
Cuentas institucionales de correo electrónico. Cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones.
Antes del 17 de junio, el Consejos (sic) Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, publicará en la página el directorio de correos electrónicos. […] Artículo 32. Canales electrónicos de información. En el portal Web y otros medios de divulgación de la Rama Judicial se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia. Se definirá y ejecutará un modelo de orientación y atención primaria virtual a través del portal Web de la Rama Judicial.
(Subrayas añadidas). [23] Especialmente, los Decretos 417, 457, 491, 564, 806 y 990 de 2020. [24] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020.