Micelio
11001-03-28-000-2020-00052-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-24

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Alberto Arias Jiménez·Demandado: Juan David Arango Gartner - Director De La Corporación Autónoma Regional De Caldas –Corpocaldas–, Periodo 2020-2023

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión / SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio En condiciones de normalidad, el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente con la expedición del Decreto Legislativo N°. 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–.

(…). Se trata de, entiende el Despacho, un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida por la suspensión de términos judiciales –a la que se aludió en capítulos previos de esta providencia– y por procurar el aislamiento social, lo cual, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).

Bajo esa égida, en el artículo 13 [numeral 1] se contempló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. (…). Nótese que la disposición no deja ningún margen de maniobra, sino que, a título imperativo, conduce a que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, se deberá proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo cumplimiento del traslado para alegar.

Descendiendo al caso concreto, (…) la resolución del problema jurídico que subyace a la Litis que fuere trabada por las partes, tras la contestación de la demanda, no exige del decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento. (…). [P]ara esta Judicatura la acreditación de las circunstancias fácticas que habilitan el examen de los pormenores judiciales que caracterizan a este trámite, permite sostener, sin lugar a equívocos, que no existen medios de convicción que deban ser practicados en este marco, en el que las situaciones de hecho han sido, con anterioridad a la audiencia inicial, debidamente demostradas por las partes.

Desde ese prisma, se impone dar curso al trámite dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, que conlleva prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar la sentencia anticipada, razón por la cual se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181.

(…). [E]l Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio.

(…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido.

(…). Es así como, (…), insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos.

(…). Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir.

Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: De la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2014, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2015, C. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00 Actor: CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ Demandado: JUAN DAVID ARANGO GARTNER - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS–, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Decreto 806 de 2020 AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ elevó, en nombre propio[2], demanda[3] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación del señor JUAN DAVID ARANGO GARTNER, como Director General de CORPOCALDAS, contenido en el Acuerdo Nº. 033 de 19 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación. Para el demandante, la elección del accionado debe ser anulada, pues desconoce las previsiones normativas contenidas en el artículo 1°[4] de la Ley 1263[5] de 2008, que impiden la reelección de los directores de las corporaciones autónomas, por más de una vez, comoquiera que se trata de su tercera designación en el cargo de Director General de CORPOCALDAS, luego de haber sido elegido para desempeñar dicha dignidad en los periodos 2007- 2011 y 2016-2019.

Con el libelo introductorio, el actor allegó copia de los Acuerdos N°S. 021 de 9 de diciembre de 2015 y 033 de 19 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Consejo Directivo de CORPOCALDAS eligió al demandado como Director General de ese ente autónomo para los periodos 2016-2019 y 2020- 2023, respectivamente. Por otro lado, el accionante solicitó al Despacho requerir a CORPOCALDAS para que remitiera al proceso copia del acto administrativo mediante el cual, el Consejo Directivo de la entidad había escogido al señor ARANGO GARTNER como Director General 2007-2011[6], así como de la totalidad de sus actas de posesión, “…en especial para los periodos: 2007-2012, 2016-2019, 2020-2023.” 1.2.

TRÁMITE A través de auto de 11 de marzo de 2020, la demanda fue admitida, tras corroborar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437[7] de 2011. Una vez notificada esta providencia, de acuerdo con la literalidad del artículo 277 del CPACA, solo el demandado descorrió el término de traslado con su contestación. 1.3.

INTERVENCIONES Por conducto de apoderada judicial, el señor JUAN DAVID ARANGO GARTNER se opuso, el 21 de julio de 2020, a la pretensión anulatoria del libelo introductorio, advirtiendo, grosso modo, que tras la promulgación de la Ley 1263 de 2008[8], modificatoria del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, su prohijado ha sido elegido Director General de CORPOCALDAS en 2 oportunidades, a saber: 2016-2019 y 2020-2023; y no 3, como erradamente, lo señala el actor.

En ese orden, adujo que la designación hecha en su favor para el periodo 2007-2009, fue realizada en el año 2006, esto es, antes de la vigencia del artículo 1° de la Ley 1263, que no podía ser aplicado retroactivamente, pues la norma no lo había establecido de forma expresa. El demandado no solicitó pruebas.

1.4. ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES Con auto de 1° de septiembre de 2020, el Despacho fijó como fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en armonía con el artículo 283 ejusdem, el día 9 del mismo mes y año; providencia notificada a las partes[9]. El 3 de septiembre de 2020, la apoderada del demandante informó que, con escritos de 10 de junio y 1° de julio de la presente anualidad, su representando remitió a esta Corporación memoriales con los que buscó la reforma de la demanda; actos de parte sobre los que no existía pronunciamiento judicial.

Por lo anterior, deprecó la nulidad del proceso desde el 1° de julio de 2020[10], con el propósito de que se diera el trámite adecuado al escrito modificatorio de la demanda. El 8 de septiembre de 2020, el Despacho aplazó la audiencia inicial establecida para el día siguiente y ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad procesal a los demás sujetos, de conformidad con el artículo 129 del CGP.

Asimismo, prescribió requerir a la Oficina de Sistemas de este Alto Tribunal en aras de que informara si a los buzones electrónicos de la Corporación se habían remitido memoriales de reforma a la demanda, pues los mismos no reposaban en el aplicativo SAMAI. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, el Despacho declaró la nulidad del trámite “…a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, inclusive, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial…”, al considerar que, por aspectos imputables al sistema digital de la Rama, los mensajes de datos contentivos de la reforma de la demanda no habían sido incorporados al expediente; lo que imponía darles el procedimiento adecuado.

1.5. ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA Y SU OPOSICIÓN La Sala Unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió, a través de auto de 23 de octubre de 2020, el escrito de reforma de la demanda presentado por el demandante, luego de determinar que su formulación era oportuna y su contenido respetaba los parámetros legales y jurisprudenciales erigidos por la Corporación. En ese orden, el Despacho encontró que las modificaciones operadas a los hechos no constituían situaciones fácticas novedosas que sobrepasaran el núcleo propuesto en el libelo inicial, pues tan solo se centraban en determinar: (i) el número del acto administrativo[11], por medio del cual el accionado fue designado por primera vez Director General de CORPOCALDAS y la extensión de ese periodo –2007 a 2009–; e, igualmente, (ii) la identificación numérica de las actas que consignaban la posesión del señor ARANGO GARTNER en el referido empleo durante los periodos 2007- 2009[12]; 2016-2019[13]; y 2020-2023[14].

Asimismo, constató que las adiciones operadas en el concepto de la violación no se traducían en la formulación de nuevos cargos; Y, observó, que con su reforma a la demanda, el accionante renunció a las solicitudes probatorias elevadas en el escrito introductorio, allegando, directamente, los actos eleccionarios de cada una de las 3 designaciones del acusado como Director General de CORPOCALDAS, con sus respectivas actas de posesión. El 4 de noviembre de 2020, el demandado se opuso a la reforma de la demanda, replicando para ello la cuerda argumental plasmada en la contestación de la demanda inicial.

El accionado no formuló solicitudes probatorias. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020.

2.2. ASUNTOS POR RESOLVER A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el Despacho pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia de correr traslado para alegar de conclusión por escrito con el fin de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, lo cual, daría igualmente lugar a la correspondiente (iv) fijación del litigio.

2.3. TRASLADO PARA ALEGAR En condiciones de normalidad, el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente con la expedición del Decreto Legislativo N°. 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–.

Entre sus móviles, se habla de: “la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. Se trata de, entiende el Despacho, un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida por la suspensión de términos judiciales –a la que se aludió en capítulos previos de esta providencia– y por procurar el aislamiento social, lo cual, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).

Bajo esa égida, en el artículo 13 se contempló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, y concretamente en su numeral 1 se expresó de manera categórica: “El juzgador DEBERÁ dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito ”   Nótese que la disposición no deja ningún margen de maniobra, sino que, a título imperativo, conduce a que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, se deberá proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo cumplimiento del traslado para alegar.

Descendiendo al caso concreto, para esta Sala Unitaria, refulge con notoria claridad que el asunto puesto en consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado se subsume en el segundo de los supuestos contenidos en la norma en cita, puesto que la resolución del problema jurídico que subyace a la Litis que fuere trabada por las partes, tras la contestación de la demanda, no exige del decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento.

En efecto, se recuerda que el debate que contrapone al demandante y al demandado gira en torno del presunto desconocimiento del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, que proscribe la reelección, por más de una vez, de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales sobre la base de argumentos que invitan a determinar el alcance temporal de la prohibición allí plasmada.

Así, mientras para el accionante el Acuerdo N°. 033 de 19 de diciembre de 2019 materializa la segunda reelección del acusado en el cargo de Director General de CORPOCALDAS, luego de haber ocupado la dignidad en los periodos 2007-2009 y 2016-2019; el accionado defiende la legalidad de su designación, cimentándose en el carácter irretroactivo de los mandatos erigidos en el artículo 1° ejusdem, que imposibilitarían cubrir con ellos la primera de las elecciones ocurrida en el año 2006 para el periodo 2007- 2009.

En ese orden, el Despacho resalta que el núcleo probatorio que distingue este caso recae en la probanza de las designaciones de las que ha sido beneficiario el señor ARANGO GARTNER en los periodos 2007-2009, 2016-2019 y 2020-2023 que, por iniciativa propia del demandante, se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, luego de la admisión de la solicitud de reforma a la demanda, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, como se muestra a continuación: |Periodo que sustenta |Acto de elección |Acta de posesión | |la pretensión | | | |anulatoria del | | | |accionante | | | | | | | |Periodo 2007-2009 |Acta del Consejo |Acta N°. 01 de 2 de | | |Directivo de |enero de 2007. | | |CORPOCALDAS N°. 009 de| | | |20 de diciembre de | | | |2006 | | | | | | |Periodo 2016-2019 |Acuerdo N°. 021 de 9 |Acta N°S. 025 de 4 de | | |de diciembre de 2015 |enero de 2016 y 035 de| | | |21 de enero de 2016. | | | | | |Periodo 2020-2023 |Acuerdo N°. 033 de 19 |Acta N°. 014 de 1° de | | |de diciembre de 2019. |enero de 2020. | En consonancia con ello, para esta Judicatura la acreditación de las circunstancias fácticas que habilitan el examen de los pormenores judiciales que caracterizan a este trámite, permite sostener, sin lugar a equívocos, que no existen medios de convicción que deban ser practicados en este marco, en el que las situaciones de hecho han sido, con anterioridad a la audiencia inicial, debidamente demostradas por las partes.

Desde ese prisma, se impone dar curso al trámite dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, que conlleva prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar la sentencia anticipada, razón por la cual se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181, esto es, dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Tal y como se explicó, el Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio.

Con respecto a dicha fase, se señala en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA que, “Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.

Para este Despacho, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2015[15], esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”[16].

Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.

Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 2015[17], la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.

Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.

Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.

No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.

Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.

De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.

Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir.

Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. En ese orden de ideas, visto que los puntos de controversia fueron debidamente detallados en el capítulo de antecedentes del presente proveído, se procede a fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si: “…el acto de elección del señor JUAN DAVID ARANGO GARTNER, como Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS–, periodo 2020-2023, contenido en el Acuerdo N°. 033 de 2019, es nulo, al infringir las previsiones del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, lo que supone examinar, de un lado, el alcance temporal de la prohibición allí descrita para, seguidamente, establecer si la designación efectuada en favor del demandado para el periodo 2007-2009 debe ser cobijada por dicha circunstancia de inelegibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. - CORRER TRASLADO PARA ALEGAR por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SEGUNDO. - FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en el párrafo número 47 del presente proveído, ubicado al final del acápite número 2.4.

TERCERO. - Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [2] Con posterioridad, el demandante concedió poder a la profesional del derecho, Dra. Diana Vanessa Betancourth (27 de julio de 2020). [3] Folios 1 a 8 del expediente. [4] “El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [5] “Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993.” [6] Refirió que solo en el evento de no existir dicho acto administrativo se ordenara a CORPOCALDAS certificar si el accionado estuvo vinculado con la corporación “dentro del periodo 2007-2012, así mismo en qué calidad, y el acto administrativo que dio lugar a esa condición.” [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En adelante C.P.A.C.A. [8] 26 de diciembre de 2008. [9] 2 de septiembre de 2020. [10] Última de las fechas en las que presuntamente remitió la solicitud de reforma a la demanda. [11] Acta N°. 009 de 20 de diciembre de 2006, acto contentivo del nombramiento de JUAN DAVID ARANGO GARNER como Director de CORPOCALDAS, para el periodo 2007-2009. [12] Acta N°. 01 de enero de 2007. [13] Acta N°. 035 de enero de 2016. [14] Acta N°. 014 de 2020. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014- 00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp.

No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Susana Buitrago Valencia, 12 de marzo de 2015, exp. No. 11001- 03-28-000-2014-00019-00.