Micelio
NR-2162033Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 Propiedad Horizontal Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia dentro del proceso de acción popular / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES - No es susceptible de recurso de súplica A la Sala le corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su providencia censurada (…)vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) la Sala advierte que la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). [P]ara la Sala, la decisión de la Corporación judicial aquí accionada es acertada, en tanto que explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los cuales el recurso interpuesto resultaba improcedente; sin que se logre evidenciar que la misma sea constitutiva de las afectaciones a las garantías iusfundamentales alegadas por la parte accionante.

(…) [L]a Sala considera totalmente ajustada a derecho la providencia censurada (…) situación que impide a todas luces considerar que, en sub lite, se configuró el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda de tutela impetrada. (…) En síntesis, en criterio de la Sala no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia palpable de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de acción popular (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02714-00 A (AC) Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD NO. 4 PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal[1], en contra de la providencia judicial fechada el 13 de febrero de 2020[2], proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[3], con ocasión de la providencia judicial dictada el 13 de febrero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de súplica impetrado por la parte actora, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026-2018-00509-01[4].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 3. La parte actora señaló que, mediante el Acuerdo No. 180 de 2005, el Concejo Distrital aprobó el cobro de un impuesto de valorización en el Distrito Capital, el cual contemplaba la ejecución de un puente peatonal en la Calle 127 (Av.

Rodrigo Lara Bonilla) sobre la Carrera 51[6] y que, a través del Contrato IDU – 1341 de 2017, el Instituto de Desarrollo Urbano contrató la ejecución de dicho proyecto. 4. Relató que la comunidad perteneciente al área directamente afectada y que pagó el impuesto de valorización “[…] alertó que la necesidad que solucionaría la ejecución de ese puente ya estaba satisfecha por uno que se encuentra sobre la Carrera 51ª […]”.

Por ello, indicó que se solicitó que el objeto del Contrato IDU – 1341 de 2017, fuera la ejecución de un puente peatonal sobre la misma Calle 127, quinientos metros hacia el oriente (en la Carrera 45 junto al monumento Rodrigo Lara Bonilla). 5. Referenció que la anterior solicitud fue rechazada por las Entidades Distritales, motivo por el cual, cuatro (4) propiedades horizontales demandaron para que se concediera la petición elevada y, además, se protegieran sus derechos colectivos mediante acción popular.

Anotó que dicha demanda fue admitida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-00. 6. Esgrimió que, en el escrito de demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, “[…] porque los derechos colectivos que se piden tutelar dependen directamente sí y solo sí (sic) no se gasta el dinero del contrato […]”.

Refirió que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión del contrato; decisión que posteriormente fue apelada por las entidades Distritales. 7. Manifestó que de la alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[7], autoridad judicial que, mediante auto de 27 de agosto de 2019[8], revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado.

Adujo que este último proveído fue impugnado por la parte actora mediante recurso de súplica. 8. Puso de presente que, una vez interpuesto el mencionado recurso de súplica, el Tribunal accionado corrió traslado a los accionados (dando el respectivo trámite conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011) y, mediante providencia de 13 de febrero de 2020[9], rechazó el recurso por improcedente. 9.

Sostuvo que, a la fecha, el contrato de obra y su interventoría “[…] fueron suspendidos por causa anterior y diferente (por disposición propia de la Entidad contratante y sus contratistas) a la medida cautelar decretada por el Jugado 26 Administrativo de Bogotá […]”. 10. Argumentó que, en su sentir, la providencia judicial enjuiciada de 13 de febrero de 2020, incurrió en un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que: “[…] al haber rechazado el recurso de súplica, se volvió nugatoria cualquier sentencia, dejando sin protección los derechos colectivos que se pretenden proteger […]”.

(Subrayado por la Sala) 11. Acotó, finalmente, que[10]: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto. El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse.

Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en conexidad los colectivos […]”. (Negrillas de la Sala) III. PRETENSIONES 12. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[11]: “[…]

PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOQUE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” de 13 de febrero de 2020.

TERCERO: SE ADMITA para que se decida de fondo el recurso ordinario de súplica, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 11001- 33-35-026-2018-00509-01 […]”. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. Mediante auto de 2 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 14.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026-2018-00509-01[12]. 15.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 10 de julio de 2020, tal y como consta a folios 151 a 157 del expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 16. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 17. Mediante memorial allegado el 14 de julio de 2020 ante esta alta Corte[13], la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[14], a cargo de la sustanciación del proceso, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas surtidas en el interior de la acción popular con radicación No. 2018-00509-01, donde fungieron como demandantes, los Conjuntos Residenciales Atabanza Unidad No. 4 P.H., Balcones de Segovia P.H. y otros. 18.

Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 19. Esbozó, en su contestación, que: “[…] Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que, la providencia de fecha trece (13) de febrero de 2020 objeto de la presente acción de tutela, fue proferida en consideración al análisis y aplicación del marco normativo vigente para el momento en que se adoptó tal decisión. […] Revisada la naturaleza del auto suplicado, se encuentra que se trata de una providencia mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada, que no resulta apelable conforme lo establece el artículo 236 del CPACA, que dispone que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable y por lo tanto suplicable, más no la providencia que niega la petición, tal como ocurrió en este caso particular y concreto.

Por las anteriores razones, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que regula el recurso de súplica, motivo por el cual dicho recurso interpuesto devino en su rechazo por ser improcedente […]”. (Negrillas de la Sala) 20. Argumentó, por último, que esa corporación judicial no incurrió en el supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda de tutela, por cuanto la providencia fechada el 13 de febrero de 2020, se fundamentó en “( ) la correcta interpretación y aplicación de la normatividad vigente y en la naturaleza del auto suplicado, sin que se vulneren, en consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los tutelantes ( )”. 21.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 22. El Director Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 14 de julio de 2020[15] donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. 23.

Puso de presente, en aquella oportunidad, que “( ) La providencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, y que acá se alega como causa de la presunta vulneración de los derechos incoados, en nada se relaciona con ésta Entidad, teniendo en cuenta además que dentro del proceso de la acción popular en la cual se emitió la misma, ésta Secretaría solicitó ser desvinculada del proceso; pues cualquier decisión que se emita en torno al mismo, escapa de la órbita de la Secretaría Distrital de Ambiente ( )”. 24.

Alegó, por último, la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto aseguró que carecía de las competencias funcionales para garantizar lo que pretendía la parte actora, y que, solo puede actuar en cumplimiento a lo estrictamente facultado por la Ley. Por ello, aseguró que no podía asumir responsabilidades ajenas a su competencia, y máxime, cuando se trata de “( ) providencias emitidas por Jueces de la República, en ejercicio de competencias constitucionales y legales ( )”. 25.

El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), rindió informe el día 15 de julio de 2020[16], en el que esgrimió que esa entidad era totalmente ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recaía sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces naturales de la causa. 26.

Acotó, también, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones elevadas como quiera que, en su sentir, la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado (de 13 de febrero de 2020) se encontraba totalmente ajustada a derecho y, por tanto, indicó que no se materializó la presunta vulneración a los derechos que se decían conculcados en el escrito petitorio. 27.

Por último, solicitó al juez de tutela, que: i) declarara la improcedencia de la acción constitucional impetrada, y que ii) se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP). 28. La apoderada judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.), en contestación fechada el 14 de julio de 2020, señaló que no consideraba que las garantías iusfundamentales que se alegan como transgredidas hubieran sido afectadas por esa entidad. 29.

Esgrimió, de igual forma, que “( ) no se aportaron medios de prueba en donde se pruebe la veracidad de las afirmaciones, es decir, que en el sector realmente se presenta el riesgo con la gravedad suficiente como para afectar los derechos colectivos que se reclaman y que demandan una solución inmediata. No existe prueba del riesgo o peligro inminente, en el interior de la accion popular impetrada ( )”. 30.

Anotó, para finalizar su intervención, que: “[…] en cuanto al cuarto requisito, es decir “que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna”, tenemos que la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limita a dar aplicación a la normatividad que trata los recursos en el CPACA, indicando claramente que la providencia que niega las medidas cautelares no es susceptible de recurso, y rechazando en consecuencia el recurso por improcedente, lo que evidentemente no constituye una irregularidad procesal.

Finalmente, se debe hacer énfasis en que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, pues como se ha venido exponiendo, ni Bogotá, D.C., ni el Concejo de Bogotá, están legitimados por la parte pasiva para responder por la presente acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos se relaciona con su misionalidad. En conclusión, es claro que la presente acción resulta claramente improcedente por no advertirse en acciones u omisiones a cargo de las entidades que represento, de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.

(negrillas y subrayas por fuera de texto original). 31. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. 32. El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad, contestó la demanda constitucional el 15 de julio de 2020[17], haciendo énfasis en que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, por cuanto, en su sentir, la parte accionante no aportó medios de prueba necesarios que permitieran inferir la amenaza o violación a los derechos atinentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso sub examine. 33.

Adujo, en su defensa, que “( ) los accionantes manifiestan la vulneración de derechos fundamentales, ante la negativa de procedencia del recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de la acción popular y reiteran la solicitud de suspensión de la obra; sin allegar pruebas de la vulneración ocasionada; por lo cual, no podemos concluir que exista una amenaza inminente que permita un pronunciamiento favorable para el accionante (…)”.

(subraya la Sala) 34. Agregó que, la parte actora, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. 35. Pidió, en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela, por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende es reabrir el debate surtido en el interior del juicio de acción popular y entrar a cuestionar la sana crítica y la autonomía funcional del juez natural. 36.

Por su parte, las demas entidades y partes vinculadas y afines a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 37. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[19] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[20], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 38. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 P.H. y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia P.H., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su providencia censurada de 13 de febrero de 2020[21], vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[22], en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026-2018-00509-01[23]. 39.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa 40. Los respectivos apoderados judiciales de las entidades en comento, a saber, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.), solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto: i) aseguran que no son las responsables de proteger los derechos fundamentales de la parte actora y que, ii) al tenor de las competencias que les ha otorgado y/o conferido la ley, nada tienen que ver en el asunto de marras. 41.

Al respecto, la Sala de Decisión estima que tales argumentos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que las citadas entidades fungen como partes demandadas en el interior del proceso de acción popular con radicado No. 11001-33-35-026-2018-00509-01[24], el cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria y legítima, dado el interés que les asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[25], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 43.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 44. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 45.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[26], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[27]. 46.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[28] que se encaje en dichos parámetros. 47.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 48.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto 49. El Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 P.H. y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia P.H., personas jurídicas quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauran acción de amparo en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[29], con ocasión de la providencia fechada el 13 de febrero de 2020[30], proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 11001-33-35-026-2018-00509-01[31].

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales 50. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta alta Corporación. 51.

La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso sub judice[32]; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del proceso de acción popular, pues se agotaron todos los recursos previstos y posibles en el interior de dicha causa[33]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[34], dado que la providencia censurada fue notificada por estado el día 19 de febrero de 2020[35], mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de esa anualidad[36]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 52. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la posible configuración del llamado defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en el caso de marras.

VI.5.2.1. La caracterización del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 53. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o en diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[37]. 54.

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 55.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[38] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 56.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere “[…] que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso […]”.

VI.6. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice 57. Ahora bien, la Sala de Decisión puede observar que la parte actora, en su demanda de amparo, para efectos de sustentar el cargo por el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, argumentó que[39]: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto.

El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse. Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en conexidad los colectivos […]”.

(Destaca la Sala) 58. Para resolver el cargo elevado con relación al aludido defecto, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones que, a continuación, se enseñan: - Los hoy accionantes, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de otras entidades Distritales[40]. - El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al conocer de aquella causa constitucional, mediante auto fechado el 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar que se solicitó en la demanda y, en consecuencia, ordenó la suspensión del contrato. - Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas[41], presentaron recurso de apelación. - Luego, La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[42], mediante auto de 27 de agosto de 2019[43], revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó la solicitud de medida cautelar pedida por lo actores.

Tal decisión, fue impugnada por la parte hoy actora, a través de recurso de súplica. - Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en providencia de 13 de febrero de 2020[44], rechazó el recurso de súplica por improcedente al considerar, en síntesis, lo siguiente[45]: “[…] se tiene que la providencia susceptible de recurso de apelación, es la que decreta medidas cautelares, mas no la que la niega.

En el asunto en particular, el auto de 27 de agosto de 2019 que revocó a su vez el auto de 18 de febrero de 2019, negando así la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si bien fue proferida en segunda instancia por la Magistrada Ponente, el mismo por su naturaleza no es apelable en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En los términos anteriores, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte acora será rechazado por improcedente y, se ordenará de manera inmediata, la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes […]”. (negrillas de la Sala) 59. De lo transcrito en precedencia, en consonancia con la normativa traída a colación por el Tribunal demandado (en su proveído objeto de censura), la Sala advierte que la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019[46]) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[47]. 60.

Por lo anterior, para la Sala, la decisión de la Corporación judicial aquí accionada es acertada, en tanto que explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los cuales el recurso interpuesto resultaba improcedente; sin que se logre evidenciar que la misma sea constitutiva de las afectaciones a las garantías iusfundamentales alegadas por la parte accionante. 61.

Además, cabe destacar que, tratándose de acciones populares, como es el caso objeto de estudio, las únicas providencias susceptibles de recurso apelación son la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de junio de 2019, en la que se precisó lo siguiente: “[…] se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]”[48].

(Negrillas de la Sala de Decisión) 62. De otra parte, la Sala estima pertinente traer a colación, el contenido del numeral 4° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); el cual es claro en señalar que: “(…) Contra el auto que decide la apelación, no procede ningún recurso (…)”. 63. En ese orden de ideas, la Sala considera totalmente ajustada a derecho la providencia censurada de 13 de febrero de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación que impide a todas luces considerar que, en sub lite, se configuró el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda de tutela impetrada. 64.

Todo lo anterior se acompasa con el contenido del artículo 230 constitucional[49], que consagra el sistema de fuentes al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 65.

Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[50]. 66.

En síntesis, en criterio de la Sala no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia palpable de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de acción popular, fechada el 13 de febrero de 2020, finalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: RECHAZAR la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y la Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.), por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta |Aclara Voto | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ACLARACIÓN VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Es susceptible de recurso de apelación Como en el caso objeto de examen, el artículo 243 del CPACA contempla una regulación acerca de los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda, es procedente entonces el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se rechaza una acción popular; motivo por el cual no comparto la afirmación de la Sala, consistente en que, tratándose de acciones populares, las únicas providencias susceptibles de recurso apelación son la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero firmante: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) |Referencia: |ACCIÓN POPULAR | |Radicación: |11001-03-15-000-2020-02714-00 (AC) | |Actor: |CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD Nro. 4 PROPIEDAD | | |HORIZONTAL Y OTRO | |Demandado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN | | |PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” | ACLARACIÓN DE VOTO Me permito aclarar muy respetuosamente el sentido de mi voto en relación con una de las consideraciones adoptadas por mis compañeros de Sala, consistente en que, tratándose de acciones populares, las únicas providencias susceptibles de recurso apelación son la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar, según lo indicado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2019[51].

Disiento del referido argumento por las siguientes razones: Se cuestiona el criterio que jurisprudencialmente ha trazado esta Corporación y de manera específica la Sección Primera[52], en el sentido de ampliar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda y los que admiten o niegan la intervención de terceros, so pretexto del carácter expedito de esta acción, indicando que, contra las decisiones dictadas en su trámite, el único recurso procedente es de reposición, salvo lo dispuesto por los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, aspecto éste frente al cual manifiesto mi discrepancia. Esta Sección jurisprudencialmente ha sostenido el siguiente criterio:[53] “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular[54]: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998).

El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.

Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem).

(Subrayas del texto). (…) Asimismo, esta Sección ha reconocido que también es apelable el auto que niega un llamamiento en garantía, como puede evidenciarse seguidamente: Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado admite la apelación de la decisión que niega el llamamiento en garantía por remisión al C.P.C., en aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998: “La Sección Primera del Consejo de Estado ha sido del criterio que aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, es viable el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares (artículo 26, ibídem) y también el que niega el llamamiento en garantía. En efecto, la Sala en proveído de 1o. de junio de 2001 (Expediente núm. AP- 027, Actores: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en relación con la procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega el llamamiento en garantía, señaló lo siguiente: “…Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada. El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa.[55] (Subrayas del Despacho).

Como puede apreciarse, la Sala de la Sección Primera amplió la procedencia del recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda y los que admiten o niegan la intervención de terceros, postura reiterada en providencias fechadas el 1º de abril de 2004, el 27 de julio de 2005, el 22 de abril de 2010[56], entre muchas otras. Esta posición se resume en que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones” (se destaca).

En tal medida, para el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe darse aplicación a lo previsto por el estatuto procesal que la rige y, en su defecto, a las normas del procedimiento civil, siempre que no sea incompatible con la naturaleza y finalidad de la acción popular. Hecha esta remisión normativa se advierte que, tanto el auto que rechaza la demanda, así como el que niega la intervención del llamado en garantía, son susceptibles del recurso de apelación. Si bien es cierto, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 26 de junio de 2019[57], indicó que el recurso de apelación en acciones populares solamente procedería frente a la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar, es importante precisar que el problema sobre el cual se concentró la atención de la Sala en ese momento fue el concerniente a determinar si es procedente el recurso de súplica y/o apelación en contra del auto por medio del cual se niega la intervención de un coadyuvante en el trámite de una acción popular, respecto de lo cual indicó lo siguiente: “(…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena concluyó que el recurso procedente en contra de la decisión por medio de la cual se negó la intervención de un tercero dentro del trámite de la acción popular, era el de reposición, motivo por el cual resolvió adecuar el recurso estudiado y devolvió el proceso al despacho de origen para que lo decidiera.

En este contexto, las consideraciones expuestas por la Sala Plena en esa oportunidad en torno a la improcedencia del recurso de apelación y/o súplica en contra de autos diferentes al que niega la intervención de terceros constituyen un obiter dicta, no vinculante, argumentos que no son el objeto de estudio o la razón de la decisión (ratio decidendi).

Tales consideraciones no resuelven directamente el problema jurídico planteado por la Sala en ese momento y tampoco guardan relación directa con la parte resolutiva de la decisión, que se limita a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de súplica o apelación en contra del auto que niega la intervención de terceros. Es importante destacar que, de manera posterior a esa sentencia de Sala Plena, en auto proferido el 15 de agosto de 2019[58], la Sección Primera, al resolver un recurso de apelación en contra de un auto que rechazó una demanda de acción popular, reiteró la tesis de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza una acción popular, así: “En primer término, es importante recordar que contra el auto que rechaza la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, procede recurso de apelación, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado[59] considerando que […] El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio (…)” (Se destaca) En sentido semejante, en auto proferido el 27 de agosto de 2019[60], se reiteró la tesis en comento en los siguientes términos: “2.1.

Autos pasibles del recurso de apelación en las acciones populares La Ley 472 de 1998 en los artículos 26 y 37 prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decreta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sección, jurisprudencialmente ha ampliado la procedencia del recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda y los que admiten o niegan la intervención de terceros, al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido:[61] “[…] Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, además de las anotadas actuaciones, procede el recurso de apelación cuando se rechaza la demanda; veamos: Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular[62]: (…) c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.

Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem).” (Subrayas del texto).

De lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados por esa ley ha de aplicarse las normas que rigen el proceso contencioso administrativo y en su defecto, las del proceso civil. Como en el caso objeto de examen, el artículo 243 del CPACA contempla una regulación acerca de los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda, es procedente entonces el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se rechaza una acción popular; motivo por el cual no comparto la afirmación de la Sala, consistente en que, tratándose de acciones populares, las únicas providencias susceptibles de recurso apelación son la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 104 a 111 de la causa constitucional. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros.

Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [5] Folios 1 a 3 del expediente de tutela. [6] Con el código de obra No. 307. [7] Bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-01. [8] Notificado por estado el 30 de agosto de esa misma anualidad. [9] Notificada por estado el 19 de febrero de esa misma anualidad. [10] Folio 14 de la demanda de tutela. [11] Folio 7 del expediente de tutela de la referencia. [12] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros.

Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [13] Folios 182 a 184 de la causa de amparo. [14] Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [15] Folios 185 a 193 del expediente de tutela. [16] Visible a folios 202 a 217 de la causa constitucional. [17] Folios 284 a 300 del expediente de amparo. [18] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [19] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [21] Visible a folios 104 a 111 de la causa constitucional. [22] Folio 1 de la demanda de tutela. [23] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros.

Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [24] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [26] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [28] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [29] Folio 1 de la demanda de amparo constitucional. [30] Visible a folios 104 a 111 de la causa constitucional. [31] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros.

Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [32] Previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior de 1991. [33] Con radicación No. 11001-33-35-026-2018-00509-01. [34] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [35] Folio 111 del expediente de amparo. [36] Folios 1 a 15 del expediente de tutela de la referencia. [37] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017, de la H. Corte Constitucional. [38] Sentencia de tutela No. T-781 de 2011. [39] Folio 14 del expediente de tutela de la referencia. [40] Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. [41] Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. [42] Bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-01. [43] Notificado por estado el 30 de agosto de esa misma anualidad. [44] Notificada por estado el 19 de febrero de esa misma anualidad. [45] Folios 104 a 111 de la causa constitucional. [46] En el que fue decretada la medida cautelar en el interior de la causa de acción popular, negándola de esta manera. [47] “(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda; 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”. [48] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 29 de junio de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación No. 25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. [49] “(…) Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [50] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, Exp. No. 2019-00202-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación nro. 25000-23-27-000- 2010-02540-01(AP), Actor: Felipe Zuleta Lleras. [52] Ver autos de 1 de abril de 2004, expediente 2002–00070-01 (AP), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero y 14 de marzo de 2019, expediente 2018-00275-01 (AP), Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [53] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 20 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación número: 1300123300020150014101. [54] Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004- 1028, M.P. Enrique Gil Botero. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad.

N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. (Cita de providencia). [56] Ver autos de 1 de abril de 2004, expediente 2002–00070-01 (AP), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero y 14 de marzo de 2019, expediente 2018-00275-01 (AP), Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación nro. 25000-23-27-000- 2010-02540-01(AP), Actor: Felipe Zuleta Lleras. [58] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-41- 000-2019-00364-01(AP), Actor: JAIME PLATA RAMOS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA [59] Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2007, expediente 2005-02295- 01(AP), Consejero ponente Enrique Gil Botero.

Sección Primera del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01028-00, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [60] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00177-01(AP), Actor: JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ, Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO. [61] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 20 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación número: 1300123300020150014101. [62] Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004- 1028, M.P. Enrique Gil Botero.