Micelio
76001-23-31-000-2011-01505-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Arley Martínez León Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 14 de febrero de 2002 Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 Exp 21801. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la detención del procesado, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Especializada fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del señor ( ) en la comisión de los delitos investigados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 355 / FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 / FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA INCRIMINATORIA - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IN DUBIO PRO REO Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó con suficientes elementos de juicio que le permitían inferir razonablemente la posible participación del señor ( ) en la comisión de una conducta delictiva.

(…) Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del señor ( ) dispuesta por la Fiscalía Especializada, esto es, después de que se declaró la nulidad de lo actuado por la Fiscalía ordinaria, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCVALÍA ESPECIALIZADA – No de la Seccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El Fiscal que impuso la medida carecía de competencia para decretarla No obstante lo anterior, la Sala no puede obviar que aquella detención que soportó el señor (…) por cuenta de la Fiscalía Seccional 141 de Palmira fue injusta, habida cuenta que se trató de una decisión proferida por una autoridad sin competencia para hacerlo, pues, como lo advirtió el Juez Penal, era la Fiscalía Especializada la que, por disposición de la ley, debía investigar, calificar y acusar en asuntos como el que se pretendía adelantar en contra del señor ( ); por tanto, a juicio de esta Subsección, los daños derivados de esa orden restrictiva de la libertad dictada por la Fiscalía ordinaria deben ser resarcidos, pues se trató de una medida que prolongó injustificadamente la mencionada detención. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero (a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

(…)[L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

(…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales exps. 19031 y 38222. Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, ver sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.

Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor ( ) ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.

Al respecto, es cierto que se practicó un testimonio en el que la declarante manifestó que el señor ( ) y su núcleo familiar sintieron tristeza por la situación que vivieron; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de una evidencia que únicamente da cuenta del perjuicio moral que sufrieron y que, como ya se explicó, será indemnizado. Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01505-01 (52655) Actor: ARLEY MARTÍNEZ LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO – Por prolongación injustificada de la medida restrictiva de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Fernando Martínez Pérez fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por falta de pruebas respecto de su participación en el ilícito.

Como consecuencia, sus familiares consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de octubre de 2011, los señores Arley Martínez León (en nombre propio y en representación de su hijo menor Bryan Felipe Martínez Cuellar) y Francia Elena Pérez López (padres), Angélica María Ramírez Pérez, Diana Carolina Pérez López, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín (hermanos) y Astrid Fernanda Echeverry (compañera permanente que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bryan Leandro y Britney Hazbleydy Martínez Echeverry), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima su familiar Diego Fernando Martínez Pérez (quien no demanda en este asunto), con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra, por su supuesta participación en la comisión de un delito.

Sostuvieron que la Fiscalía vinculó al señor Diego Fernando Martínez Pérez a una investigación que adelantó por su supuesta colaboración en el homicidio de un agente de policía; no obstante, el juez penal lo absolvió de responsabilidad, hecho que, a su juicio, da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales, 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de la víctima. Por perjuicios morales, solicitaron 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, otro tanto por perjuicios sicológicos y la misma suma -para cada uno- por el daño al buen nombre del señor Diego Fernando Martínez Pérez. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 2011, adicionado el 22 de marzo de 2012, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada[1]. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que las decisiones proferidas en la investigación adelantada en contra del señor Diego Fernando Martínez Pérez se soportaron en las evidencias recaudadas, que permitían inferir su posible participación en el homicidio de un agente de la policía; por tanto, sostuvo que el hecho de que se haya absuelto al procesado no significa que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta ni que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado[2]. 2.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[3]. 2.3.1. La parte demandante reiteró lo alegado en la demanda[4]. 2.3.2. El Ministerio Público presentó concepto parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes, pues, por un lado, consideró que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Martínez Pérez fue injusta y que, como consecuencia, la Fiscalía debe responder por el daño causado; sin embargosostuvo que no se debe reconocer indemnización por todos los perjuicios alegados en la demanda, toda vez que no fueron demostrados a lo largo del proceso[5]. 2.3.3.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que las decisiones de la Fiscalía, por medio de las cuales restringió la libertad del señor Diego Fernando Martínez Pérez, no fueron injustas ni desproporcionadas, toda vez que, para cada etapa de la investigación, el órgano instructor contó con elementos de prueba suficientes que le permitieron inferir de forma razonable su posible participación en la comisión de un delito; como consecuencia, consideró el que el daño causado a los demandantes no se tornó antijurídico y, por tanto, no es susceptible de reparación por parte del Estado[6]. 2.5.

El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad del señor Martínez Pérez fue injusta, pues, en su criterio, la Fiscalía no tuvo ningún indicio en su contra que le permitiera soportar la medida de aseguramiento que le impuso[7]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2014 se concedió el recurso de apelación[8], el cual se admitió en esta Corporación el 26 de noviembre siguiente[9]. El 11 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso, con el fin de que se confirme la sentencia de primera instancia[11]. 2.6.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[14], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub examine, la Sala observa que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga absolvió al señor Diego Fernando Martínez Pérez, providencia que cobró ejecutoria el 4 de junio del mismo año, y como la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2011[16], no hay duda de que ello ocurrió dentro del término legal.

Adicionalmente, se observa que, el 2 de septiembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, audiencia que se celebró el 3 de octubre de ese año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[17], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Arley Martínez León, Bryan Felipe Martínez Cuellar, Francia Elena Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez, Diana Carolina Pérez López, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín, Astrid Fernanda Echeverry, Bryan Leandro Martínez Echeverry y Britney Hazbleydy Martínez Echeverry son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En este punto, se insiste en que el señor Diego Fernando Martínez Pérez no hace parte activa de este asunto. La Subsección encuentra probado que el señor Diego Fernando Martínez Pérez fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y que en su contra se dictó medida de aseguramiento. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Arley Martínez León y Francia Elena Pérez López, en consideración a que, mediante copia del registro civil de Diego Fernando Martínez Pérez[18], acreditaron ser sus padres.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Diana Carolina Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez y Anyi Jimena Larrahondo Pérez, quienes comparecieron en calidad de hermanas de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[19], en los que consta que también son hijas de Francia Elena Pérez López.

Igualmente, se demostró la legitimación en la causa por activa de Yulian Arley Martínez Holguín y Bryan Felipe Martínez Cuellar, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[20], en los que consta que también son hijos de Arley Martínez León. Además, los menores Bryan Leandro y Britney Hazbleydy Martínez Echeverri allegaron los registros civiles de nacimiento[21], en los que consta que son hijos de Diego Fernando Martínez Pérez.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Astrid Fernanda Echeverry, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, toda vez que Diego Fernando Martínez Pérez la reconoció como tal en la diligencia de indagatoria[22] y en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo en el mencionado proceso penal[23]. 3.3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[25], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.

El caso concreto Del material probatorio aportado al proceso quedó demostrado que la Fiscalía Seccional 141 de Palmira (Valle del Cauca) adelantó una investigación en contra del señor Diego Fernando Martínez Pérez y otro, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y, mediante proveído del 12 de mayo de 2004, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[26].

En providencia del 27 de octubre de 2004, la Fiscalía instructora declaró el cierre de la investigación[27]. El señor Diego Fernando Martínez Pérez estaba recluido en un establecimiento carcelario desde el 5 de agosto de 2003[28], en virtud de otro proceso penal que se tramitó en su contra y en el que fue absuelto el 19 de noviembre de 2004; como consecuencia, la detención que soportó por cuenta de la investigación que dio origen a este proceso inició a partir del 20 de noviembre de 2004[29].

Mediante providencia del 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Diego Fernando Martínez Pérez, por el homicidio del agente de policía Gabriel Acosta Astaiza[30]. En proveído del 25 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, al advertir que la causa debió ser adelantada por la Fiscalía Especializada, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 27 de octubre de 2004, con el fin de que la instructora subsanara esa irregularidad procesal; como consecuencia, concedió la libertad provisional del procesado y compulsó copias para que se investigara “el sinnúmero de las serias irregularidades detectadas en el manejo de la presente actuación” [31].

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la anterior decisión, en el sentido modificarla y declarar la nulidad de la actuación de la Fiscalía, desde la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado[32]. Una vez garantizada la caución prendaria, el señor Martínez Pérez recuperó su libertad el 21 de diciembre de 2005[33].

Subsanada la actuación, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali avocó conocimiento del caso y, en resolución del 14 de agosto de 2006, definió la situación jurídica de Diego Fernando Martínez Pérez, en el sentido de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenar su captura, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, con fundamento en el levantamiento del cadáver del agente Gabriel Acosta Astaiza, en el protocolo de necropsia que da cuenta de que falleció por heridas causadas con arma de fuego, el testimonio de una persona que presenció el homicidio y que lo señaló como partícipe del hecho y en llamadas anónimas que se hicieron a la policía en las que acusaron al señor Martínez Pérez y otro como responsables del hecho[34].

El 15 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la captura del señor Diego Fernando Martínez Pérez[35]. En proveído del 8 de febrero de 2007, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Martínez Pérez como supuesto autor de los delitos investigados, con fundamento en el siguiente material probatorio (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Obra dentro del plenario el acta de levantamiento No 221 de julio 22 de 2.003.

“Como también el informe del 25 de julio de 2.003 suscrito por el Sub- Intendente CESAR ALBERTO ARISTIZABAL RIASCOS, en el cual da a conocer que mediante labores de vecindario y con fundamento en llamadas hechas por la ciudadanía, se obtuvo información de los autores del crimen, logrando su individualización e identificación de (…) Y DIEGO FERNANDO MARTINEZ PEREZ.

“El protocolo de necropsia No 2.003.0378, en la cual se establece que la causa de la muerte es herida por proyectil de arma de fuego. “La declaración rendida por el señor (…) quien presenció los hechos y le relató a la FISCALIA en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos sucedieron, manifestando que conoce a los agresores a quienes describió y dio los alias de MEDIA LENGUA Y BOCACHO, respectivamente y entrega el numero de la placa y la descripción de la motocicleta en la que se movilizaban los criminales, así mismo, se muestra preocupado porque como el trabajaba en la galería, supo que BOCATO Y MEDIA LENGUA han estado preguntando de manera insistente por su paradero y que inclusive le toco tinturarse el cabello para disimular.

“En la indagatoria el señor (…) dijo que su verdadero nombre es (…) y reconoció que su remoquete es MEDIA LENGUA y que se cambió de nombre porque tiene antecedentes. “Por su parte, el señor DIEGO FERNANDO MARTINEZ PEREZ acepta conocer a (…) con el apodo de MEDIA LENGUA”[36]. El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga profirió sentencia de primera instancia y absolvió a Diego Fernando Martínez Páez de los cargos por los que fue acusado, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Ahora bien, con relación a la autoría material y la responsabilidad penal respecto del delito investigado por parte del procesado DIEGO FERNANDO MARTINEZ, se ha cimentado la Fiscalía para su imputación en el único testimonio del señor (…), alias PETETE, quien de manera espontánea - esto es sin haber sido citado a rendir declaración, ni haber sido referido siquiera en el informe de respuesta a Misión de trabajo - compareció a rendir testimonio y bajo juramento asegurar haber presenciado los hechos en los que perdió la vida el señor ACOSTA ASTAIZA, aunque dijo no conocer a esta persona y a la que vio ser víctima del homicidio haberla visto por primera vez esa noche, así también dijo encontrarse en la esquina donde hay una droguería llamada ESPRIT, al lado de un puesto de venta de arepas, ubicado sobre la 42, cuando observó llegar a sus inmediaciones la señor en la moto y detrás a los dos sujetos que momentos después le hicieron dos disparos, sujetos estos si conocidos por el testigo como BOCATO y MEDIA LENGUA, quienes lo habrían visto al momento de los hechos y lo estarían buscando después de ellos lo que lo motivó a presentarse ante las autoridades buscando protección y a cambio rendir su testimonio.

“Esa atestación que para la Fiscalía es digna de encomio, para este despacho en cambio resulta a todas luces insuficiente para fundar en ella un juicio de responsabilidad en contra de DIEGO FERNANDO MARTINEZ PEREZ, pues si bien ésta persona ha admitido tener el alias de BOCATO y así había sido informado por la Policía en respuesta a solicitud e investigación de la Fiscalía, su señalamiento por el alias no resulta conclusivo al punto de establecer su identidad con la persona que el señor (…) dijo haber visto conducir la motocicleta en la cual se transportaba también la persona que disparó contra la humanidad de otra, causándole la muerte la noche del 22 de julio de 2003.

“Y es que, ya se adelanta, además el testigo se ubicó en un lugar que no es posible establecer hoy, ya terminado el proceso, si era el mismo en el cual se produjo el deceso del señor ACOSTA ASTAIZA, pues refiere unos puntos de orientación que no coinciden con lo consignado en la Diligencia de levantamiento del cadáver, tales como un local comercial de una droguería, un puesto de venta de arepas, la calle 42 (distante al menos 10 cuadras de la que hemos establecido fue la ubicación de los hechos),siendo que de otro lado refiere además el color negro de la moto de los autores del reato que en el acta de levantamiento del cadáver se registró como de color vinotinto, refiere que los autores del reato hicieron dos disparos cuando el acta de aquella diligencia indica que se escuchó una sola detonación y es coherente con los hallazgos en el cuerpo del señor ACOSTA ASTAIZA consignados en el informe de necropsia (un impacto de proyectil de arma de fuego), siendo que finalmente no aporta elementos que permitan la identificación de alias BOCATO - el que señala haber visto ese día entre los autores del homicidio que presenció - como DIEGO FERNANDO MARTINEZ PEREZ.

“(…) “Por lo demás no se logró ubicar al testigo en cuestión, nunca más a lo largo de los años que ha tomado el trámite de este proceso, a pesar de que todos los despachos que tuvieron conocimiento del asunto Io intentaron, de manera que pudiere precisar en una diligencia como el reconocimiento en fila de personas si el aquí procesado es o no la persona a la que él conoce como BOCATO … “(…) “De esta manera, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, según las pautas del Artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de julio 24 de 2.000), este despacho concluye que el testimonio en cuestión al adolecer de impresiciones que no pudieron ser despejadas con su propio examen, ni pueden serlo con el contraste de sus dichos y las restantes pruebas aportadas al infolio, carece del valor suasorio requerido para fundar una sentencia condenatoria (…) “(…) “Así también debe decirse de manera expresa que el contenido del informe de policía en el cual se hace referencia a unas llamadas anónimas, presuntamente recibidas en el comando de policía la misma noche de los hechos, en las cuales se señalaba a alias BOCATO y MEDIA LENGUA como autores del reato, agregando los uniformados los datos que en esas dependencias correspondían a esos alias, constituyen apenas un criterio de orientación para la investigación, siendo que la validez de esa información allí consignada, queda puesta en tela de juicio si en particular se observa que de allí devino la indicación de que, el hoy occiso, alias MEDIA LENGUA sería GIOVANNY BERNAL CORTÉS y no GIOVANNY MOSQUERA MONTENEGRO como él lo manifestó en su injurada, sin que se hiciera ninguna referencia en el informe de inteligencia de la Policía Judicial, llevando al error de su vinculación como ausente con ese nombre, por parte de la Fiscalía Seccional de Palmira inicialmente a cargo de la investigación. “En virtud de lo anterior se reitera pues una vez mas, tal como lo reseñamos al inicio de este acápite, no existiendo más prueba de cargos en contra del señor DIEGO FERNANDO MARTINEZ PEREZ en contra del hoy acusado, las mismas resultan insuficientes para satisfacer los requerimientos sustanciales del Artículo 232 del nuevo C. P. P. para que se le profiera una condena por la conducta punible endilgada en la Resolución de Acusación”[37].

El señor Diego Fernando Martínez Pérez recuperó su libertad el 12 de mayo de 2010[38], y la sentencia absolutoria quedó en firme el 4 de junio siguiente[39]. El proceso penal adelantado en contra del señor Martínez Pérez estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que contemplaba lo siguiente: El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la detención del procesado, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Especializada fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del señor Martínez Pérez en la comisión de los delitos investigados.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta, en primer lugar, la información que dio una persona -quien aseguró ser testigo de los hechos- sobre las circunstancias en que se cometió el homicidio, las características físicas y apodos de los responsables y la descripción de la moto en la que se desplazaban. Además, atendió lo dicho por otras personas que, según el informe policial, hicieron llamadas anónimas y señalaron a Diego Fernando Martínez Pérez y otro como autores del delito indagado y, finalmente, tuvo en cuenta que los procesados reconocieron tener apodos y que estos correspondían a los señalados por el testigo del hecho.

En criterio de la Sala, el órgano instructor no solo tenía certeza sobre la ocurrencia de una conducta delictiva, pues contó con el levantamiento de cadáver del agente de policía Gabriel Acosta Astaiza y el protocolo de necropsia en el que se concluyó que la causa de su deceso fue la herida causada con proyectil de arma de fuego, sino que tenía suficientes indicios que le permitieron soportar la medida restrictiva de la libertad y la acusación proferida en contra de Diego Fernando Martínez Pérez.

Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó con suficientes elementos de juicio que le permitían inferir razonablemente la posible participación del señor Martínez Pérez en la comisión de una conducta delictiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del señor Diego Fernando Martínez Pérez dispuesta por la Fiscalía Especializada, esto es, después de que se declaró la nulidad de lo actuado por la Fiscalía ordinaria, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala no puede obviar que aquella detención que soportó el señor Martínez Pérez por cuenta de la Fiscalía Seccional 141 de Palmira fue injusta, habida cuenta que se trató de una decisión proferida por una autoridad sin competencia para hacerlo, pues, como lo advirtió el Juez Penal, era la Fiscalía Especializada la que, por disposición de la ley, debía investigar, calificar y acusar en asuntos como el que se pretendía adelantar en contra del señor Martínez Pérez; por tanto, a juicio de esta Subsección, los daños derivados de esa orden restrictiva de la libertad dictada por la Fiscalía ordinaria deben ser resarcidos, pues se trató de una medida que prolongó injustificadamente la mencionada detención. IV.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 4.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero (a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor Diego Fernando Martínez Pérez fue privado de su libertad de manera física, por orden de la Fiscalía Seccional 141 de Palmira, entre el 20 de noviembre de 2004 y el 25 de agosto de 2005 -cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su libertad-.

Al respecto, la Sala aclara que, pese a la orden de libertad del juez penal, el procesado permaneció recluido hasta el 21 de diciembre de 2005; sin embargo, ese interregno no es atribuible a la Fiscalía, toda vez que fue el tiempo que el señor Martínez Pérez tardó en constituir la caución prendaria a la cual estaba condicionada su libertad.

En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Martínez Pérez -9 meses y 5 días-, se reconocerán 80 s.m.m.l.v. a favor de su padre Arley Martínez León, la misma suma para la masa sucesoral de Francia Elena Pérez López[40], otro tanto para cada uno de sus hijos (Bryan Leandro y Britney Hazbleydy Martínez Echeverri) y para su compañera permanente (Astrid Fernanda Echeverry) y 40 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos (Diana Carolina Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín y Bryan Felipe Martínez Cuéllar), en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[41]. 4.2. 3.6.4.

Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó indemnización a título de “perjuicios psicológicos” y “el daño al buen nombre y a la honra”. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[42] (Se destaca).

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[43] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[44]”.

Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [45]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[46], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[47], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor Diego Fernando Martínez Pérez ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.

Al respecto, es cierto que se practicó un testimonio[48] en el que la declarante manifestó que el señor Martínez Pérez y su núcleo familiar sintieron tristeza por la situación que vivieron; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de una evidencia que únicamente da cuenta del perjuicio moral que sufrieron y que, como ya se explicó, será indemnizado.

Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto. V. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. F A L L A: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Fernando Martínez Pérez.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Arley Martínez León, Bryan Leandro Martínez Echeverri, Britney Hazbleydy Martínez Echeverri y Astrid Fernanda Echeverry. 2.2.

Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la masa sucesoral de la señora Francia Elena Pérez López. 2.3. Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Diana Carolina Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín y Bryan Felipe Martínez Cuéllar.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELCTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO[pic] ----------------------- [1] Folios 106 a 108 del cuaderno 1 y 755 del cuaderno 1A. [2] Folios 758 a 764 del cuaderno 1A. [3] Folios 779 a 780 y 802A del cuaderno 1A. [4] Folios 804 a 807 del cuaderno 1A. [5] Folios 808 a 816 del cuaderno 1A. [6] Folios 818 a 845 del cuaderno principal. [7] Folios 846 a 850 del cuaderno principal. [8] Folio 864 del cuaderno principal. [9] Folio 868 del cuaderno principal. [10] Folio 869 del cuaderno principal. [11] Folios 881 a 885 del cuaderno principal. [12] Folio 886 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Ley 446 de 1998. [15] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] Folio 270 del cuaderno 1A. [17] Folios 82 a 85 del cuaderno 1A. [18] Folio 119 del cuaderno 1. [19] Folios 118, 120 y 121 del cuaderno 1. [20] Folios 117 y 122 del cuaderno 1. [21] Folios 124 y 125 del cuaderno 1. [22] Folio 170 del cuaderno 1. [23] Folio 675 del cuaderno 1A. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Folios 16 a 23 del cuaderno 1. [27] Según auto del 25 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (folio 35 del cuaderno 1). [28] Folio 218 del cuaderno 1. [29] Así lo puso de presente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el auto del 25 de agosto de 2005 (folios 32 y 33 del cuaderno 1). [30] Folios 24 a 28 del cuaderno 1. [31] Folios 29 a 35 del cuaderno 1. [32] Folios 36 a 46 del cuaderno 1. [33] Folios 421 y 422 del cuaderno 1. [34] Folios 47 a 52 del cuaderno 1. [35] Según resolución de acusación del 8 de febrero de 2007, folio 56 del cuaderno 1. [36] Folios 55 a 59 del cuaderno 1. [37] Folios 73 a 77 del cuaderno 1. [38] Boleta de excarcelación que obra a folio 267 del cuaderno 1A. [39] Folio 270 del cuaderno 1A. [40] En atención al registro civil de defunción que obra a folio 126 del cuaderno 1. [41] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 9 meses pero inferior a 12 resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [43] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [44] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [45] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [46] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [47] Cf.

Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [48] Folios 799 a 881 del cuaderno 1A.