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11001-03-15-000-2020-04356-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julián Alejandro Pérez Benavides, Luz Nelly Benavides Yanguatin, Carlos Ramiro Pérez Gómez Y Jhamilton Alexis Pérez Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / ARMAS DE FUEGO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a providencia dictada por la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento en que el actor sufrió la lesión, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura.

En todo caso, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación (…) [R]especto del defecto sustantivo alegado por la supuesta falta de interpretación de las normas aplicables “con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado”, la Sala observa que dicha argumentación no ofrece elementos suficientes que permitan entrever la posible aplicación injustificada, regresiva o claramente contraria a la Constitución Política de las normas aplicables, aunado al hecho de que, del análisis de la sentencia censurada, se observa que aquellas se aplicaron de manera lógica y razonada, lo que descarta la configuración del defecto alegado (…) [S]e observa que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 17 de junio de 2020, objeto de tutela, tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del señor Pérez Benavides en la que fue diagnosticado con herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, trauma vascular por proyectil de arma fuego y lesión [de] arteria y vena poplítea izquierda, entre otros, de donde concluyó que desde la fecha de la mencionada historia clínica aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha lesión había causado en su cuerpo, por lo que de la decisión de declarar la caducidad no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04356-00(AC) Actor: JULIÁN ALEJANDRO PÉREZ BENAVIDES, LUZ NELLY BENAVIDES YANGUATIN, CARLOS RAMIRO PÉREZ GÓMEZ Y JHAMILTON ALEXIS PÉREZ BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Lesión auxiliar del INPEC. Caducidad. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Reiteración jurisprudencial. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Julián Alejandro Pérez Benavides, Luz Nelly Benavides Yanguatin, Carlos Ramiro Pérez Gómez y Jhamilton Alexis Pérez Benavides, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que impetraron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios soportados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Julián Alejandro Pérez Benavides mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller en dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 28 de abril de 2017 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Inpec, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al señor Julián Alejandro Pérez Benavides, derivados de la lesión ocasionada por herida de proyectil de alta velocidad en su extremidad inferior izquierda, que ocasionó traumatismo del nervio ciático a nivel de la cadera, lesión de arteria y vena poplítea, padecida mientras cumplía turno de guardia el 8 de abril de 2012, en su calidad de auxiliar bachiller del Inpec en el Centro de Instrucción de Popayán. Afirmaron que con ocasión de dichas lesiones el señor Pérez Benavides fue objeto de evaluación médico laboral según acta Nº 67250 de la junta médica provisional por seis meses, expedida el 6 de marzo de 2014, “tiempo en el cual debía allegar conceptos definitivos de medicina laboral, lo cual no se pudo realizar porque la póliza se venció y el INPEC no autorizo seguir el tratamiento y las terapias pasando por encima del decreto 1796 de 2000 art 44 prestaciones asistenciales”.

Refirieron que a través del Acta de Junta Médica Laboral Nº 82011 de 7 de octubre de 2015, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 49.55%, y una secuela de atrofia de muslo izquierdo y cicatriz traumática con severo defecto estético y fibrosis. Indicaron que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo oral del Circuito de Santiago de Cali, que mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el proceso se logró demostrar que efectivamente hubo un hecho generador de un daño, el cual debía ser reparado por el Estado y que no hubo prueba determinante que indicara que existió alguna causal eximente de responsabilidad, por lo cual procedió a fijar la reparación de los perjuicios.

Por último, sostuvieron que luego de que el Inpec interpusiera recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de segunda instancia de 17 de junio de 2020, revocó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, luego de considerar que la demanda había sido interpuesta más de cuatro (4) años después de que el afectado hubiese tenido conocimiento del hecho dañoso, y que no era necesario esperar hasta que dictaminaran pérdida de capacidad laboral para incoar la demanda, pues ello no era necesario como presupuesto para ejercer el derecho de acción. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra el Inpec, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[1], T-334 de 2018, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, y los fallos de 19 de octubre de 2011[2] y 7 de julio de 2011[3] del Consejo de Estado, en las que, afirman, se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

Igualmente, consideran que el fallo incurre en ii) defecto sustantivo, “por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado. Así las cosas, se debieron tener en cuenta que los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente, teniendo en cuenta a partir del 7 de octubre de 2015 con acta No 82011 de junta medico laboral definitiva, fecha en la cual le reconocen discapacidad física”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y seguridad jurídica, del Señor JULIAN ALEJANDRO PEREZ BENAVIDEZ y OTROS, para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de Reparación Directa con radicación número 76001- 33-33-018-2017-00082-01, Actor el Señor JULIAN ALEJANDRO PEREZ BENAVIDES, contra EL INPEC, de Fecha 17 de junio 2020 y notificada por correo electrónico el 13 de Julio de 2020”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2017-00082-01, actor: Julián Alejandro Pérez Benavidez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de octubre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Inpec, a la señora María Concepción Gómez de Pérez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 76127 a 76131, todas de 16 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali Mediante oficio de 16 de octubre de 2020, el titular del Despacho rindió informe en el que se remitió a los argumentos expuestos en la decisión y trámite adelantado por ese despacho dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 76001-33-33-018-2017-00082-01.

De otra parte, informó que no era posible remitir la actuación procesal escaneada, por cuanto, afirmó, el expediente no está en poder de ese despacho ni de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, sino que reposa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2. Respuesta del Inpec Mediante oficio de 19 de octubre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, por cuanto, indicó, la Dirección General del Inpec no ha violado, ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela y no es la encargada de dar solución a lo planteado por el accionante. 6.3.

Aun cuando fueron notificados debidamente, la autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra el Inpec, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[5], T-075 de 2014, T-334 de 2018 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, y los fallos de 19 de octubre de 2011[6] y 7 de julio de 2011[7] del Consejo de Estado, providencias en las que, afirman, se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso, y en ii) defecto sustantivo, “por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución al caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, con la sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra el Inpec, (ii) los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada por correo electrónico el 13 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, esto es, tres (3) meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

El desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo alegados por la parte actora, no se configuraron 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra el Inpec, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[22], T-075 de 2014, T-334 de 2018 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, y los fallos de 19 de octubre de 2011[23] y 7 de julio de 2011[24] del Consejo de Estado, providencias en las que, afirman, se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso, y en ii) defecto sustantivo, “por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado”. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[25]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[26]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[27]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[28]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Conforme con las reglas antes transcritas, corresponde a la Sala verificar si las sentencias relacionadas constituyen precedente obligatorio para el caso decidido en la providencia objetado de tutela, por tratarse de casos análogos ya decididos. 4.2.3. Respecto de la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala observa que la misma no constituía precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada en la resolución del caso que originó la controversia, en tanto los fundamentos fácticos de cada caso difieren sustancialmente, lo que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación inmediata para el caso bajo análisis, lo que descarta la configuración del defecto alegado.

En efecto, el caso resuelto en la mencionada SU-659 de 2015 versó sobre el conteo del término de la caducidad en un caso de reparación directa por los padecimientos sicológicos soportados por un agente de policía privado injustamente de la libertad por la violación y asesinato de su propia hija, hechos que luego se comprobaron habían sido cometidos por otra persona, por lo que, tanto respecto de aquel como de su grupo familiar, el término de caducidad fue flexibilizado en atención a que “estaba oculto el responsable de la agresión a la menor, por lo cual existía una imposibilidad ética de formular la demanda contra el Estado”.

Dicho contexto fáctico no guarda ninguna relación con el que fundamentó el caso que originó la controversia, en el que se analizó el término de la caducidad a partir del momento en el que el demandante tuvo conocimiento de las lesiones físicas que padecía, por lo que la segunda de las reglas que deben ser observadas para declarar el desconocimiento se encuentra incumplida.

Esta misma situación se presenta frente a la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, la cual no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto, como fue puesto de presente en la solicitud de tutela, en el caso allí analizado el demandante tuvo certeza del daño solo hasta que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, mientras que en el presente caso, conforme con las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante tuvo certeza de este hecho desde que conoció el diagnóstico contenido en la historia clínica aportada con la demanda, en la que le fue informada la magnitud y certeza del daño que había sufrido en su extremidad inferior izquierda.

De igual forma, dicha situación se predica de la sentencia T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, alegada como desconocida, misma que versó sobre un caso ajeno a las circunstancias aquí analizadas, en el que la discusión sobre la caducidad se originó en una variación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien consideró que ya no era competente para conocer los procesos adelantados contra el ISS, comoquiera que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 disponía que los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado estaban sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, la Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente respecto de las mencionadas sentencias SU- 659 de 2015, T-334 de 2018 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, en tanto no se trata de casos análogos aplicables a la resolución de la controversia bajo estudio. Ahora bien, respecto de las providencias de 19 de octubre de 2011[29] y 7 de julio de 2011[30] del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias en las que se indicaba que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.

En efecto, el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018[31], en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

(Subrayado de la Sala). Ahora bien, en la sentencia objetada, la autoridad judicial accionada indicó sobre el particular: “En casos como el estudiado, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado que el término de caducidad puede contabilizarse a partir del momento en que la víctima ha tenido conocimiento o certeza del daño; para el efecto el operador judicial debe analizar cada caso en particular, sin embargo, en reciente pronunciamiento[32] manifestó que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecido por una persona determinada, su función es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo por regla general.

Debe recordarse que daño y perjuicio son conceptos que guardan estrecha relación, pero en definitiva son diferentes; el primero entendido como la lesión a un interés jurídico tutelado, el segundo la consecuencia o manifestación del daño en las diferentes esferas del individuo, por tanto, en el sub examine no era necesario esperar hasta que le dictaminaran pérdida de capacidad laboral a la víctima para incoar la demanda, pues ello era necesario como variable para cuantificar los perjuicios materiales e inmateriales más no como presupuesto para ejercer el derecho de acción, lo cual bien podía haberse realizado en el trámite de la demanda de reparación directa.” Es decir, la providencia dictada por la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento en que el actor sufrió la lesión, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura.

En todo caso, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. En la mencionada providencia se indicó al respecto: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”. 4.2.4.

Finalmente, respecto del defecto sustantivo alegado por la supuesta falta de interpretación de las normas aplicables “con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado”, la Sala observa que dicha argumentación no ofrece elementos suficientes que permitan entrever la posible aplicación injustificada, regresiva o claramente contraria a la Constitución Política de las normas aplicables, aunado al hecho de que, del análisis de la sentencia censurada, se observa que aquellas se aplicaron de manera lógica y razonada, lo que descarta la configuración del defecto alegado.

En efecto en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada se refirió sobre las normas aplicables de la siguiente manera: “De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño reclamado, o en su defecto, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del menoscabo.

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación, luego de realizar una reiteración jurisprudencial sobre el tema de la caducidad de la acción en los asuntos en los cuales se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que se debe tener en cuenta para su contabilización: 1) el término para demandar establecido por el legislador, 2) el cual, salvo los casos de desaparición forzada que tiene regulación expresa, se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y 3) exceptuando dicho término a los casos en que se hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no obstante una vez superado, empezará a correr el término previsto en la Ley.

En el sub examine, los hechos que motivaron la presente acción tuvieron ocurrencia el 08 de abril de 2012 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2017, previo al agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, es decir, superó ampliamente el término de 2 años establecido por el legislador. Tal circunstancia era conocida por la apoderada de la parte demandante, precisamente en el libelo introductor dedicó un acápite para analizar el fenómeno de la caducidad en el presente asunto argumentando que, si bien los hechos ocurridos datan del año 2012, el término de caducidad en este caso particular debe contabilizarse a partir del 7 de octubre de 2015, fecha en la cual según acta Nº 82011 se le dictaminó discapacidad física y se obtuvo certeza del daño. Para la Sala tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el demandante Julián Alejandro Pérez Benavides desde el mismo 8 de abril de 2012 tuvo conocimiento de la existencia del daño; lo anterior tiene sustento en la historia clínica de la Fundación Clínica Valle del Lili que obra a folio 13 vuelto del cuaderno principal de la cual se extrae, que para dicha fecha fue diagnosticado con 1). herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, 2). trauma vascular por proyectil de arma fuego, lesión arteria y vena poplítea izquierda, 3). síndrome compartimiento de pierna izquierda, 4) choque hemorrágico y 5) coagulopatía dilucional, por ello, a partir del día siguiente el término de caducidad empezó a computarse teniendo como límite máximo para ejercer su derecho de acción el día 9 de abril de 2014”.

(Resaltado de la Sala). De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 17 de junio de 2020, objeto de tutela, tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del señor Pérez Benavides en la que fue diagnosticado con herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, trauma vascular por proyectil de arma fuego y lesión [de] arteria y vena poplítea izquierda, entre otros, de donde concluyó que desde la fecha de la mencionada historia clínica aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha lesión había causado en su cuerpo, por lo que de la decisión de declarar la caducidad no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la acción impetrada por los señores Julián Alejandro Pérez Benavides, Luz Nelly Benavides Yanguatin, Carlos Ramiro Pérez Gómez y Jhamilton Alexis Pérez Benavides, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto los defectos alegados no se configuran. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Julián Alejandro Pérez Benavides, Luz Nelly Benavides Yanguatin, Carlos Ramiro Pérez Gómez y Jhamilton Alexis Pérez Benavides, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | | | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01. [3] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [4] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rupiso27@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas@inpec.gov.co;, tutelas2@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; direccion.general@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co;, adm18cali@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] M.P. Alberto Rojas Rios. [6] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01. [7] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] M.P. Alberto Rojas Rios. [23] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01. [24] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [25] Sentencia T-158 de 2006. [26] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [27] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [28] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [29] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01. [30] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [31] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [32] Sección Tercera, Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02, sentencia de 29 de noviembre de 2018.