ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De prueba testimonial / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de manera indebida los testimonios de la señora Luz [H.L.G] y del señor [J.E.G.Q].
De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013 (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013 y ii) los testimonios de la señora [L.H.L.G] y del señor [J.E.G.Q] (…) [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03376-01(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por medio de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la señora Carmen Monje Rivera fue vinculada al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, por medio de la Resolución núm. 0032 de 28 de enero de 2000, siendo nombrada en provisionalidad y desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 4. 4.
Adujo que la señora Carmen Monje Rivera en cumplimiento de sus funciones fue víctima de secuestro y amenazas por parte de miembros organizados al margen de la ley pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, lo que trajo como consecuencia que abandonara el Departamento del Caquetá. 5. Expresó que la señora Carmen Monje Rivera se encuentra reconocida como víctima del desplazamiento forzado por parte de las autoridades nacionales, en ese orden de ideas, el Ministerio de Salud y Protección Social, ofició al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, con el propósito de reubicarla en el cargo con ayuda de otras instituciones, sin embargo, no se obtuvo ayuda alguna. 6.
Manifestó que a la señora Carmen Monje Rivera le notificaron el 19 de mayo de 2014, la Resolución núm. 000168 de 13 de marzo de 2014, por medio del cual se daba por terminado el nombramiento en provisionalidad. 7. Agregó que la señora Carmen Monje Rivera presentó demanda contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara “[…] el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, expedido por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA por pérdida de su fuerza ejecutoria […]”; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara “[…] que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad […]”.
Sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, expedido por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA por pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad, así mismo, y a título indemnizatorio se ordenará reconocer y pagar a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”. 9.
Consideró que: “[…] Así las cosas, si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de 2014, se había expedido vulnerado (sic) las normas de carácter superior, y con abuso y desviación de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo; no obstante, para el Despacho el hecho de que la motivación o razones del acto administrativo y por los cuales se resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Carmen Monje Rivera, no se haya ejecutado, realizado o materializado, teniendo en cuenta que la señora Margeny Ramos David, no aceptó el nombramiento en dicho cargo, conlleva a la pérdida de la obligatoriedad del acto […]”. […] “[…] En el caso concreto, el Despacho considera conforme a los argumentos antes expuestos, la norma y la jurisprudencia antes citada, que los presupuestos de hecho que motivaron o dieron fundamento al acto administrativo demandado desaparecieron, puesto que las condiciones para hacerse efectiva la terminación del nombramiento en provisionalidad de la hoy demandante, eran la aceptación y posesión de la señora Margeny Ramos David, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada, situaciones que no se presentaron, por lo que la consecuencia jurídica, fue que la Resolución No. 00168 (sic) de 2014 perdiera fuera ejecutoria, y por lo tanto se hace procedente la declaratoria de decaimiento del acto administrativo; máxime que pese a ello se retiró del servicio a la señora Monje Rivera sin tener en cuenta su condición especial de vulnerabilidad, al ser víctima de desplazamiento forzado […]”.
Sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035- 01 10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de mayo del 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, por medio del cual el Gerente del Hospital María Inmaculada terminó el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 04, a partir del 01 de abril de 2014.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad, así mismo, y a título indemnizatorio se ordena reconocer y pagar a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Igualmente, se ordena a la entidad demandada pagar los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al período comprendido entre la fecha de desvinculación de la demandante y la de su reintegro.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por secretaria (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso”.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada […]”. 11. Consideró que: “[…] El Código General del Proceso indica en SU (sic) artículo 281 que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”. Ahora: el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2012 expuso que la carga de indicar el concepto de violación no obsta que el juez se pronuncie ante la violación flagrante de un derecho fundamental, y que corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado y que el juez está limitado por lo solicitado en la demanda, salvo ciertas excepciones: […]”. […] “[…] En el sub judice, la demanda aduce que el acto administrativo acusado es ilegal por las razones antes reseñadas, y solicita la nulidad de la Resolución No. 000168 del 13 de marzo de 2014 con base en ellas.
Nunca se planteó, entonces, que se hubiese configurado el decaimiento del acto administrativo acusado por desaparición de sus fundamentos fácticos. De manera, pues, que la decisión adoptada por el a quo constituye un fallo extrapetita que desconoce los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, y por ende, la Sala la revocará (sic) ese aspecto.
En consecuencia, se impone estudiar el asunto de fondo, esto es: si, a la luz de los argumentos planteados por las partes, ha de declararse la nulidad de la resolución demandada […]”. […] “[…] Desde ya anuncia la Sala que se declarará la nulidad de la Resolución demandada, en concepto de estar viciada por falsa motivación, según las razones que en seguida se expone: 2.7.1.
El motivo que se arguye en el texto de la Resolución 168/14 es que, como la CNSC ordenó al Hospital la reubicación de la ciudadana Margeny Ramos en una vacante de empleo de Auxiliar Área Salud 412-14, “acatando lo ordenado” “es procedente dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera”. 2.7.2. Pues bien: resulta evidente para la Sala que, de conformidad con lo acreditado probatoriamente en curso del proceso, tal no fue el motivo real que determinó la terminación de la provisionalidad. 2.7.3.
Lo que se concluye a la luz de las pruebas recaudadas es que esa decisión obedeció al deseo de solucionar la situación problemática que a la Administración planteaba la permanencia de la vinculación de la actora, quien a pesar de no prestar los servicios a su cargo, debía recibir la remuneración a él correspondiente. 2.7.4. En efecto, la cuestión resulta evidente si se considera que la motivación del acto, para satisfacer debidamente los estándares que al respecto (ya se transcribió) ha establecido la Corte Constitucional- debía dar respuesta a la pregunta acerca de por qué el nombramiento de la señora Ramos se hacía en el cargo entonces ocupado por la demandante, a pesar de que existían otras plazas del mismo cargo también en vacancia definitiva y ocupadas también en provisionalidad. 2.7.5.
Brilla por su ausencia en el acto demandado cualquier intento de justificación de esa decisión, que es la que concreta la particular voluntad de la administración que generó efectos sobre la posición jurídica subjetiva de la actora. Entonces, la simple referencia a la orden de la CNSC no puede ser aceptada como motivación idónea del acto de retiro de la servidora demandante […]”. 12.
Señaló que la Resolución núm.000168 se motivó de manera formal por referencia a la orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, sin embargo, no justificó de forma clara, precisa y detallada la decisión de dar por terminado precisamente el nombramiento de la actora y no alguno otro. La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Corolario de lo expuesto, respetuosamente les solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: Primero. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales del suscrito LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, mediante la cual se revocó parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. Segundo. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, REVOCAR la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002- 2015-00035-01 […]”. 14.
El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un i) defecto procedimental absoluto y en un ii) defecto fáctico. Actuación 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 31 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la señora Carmen Monje Rivera, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y la señora Carmen Monje Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la acción de tutela por éste presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia […]”. 18. Consideró que: “[…] Al respecto, la ESE accionante señala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar, de manera errada, que el acto estaba viciado de falsa motivación, sin contar con apoyo en hechos determinantes, pues es claro que se estaba cumpliendo la orden de la CNSC de reubicar a la señora Margeny Ramos en una vacante de auxiliar en el área salud 412-14, cuya consecuencia era la terminación del nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera.
Dicho ello, una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, la Sala observa que contrario al decir de la parte actora, no se omitió valorar en momento alguno la orden de la CNSC de “reubicar a la señora Margeny Ramos” en un cargo igual al que estaba desempeñando la señora Monje Rivera en provisionalidad; y que el principal fundamento que tuvo el Tribunal para decidir en favor de la señora Carmen Monje Rivera, fue el hecho de que no se motivara por qué fue ella quien se desvinculó cuando existían otras plazas de la misma nomenclatura, también vacantes en forma definitiva, en concordancia con su situación de desplazamiento, pues de acuerdo con otros testimonios recaudados en el curso del proceso, se daba cuenta que la respuesta a tal interrogante, era el hecho que la señora Carmen Monje Rivera, no prestaba el servicio pese a recibir la respectiva remuneración […]”. 19.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto, el actor alegó un defecto procedimental, del estudio del escrito de tutela, se evidencia que realmente lo que estructuró fue un verdadero defecto orgánico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Dicho ello, en concordancia con la inconformidad propuesta, la Sala entiende que, según el dicho de la parte actora, en tanto la señora Carmen Monje Rivera en su recurso de apelación no cuestionó nada acerca de la declaración de nulidad del acto acusado, el Tribunal accionado no debió definir tal aspecto, bajo el entendido que el Juez de la segunda instancia solo es competente para pronunciarse acerca de los cargos alegados en los escritos de alzada.
Sobre este punto, tal como lo dice la parte actora, al Juez de segunda instancia solo le está dado pronunciarse acerca de los puntos de la litis que plantee el recurrente en su escrito, tal como lo señala el artículo 328 del CGP, que dice: «[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En este punto, la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues si bien la entonces demandante no cuestionó acerca de la no declaratoria de nulidad del acto acusado, la ESE accionada en su recurso de apelación sí, tal como lo definió el Tribunal accionado en la sentencia, al reseñar los argumentos por ésta propuestos, así: «Por su parte, el Hospital María Inmaculada (fls. 686 a 694 CP. 4) apeló argumentando que el fallo vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa, pues de demandó la anulación de la Resolución No. 00168 de 2014 y no la pérdida de ejecutoria del acto, con lo que se sorprendió a la demandada, que orientó su actividad a defender la legalidad del actor y no a controvertir su decaimiento.
Por lo demás, agrega que la legalidad de la Resolución No. 000168 de 2014 no fue desvirtuada […]”. 20. Adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2020, no incurrió en defecto fáctico ni en defecto orgánico; en ese orden de ideas, lo que se evidencia es la inconformidad del actor con el resultado del estudio llevado a cabo por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, toda vez que “[…] aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso […]”.
La impugnación 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En uso del principio Iura Novit Curia el Consejo de Estado estudió el defecto procedimental bajo los presupuestos del defecto orgánico, no obstante, a nuestro juicio encuentran relación ambos vicios, habida cuenta que, del estudio de aspectos no cuestionados por las partes en los recursos de apelación se desborda la competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (Defecto orgánico) y, también constituye violación al procedimiento establecido (Defecto procedimental), porque al A Quem le estaba vedado referirse frente a lo no recurrido, so pena de favorecer o enmendar las apelaciones.
Así las cosas, yerra el Consejo de Estado al considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá no sobrepasó su margen de acción en segunda instancia, por cuanto ni la señora CARMEN MONJE RIVERA a través de su apoderada judicial, ni la entidad que represento formularon en su momento cuestionamientos respecto de la NO configuración de vicios en el acto administrativo que se llevó a control judicial.
Véase que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia mediante sentencia calendada el 28 de febrero de 2018 expresó que “así las cosas, si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de 2014, se había expedido vulnerando normas de carácter superior, y con abuso de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo”.
Si observamos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, en ningún momento existe desavenencia respecto a este punto, en razón a que la parte demandante indicó no existirle inconformidad alguna respecto a la declaratoria del decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, expedido por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA.
Su segunda manifestación estuvo dada a recurrir la orden de reintegro condicionada a pesar de existir más de siete vacantes que no han sido ocupadas en carrera administrativa, igualmente señaló que no solo se le deben pagar los salarios y prestaciones sociales, sino también seguridad social, pues cuando se presenta reintegro estamos ante la ficción de que no existe solución de continuidad, y que el pago ha de ordenarse hasta el reintegro efectivo y no solo hasta el procedimiento de la sentencia. En cuanto a los descuentos ordenados, dijo que el Hospital no aportó prueba que la demandante haya laborado y que en efecto no lo hizo por el desplazamiento, por lo que no debió ordenarse su ejecución. También manifestó que quien debe determinar en forma clara y precisa el monto en caso de descuentos es el operador judicial y, por último, cuestionó el monto de las costas y agencias en derecho porque a su juicio la suma señalada no corresponde a las tarifas y al monto de las pretensiones reconocidas.
Es decir que básicamente dejo sentada sus reparos fue frente a la orden de reintegro y respecto a las costas y agencias en derecho. Ahora, frente al recurso de la entidad es totalmente errado que la entidad que represento haya cuestionado la decisión frente a la no declaratoria de nulidad del acto acusado, porque es claro que al HOSPITAL no le interesaba la declaratoria de nulidad del acto y, siempre orientó su actividad defensiva en aras de blindar su legalidad, además si en la providencia de primera instancia se determinó la inexistencia de vicios, es lógico que era una decisión favorable a nuestros intereses.
Además, lo que se cuestionó fue la declaración de pérdida de ejecutoria del acto y se siguió bajo la línea de defensa del acto, sin oponernos a la NO declaración de nulidad, sino manifestando apoyo frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito al no encontrar vicios o causal de nulidad en el acto administrativo enjuiciado […]”. 21.1.
De igual manera, reiteró que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] No tiene en cuenta esta Corporación la omisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en considerar el verdadero motivo por el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora CARMEN MONJE RIVERA mediante la Resolución No. 000168 del 19 mayo de 2014, que no es otro que el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución No. 2390 del 07 de noviembre de 2013, en la que se resolvió reubicar a la servidora MARGENY RAMOS DAVID en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 04 de la planta global y flexible del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E […]”. 21.2.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado de manera errónea los testimonios rendidos por la señora i) Luz Helena López Giraldo y el señor ii) John Ernesto Galvis Quintero. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la Resolución núm. 000168 de 2014, y en ese orden de ideas, ordenara “[…] como medida de restablecimiento del derecho que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad […]”. 25.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 34.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 35.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 35.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y fáctico. 35.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 35.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico alegado; 35.5.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. 35.5.2.
Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 35.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[11]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[12] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 35.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 35.5.5.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035- 01. 35.5.6.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 35.5.7. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el 28 de febrero de 2018. 35.5.8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. 35.5.9. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] El defecto procedimental, que se explicará más adelante, es determinante en la producción de la vulneración acusada, pues como se verá, y como ha dicho esta misma Corporación el a quem no observó los límites de su decisión, que están dados en el recurso de apelación propuesto por las partes en este caso.
Véase: “Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: ‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…).’ (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Casi que puede afirmarse, que el Tribunal hizo la apelación, pues se apartó de los argumentos del recurrente para ir más allá de ellos y encontrar un motivo para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia […]”. […] “[…] La Corte Constitucional ha dicho que el defecto procedimental “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
En este caso se encuentra este yerro de índole adjetivo, en razón a que las facultades del A quem al resolver la apelación no son irrestrictas, dado que están limitadas al objetivo mismo del recurso de apelación cuyo marco está definido por los juicios de reproche vertidos por el apelante en relación con la situación creada por la sentencia de primera instancia. Tal como ha dicho el Consejo de Estado “al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia […]”. […] “[…] El defecto procedimental se presenta en este caso, por cuanto el a quem se apartó de lo mandado en el artículo 320 del CGP, que dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.[…]”. […] “[…] En ese sentido, frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo no recayeron los recursos, pues la demandante recurrió la decisión respecto de la orden de reintegro, el no reconocimiento del pago de la seguridad social, el monto de la condena en costas y agencias en derecho, pero nada dijo sobre la improsperidad de los cargos de nulidad que propuso en la demanda.
Además, como quedó consignado en el recurso de apelación de mi procurada, el objeto de esta alzada fue respecto al no decaimiento del acto administrativo, se reiteró respecto de la ausencia de vicios de nulidad del mismo y se aceptó la consideración de la sentenciadora de primera instancia de encontrar no probados los cargos de nulidad de la demanda.
De tal manera que, nada tenía que decirse o decidirse en segunda instancia respecto de la nulidad del acto demandando, por considerarse una cuestión superada, al no haber sido recurrida la sentencia por este aspecto. No obstante, el accionado estudió nuevamente los cargos de nulidad en la Sentencia de Segunda Instancia, cuando el objeto de los recursos de las partes de la relación jurídico procesal no se circunscribieron a ello, aceptando de modo tácito (la demandante) y expreso (el demandado), la no configuración de algún cargo de nulidad que permitiera declarar la ilegalidad de la Resolución No. 00168 de 2014.
Por lo tanto, la providencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, es defectuosa adjetivamente por pretermitir el artículo 320 del CGP, que limita su decisión únicamente a los reparos concretos formulados por los apelantes.
Y como se dijo en líneas anteriores al Juez de segundo grado le está vedado o prohibido revisar temas de la sentencia de primera instancia que son aceptados por los recurrentes, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, quedando estos excluidos del debate en la sentencia de segunda instancia y, frente a dichos aspectos (nulidad del acto) fenece por completo el litigio o la controversia […]”. 35.5.10.
Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que es el recurso extraordinario de revisión. 35.5.11.
En efecto, esta Sección[13] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[14], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[15], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”. 35.5.12.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. 35.5.13.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, toda vez que como ya se indicó, en el caso sub examine, procedía el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada por desconocimiento del principio de congruencia. Estudio del perjuicio irremediable 35.5.14.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 35.5.15. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[17][…]” 35.5.16.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 35.5.17.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 35.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 35.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[18] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[19] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[20] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[21][…]“.[22] 37.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 38. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[23] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional[25] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 45.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1.
Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015- 00035-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 48. El actor adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de manera indebida los testimonios de la señora Luz Helena López Giraldo y del señor John Ernesto Galvis Quintero. 48.1.
De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En el sub examine, con las pruebas arrimadas al expediente, mediante la Resolución No. 000168 del 19 mayo de 2014 se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora CARMEN MONJE RIVERA, teniendo como motivación el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución No. 2390 del 07 de noviembre de 2013, en la que se resolvió reubicar a la servidora MARGENY RAMOS DAVID en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 04 de la planta global y flexible del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Véase que es claro el motivo contenido en el acto administrativo que contiene la orden de la CNSC: “Ordenar la reubicación de la servidora MARGENY RAMOS DAVID, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.763.167 … en un empleo que se encuentre en vacancia definitiva denominado Auxiliar Área de la salud, Código 412, Grado 04 de la planta de personal de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia… reportado a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la convocatoria 001 de 2005 bajo el No. 10777, cuyo concurso fue declarado desierto …12 ”.
A través del acto se ordenó el nombramiento de la señora RAMOS DAVID en uno de los cargos declarados como en “vacancia definitiva”, a consecuencia de la declaración de desierta de la convocatoria 001 de 2005 bajo el No. 10777, en la que se ofertaron once (11) puestos ocupados por servidoras nombradas en provisionalidad y, dentro de estas CARMEN MONJE RIVERA.
Bajo ese sentido no se entiende cómo aduce el Tribunal que cumplir con la orden de la CNSC no era el verdadero motivo de la desvinculación, configurando falsa motivación, si de forma expresa y clara se indicó en la Resolución 000168 de 2014 [ ]“. [ ] “[ ] Resulta claro que el análisis del Tribunal debió girar en torno a determinar que los hechos que mi representada tuvo en cuenta como motivos determinantes para proferir la Resolución nulitada estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
Así, como se ha referido en precedencia, la razón de la emisión de la Resolución que terminó el nombramiento de la señora CARMEN MONJE RIVERA fue la orden de la Comisión, acto que se consolidó a través de la Resolución No. 2390 del 07 de noviembre de 2013. Entonces en el plano de realidad la justificación es cierta, real, detallada y precisa, sin ser producto de la arbitrariedad de la E.S.E., ni ocultando otros motivos [ ]“. 49.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Desde ya anuncia la Sala que se declarará la nulidad de la Resolución demandada, en concepto de estar viciada por falsa motivación, según las razones que en seguida se expone: 2.7.1. El motivo que se arguye en el texto de la Resolución 168/14 es que, como la CNSC ordenó al Hospital la reubicación de la ciudadana Margeny Ramos en una vacante de empleo de Auxiliar Área Salud 412-14, “acatando lo ordenado” “es procedente dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera”. 2.7.2.
Pues bien: resulta evidente para la Sala que, de conformidad con lo acreditado probatoriamente en curso del proceso, tal no fue el motivo real que determinó la terminación de la provisionalidad. 2.7.3. Lo que se concluye a la luz de las pruebas recaudadas es que esa decisión obedeció al deseo de solucionar la situación problemática que a la Administración planteaba la permanencia de la vinculación de la actora, quien a pesar de no prestar los servicios a su cargo, debía recibir la remuneración a él correspondiente. 2.7.4.
En efecto, la cuestión resulta evidente si se considera que la motivación del acto, para satisfacer debidamente los estándares que al respecto (ya se transcribió) ha establecido la Corte Constitucional- debía dar respuesta a la pregunta acerca de por qué el nombramiento de la señora Ramos se hacía en el cargo entonces ocupado por la demandante, a pesar de que existían otras plazas del mismo cargo también en vacancia definitiva y ocupadas también en provisionalidad. 2.7.5.
Brilla por su ausencia en el acto demandado cualquier intento de justificación de esa decisión, que es la que concreta la particular voluntad de la administración que generó efectos sobre la posición jurídica subjetiva de la actora. Entonces, la simple referencia a la orden de la CNSC no puede ser aceptada como motivación idónea del acto de retiro de la servidora demandante […]”. […] “[…] 2.7.7.
Es eso lo que en el sub judice ocurre: que la Resolución 168 se motivó formalmente por referencia a la orden de la CNSC, pero dejó de lado la justificación “clara, detallada y precisa” de la decisión de terminar precisamente el nombramiento de la actora y no alguno otro. Con ello, la decisión resulta afectada del referido vicio. 2.7.8.
Ninguna duda cabe a la Sala, en efecto, acerca del verdadero motivo de la desvinculación, pues las probanzas practicadas en curso del proceso lo demuestran fehacientemente. Basta con remitirse a los apartes testimoniales que se transcribe en el recurso incoado por el Hospital, para confirmarlo: Declaró la Dra. Luz Elena López Giraldo que “La motivación como tal fue la orden de la comisión de reubicar, pero los elementos que tuvimos en cuenta para seleccionarla era que no estaba prestando el servicio del hospital es decir su misión se estaba viendo afectada y el temor ante una investigación por detrimento patrimonial por los entes de control.”.
Y lo confirma el entonces Gerente Galvis Quintero, al declarar que la selección de la actora en particular para ser retirada se basó “en la afectación del servicio”. Y, en general, los testimonios de la Directora Administrativa y del Gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia para la época de los hechos, coinciden en señalar que: i) la institución tenía orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil de reubicar a cuatro funcionarias, ii) al momento de analizar los casos de las personas que estaban en provisionalidad, una de las cosas que tuvieron en cuenta en el caso de la señora Carmen Monje Rivera era que llevaba cinco años sin prestar el servicio y por eso consideraron que era una de las personas que debía retirarse, iii) para esa época tenían nueve (9) personas en provisionalidad, iv) en la hoja de vida de la demandante figuraba que tenía una condición de desplazamiento, y v) como su nombramiento era en provisionalidad no iba a ser posible que se reubicara, porque para tener ese beneficio debe ser de carrera administrativa […]” (Resaltado por la Sala). 50.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013 y ii) los testimonios de la señora Luz Helena López Giraldo y del señor John Ernesto Galvis Quintero, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Las verdaderas razones de la decisión (de la decisión concreta de retirar a la demandante, que es la que finalmente se adopta) fueron entonces la no prestación del servicio por parte de la actora, y el temor a eventuales responsabilidades fiscales.
Y estas no fueron consignadas en el acto demandado, sino que se ocultaron tras el alegado acatamiento de la orden de la CNSC. Esa motivación era tanto más necesaria si se considera que, como se demostró en el proceso, la ahora demandante es persona que se encontraba en situación de especial debilidad por el desplazamiento de que fue objeto, de manera que la Administración habría debido aducir argumentos suficientemente sólidos como para justificar que esa decisión (que a cualquier persona en abstracto causa mal) recayera en concreto sobre quien ameritaba una especial protección del Estado.
Ciertamente la Sala entiende las dificultades que a los directivos públicos genera en ocasiones la pluralidad de objetivos a armonizar en el cumplimiento de sus funciones, pero ello no justifica que se deje de hacer expresa la verdadera motivación de las decisiones, con lo que, incluso, puede ganar en solidez jurídica su actividad administrativa […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las diferentes pruebas obrantes en el expediente. 52.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 53.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 54.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 55.En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto procedimental absoluto, ni en ii) defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 56.
En ese orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de 2020, y en su lugar, i) declarará improcedente el amparo respecto al defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia; y ii) confirmará en lo demás, la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en ese orden de ideas, DECLARAR improcedente la tutela respecto del defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [18] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional. [21] Ibídem. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25] Corte Constitucional, Sentencia C -178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.