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11001-03-15-000-2020-02872-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Asociación Mutual Empresa Solidaria De Salud Emssanar Ess-Eps·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por falta de continuidad en la prestación del servicio de salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala (…) no (se) demostr[ó] el defecto sustantivo alegado, porque como se indicó en el fallo objeto de tutela, agotado el sistema de referencia y contrarreferencia que daba cuenta de que el responsable del pago del servicio médico era la entidad territorial, donde no se contaba con disponibilidad de UCI, en cualquier caso la falla del servicio se edificó en la falta de continuidad en la prestación del servicio de salud para el señor [A.J.T.L], a lo que agregó que la respuesta negativa no puede trasladarse a los pacientes, por lo que concluyó que “la atribución de responsabilidad en el caso concreto, reside en la falta de diligencia de la EPS sobre la remisión del paciente a un hospital donde pudiera ser atendido en UCI por un cirujano de tórax y con esta situación NO permitirle el acceso a la atención especializada que en el momento requería de acuerdo con su grave estado de salud, poniendo en este estadio en peligro su vida e integridad”.

En definitiva, para la Corporación la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo porque la declaratoria de responsabilidad administrativa se sustentó en la omisión administrativa en la que incurrió Emssanar S.A.S, decisión que no se advierte irrazonable, en tanto se apoyó en el marco normativo aplicable para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de controversia en el medio de control de reparación directa.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró la configuración del defecto sustantivo bajo examen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02872-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS-EPS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por falla en la prestación del servicio médico. Defecto sustantivo. Revoca improcedente y niega las pretensiones de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar ESS- EPS (en adelante Emssanar S.A.S.) contra la sentencia de 29 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad actora sostuvo que el 2 de septiembre de 2011, el señor Álvaro de Jesús Taborda López fue remitido del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá a la Clínica Su Vida S.A.S. de Cali, con diagnóstico de insuficiencia respiratoria, neumonía y falla cardiaca. Señaló que el 17 de septiembre de 2011, en la Clínica DIME se le practicó un examen de tórax de alta resolución cuyo resultado fue “Extensos derrames pleurales bilaterales con colapso de parénquima pulmonar por atelectasias pasivas secundario”, razón por la cual los galenos de turno ordenaron remitir al señor Taborda López a una institución con servicio de cirugía de tórax, sin embargo, afirmó que a pesar de los intentos para conseguir un establecimiento hospitalario con cupo en UCI y que ofreciera dicho servicio, falleció el 30 de septiembre de 2011.

Refirió que los señores Roberto Taborda López, María Judith Taborda López, María Noeli Taborda de Gutiérrez, Hilda Inés Taborda de Ruiz y Nohora Luz Taborda López, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud, Clínica Su Vida S.A.S. y Emssanar S.A.S., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por configurarse una falla en el servicio y se les condenara al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Álvaro de Jesús Taborda López.

Indicó que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali en sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que la muerte del señor Taborda López se derivó de la negligencia de las entidades demandadas. Igualmente, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Valle del Cauca.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de junio de 2020, en el sentido de revocar la decisión del a quo y dispuso condenar a Emssanar S.A.S. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y negó las demás pretensiones.

Asimismo, condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida. 2. Fundamentos de la acción La sociedad Emssanar S.A.S. presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al condenarla al pago de los perjuicios morales por el fallecimiento del señor Taborda López.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto omitió aplicar el artículo 5 de la Resolución N° 1220 de 2010, “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”, el artículo 43 la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, de los cuales se concluye que la obligación de realizar los trámites para adelantar los procedimientos que no son cubiertos por el POS, como lo era la cirugía de tórax, estaban en cabeza de la entidad territorial, en este caso el departamento del Valle del Cauca.

De otro lado, indicó que en la sentencia motivo de tacha constitucional incurrió en defecto fáctico, en razón a que la decisión no estaba acorde con las normas vigentes al momento de los hechos. En efecto, sostuvo que “La norma es muy clara y establece los parámetros por los cuales la Secretaría de Salud del Valle en cabeza del CRUE- Valle, debía realizar el acompañamiento de referencia y regulación del paciente conforme a la oferta de instituciones públicas y privadas con las que tienen convenio, aunado a esto se debe mencionar que la especialidad de cirugía de tórax es la que menos demanda tiene a nivel departamental como nacional, y para el año 2011 eran solo dos especialistas que realizaban dicho procedimiento en el ciudad de Cali, los cuales uno estaba en la fundación Valle del Lili el que refirió administrativamente aceptar el paciente pero luego se retractaron e informaron que no tenían cupo para una UCI y el segundo se encontraba en la RED PUBLICA, Hospital Universitario del Valle, el cual manifestó no contar con cupo en la UCI; estos registros de las entidades fueron aportados a través de la bitácora de regulación por el centro de referencia de EMSSANAR E.S.S al proceso y que servían como material probatorio, lo que puede determinar que EMSSANAR E.S.S en ningún momento dejo de gestionar contrario a lo que el ente territorial nunca realizo, de esta forma no se logra entender como el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle exonera de responsabilidad a la Secretaría de Salud del Valle pues tenía injerencia en la participación de la regulación del paciente, análisis que no fue realizado de forma integral”.

Por último, invocó la violación directa de la Constitución, toda vez que el tribunal accionado no realizó una apreciación integral del material probatorio lo que conllevó una clara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la empresa Emssanar S.A.S. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito de la manera más encarecida señor magistrado, se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conforme a los postulados ya mencionados y vulnerados por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca integrado por (…).

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca integrado por (…) dejar sin efectos la sentencia No. 63 del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su orden rehacer su fallo conforme a derecho, teniendo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente para la época de los hechos”. 4.

Pruebas relevantes La accionante aportó copia de las sentencias de 7 de noviembre de 2017, dictadas en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali y de 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales se emitieron en el curso del medio de control de reparación directa que promovieron los señores Roberto Taborda López, María Judith Taborda López, María Noeli Taborda de Gutiérrez, Hilda Inés Taborda de Ruiz y Nohora Luz Taborda López contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud, Clínica Su Vida S.A.S. y Emssanar S.A.S., con radicado Nº 76-001-33-33-018-2013 00266-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, a María Judith Taborda López, Roberto Taborda López, María Noeli Taborda de Gutiérrez, Hilda Inés Taborda de Ruiz, Nohora Luz Taborda López, a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Clínica Su Vida S.A.S., a Mapfre Seguros Generales de Colombia, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 44695 a 44700 de 7 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali En escrito de 8 de julio de 2020, el titular del despacho manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, María Judith Taborda López, Roberto Taborda López, María Noeli Taborda de Gutiérrez, Hilda Inés Taborda de Ruiz, Nohora Luz Taborda López, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la Clínica Su Vida S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que aun cuando se cumple con la carga mínima argumentativa, la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito de la relevancia constitucional porque “se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa (…)”.

Luego de hacer referencia a la demanda ordinaria y de transcribir los argumentos desarrollados en los fallos emanados del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que los reproches planteados por la sociedad accionante, en sede de tutela, buscan una nueva valoración de los medios de prueba que obraban en el proceso ordinario y que se estudiaran los motivos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad, con el fin de que se nieguen las pretensiones indemnizatorias ordenadas a favor de María Judith Taborda López y su grupo familiar por la muerte de Álvaro de Jesús Taborda López.

Finalmente, afirmó que la sociedad accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de que no se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial, a lo que agregó que no planteó un debate de naturaleza constitucional. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los hechos y los fundamentos de la acción de tutela referente a la configuración del defecto fáctico, porque, a su juicio, el tribunal accionado no tuvo en cuenta las normas que regulaban el asunto en particular.

Indicó que de acuerdo con el artículo 5 de la Resolución N° 1220 de 2010, “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”, el artículo 43 la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, es posible concluir que era el departamento del Valle del Cauca quien ostentaba la obligación de poner en marcha todo el proceso de regulación y referencia del señor Álvaro de Jesús Taborda López, en tanto lo requerido por el paciente era una tecnología que no estaba cubierta en el POS para el año 2011 y que debió ser asumida por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca por medio del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE.

Resaltó que la función de Emssanar S.A.S. dentro del sistema general de seguridad social en salud es administrativa y no asistencial en salud, pues para eso se contrata una red prestadora, con el fin de que se encargue de los servicios de salud establecidos en el plan obligatorio de salud, correspondiendo la prestación de los servicios excluidos del citado plan a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a través de la red pública o privada que tenga contratada.

Sostuvo que no incurrió en negligencia en la prestación del servicio médico del señor Taborda López, por cuanto de las pruebas se evidencia que agotó todos los mecanismos que estaban a su alcance para que fuese atendido en una institución de mayor nivel que contara con un cupo en la UCI y con el especialista idóneo para realizar el procedimiento que se necesitaba.

Agregó que en la providencia atacada no se hace mención a las gestiones administrativas que debió realizar el ente territorial como era la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca a través del CRUE, frente a la que guardó silencio y solo declaró la responsabilidad respecto de la EPS. Indicó que la sentencia T-074 de 2018[1], establece los requisitos especiales para que el juez de tutela quede habilitado para examinar los defectos que se invocan en la acción de tutela.

Finalmente, manifestó “que el Juez de tutela vulneró nuestros derechos reclamados al incurrir en un defecto fáctico por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso de una forma integral, pues sus apreciaciones solo fueron tomadas de valoraciones subjetivas observadas del fallo de segunda instancia, sin realizar las valoraciones del juez de primera instancia y sin dejar plasmado en la sentencia todo el análisis jurídico y probatorio que requería el caso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, en tanto la decisión del a quo fue declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, se debe examinar si realmente los argumentos expuestos por la sociedad demandante superan este requisito de procedencia. En caso de que el precitado requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentre cumplido, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de junio de 2020, incurrió en los defectos que se le han endilgado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo estudio cumple el requisito de relevancia constitucional Contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, para la Sala el asunto bajo estudio cumple el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, a juicio de la sociedad demandante la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque omitió aplicar el artículo 5 de la Resolución N° 1220 de 2010, “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”, el artículo 43 la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, marco normativo que permite concluir que la obligación de realizar los trámites para adelantar los procedimientos que no son cubiertos por el POS, como lo era la cirugía de tórax, están en cabeza de la entidad territorial, específicamente del departamento del Valle del Cauca.

De igual modo, porque apoyó su decisión en un marco jurídico que no se encontraba vigente. Adicionalmente, considera que también se incurrió en violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada no realizó una apreciación integral del material probatorio lo que conllevó una clara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad Emssanar S.A.S. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por dos razones.

La primera, porque no tuvo en cuenta el marco normativo aplicable en el que se daba cuenta de que por tratarse de un servicio para ese momento no POS, la responsabilidad recaía en la entidad territorial (departamento del Valle del Cauca), para lo cual hizo referencia al mismo marco normativo mencionado en el escrito de tutela, y agregó el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

La segunda, porque de conformidad con las pruebas que obran en el expediente ordinario era posible concluir que se agotaron todos los mecanismos para que la víctima directa fuera atendida en una institución de mayor nivel que contara con un cupo en la UCI con servicio de cirugía de tórax, a lo que agregó que no se hizo una valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente ordinario.

Adicionalmente, la sociedad accionante manifestó que en la sentencia atacada el tribunal accionado aplicó normas que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, lo cual es un debate propio del defecto sustantivo, razón por la cual será abordado en su desarrollo.

Entonces, la Sala circunscribirá al estudio al defecto sustantivo, en tanto el mismo se sustenta en la falta de aplicación de un marco normativo específico y en que el aplicable no se encontraba vigente, a partir del cual, a juicio de la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada hubiera concluido que la responsabilidad administrativa recaía en cabeza del departamento del Valle del Cauca, en tanto el debate planteado en el proceso de reparación directa gravitaba en el no suministro de un procedimiento médico no incluido en el POS.

No ocurre lo mismo en relación con la alegada violación directa de la Constitución, porque la parte actora no propone verdaderas razones constitucionales para efectuar un estudio de mérito. En los anteriores términos, la Sala efectuará el estudio de fondo del asunto objeto de impugnación. 4.2. Los restantes requisitos generales de procedencia se encuentran cumplidos La Sala encuentra que (i) la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad);

(ii) aun cuando no es posible constatar la fecha exacta de la notificación de la sentencia de 3 de junio de 2020, la solicitud de amparo se radicó el 30 del mismo mes y año, lo que permite concluir que se presentó dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[16], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[17];

(iii) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados claramente, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (iv) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo. 4.3.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado 4.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, como juez de tutela de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se incumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, la sociedad accionante pretende que se realice una nueva valoración de los medios de prueba que obraban en el proceso ordinario, y que se analicen otra vez los motivos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad.

En el escrito de impugnación, la entidad accionante insistió en que de acuerdo con el artículo 5 de la Resolución N° 1220 de 2010, “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”, el artículo 43 la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, es posible concluir que era la entidad territorial la que ostentaba la obligación de poner en marcha todo el proceso de referencia y contrareferencia del señor Álvaro de Jesús Taborda López, en tanto lo requerido por el paciente era una tecnología que no estaba cubierta en el POS para el año 2011 y que debió ser asumida por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca por medio del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE. 4.3.2.

Los señores Roberto Taborda López, Maria Judith Taborda López, María Noeli Taborda de Gutiérrez, Hilda Inés Taborda de Ruiz y Nohora Luz Taborda López, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud, Clínica Su Vida S.A.S. y Emssanar S.A.S., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en el servicio médico que desencadenó en la muerte de Álvaro de Jesús Taborda López, por cuanto no se remitió a un hospital con UCI disponible y que contara con el servicio de cirugía de tórax.

En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali mediante fallo de 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró negligencia u omisión por parte de las entidades demandadas por la muerte del señor Taborda López. Igualmente, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social y el departamento del Valle del Cauca.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 3 de junio de 2020, la revocó y condenó a Emssanar S.A.S. a pagar a título de perjuicios morales a los familiares del señor Taborda López la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida.

Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “Conforme el material probatorio antes recaudado es fácil concluir que luego de que la Clínica Su Vida intentara la remisión del paciente ALVARO DE JESUS TABORDA LOPEZ a una entidad hospitalaria que contara con una UCI y un cirujano de Tórax con el fin de practicarle la operación requerida, el sistema de referencia y contrarreferencia no encontró respuesta positiva, lo que implicaba un problema de orden administrativo para la EPS que se obligaba a superar, mediante la gestión efectiva de la disponibilidad de cama o con la remisión del paciente a otra jurisdicción. En efecto, con la patología que afrontaba el paciente y la indicación médica de remisión, la EPS EMSSANAR desde el mismo momento de la llamada que el CRUE hizo para autorización, sin dilación alguna y por virtud de su débito legal asumió la obligación de solucionar el tema de ubicación para brindarle los servicios de salud en forma integral.

El Decreto 4747 de 2007 en sus artículos 13, 14 y 17 prevé que la verificación negativa de los derechos de los usuarios, así como la solicitud de autorización igualmente con resultados negativos, de servicios posteriores a la atención inicial en urgencias, no puede ser causa, bajo ninguna circunstancia, para posponer la atención en salud, es decir, esa respuesta negativa en los trámites administrativos no puede ser trasladada a los pacientes.

Por otro lado, es necesario precisar que las entidades prestadoras de servicios de salud según el Decreto 1011 de 2006 deben contar con un profesional auditor médico que verifique las reales condiciones de habilitación a fin de garantizar el cumplimiento de estándares básicos en la prestación de los servicios de salud y garantizar la seguridad en la atención en salud de los pacientes, así como también establece que en caso de no poder cumplir con esos estándares es su deber y responsabilidad reportar esta novedad a la Secretaría de Salud Departamental a fin de que sea esta entidad la que adopte las medidas necesarias para garantizar los servicios a los usuarios.

Conforme lo anterior, y en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial, como en el caso de autos, si se trata de un paciente de la tercera edad con diagnóstico de insuficiencia respiratoria, ventilación mecánica, derrame pleural derecho y sepsis, era evidente que requería la atención médica especializada urgente de UCI, y en ese orden no puede la EPS sustraerse de dicha obligación bajo ningún argumento.

Es que el prestador de servicios de salud se excusa en que acudió a todos los centros que podían brindar dicha atención y obtuvo respuesta negativa, pero para soportar esa afirmación, se obligaba a demostrar en el proceso, por estar en mejores condiciones para hacerlo que (i) pese a lo prolongado del tiempo que el paciente estuvo en espera de cama en UCI (desde el 17 de septiembre hasta el día 30 de septiembre de 2011) que envió a alguno de sus auditores médicos a verificar si efectivamente las entidades a las cuales realizó las llamadas tenían o no camas de UCI disponibles y el especialista requerido, (ii) que con antelación a este incidente hubiere informado a la Secretaría Departamental de Salud sobre la novedad acerca de la falta de capacidad instalada y de servicios para que dicha entidad tomara medidas al respecto y finalmente (iii) su intención de traslado del paciente a otro departamento, pues el médico coordinador del Centro Regulador de Urgencias de Emssanar indica en su testimonio que dadas la condiciones de salud del mismo esta opción no era viable, sin aportar decisión al respecto del médico especialista tratante que así lo apoye.

La atribución de responsabilidad en el caso concreto, reside en la falta de diligencia de la EPS sobre la remisión del paciente a un hospital donde pudiera ser atendido en UCI por un cirujano de tórax y con esta situación NO permitirle el acceso a la atención especializada que en el momento requería de acuerdo con su grave estado de salud, poniendo en este estadio en peligro su vida e integridad.

Así las cosas, no cabe duda que la ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. es la llamada a responder por la muerte del señor ALVARO DE JESUS TABORDA LOPEZ, pues de las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentra demostrada la falla del servicio, ya que claramente se probó con la historia clínica, los interrogatorios y los testimonios recaudados, que el señor TABORDA LOPEZ luego de ser atendido oportuna y diligentemente en la Clínica Su Vida fue diagnosticado por un galeno de esa entidad requiriendo cirugía de toracostomía cerrada derecha ante lo cual informada su EPS EMSSANAR, se inició búsqueda de un centro médico con disponibilidad de UCI y cirujano de tórax sin resultados positivos, sin intentar como debía legalmente hacerlo, al menos no lo demostró debiendo hacerlo, pues es lo que invoca en su defensa, ninguna otra diligencia a través de sus auditores médicos tendiente a la verificación de la disponibilidad de camas de UCI y especialista, o el traslado a otro departamento que tuviere el servicio, lo que constituye una falla del servicio que fue la causa más probable del deceso del paciente, trece días después, el 30 de septiembre de 2011”.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el argumento del tribunal para declarar la falla en el servicio médico y acceder a las pretensiones de la demanda fue el hecho de que Emssanar S.A.S. no brindó una solución efectiva para que se garantizara a la víctima directa una UCI en un hospital que prestara los servicios que requería, lo cual era un problema de orden administrativo que le correspondía solucionar.

En efecto, la providencia atacada no declaró la responsabilidad de Emssanar S.A.S. por el hecho de no asumir los costos del procedimiento que, en su momento estaban por fuera del POS, sino por una omisión administrativa, toda vez que al confirmar que en la jurisdicción del distrito de Cali no había un establecimiento hospitalario con UCI disponible y que ofreciera el servicio especializado de cirugía de tórax, debió buscar en otras jurisdicciones para así remitir al paciente y realizar el procedimiento requerido.

Ahora bien, la sociedad demandante considera que dicha obligación era del departamento del Valle del Cauca y que el tribunal accionado no analizó el marco normativo aplicable con el fin de evidenciar dicha situación. Sin embargo, en la providencia objeto de tutela se desarrolló y explicó, de acuerdo con el marco normativo aplicable y vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a quien le correspondía la obligación de realizar la remisión del paciente.

Sobre ese particular, precisó lo siguiente: “ii) Marco normativo de referencia y contrareferencia de pacientes; el papel de los auditores médicos y la responsabilidad de los prestadores de servicios de salud. El Decreto 4747 de 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” en sus artículos 13, 14 y 17 indica los pasos a seguir frente al trámite para la autorización de servicios posteriores a la atención inicial en urgencias: “Artículo 13.

Solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Si para la prestación de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, las entidades responsables del pago de servicios de salud han establecido como requisito una autorización particular, una vez realizada la atención inicial de urgencias, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad responsable del pago, la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, utilizando para ello el formato y siguiendo los procedimientos y términos definidos por el Ministerio de la Protección Social, para el efecto.

Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o a su acudiente y es de responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud. Artículo 14. Respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social.

Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos: a. Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud. b. Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.

Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura” Artículo 17. Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso. En el mismo sentido, la Resolución 5261 de 1994, estableció: “ARTICULO

2. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. “PARÁGRAFO.

El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.

Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.

Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”. Subrayas y Negrillas de la Sala. En cuanto hace al papel de los auditores médicos el Decreto 1011 de 2006, mediante la cual “se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud” fijó el rol del profesional de la auditoria médica como verificador de condiciones de habilitación de las instituciones de salud para garantizar un cumplimiento de estándares básicos en la prestación de los servicios de salud y garantizar la seguridad en la atención en salud de los pacientes.

A su vez en el artículo 12 ídem dispuso sobre la responsabilidad del Prestador de Servicios de Salud que habilite un servicio, e indicó su adherencia al cumplimiento de todos los estándares aplicables al mismo, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar al cumplimiento de ellos.

La norma en cita en sus artículos 15 y 16 se refirió a la obligación de los prestadores de servicios de salud, de reportar las novedades acerca de la capacidad instalada y de servicios a la entidad departamental de salud con el fin de que dicha entidad pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios a los usuarios”.

A juicio de la Sala, los artículos 13, 24 y 17 del Decreto 4747 de 2007 relativos al marco de referencia y contrarreferencia de pacientes, y el artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, que alude a la disponibilidad del servicio y el acceso a los niveles de complejidad, fueron la base normativa para que la autoridad judicial accionada, de manera razonable, concluyera que la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, en su faceta de continuidad, estaba en cabeza de Emssanar S.A.S. Asimismo, la Sala encuentra que si bien el Decreto 4747 de 2007 fue derogado por el Decreto 780 de 2016, y la Resolución 5261 de 1994 perdió vigencia con la Resolución 5521 de 2013, normas en las que se sustentó el fallo objeto de tutela, las mismas eran aplicables por el tribunal accionado porque hacían parte del ordenamiento jurídico para el momento en el que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de reparación directa, lo que descarta el argumento de la parte actora en el sentido de que la decisión se apoyó en un marco normativo que no se encontraba vigente.

Ahora bien, la sociedad demandante puso de presente la inobservancia de otras normas, entre la que destacó el artículo 43 Ley 715 de 2001, norma de naturaleza presupuestal que establece competencias a los departamentos para dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Igualmente, trajo a colación el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el cual dispone la obligación de garantizar los servicios de salud a la población pobre no asegurada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

20. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.

PARÁGRAFO. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato.

El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución”.

Y al artículo 5 de la Resolución N° 220 de 2010, en el que se establecen las funciones de los CRUE como una unidad de carácter operativo no asistencial, responsable de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre, cuyas atribuciones son de colaboración y de organización en el manejo de las UCI.

Para la Sala, las referidas normas no demuestran el defecto sustantivo alegado, porque como se indicó en el fallo objeto de tutela, agotado el sistema de referencia y contrarreferencia que daba cuenta de que el responsable del pago del servicio médico era la entidad territorial, donde no se contaba con disponibilidad de UCI, en cualquier caso la falla del servicio se edificó en la falta de continuidad en la prestación del servicio de salud para el señor Álvaro de Jesús Taborda López, a lo que agregó que la respuesta negativa no puede trasladarse a los pacientes, por lo que concluyó que “la atribución de responsabilidad en el caso concreto, reside en la falta de diligencia de la EPS sobre la remisión del paciente a un hospital donde pudiera ser atendido en UCI por un cirujano de tórax y con esta situación NO permitirle el acceso a la atención especializada que en el momento requería de acuerdo con su grave estado de salud, poniendo en este estadio en peligro su vida e integridad”.

En definitiva, para la Corporación la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo porque la declaratoria de responsabilidad administrativa se sustentó en la omisión administrativa en la que incurrió Emssanar S.A.S, decisión que no se advierte irrazonable, en tanto se apoyó en el marco normativo aplicable para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de controversia en el medio de control de reparación directa. 4.3.3.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró la configuración del defecto sustantivo bajo examen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Emssanar S.A.S., por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.