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11001-03-15-000-2020-04483-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Roberto Ramírez Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA - Dilación en el trámite por divergencia al interior de la comunidad afrocolombiana de Roche / PROPUESTA PARA EL REASENTAMIENTO Y OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN PARA LA COMUNIDAD AFROCOLOMBIANA DE ROCHE - Inexistencia de consenso al interior de la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [R.R.D] sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira no se ha pronunciado frente a la propuesta que presentó el 8 de junio de 2020 ante la corporación judicial, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, consulta previa, igualdad, debido proceso, autodeterminación y acceso a la administración de justicia, como miembro de la Comunidad afrocolombiana de Roche, en tanto que, impide darle continuidad al proceso de consulta previa que se adelanta para el reasentamiento y otorgamiento de beneficios de compensación e indemnización (…) [S]e avizora que, a la fecha, no existe un consenso entre la comunidad afrocolombiana de Roche sobre los beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no ha sido posible continuar con el proceso administrativo de consulta previa, siendo esta divergencia la verdadera razón de la dilación del trámite.

Ciertamente, al revisar la situación fáctica que rodea el asunto, se evidencia que existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad y una falta de decisión unificada y consensuada que permita seguir con la negociación y discusión, misma que debe ser superada por sus propios integrantes, pues no corresponde al juez de tutela ni al de la verificación de cumplimiento del fallo de tutela intervenir en ese asunto, al deber ser el consentimiento de las comunidades étnicas en estos asuntos libre y voluntario.

De esta manera, para la Subsección A resulta diáfano que la falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la Comunidad afrocolombiana de Roche, para darle continuidad al proceso consultivo no resulta atribuible al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Radicado por el actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [R.R.D] indicó que, en el mes de julio de 2020, instauró desacato en contra de las entidades accionadas por el incumplimiento de los fallos de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, sin que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya surtido ningún trámite sobre el particular (…) [S]e advierte que las últimas actuaciones del proceso corresponden al trámite de verificación de cumplimiento (…) sin que exista prueba de que el aquí accionante instauró otro incidente de desacato en el mes de julio de 2020, situación que corroboró la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien certificó: « En la fecha, 4 de noviembre de 2020, paso al despacho el presente proceso, en cumplimiento al auto de la fecha, informándole que revisado el correo oficial de la secretaría stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, memorial dirigido al radicado de la referencia con fecha de presentación 13 de julio de 2020».

En ese entendido, la Subsección itera que no obra prueba en el expediente de que el accionante radicó un nuevo incidente y, por ende, no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales derivados de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira sobre el particular. ACCIÓN DE TUTELA / ACOMPAÑAMIENTO A LA COMUNIDAD AFROCOLOMBIANA DE ROCHE EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA - Acreditado / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Tramitó las peticiones de la comunidad afrocolombiana / DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Generó espacios de concertación y de diálogo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la defensora de la regional La Guajira, según consta en el expediente del trámite de verificación de cumplimiento y, se probó en esta instancia constitucional, ha acompañado a la comunidad afrocolombiana de Roche en el proceso consultivo, generando espacios de concertación y de diálogo para que, en el escenario interno, los miembros de la colectividad resuelvan sus diferencias (…) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación también acreditó que el procurador delegado para asuntos étnicos dio trámite a la solicitud del peticionario, en el sentido que remitió, mediante el Oficio E-2020-333919-AGR, del 28 de julio del año en curso, a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, la solicitud del señor [R.R.D], para que la entidad competente diera respuesta a la petición incoada por el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío Roche.

Igualmente, instó a esa Dirección para que, de conformidad con lo expuesto en la referida solicitud, adoptara las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales de este pueblo afrocolombiano, de especial protección e informara al ente de control sobre las actuaciones adelantadas en relación con este asunto. Así las cosas, contrario a lo enunciado por el solicitante del amparo, la Subsección colige que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo atendieron, dentro del marco de sus competencias, los requerimientos presentados por el accionante frente al acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Familias beneficias de la comunidad afrocolombiana de Roche En el caso sub examine, el señor [R.R.D] pretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta falta de contestación de la solicitud radicada el 10 de agosto de 2020, vía correo electrónico y dirigida a la compañía Carbones del Cerrejón Limited. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra que (…) el accionante solicitó información acerca de cuáles eran las familias de la comunidad afrocolombiana de Roche beneficiarias de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Además, denunció las actuaciones irregulares de los funcionarios [S.I.S] y [N.J], en el proceso de consulta previa que se adelanta con el grupo étnico (…) [S]e evidencia que la compañía accionada emitió contestación, acatando los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia, es decir, que el señor [R.R.D] obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa, de fondo y en el término previsto, en el entendido que la resolución atiende los puntos contenidos en su solicitud inicial y le brinda la información requerida.

Así las cosas, no puede hablarse de la existencia de una transgresión del derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, la Subsección colige que las autoridades accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados, puesto que han obrado de manera diligente y acorde con sus funciones, dentro de las actuaciones objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04483-00(AC) Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Temas: Acción de tutela de la comunidad afrocolombiana de Roche frente al trámite de verificación de cumplimiento de los fallos de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016.

Legitimación en la causa por activa y cosa juzgada constitucional. Petición. Inexistencia de transgresión de los derechos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES El señor Roberto Ramírez Díaz, quien invocó la condición de miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche y la de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, asentado en el municipio de Barrancas, La Guajira, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Ministerio del interior-Dirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: a) Acción de tutela El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad afrocolombiana de Roche y, en consecuencia, ordenó a Carbones de Cerrejón Limited que, en un término no superior a un mes, instalar mesas de trabajo y de socialización con la población étnica para el traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio.

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de proveído del 9 de diciembre de la misma anualidad, confirmó y adicionó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ordenar a la accionada lo siguiente: 1. Iniciar, dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, el proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendientes del caserío de Roche y los pobladores que vendieron sus derechos desde el año 1997 a Intercor y a Carbones del Cerrejón, con el propósito de evaluar y definir las medidas a adoptar para el otorgamiento de beneficios, compensaciones e indemnizaciones, en condiciones de igualdad, 2.

Adelantar el proceso consultivo con la participación de los 25 grupos de familiares reasentados en el predio San Francisco sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, en el que se tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad étnica y 3. Al ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en la consulta previa. b) Verificación de cumplimiento e incidente de desacato El 5 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela enunciado en precedencia, ordenó a la comunidad étnica de Roche que presentara una propuesta al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y a Carbones del Cerrejón Limited sobre las familias que deben ser reasentadas e indemnizadas por la compañía, de conformidad con las exigencias enunciadas en el ordinal tercero de la sentencia del 9 de diciembre de 2016.

El accionante precisó que el 8 de junio de la presente anualidad los interesados presentaron ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Carbones del Cerrejón Limited la propuesta, la cual fue elaborada y aprobada en Asamblea General Extraordinaria del 6 del mismo mes y año. Sin embargo, explicó que a la fecha de formulación de la acción de tutela la autoridad judicial ni las demás entidades accionadas se han pronunciado frente a la proposición de la comunidad afrocolombiana de Roche.

Asimismo, advirtió que en el mes de julio de 2020 instauró desacato en contra de las entidades accionadas por el incumplimiento de los fallos de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, concretamente por la falta de pronunciamiento frente a la propuesta de reasentamiento e indemnización de las familias de la comunidad, pero la autoridad judicial a cargo no ha tramitado el incidente. c) Queja Disciplinaria y otras actuaciones Indicó que en junio de 2019 tramitó una queja ante la Defensoría del Pueblo sobre el proceso de consulta previa con la comunidad étnica de Roche, pero no se ha resuelto nada.

Igualmente, señaló que el 7 de julio de 2020 elevó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud por la transgresión del derecho a la consulta previa de la comunidad étnica. Asimismo, explicó que, en julio del presente año, presentó queja disciplinaria en contra de las magistradas Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra e Hirina del Rosario Meza Rhénals del Tribunal Administrativo de La Guajira, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la dilación del proceso de verificación de cumplimiento de las sentencias de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016 y, de contera, del proceso de consulta previa ordenado por el Consejo de Estado en aquella decisión. Finalmente, sostuvo que en agosto de 2020 solicitó, a través de correo electrónico, a Carbones del Cerrejón Limited, en la cual denunció las actuaciones irregulares de los funcionarios Sabino Iguarán Solano y Nora Giménez, en el proceso de consulta. d) Inconformidad El accionante considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Ministerio del interior-Dirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la empresa Carbones del Cerrejón Limited transgredieron los derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, autonomía, autodeterminación, autoconocimiento, propiedad colectiva y acceso a la administración de justicia de la comunidad afrocolombiana de Roche, comoquiera que al momento de instauración del presente mecanismo constitucional no han resuelto los asuntos a su cargo.

Precisó que la corporación judicial accionada no se ha pronunciado sobre la propuesta de reasentamiento e indemnización de las familias de la comunidad ni el incidente de desacato que presentó por el incumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2016. En igual sentido, advirtió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tampoco han decidido sobre las quejas que instauró por la desatención del trámite y términos de la consulta previa.

Finalmente, indicó que la compañía Carbones del Cerrejón Limited no contestó la solicitud elevada en agosto de esta anualidad, por lo que vulneró el derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales de la comunidad afrocolombiana de Roche invocados y los suyos y, en consecuencia, ordenar lo siguiente: 1.

Al Tribunal Administrativo de La Guajira que se pronuncie sobre la propuesta presentada por la comunidad referente al reasentamiento e indemnización de las familias por parte de Carbones del Cerrejón Limited, con el propósito de darle continuidad al proceso de consulta previa. Además, que tramite y resuelva el incidente de desacato que interpuso en el mes de julio de 2020 por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, por parte de los accionados. 2.

Al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que investigue a las magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira por la falta de pronunciamiento respecto a la propuesta que presentó la comunidad étnica en el trámite de verificación de cumplimiento y al incidente de desacato. 3. A la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo vigilar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de la comunidad étnica, los cuales están siendo transgredidos por el Ministerio del Interior y Carbones del Cerrejón Limited. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals refirió que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, declaró fundado su impedimento para continuar con el trámite de verificación de cumplimento de la acción de tutela incoada por el señor Roberto Ramírez Díaz con radicación núm. 2016-00058-00, encontrándose separada del asunto que genera la presentación del mecanismo constitucional, pero aclaró que ejercía su derecho de defensa a título individual como magistrada de la corporación, comoquiera que el escrito de tutela contenía imputaciones sobre su actuar como funcionaria judicial.

Además, señaló que, a través de auto del 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación en su contra, con ocasión de una queja presentada por el ciudadano Roberto Ramírez Díaz y a efectos de investigar una presunta mora, al no darle cumplimiento a la sentencia de la acción de tutela de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, trámite judicial dentro del cual rindió los respectivos descargos.

De otra parte, informó que el accionante ha presentado innumerables acciones de tutela, con el fin de ventilar sus desacuerdos con las decisiones judiciales que la corporación judicial ha adoptado en el trámite de verificación del cumplimiento de las sentencias tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, una cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha bajo el radicado 2018-00193-00, en la que pretendió controvertir las Actas de Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en las que lo privaron de la representación legal de la comunidad, otra a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha bajo radicado 2019-00011-00, persiguiendo que el juez de tutela ordenara la protocolización de los acuerdos con el universo de beneficiarios de 33 familias del grupo étnico y una última en la que accionó en contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral.

Por lo anterior, solicitó valorar las circunstancias relatadas y determinar la posible comisión de una conducta temeraria o de acoso, en detrimento de la autonomía judicial. Por su parte, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien actualmente tiene a cargo el trámite de verificación de cumplimiento de las sentencias del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, indicó que la corporación no transgredió los derechos invocados por el accionante, las actuaciones judiciales adelantadas por Tribunal han sido diligentes, oportunas y con apego total a la Constitución Política y a la ley.

Refirió que el Tribunal Administrativo de La Guajira ha tramitado siete solicitudes de desacato promovidos por la comunidad afrocolombiana del Roche, en los cuales la discusión central estuvo referida a los beneficiarios de las compensaciones e indemnizaciones ordenadas por el Consejo de Estado en el proceso de consulta previa y a las divergencias que existen al interior de la comunidad sobre el particular.

Además, explicó que, con el fin de adoptar medidas encaminadas a materializar las órdenes emitidas en sede constitucional, mediante proveído del 19 de junio de 2018 abrió proceso de verificación de cumplimiento, en el cual se han rendido varios informes por parte de los accionados y de la comunidad sobre el estado del trámite de la consulta previa, siendo la última actuación en ese asunto, el auto del 5 de mayo de 2020, en el cual se requirió a la comunidad afrocolombiana de Roche, para que, de manera consensuada, formularan una propuesta acorde con los parámetros definidos en el fallo que amparó los derechos fundamentales, y al Ministerio del interior, para que una vez recibida la propuesta, efectuara inmediatamente una nueva convocatoria para discutirla y continuar el proceso de consulta previa.

Sobre ese aspecto, precisó que la propuesta unificada debía enviarse a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a Carbones del Cerrejón, quienes tenían que seguir la ruta detallada en la decisión referida en precedencia. Igualmente, sostuvo que el 4 de noviembre de 2020 el expediente ingresó a despacho para revisar los memoriales allegados por las partes, de los cuales podía advertirse que, a la fecha, la comunidad afrodescendientes no contaba con una propuesta unificada y que persistía el conflicto de intereses al interior del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, pues, según lo informó la Oficina Jurídica del ente ministerial, en el Oficio OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 de julio de 2020, fueron allegadas dos propuestas diferentes por parte de la comunidad, una en la que aluden al Acta Extraordinaria del 6 de junio de 2020, suscrita por los miembros de la Asamblea General de la Comunidad Ancestral, sin propuesta anexa y otra presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, por lo que no existe morosidad ni dilación del trámite, sino que la complejidad del asunto y la falta de consenso de la comunidad y de las accionadas son las razones por las cuales no ha sido posible el cumplimiento del fallo de tutela.

De otra parte, aclaró que en el expediente no obra ningún memorial o escrito que date de junio de 2020, en el que el señor Ramírez Díaz haya presentado incidente de desacato ni reposa en la bandeja de entrada del buzón electrónico institucional memorial relacionado con ese asunto, tal y como lo certificó la Secretaría de la corporación, de modo que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Además, puntualizó que fue notificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la queja disciplinaria que presentó el accionante y rindió los descargos respectivos en ese proceso. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface la exigencia de subsidiariedad, debido a que la queja disciplinaria que formuló el accionante se encuentra en trámite, fue asignada a su despacho, sigue el procedimiento definido en la Ley 734 de 2002 y está en la etapa de indagación preliminar, según lo ordenado en el proveído del 14 de octubre de 2020.

Procuraduría General de la Nación Lina Yohanna Rubio Delgado, apoderada de la entidad, sostuvo que verificado el Sistema de Información y Gestión Documental (SIGDEA) constató que la queja que presentó el señor Ramírez Díaz fue remitida a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dependencia que, mediante Oficio enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, informó que el 28 de julio de la misma anualidad remitió la solicitud del peticionario a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, quienes a su vez la enviaron a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, para que en el ámbito de sus competencias adelantara los trámites pertinentes y diera respuesta a la petición remitida por el señor Roberto Ramírez Díaz.

Igualmente, indicó que la entidad receptora de la solicitud respondió la misma e indicó la imposibilidad de realizar la convocatoria definida en el ordinal segundo de la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira ante la falta de acuerdo en la comunidad, por la persistencia del conflicto interno dentro de esta.

Así, coligió que el ente de control ha sido diligente y cumplidor de sus funciones y responsabilidades constitucionales, por lo cual, solicitó la desvinculación de la presente acción. Defensoría del Pueblo Soraya Mercedes Escobar Arregoces, defensora de la regional La Guajira, explicó que ha acompañado a la comunidad afrocolombiana de Roche en el proceso, como consta en los Oficios 20180060170053131 del 14 de septiembre de 2018, 20180060170272571 del 28 de diciembre de esa misma anualidad y 20190060170602951 del 8 de julio de 2019, dirigidos al Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de los cuales informó de su intervención como mediadora y garante en el conflicto interno de representatividad que se suscita en el interior del colectivo ancestral, con el propósito de superar las diferencias surgidas internamente en dicha comunidad y que puedan avanzar en el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Resaltó que existen múltiples divisiones al interior de la comunidad, toda vez que cada parte del conflicto percibe que sus intereses son mutuamente incompatibles, lo cual ha imposibilitado la presentación de una propuesta unificada y consensuada, frente a lo cual la entidad no puede intervenir más allá de la mediación y creación de escenarios para propiciar el diálogo para la resolución del conflicto, lo cual ha hecho y, por ende, no se materializa la transgresión de los derechos invocados.

Ministerio del Interior María del Pilar Saade Cotes, jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la solicitud constitucional es improcedente, comoquiera que la parte accionante no demostró una vulneración a los derechos tutelados, menos cuando estos ya fueron amparados en acciones de tutela e incidentes de desacato previos. Agregó que el mecanismo no es adecuado para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial de la misma naturaleza, el cual está siendo actualmente verificado por el juez de instancia, y no puede tomarse una decisión hasta que no se tenga una propuesta unificada de toda la comunidad para su reubicación. Expuso que, a la fecha, la comunidad afrocolombiana de Roche no cuenta con una propuesta única y se evidencia que persiste el conflicto al interior del Consejo Comunitario Ancestral de dicho grupo étnico porque fueron allegadas dos proposiciones diferentes, una adoptada por algunas familias y miembros de la Asamblea General, según consta en el Acta Extraordinaria del 6 de junio de 2020, allegada en copia ante el Ministerio, sin que se conozca el contenido de la propuesta y otra que presentó la Junta Directiva ante Carbones del Cerrejón Limited el 6 de julio de la misma anualidad, situación que conllevó a que la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 del mismo mes y año, solicitara al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que dirimiera ese conflicto, con el fin de que sea posible convocar al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para discutir la propuesta consensuada por todo el Consejo.

Detalló el proceso de consulta previa adelantado con la comunidad afrocolombiana de Roche y las diferentes mediaciones y reuniones que la Defensoría del Pueblo y otras instancias estatales han llevado a cabo para dirimir el conflicto interno y lograr una decisión consensuada, libre y espontánea. De otra parte, arguyó que el accionante ha instaurado otras acciones de tutela que guardan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, como lo son: 2020-00056 y 2020-00083, en las cuales solicitó la protección de los derechos del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por el conflicto que se viene presentando al interior de la comunidad, razón por la cual podría configurarse la temeridad.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Sandra Carolina Simancas Cárdenas, apoderada de la entidad, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia ni funciones relacionadas con la consulta previa en comunidades étnicas. Gobernación de La Guajira Danilo Rafael Araujo Daza, jefe jurídico, solicitó desvincular al ente territorial del presente trámite, por cuanto no tiene injerencia en el conflicto que originó la presentación del amparo constitucional.

Carbones del Cerrejón Limited El apoderado especial de la compañía sostuvo que el proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche para el reasentamiento de las familias que hacen parte de aquella, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, ha contado con todas las garantías, voluntad y ejercicio de buena fe por parte del Cerrejón, ejecutor del proyecto, y su desarrollo metodológico atiende a lo dispuesto en la legislación y en la jurisprudencia constitucional, en especial, la materialización del derecho a la participación del grupo étnico y la concertación de acuerdos.

Asimismo, explicó que el proceso de consulta no ha podido culminarse debido a la falta de acuerdo sobre el número de personas que integran la comunidad y que cumplen con los criterios definidos en la sentencia para considerarse beneficiarios de las compensaciones a aplicar, en garantía del principio de igualdad. Expuso que dicho asunto ha sido objeto de conflicto al interior de la Comunidad, cuyos miembros no han tenido un consenso sobre el particular, situación que ha impedido protocolizar con acuerdos el proceso consultivo, pese a los diferentes requerimientos por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a través de su función de verificación de cumplimiento de sentencia de tutela, en ejercicio de su competencia como juez de primera instancia de esa acción constitucional, correspondiéndole a la comunidad presentar una propuesta unificada y consensuada, con el propósito de darle continuidad al proceso.

Igualmente, precisó que el 17 de septiembre de 2020 respondió la petición presentada por el accionante y la notificó a través de las direcciones electrónicas suministradas en la solicitud. Adicionalmente, arguyó que ha demostrado el cumplimiento y satisfacción de las órdenes judiciales en los múltiples incidentes de desacato propuestos por la parte accionante, en el trámite de verificación adelantado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y en otras acciones de tutela impetradas por el aquí accionante, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) El abogado de la entidad solicitó la desvinculación de esta del trámite constitucional de la referencia, puesto que las pretensiones de la solicitud no están asociadas a las competencias legales que tiene a cargo ni ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. Yoe Jefferson Arregoces Ustate Invocó la condición de representante legal encargado del Consejo Comunitario de Ancestral de Roche y, en atención a ello, señaló que en la Resolución 001 del 4 de junio de 2020 se decidió la suspensión del señor Roberto Ramírez Díaz como representante legal del órgano representativo del grupo étnico, acto administrativo que se inscribió ante la Alcaldía del municipio de Barrancas, La Guajira, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9.° del Decreto 1745 de 1995, lo que, a su juicio, implica la imposibilidad del accionante de representar los intereses y derechos de la comunidad.

De otra parte, indicó que el señor Ramírez Díaz, aun sabiendo que ya no es representante legal del Consejo Comunitario de Roche, ha presentado varias tutelas, entre ellas, las siguientes: 1. Acción con radicación 2020-00083- 00, en la cual invocó las mismas pretensiones de siempre y la aplicación del test de proporcionalidad, y en la que fue advertido, en la decisión de primera instancia, de que, en lo sucesivo, debía abstenerse de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que ya han sido debatidos y decididos en sede judicial y que tengan relación con el presente asunto, so pena de la imposición de sanciones pecuniarias y 2.

Acción con radicación 2020-00056-00, en la que mencionó las mismas pretensiones sobre su acuerdo particular y escondido y pretendió dejar sin efecto la Resolución 001 del 4 de junio de 2020, de manera que la actuación del aquí accionante es temeraria y evidencia sus intentos por conseguir que el Tribunal Administrativo de La Guajira protocolice acuerdos que no son consensuados ni corresponden al deseo unificado de la comunidad.

Por lo anterior solicitó: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno, (ii) declarar la temeridad en la acción por el uso desmedido del mecanismo, el desgaste de la administración de justicia y la finalidad de hacer incurrir en error a los operadores judiciales y funcionarios de la administración municipal, (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las pesquisas necesarias por la posible comisión de los delitos de injuria, calumnia, falsedad ideológica, falsedad en documentos privados y fraude procesal y (iv) ordenar las medidas necesarias para evitar la transgresión de los derechos fundamentales de la comunidad afrocolombiana de Roche.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Cuestiones previas a la fijación del problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, es necesario resolver dos asuntos que fueron expuestos en el trámite de la acción: el relacionado con la legitimación en la causa por activa del señor Roberto Ramírez Díaz, quien invocó la condición de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, y la existencia de temeridad en la presente solicitud, derivada de la instauración de otras acciones de la misma naturaleza, aspecto señalado por todos los intervinientes en el presente asunto. a) Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución dispone la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y, en ese sentido, indica que puede ser presentada: 1. Directamente por el afectado, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial o 4. Por medio de agente oficioso. En lo que se refiere a las comunidades étnicas o grupos indígenas, la jurisprudencia[2] de la Corte Constitucional, además de reconocer a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palanqueras y rom o gitanos como sujetos titulares de derechos, ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar, en sede de tutela, la protección de los derechos fundamentales del grupo étnico.

Igualmente, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de dichos pueblos y la Defensoría del Pueblo. - Legitimación por activa del accionante En el presente asunto, el señor Roberto Ramírez Díaz instauró la acción de tutela como miembro de la comunidad afrocolombiana de Roche y, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche.

Sin embargo, se advierte que el órgano de administración interna de la comunidad, mediante Resolución 001 del 4 de junio de 2020, suspendió del cargo al aquí accionante y, en su lugar, encargó al señor Yoe Jefferson Arregoces Ustate; adicionalmente, le prohibieron al señor Ramírez Díaz representar y presentar propuestas y/o documentos ante cualquier autoridad en nombre de la comunidad negra de Roche, ese acto administrativo fue inscrito en la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del municipio de Barrancas, La Guajira, en atención a las formalidades exigidas en la ley.

De este modo, el señor Ramírez Díaz no está legitimado para actuar como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, pues desde el 4 de junio de 2020 no ostenta la condición que invoca. A pesar de lo anterior, se estudiará la solicitud de tutela incoada por aquel en su calidad de miembro de la comunidad afrocolombiana, situación que no fue debatida en este escenario constitucional, en el entendido que los integrantes de la colectividad también están habilitados para incoar el mecanismo constitucional, con el fin de perseguir la protección de los derechos fundamentales que considere transgredidos y que le afecten en su condición de integrante de la Comunidad. b) Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[3].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. - Análisis de la cosa juzgada en el presente asunto Se observa que el señor Roberto Ramírez Díaz instauró otras acciones de tutela, las cuales podrían estar relacionadas con el asunto analizado en el presente mecanismo constitucional, de este modo corresponde revisar y descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad.

Al respecto, se observa que la primera tiene radicación 2019-03076 y en ella accionó al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de su Comunidad a la consulta previa, debido proceso, igualdad, autonomía étnica y cultural y al territorio colectivo ancestral.

En síntesis, el fundamento de la tutela consistió en la falta de protocolización del Acta del 4 de mayo de 2018 y de los acuerdos fijados en esa fecha. El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, al concluir que las decisiones de la autoridad judicial accionada y de las entidades no eran nugatorias de los derechos invocados, puesto que no podía formalizarse un acuerdo, frente al cual no existía un consenso dentro de la propia comunidad[4].

La segunda corresponde al radicado 2020-00056 instaurada en contra de la presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Gobierno de la alcaldía municipal de Barrancas, La Guajira, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, usos, costumbres, autonomía, autodeterminación, integridad social, integridad cultural, consulta previa, propiedad colectiva, derecho propio, derecho a la defensa, principio de legalidad, de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche.

En esa oportunidad, solicitó que se ordenara lo siguiente: (i) dejar sin efectos jurídicos la Resolución 001 de 4 de junio de 2020, (ii) a la Secretaria de Gobierno del municipio de Barrancas, que registre en el libro de Comunidades Negras las Actas 0001 de 30 de mayo de 2020 y 003 de 6 de julio de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, (iii) a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Personería de Barrancas, La Guajira, Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Unidad Nacional de Protección, que investiguen las amenazas de muertes en contra de Roberto Ramírez Díaz y el proceso de consulta previa que se está realizando con Carbones del Cerrejón Limited y (iv) al presidente de la República de Colombia y a la Defensoría del Pueblo, proteger y garantizar los derechos humanos y fundamentales de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche, por estar en peligro.

En concreto, como sustento de su pretensión, indicó que fue elegido como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para el período 2018 al 2020, pero, por medio de la Resolución 001 del 4 de junio de la presente anualidad, fue suspendido del cargo, acto que carece de validez jurídica porque quienes lo suscribieron no tienen competencias ni funciones para expedir resoluciones, fueron revocados de sus cargos en Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Étnica de Roche.

Adicionalmente, manifestó que no le respetaron su derecho de defensa para presentar descargos ni le informaron si contra esa resolución procedía recurso, como tampoco le indicaron cual fue la falta que cometió. Finalmente, adujo que su vida, la de su familia y la de su abogado están en peligro porque ha recibo amenazas de muertes, sino comparte los dineros que va a recibir él y las demás familias nativas de Roche por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por concepto de indemnización. El Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar declaró la improcedencia de la acción ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo cuestionado y obtener la protección de los derechos invocados[5].

La tercera radicada con el núm. 2020-00083, en la que el señor Ramírez Díaz accionó en contra de la presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y Carbones del Cerrejón, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, derechos a la familia de la tercera edad, debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación, tejido social y cultural, derechos colectivos y derechos propios de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche.

En resumen, solicitó que se ordenara al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, aplicar el principio de ponderación de los derechos, teniendo en cuenta el test de proporcionalidad y razonabilidad, para que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, realice el proceso de reasentamiento y el pago de las indemnizaciones a las familias étnicas de la comunidad de Roche.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien, mediante sentencia del 13 de agosto de la presente anualidad, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional ante la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a la decisión del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se estudió un asunto con identidad de partes, objeto y causa[6].

Realizado este recuento, lo primero que la Subsección advierte es que efectivamente existe identidad de partes en algunas de las acciones de tutela referenciadas y el presente asunto, pues en todas ellas actuó como accionante el señor Ramírez Díaz y se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, el Ministerio del interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. Sin embargo, no pasa lo mismo en cuanto al objeto y la causa de las solicitudes de amparo anterior, pues si bien es cierto están relacionadas con el proceso de consulta previa que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó adelantar, lo cierto es que no corresponden a los asuntos aquí enunciados, los cuales tienen relación con la falta de pronunciamiento por parte de las accionadas en actuaciones puntuales, a saber: (i) propuesta presentada por la comunidad en el proceso de verificación de cumplimiento de las sentencias del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016 ante el Tribunal, (ii) incidente de desacato formulado en julio de la presente anualidad, (iii) queja disciplinaria presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (iv) quejas formuladas ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y (v) petición radicada ante Carbones del Cerrejón. Es decir, no hay identidad en cuento a las pretensiones y el fundamento invocado en las acciones de tutela presentadas antes.

De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en el objeto y la causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el señor Ramírez Díaz y la tutela de la referencia. Así, resuelto esos asuntos previos pasará a definirse el problema jurídico a resolver.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, debe aclararse que si bien, en principio, podría concluirse que la solicitud de amparo frente al Tribunal Administrativo de la Guajira, no satisface la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto el proceso de verificación de cumplimiento se encuentra en trámite, criterio expuesto en anteriores decisiones, la Subsección no puede pasar por alto que el señor Roberto Ramírez Díaz, en su condición de miembro de la comunidad afrocolombiana de Roche, goza de una de una especial protección constitucional y, en ese entendido, debe flexibilizarse la exigencia para instaurar la acción de tutela.

Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la comunidad afrocolombiana de Roche, en el trámite de verificación de cumplimiento de las sentencias del 7 de abril y del 9 de diciembre de 2016, obedece a razones atribuibles al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? 2.

¿Está probado en el expediente que el señor Roberto Ramírez Díaz instauró, en el mes de julio de 2020, un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo judicial referido? 3. ¿La queja disciplinaria que el accionante formuló en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira fue tramitada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria? 4.

¿La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han atendido los requerimientos presentados por el accionante en el acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche? 5. ¿Está demostrado que la compañía Carbones del Cerrejón Limited resolvió la petición presentada por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) tramite de verificación de cumplimiento de las sentencias del 7 de abril y del 9 de diciembre de 2016, (II) Análisis de la situación frente a la propuesta que debe presentar la comunidad afrocolombiana de Roche, (III) incidentes de desacato previos e inexistencia de radicación del incidente de desacato en julio de 2020, (IV) queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (V) estudio de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en el acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche, (VI) derecho de petición y (VII) Inexistencia de vulneración del derecho de petición en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la comunidad afrocolombiana de Roche, en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2016, obedece a razones atribuibles al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? I. Tramite de verificación de cumplimiento de las sentencias del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016 El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto de fecha 29 de junio de 2018 abrió actuación de verificación de cumplimiento de las sentencias de tutela mencionadas, como consta en el expediente.

La anterior decisión tuvo sustento en la obligación del cumplimiento de las órdenes y los parámetros fijados en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los que se señalan los diferentes eventos y facultades para que los jueces de instancia hagan cumplir sus decisiones, las garantías de su acatamiento y las sanciones derivadas de su eventual inobservancia. El 30 de julio de esa anualidad la corporación judicial consideró que no existían razones para declarar el incumplimiento del fallo de tutela y, como acto de dirección, ordenó a Carbones del Cerrejón Limited, al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, rendir informes mensuales sobre los avances y diligencias orientadas a cumplir la orden tercera del fallo.

Asimismo, se advierte que, en auto del 24 de septiembre de 2018, resolvió: (i) no acceder a las peticiones de ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que protocolice los acuerdos de fecha 4 de mayo de 2018 firmados entre las 33 familias de la Comunidad de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, (ii) ordenar a Carbones del Cerrejón Limited, a la Comunidad afrodescendientes del caserío de Roche, al departamento de la Guajira y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ejercer el rol que compete a cada uno en el proceso, para lograr un avance, (iii) requerir a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que asuma con mayor activismo sus competencias legales y reglamentarias, en especial las de supervisión, coordinación y seguimiento del proceso de consulta previa iniciado entre Carbones del Cerrejón Limited y la Comunidad referida, para que conforme a los protocolos por ellos diseñados para casos como este, en el que se presentan conflictos al interior de la comunidad étnica, adopte las medidas que sean necesarias en aras de propiciar la continuidad del proceso y garantizar efectivamente el derecho a la consulta previa objeto del amparo, en lo tocante a la orden tercera aludida y (iv) instar a la Defensoría del Pueblo a que siga cumpliendo con el rol que tiene atribuido, siendo relevante para avanzar, su intervención mediadora y garante de los derechos humanos involucrados en el presente asunto.

De igual manera, se tiene que el proceso de verificación de cumplimiento continuó y, en atención a informes presentados por los involucrados y situaciones presentadas en el procedimiento de consulta previa, requirió y exhortó a las partes para que informaran sobre el avance del proceso, a través de los autos del 13 de diciembre de 2018, del 1.° y 25 de febrero, 19 de marzo, 8 de mayo, 16 de septiembre, 9 de diciembre de 2019 y 5 de mayo de 2020.

En esta última decisión, requirió a la Comunidad afrocolombiana de Roche para que, de manera consensuada, formulara una propuesta acorde con los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común, la presentara tanto a la empresa Cerrejón como a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído; adicionalmente, exhortó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, una vez recibida la propuesta de la parte accionante, efectuara de inmediato una nueva convocatoria, con el fin de discutir la misma[7].

Finalmente, se avizora que el 4 de noviembre de 2020, el expediente pasó al Despacho de la magistrada sustanciadora, con el propósito de decidir sobre los informes allegados. En este punto, se resalta que la secretaria de la corporación certificó que recibieron tres memoriales, propuesta unificada de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche del 11 de junio de la presente anualidad, informe del Ministerio del Interior recibido el 15 del mismo mes y año y escrito de recusación en contra de las magistradas de ese Tribunal[8].

II. Análisis de la situación frente a la propuesta que debe presentar la comunidad afrocolombiana de Roche El señor Ramírez Díaz sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira no se ha pronunciado frente a la propuesta que presentó el 8 de junio de 2020 ante la corporación judicial, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, consulta previa, igualdad, debido proceso, autodeterminación y acceso a la administración de justicia, como miembro de la Comunidad afrocolombiana de Roche, en tanto que, impide darle continuidad al proceso de consulta previa que se adelanta para el reasentamiento y otorgamiento de beneficios de compensación e indemnización. La Subsección advierte, en primer lugar, que la propuesta consensuada, acorde con los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común, debía presentarse ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la compañía Carbones del Cerrejón Limited, quienes, una vez recibida, acorde con los parámetros requeridos, debían convocar a la Comunidad para discutir la misma.

Así las cosas, el Tribunal accionado, en principio, no es quien debía pronunciarse sobre el particular. Ahora bien, se encuentra que el Ministerio del Interior, por medio del Oficio OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 de julio de 2020, informó a la corporación accionada que, en cumplimiento de la orden primera del auto proferido el 5 de mayo del mismo año, fueron allegadas dos propuestas por diferentes actores dentro de la comunidad, una correspondiente al Acta Extraordinaria del 6 de junio de la presente anualidad, en la que se indica que fue suscrita por los miembros de la Asamblea General de la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, pero no se anexa la propuesta y otra presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche ante el Cerrejón, compañía que la remitió a la dependencia del ente ministerial, mediante radicado externo EXTMI2020-22291.

En ese entendido, se avizora que, a la fecha, no existe un consenso entre la comunidad afrocolombiana de Roche sobre los beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no ha sido posible continuar con el proceso administrativo de consulta previa, siendo esta divergencia la verdadera razón de la dilación del trámite.

Ciertamente, al revisar la situación fáctica que rodea el asunto, se evidencia que existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad y una falta de decisión unificada y consensuada que permita seguir con la negociación y discusión, misma que debe ser superada por sus propios integrantes, pues no corresponde al juez de tutela ni al de la verificación de cumplimiento del fallo de tutela intervenir en ese asunto, al deber ser el consentimiento de las comunidades étnicas en estos asuntos libre y voluntario.

De esta manera, para la Subsección A resulta diáfano que la falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la Comunidad afrocolombiana de Roche, para darle continuidad al proceso consultivo no resulta atribuible al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. - Segundo problema jurídico ¿Está probado en el expediente que el señor Roberto Ramírez Díaz instauró, en el mes de julio de 2020, un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo judicial referido? III.

Incidentes de desacato previos e inexistencia de radicación del incidente de desacato en julio de 2020 El señor Roberto Ramírez Díaz indicó que, en el mes de julio de 2020, instauró desacato en contra de las entidades accionadas por el incumplimiento de los fallos de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, sin que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya surtido ningún trámite sobre el particular.

Una vez revisado el expediente, se observa que la corporación accionada ha tramitado siete incidentes de desacato. Así, mediante auto del 15 de junio de 2016, en el cual negó el incidente de desacato, al concluir que una de las razones por las cuales no se habían materializado las órdenes de tutela era la abstención de los miembros de la comunidad en instalar las mesas de trabajo, la baja asistencia a aquellas y la renuencia en recibir las citaciones, de modo que no podía atribuirse responsabilidad a las entidades accionadas.

Posteriormente, por decisión del 10 de julio de 2017, declaró que no había lugar a abrir el trámite de incumplimiento porque no estaba acreditada la responsabilidad subjetiva constitutiva de desacato respecto a las órdenes judiciales impartidas, e instó a Carbones del Cerrejón y al Ministerio del Interior, para que observaran los parámetros fijados en dicha providencia. Igualmente, se tiene que el Tribunal accionado en las decisiones del 10 de julio y 7 de noviembre de 2017, 15 de agosto, 3 y 25 de octubre de 2019 se abstuvo de abrir el trámite incidental en contra de las entidades precitadas, conforme a la solicitud del señor Roberto Ramírez Díaz y a otros miembros del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, por falta de evidencia suficiente que acreditara la responsabilidad objetiva de los encargados de materializar la orden.

Asimismo, se denota que, mediante auto del 18 de octubre de 2018, abrió el trámite, en obedecimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el cual fue resuelto el 6 de noviembre de esa anualidad, en el que concluyó que no existía incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas por parte de las autoridades incidentadas porque las disposiciones de tutela referidas a la realización de procesos de consulta previa, o a la disposición de espacios de diálogo, no resultan consumadas materialmente, a través de un solo acto o actividad, sino que, por el contrario, se requiere la realización de diferentes etapas y gestiones, que deben satisfacerse a cabalidad y en las cuales debe obtenerse el consentimiento libre e informado de la comunidad objeto de la consulta.

Asimismo, se advierte que las últimas actuaciones del proceso corresponden al trámite de verificación de cumplimiento, de la forma en que se expuso en el capítulo precedente, sin que exista prueba de que el aquí accionante instauró otro incidente de desacato en el mes de julio de 2020, situación que corroboró la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien certificó: « En la fecha, 4 de noviembre de 2020, paso al despacho el presente proceso, en cumplimiento al auto de la fecha, informándole que revisado el correo oficial de la secretaría stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, memorial dirigido al radicado de la referencia con fecha de presentación 13 de julio de 2020»[9] En ese entendido, la Subsección itera que no obra prueba en el expediente de que el accionante radicó un nuevo incidente y, por ende, no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales derivados de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira sobre el particular. - Tercer problema jurídico ¿La queja disciplinaria que el accionante formuló en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira fue tramitada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria? IV.

Queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El aquí accionante aduce que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no tramitó la queja que presentó en contra de las magistradas Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra e Hirina del Rosario Meza Rhénals del Tribunal Administrativo de La Guajira, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la dilación del proceso de verificación de cumplimiento de las sentencias de tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016 y, de contera, del proceso de consulta previa ordenado por el Consejo de Estado en aquella decisión. Contrario a lo enunciado, la Subsección encuentra que el proceso disciplinario fue radicado bajo el núm. 11001-01-02-000-2020-00904-00 y asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

Igualmente, se advierte que la magistrada sustanciadora, mediante auto del 14 de octubre de 2020, ordenó la indagación preliminar en contra de las magistradas, por la presunta mora e irregularidades presentadas en el proceso del incidente de desacato radicado bajo el No. 440012340000201600058-00, en atención a la queja formulada por el señor Roberto Ramírez Díaz, encontrándose en trámites secretariales desde el 22 de octubre hasta la 3 de noviembre de 2020, según la constancia secretarial allegada por la Secretaría Judicial de la corporación accionada[10].

En esos términos, contrario a lo expuesto por la parte accionante en el escrito inicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí gestionó la queja disciplinaria que presentó en contra de las magistradas que hacen parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, proceso que se encuentra en trámite en la actualidad, por lo que no corresponde al juez de tutela efectuar un estudio a fondo sobre el particular. - Cuarto problema jurídico ¿La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han atendido los requerimientos presentados por el accionante en el acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche? V. Estudio de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en el acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche El solicitante del amparo manifestó que en junio de 2019 tramitó una queja ante la Defensoría del Pueblo sobre el proceso de consulta previa con la comunidad étnica de Roche, pero no se ha resuelto nada.

Igualmente, señaló que el 7 de julio de 2020 presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud por la transgresión del derecho a la consulta previa de la comunidad étnica, pero el ente de control no se ha pronunciado frente al asunto. Pues bien, con el propósito de resolver esas inconformidades se analizará, en primer lugar, la gestión por parte de la Defensoría del pueblo, frente a la solicitud que el señor Ramírez Díaz efectuó en junio de 2019.

Así, se observa que la defensora de la regional La Guajira, según consta en el expediente del trámite de verificación de cumplimiento y, se probó en esta instancia constitucional, ha acompañado a la comunidad afrocolombiana de Roche en el proceso consultivo, generando espacios de concertación y de diálogo para que, en el escenario interno, los miembros de la colectividad resuelvan sus diferencias.

Ciertamente, según lo informó en los Oficios 20180060170053131 del 14 de septiembre de 2018, 20180060170272571 del 28 de diciembre de esa misma anualidad y 20190060170602951 del 8 de julio de 2019, dirigidos al Tribunal Administrativo de La Guajira, ha intervenido como mediadora y garante en el conflicto de representatividad que se suscita en el interior del colectivo ancestral, con el propósito de superar las diferencias internas y poder avanzar en el proceso consultivo.

Nótese que la Defensoría del Pueblo fue instada en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para que actuara como veedora del proceso de consulta previa, sin que ello implique que es el organismo competente para solucionar los conflictos internos o las diferencias que se susciten en el curso del trámite administrativo.

En la medida de sus facultades y posibilidades de injerencia en un asunto propio de la Comunidad afrocolombiana de Roche ha brindado acompañamiento y generado espacios de concertación, atendió los requerimientos presentados por el señor Ramírez Díaz en el mes de junio de 2019, como se lee en el Oficio 20190060170602951 del 7 de ese ms y año, convocó a dos reuniones, con el propósito de superar las diferencias surgidas internamente en dicha comunidad y mostrar las ventajas de alcanzar consensos y las desventajas de mantenerse en conflicto.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación también acreditó que el procurador delegado para asuntos étnicos dio trámite a la solicitud del peticionario, en el sentido que remitió, mediante el Oficio E-2020-333919- AGR, del 28 de julio del año en curso, a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, la solicitud del señor Ramírez Díaz, para que la entidad competente diera respuesta a la petición incoada por el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío Roche.

Igualmente, instó a esa Dirección para que, de conformidad con lo expuesto en la referida solicitud, adoptara las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales de este pueblo afrocolombiano, de especial protección e informara al ente de control sobre las actuaciones adelantadas en relación con este asunto. Así las cosas, contrario a lo enunciado por el solicitante del amparo, la Subsección colige que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo atendieron, dentro del marco de sus competencias, los requerimientos presentados por el accionante frente al acompañamiento del proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche. - Quinto problema jurídico ¿Está demostrado que la compañía Carbones del Cerrejón Limited resolvió la petición presentada por el accionante? VI.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[11].

En efecto, la jurisprudencia constitucional[12] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. VII. Inexistencia de vulneración del derecho de petición en el caso concreto. En el caso sub examine, el señor Roberto Ramírez Díaz pretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta falta de contestación de la solicitud radicada el 10 de agosto de 2020, vía correo electrónico y dirigida a la compañía Carbones del Cerrejón Limited. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra que el 10 de agosto de 2020 el accionante solicitó información acerca de cuáles eran las familias de la comunidad afrocolombiana de Roche beneficiarias de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Además, denunció las actuaciones irregulares de los funcionarios Sabino Iguarán Solano y Nora Jiménez, en el proceso de consulta previa que se adelanta con el grupo étnico. De igual manera, se tiene que la empresa accionada, al contestar la demanda allegó el Oficio VPAPC-231-20 del 17 de septiembre de 2020, a través del cual dio respuesta a la petición radicada por el señor Ramírez Díaz, en el cual se pronuncia sobre los dos puntos contenidos en la solicitud.

Además, precisó que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos indicados por el peticionario: asorocheros.desplazados@gmail.com y paywa2009@gmail.com y, allegó copia de la constancia de envió del mensaje electrónico[13]. En consecuencia, se evidencia que la compañía accionada emitió contestación, acatando los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia, es decir, que el señor Roberto Ramírez Díaz obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa, de fondo y en el término previsto, en el entendido que la resolución atiende los puntos contenidos en su solicitud inicial y le brinda la información requerida.

Así las cosas, no puede hablarse de la existencia de una transgresión del derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, la Subsección colige que las autoridades accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados, puesto que han obrado de manera diligente y acorde con sus funciones, dentro de las actuaciones objeto de análisis.

Por ende, se negará el amparo solicitado por el señor Roberto Ramírez Díaz, miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Ministerio del interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Roberto Ramírez Díaz, miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Ministerio del interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Ver entre otras, las sentencias T-652 de 1998, T-116 de 2011 y T-795 d⁥〲㌱‮ȍ敖⁲湥牴⁥瑯慲⁳敳瑮湥楣獡›ⵃ㜷⼴㄰‮ȍ匠湥整据慩搠汥㈠‸敤愠潧瑳敤㈠㄰ⰹ攠灸摥 敩瑮⁥ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰㈭㄰ⴹ㌰㜰ⴶ〰‮牁档癩楤楧慴ㅤ〱㄰㌰㔱〰㈰㈰〰㐴㌸〰父捥扩浥浥牯 慩敬灳牯潣牲潥汥捥牴湯捩㉯㈰㄰e 2013. [3]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [4] Sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-00-2019- 03076-00.

Archivo digital d110010315000202004483006recibememorialesporcorreoelectronico202011564036. [5] Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 44650-31-84-001-2020- 00056-00, Archivo digital 116_1100103150002020044830014recibememorialintervenci2020111210419. [6] Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 44001-33-40-001-2020- 00083-00, archivo digital tutela 00083 129_110010315000202004483001recibememorial20201113132457. [7] Archivo d110010315000202004483002recibememorialesporcorreoelectronico202011315021. [8] Archivo 85_110010315000202004483003recibememorial202011616405 del expediente digital. [9] Certificación allegada al proceso, archivo 83_110010315000202004483001recibememorial202011616405. [10] d110010315000202004483007recibememorialesporcorreoelectronico2020114163031. [11]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [12] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [13] d110010315000202004483007recibememorialesporcorreoelectronico202011315021.