ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la Subsección aquí accionada sí tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor [W.V.A] en materia penal, distinto es que concluyera que desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado no estuviera probada la antijuricidad del daño, como elemento esencial para la declaratoria de esta, en los términos del artículo 90 constitucional.
Acerca de este aspecto, resulta pertinente aclarar que el hecho de que a una persona le sea impuesta una medida de aseguramiento y posteriormente esta sea revocada no conlleva indefectiblemente a concluir que la privación fue injusta y que, por tanto, la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial deban responder patrimonialmente, pues ello sólo será así, cuando se acredite el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre estos dos.
Así las cosas, comoquiera que la parte demandante del medio de control de reparación directa no logró brindar la certeza a la autoridad judicial de que le fue causada una lesión a un derecho que no estaba obligado a soportar, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual en modo alguno implica una vulneración a la garantía de la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso, pues en ningún momento en la sentencia controvertida se aseveró que la persona privada de la libertad hubiera cometido el delito por el cual fue investigado, sino que, por el contrario, se admitió que fue absuelto.
Sin embargo, ello no era suficiente, como se explicó, para condenar a las demandadas. Por consiguiente, no le asiste razón al solicitante del amparo al alegar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conculcó su presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser acreditados por la parte demandante / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA - No puede ser suplida por el juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Por una parte], como ciertamente lo coligió la Subsección accionada, la carga de la prueba sobre los presupuestos de la responsabilidad correspondía al extremo demandante, por lo que no era posible trasladarla a las demandadas, como lo alega el accionante, en el escrito de tutela.
Por consiguiente, no se avizora una interpretación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de aquel en relación con este aspecto. Por otra parte, el señor [W.V.A] adujo que si la autoridad judicial consideraba necesario que obraran en el expediente las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó resolución de acusación, tenía la obligación de decretarlas como pruebas de oficio.
Sobre el particular, cabe explicar que si bien el juez del proceso cuenta con la facultad oficiosa para decretar pruebas, de acuerdo con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que su finalidad es esclarecer los hechos objeto de la controversia. Empero, en modo alguno puede colegirse que es un deber del juez natural suplir la carga probatoria que recae en las partes del medio de control, pues ello no sólo iría en contradicción de las obligaciones de las partes, sino que transgrediría los principios de imparcialidad y transparencia; así como el derecho de defensa de la parte contraria.
En esa medida, no es de recibo el planteamiento del accionante. Siendo así, se denota que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 6 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante, de conformidad con la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual estatal, y no estaba obligaba a decretar pruebas de oficio, para probar los supuestos que debía acreditar la parte demandante, por lo cual no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico.
Adicionalmente, como se vio en precedencia, tampoco se configuró una violación directa de la Constitución Política en el proveído censurado en esta acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-00(AC) Actor: WILLINTON VANEGAS AVILEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Ausencia de la violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Willinton Vanegas Avilez —quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago Vanegas Delgado y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique—, Gladis Vanessa Montoya, Gladys Avilez Vanegas, Luz Angela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Armando Vanegas Avilez y Adriana del Pilar Delgado instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, del 18 de junio al 22 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
El 26 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que en el juicio penal no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Willinton Vanegas Avilez y, en esa medida, la privación fue injusta. Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia precitada.
El 6 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que la parte demandante no aportó al proceso los proveídos mediante los cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó la resolución de acusación y ello impidió determinar si la detención preventiva fue contraria a derecho, arbitraria o desproporcional. b) Inconformidad El accionante, Willinton Vanegas Avilez, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y el principio de presunción de inocencia e incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en la interpretación más adversa a sus intereses.
Al respecto, indicó que, como lo definió el a quo del medio de control, su presunción de inocencia en la etapa de juicio no pudo desvirtuarse, por lo cual la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, tanto así que en el proceso penal el Ministerio Público únicamente interpuso recurso de apelación en contra de la otra persona que estaba siendo procesada por los mismos hechos y aclaró que debía mantenerse la absolución a su favor.
Señaló que Subsección accionada desconoció que en la parte demandada recaía la obligación de allegar con la contestación de la demanda todas las pruebas y documentos que se encontraban en su poder acerca de los hechos que le fueron puestos en su conocimiento, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 175 del Decreto 01 de 1984 y, en especial, la decisión de la detención preventiva que profirió y que constaba en sus archivos.
Añadió que, si aquella estimaba necesario conocer las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó resolución de acusación, tenía el deber legal de decretar de oficio dichas pruebas, para lograr la verdad real, pero se abstuvo de hacerlo. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirió declarar que con la sentencia del 6 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió aquellos.
Así mismo, pidió dejar sin valor y efectos la referida providencia y se le ordene a aquella dictar una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, para lo cual, si así lo considera necesario, deberá decretar pruebas de oficio.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado José Roberto Sáchica Méndez, luego de exponer los antecedentes del caso, manifestó que en la sentencia censurada en esta sede se revocó la decisión de primera instancia, al hallarse probado que la parte demandante no aportó las resoluciones interlocutorias mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le dictó acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Explicó que los documentos obrantes en el expediente no fueron suficientes por sí solos, para acreditar la antijuricidad del daño alegado, dado que, al no contar con las providencias mencionadas, no se pudieron conocer las razones de la Fiscalía General de la Nación, para dictar la detención preventiva. Sostuvo que el sólo hecho de que el proceso penal seguido en contra del ahora accionante haya culminado con sentencia absolutoria, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad estatal.
Agregó que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era necesario demostrar, por medios legales, la situación fáctica que servía de fundamento de la demanda. En esa medida, aseguró que no le asiste razón al solicitante del amparo, al aducir que el juez de segunda instancia debió decretar pruebas de oficio, puesto que era una carga que le correspondía. Concluyó que el proveído discutido se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable y al ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse el asunto.
Expuso que los fundamentos de aquel quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su texto, por lo cual ningún derecho fundamental del señor Willinton Vanegas Avilez fue vulnerado, lo que conduce a negar las pretensiones de la acción. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sandra Milena Martínez Ospina, después de una breve exposición de los antecedentes del medio de control de reparación directa, aseveró que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y esta no cumple con las exigencias de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre este último requisito, refirió que la providencia atacada es del 6 de febrero de 2020 y fue notificada el 18 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se formuló a los dos días y seis meses siguientes, por lo que se superó el término previsto como prudencial por la jurisprudencia. En todo caso, indicó que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso contencioso administrativo respetaron los derechos fundamentales de la parte demandante y que la Subsección accionada valoró el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los demás criterios fijados para ello, por lo cual no puede predicarse la configuración de los defectos invocados, máxime cuando las autoridades tienen un amplio margen de valoración probatoria, para soportar las decisiones que emiten.
Por consiguiente, coligió que no se conculcaron los derechos fundamentales del peticionario y que la acción formulada es improcedente, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las súplicas. Las personas vinculadas y la Rama Judicial no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de altas cortes Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[6], por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en la violación directa de la Constitución Política, en el defecto fáctico y en el sustantivo, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió la garantía de presunción de inocencia, al revocar la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa y, en su lugar, negar las pretensiones de declaratoria de responsabilidad? 2.
¿La autoridad judicial precitada desconoció la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual estatal y/o sobre ella recaía el deber ineludible de decretar prueba de oficio en el medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Violación directa de la Constitución Política, II.
Estudio de la inconformidad relativa a la garantía de presunción de inocencia, III. Defecto sustantivo, IV. Defecto fáctico y V. Análisis de la carga probatoria y el deber oficioso de decreto de pruebas. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió la garantía de presunción de inocencia, al revocar la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa y, en su lugar, negar las pretensiones de declaratoria de responsabilidad? I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad con una ley prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato de orden constitucional.
En el primero de los casos ha determinado tres subreglas a saber, cuando el juez: a) dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, conforme al precedente constitucional, b) desconoció la aplicación inmediata de un derecho fundamental y c) vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
En relación con el segundo evento, ha sostenido que las autoridades judiciales, al resolver los asuntos bajo su conocimiento, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, a la autoridad judicial, en sede de tutela, corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se configuró la violación directa de la Constitución Política en el proceso ordinario.
II. Estudio de la inconformidad relativa a la garantía de presunción de inocencia El accionante afirmó que la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, debido a que su presunción de inocencia, en la etapa de juicio, no pudo desvirtuarse, tanto así que en el proceso penal el Ministerio Público únicamente interpuso recurso de apelación en contra de la otra persona que estaba siendo procesada por los mismos hechos y aclaró que debía mantenerse la absolución a su favor.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró acreditado que el señor Willinton Vanegas Avilez fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, en sentencia del 21 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, y también halló demostrado que el Ministerio Público recurrió la anterior decisión, pero en relación con el ahora peticionario del amparo coligió que debía mantenerse su absolución, como se observa del acápite de hechos probados efectuado por la autoridad judicial en la sentencia que se censura en esta sede.
Sin embargo, la Subsección precitada estimó que no era posible determinar si el daño era o no antijurídico, puesto que no se allegaron las providencias de imposición de la medida de aseguramiento y de resolución de acusación y, por tanto, no podían advertirse las razones que soportaron dichas decisiones. Sobre el particular, textualmente, sostuvo: “[…] Si bien es cierto el señor Willinton Vanegas Avilez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuricidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Willinton Vanegas Avilez y para acusarlo posteriormente, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor Willinton Vanegas Avilez fue privado de su libertad del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerlas fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no […]”.
En ese orden de ideas, se advierte que la Subsección aquí accionada sí tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor Willinton Vanegas Avilez en materia penal, distinto es que concluyera que desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado no estuviera probada la antijuricidad del daño, como elemento esencial para la declaratoria de esta, en los términos del artículo 90 constitucional.
Acerca de este aspecto, resulta pertinente aclarar que el hecho de que a una persona le sea impuesta una medida de aseguramiento y posteriormente esta sea revocada no conlleva indefectiblemente a concluir que la privación fue injusta y que, por tanto, la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial deban responder patrimonialmente, pues ello sólo será así, cuando se acredite el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre estos dos.
Así las cosas, comoquiera que la parte demandante del medio de control de reparación directa no logró brindar la certeza a la autoridad judicial de que le fue causada una lesión a un derecho que no estaba obligado a soportar, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual en modo alguno implica una vulneración a la garantía de la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso, pues en ningún momento en la sentencia controvertida se aseveró que la persona privada de la libertad hubiera cometido el delito por el cual fue investigado, sino que, por el contrario, se admitió que fue absuelto.
Sin embargo, ello no era suficiente, como se explicó, para condenar a las demandadas. Por consiguiente, no le asiste razón al solicitante del amparo al alegar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conculcó su presunción de inocencia. Dilucidado este primer problema jurídico, se continuará con el estudio del segundo de los reproches en cuanto a la carga probatoria que le fue impuesta y el deber del decreto de pruebas de oficio.
Segundo problema jurídico: ¿La autoridad judicial precitada desconoció la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual estatal y/o que sobre ella recaía el deber ineludible de decretar prueba de oficio en el medio de control de reparación directa? III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[7], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[8]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Análisis de la carga probatoria y el deber oficioso de decreto de pruebas El accionante aseguró que la Subsección accionada desconoció que la parte demandada debía allegar con la contestación de la demanda todas las pruebas y documentos que se encontraban en su poder acerca de los hechos que le fueron puestos en su conocimiento, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, y, en especial, la decisión de la detención preventiva que profirió y que constaba en sus archivos.
En cuanto a los planteamientos precedentes, en primer lugar, resulta necesario aclarar que el proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia es reprochada en esta sede, fue adelantado en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, y del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las normas que lo regulaban eran precisamente estas y no la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, y en armonía con lo anterior, debe indicarse que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 referido por el accionante no resulta aplicable al sub lite. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el parágrafo 1.° del artículo 144 del C.C.A., el cual sí es plenamente exigible al caso bajo estudio, por lo cual se estudiará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo analizó adecuadamente.
Al respecto, se evidencia que esta norma se limita a disponer que con la contestación de la demanda se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer, por lo cual esta regulación implica que la parte demandada cuenta con esta primera posibilidad para allegar las pruebas documentales que serán tenidas en cuenta en el proceso. Sin embargo, como se desprende de la lectura del artículo mencionado debe aportar aquellas que pretende sean apreciadas conforme a sus intereses.
En ese sentido, resulta ineludible exponer que a la parte demandante, en un proceso de reparación directa, le corresponde probar los tres elementos de la responsabilidad, antes anunciados, esto es: la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos mientras que a la entidad estatal corresponde probar o bien la ausencia de daño, que este no fue antijurídico, la falta de nexo causal, desde el punto de vista fáctico, la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad o la ausencia de falla en el servicio, esto último tratándose de un régimen subjetivo.
Por lo tanto, a las entidades demandadas no les correspondía demostrar si la medida de detención estuvo ajustada a derecho. Lo anterior en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que a las partes incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[9].
Así las cosas, si la parte demandante pretendía beneficiarse del artículo 90 de la Constitución Política que regula la responsabilidad estatal por la causación de daños antijurídicos, debía probar que la privación de la libertad del señor Willinton Vanegas Avilez constituyó un daño antijurídico y que esta ocurrió por una acción imputable a las demandadas, para lo cual era necesario acreditar que la detención fue injusta.
En cuanto a ello, la Subsección accionada, en la sentencia objeto de discusión, correctamente adujo: “[…] debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirven para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados […]”.
En ese orden de ideas, como ciertamente lo coligió la Subsección accionada, la carga de la prueba sobre los presupuestos de la responsabilidad correspondía al extremo demandante, por lo que no era posible trasladarla a las demandadas, como lo alega el accionante, en el escrito de tutela. Por consiguiente, no se avizora una interpretación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de aquel en relación con este aspecto.
Por otra parte, el señor Willinton Vanegas Avilez adujo que si la autoridad judicial consideraba necesario que obraran en el expediente las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó resolución de acusación, tenía la obligación de decretarlas como pruebas de oficio. Sobre el particular, cabe explicar que si bien el juez del proceso cuenta con la facultad oficiosa para decretar pruebas, de acuerdo con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que su finalidad es esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Empero, en modo alguno puede colegirse que es un deber del juez natural suplir la carga probatoria que recae en las partes del medio de control, pues ello no sólo iría en contradicción de las obligaciones de las partes, sino que transgrediría los principios de imparcialidad y transparencia; así como el derecho de defensa de la parte contraria.
En esa medida, no es de recibo el planteamiento del accionante. Siendo así, se denota que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 6 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante, de conformidad con la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual estatal, y no estaba obligaba a decretar pruebas de oficio, para probar los supuestos que debía acreditar la parte demandante, por lo cual no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico.
Adicionalmente, como se vio en precedencia, tampoco se configuró una violación directa de la Constitución Política en el proveído censurado en esta acción. En consecuencia, al no comprobarse ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales alegadas, se negará el amparo solicitado por el señor Willinton Vanegas Avilez, a través de la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Willinton Vanegas Avilez, a través de la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Debido a que en la contestación la Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, debe aclararse que, contrario a lo considerado por aquella, lo cierto es que sí se encuentra satisfecho, en la medida en que la sentencia del 6 de febrero de 2020, discutida en esta sede, fue notificada por edicto fijado el 12 del mismo mes y año y desfijado el 17 de febrero de 2020, por lo cual adquirió ejecutoria el 20 de febrero de esta anualidad, y la acción de la referencia fue instaurada el 18 de agosto de 2020, esto es, dentro de los seis meses previstos como prudenciales por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación. Adicionalmente, se advierten que las demás exigencias generales también se acataron. [7] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Hoy contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso.