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68001-23-33-000-2020-00840-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Acreditados / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MALA FE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Acreditada Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la temeridad o, en su defecto, de la cosa juzgada, toda vez que el actor había presentado dos acciones de tutela previamente, tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga bajo los radicados 68001-23-33-000-2020-00808-00 y 68001-23-33- 000-2020-00784-00, las cuales finalizaron los fallos dictados el 27 de agosto y el 9 de septiembre de la presente anualidad.

Cabe destacar que las tres acciones de tutela se ejercieron en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en todas ellas se solicitó que se dejara sin efectos el numeral quinto -que le negó las demás pretensiones de la demanda- de la sentencia dictada por esa autoridad judicial el 28 de julio de 2020 en el proceso de reparación directa que el señor [V.R.R.C] ejerció, en nombre propio en su condición de profesional del derecho en contra del municipio de Girón - Inspección de Tránsito y Transportes, Rad. 2014-00338.

En las tres demandas de tutela el accionante expuso exactamente los mismos supuestos fácticos, consistentes en el proferimiento de la decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de cara a las decisiones que estima son contradictorias y afectan el principio de congruencia del fallo, por no haberse condenado a la entidad demandada a pagar la suma de $100.000.000, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico que se le ocasionó, lo cual permite concluir que existe identidad de partes, de supuestos fácticos y de causa petendi.

(…) Acreditada en grado de plenitud probatoria la interposición de tres acciones de tutela que superan ampliamente el test de identidad corresponde analizar si el accionante actuó con mala fe, que configure la temeridad. Sobre el actuar del accionante, la Sala evidencia que, tal como se precisó en el fallo que resolvió la segunda acción de tutela, aun cuando este manifieste que actúa como ciudadano, lo cierto es que en el proceso se encuentra acreditado que es un profesional del derecho, circunstancia que, adicionalmente, fue constatada por la Sala en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

También se encuentra acreditado que intervino en tal calidad en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada, así como se demostró que sustenta su pretensión de amparo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-509 de 2005, cuyo conocimiento del derecho se presume, pero que además se encuentra sometido a los deberes profesionales que surgen de la Ley 1123 de 2007, estatuto deontológico de la abogacía (…) Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que la mala fe en la actuación del abogado [V.R.R.C] de quien era dable exigir una conducta diferente debido a la calidad profesional que ostenta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00840-01(AC) Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial – Figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela – Análisis de la mala fe en relación con la conducta de la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente[1] la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, manifestó que ejercía la tercera acción de tutela contra el numeral 5º de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa que ejerció, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, en contra del Municipio de Girón – Inspección de Tránsito y Transportes, Rad. 2014-00338, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 2.

En el mismo escrito de tutela el accionante manifestó que recusaba a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conocieron y fallaron las acciones de tutela previamente instauradas, radicadas bajo los números 68001-23-33-000-2020-00808-00 y 68001-23-33-000-2020-00784-00, por cuanto los mismos se encuentran impedidos para fallar la presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Se tutele la sentencia del 28 de julio del 2020, y que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2020, en el numeral quinto que negó las pretensiones de la demanda al ser incoherente y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante del numeral primero y segundo. 2.

Se tutele y declare la nulidad del numeral quinto de la sentencia del 28 de julio de 2020, y que quedó en firme y ejecutoriada el 12 de agosto de 2020, en el numeral quinto que negó las pretensiones de la demanda al ser incoherente y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante y contradictorio con la decisión favorable al demandante y aquí accionante del numeral primero y segundo. (sic) 3.

Y por extracción de materia se dé la interpretación lógica y analógica del derecho a la defensa del demandante y accionante tutelante Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para que se acojan las pretensiones de la demanda instaurada por cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales. 4. Se tutele y declare la nulidad del numeral segundo de la sentencia del valor de $265.712 por ser una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de la decisión y la catastrófica contradicción del numeral primero y segundo del resuelve con el numeral quinto que corresponde a la devolución del dinero del artículo 192 del CPACA, y no como reparación de daños materiales…” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa 4. El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Girón - Inspección de Tránsito y Transportes, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por haberle impuesto una sanción por infracción de tránsito cuando se trataba de una persona diferente a quien incurrió en ella. 5.

Previo agotamiento del trámite procesal, por medio de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Girón – Inspección de Tránsito, por el daño antijurídico causado al accionante y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $265.712, debidamente indexada e igualmente al pago de las costas del proceso, en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía estimada al presentar la demanda y negó la prosperidad de las demás pretensiones. 6.

La sentencia se notificó el 29 de julio de la presente anualidad por medios electrónicos, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. 1.3.2. Hechos relacionados con las acciones de tutela previas 7. El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres interpuso dos acciones de tutela previas a la que es objeto de decisión por los mismos hechos, causa petendi y parte demandada, que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencias del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2020, respectivamente, en las que se declaró improcedente la acción. 8.

En el primer fallo citado, la declaratoria de improcedencia se sustentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, que fue parcialmente desfavorable a la parte actora y, en la segunda, la declaratoria de improcedencia se fundamentó en que el accionante actuó con temeridad. 9.

Ninguno de los fallos dictados en sede de tutela fue impugnado por la parte actora. 1.4. Sustento de la tercera petición de amparo constitucional 10. La parte actora consideró que, en la sentencia censurada, que corresponde a la dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se incurrió en contradicción toda vez que le reconoció perjuicios por valor de $265.712 por concepto de daño emergente, no obstante, lo cual negó las demás pretensiones de la demanda.

Agregó que la condena en costas que incluyó las agencias en derecho superó el monto de los perjuicios materiales, toda vez que el juez determinó incluir el diez por ciento (10%) de la cuantía estimada en la demanda, que correspondía a la suma de $100.000.000. 11. El actor argumentó que la providencia se encuentra incursa en un defecto sustantivo, por existir contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, en consideración a que se negaron las demás pretensiones de la demanda no obstante que se había acreditado la existencia del daño antijurídico y su imputación a la autoridad administrativa. 12.

A su juicio, no es posible que se le exigiera hacer uso del recurso de apelación cuando la sentencia le fue favorable e interponer el recurso implicaría un desgaste para la administración de justicia, contrariando el principio de celeridad, lo cual lo habilita, adicionalmente, para presentar múltiples acciones de tutela, pues la decisión es contraria al precedente constitucional contenido en la sentencia C-590 de 2005. 13.

Informó que, previamente a esta acción constitucional, interpuso otras dos de igual naturaleza, que fueron decididas en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haberse hecho uso del recurso de apelación y por considerarse que incurrió en temeridad, sin que en esta última oportunidad se tuviera en cuenta que se trata de hechos nuevos, lo cual lo habilita para interponer varias acciones. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite impartido a la recusación presentada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el escrito tutelar 14. Por medio de auto del 11 de septiembre de 2020, la Magistrada, a quien le fue asignada por reparto la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Santander, manifestó que no aceptaba la recusación que la parte actora sustentó en el supuesto de hecho consistente en haber participado en la discusión y aprobación de las acciones de tutela previamente interpuestas por el accionante contra la misma autoridad, por los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al magistrado que le seguía en turno. 15. En providencia del 16 de septiembre de 2020, la magistrada ponente dejó sin efectos el auto que no aceptó la recusación. En su lugar, la rechazó por improcedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud del cual esta figura no es viable en sede de tutela y se declaró impedida para conocer la acción de tutela, aun cuando en la misma providencia advirtió que “no avizoro los supuestos de los que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla como causales de impedimento en los que pueda subsumir mi conducta.” 16.

Por auto de la misma fecha, la Sala conformada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Santander declararon infundado el impedimento y devolvieron el expediente al despacho de origen. 1.5.2. Admisión de la demanda 17. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de ponente, dictado el 17 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado al Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Girón. 18.

En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Municipio de Girón – Secretaría de Tránsito, como tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación. 1.5.3. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.3.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 19. El titular del despacho judicial, el 17 de septiembre de 2020, presentó informe en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa, en el cual dictó sentencia del 28 de julio de la presente anualidad en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 20.

Informó que la sentencia fue notificada el 29 de julio de 2020, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, sin que a la fecha de cobrar ejecutoria hubiera sido recurrida, por lo que –a su juicio– resulta inentendible que el accionante le reproche a esa dependencia judicial la violación del derecho al debido proceso, cuando la carga del recurso le correspondía al mismo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 21. Agregó que, esta es la tercera acción de tutela que ejerce el accionante por los mismos hechos, con idénticas pretensiones, indicando que la primera se tramitó en el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicación 68001233000202000784-00, habiéndose dictado fallo el 27 de agosto de 2020, en el sentido de declararla improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 22.

La segunda acción fue tramitada en la misma corporación, bajo el radicado 680012333000202000808-00 y, en esta oportunidad, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2020, declarando la improcedencia, por resultar evidente la temeridad en su interposición. 1.5.3.2. Municipio de Girón – Secretaría de Tránsito 23. La entidad guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.4.

Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurre el requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad, por cuanto la parte actora omitió interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia parcialmente desfavorable, sin que el juez de tutela pueda desplazar al ordinario en la función de resolver el caso. 25.

A continuación, estudió la conducta del accionante de cara a las normas jurídicas que consagran la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, para concluir que, si bien es cierto, existe identidad de partes, pretensiones y situación fáctica, no se advierte mala fe en el recurrente, lo cual expresó en los siguientes términos: “Si bien en el presente caso, puede asistirle razón al señor juez accionado, cuando afirma que hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las tres tutelas, y, que de otra parte, no se observan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, para promoverlas, la Sala, partiendo del principio de la buena fe, considera que ante todo hay un errado entendimiento del accionante, sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela, al considerar que es discrecional el cumplimiento de los mismos, como el consistente en haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance para controvertir la providencia judicial que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales, circunstancia esta última que lleva a la Sala a no calificar su actuación como temeraria (Sentencia SU-168 de 2017) y por tanto, no accede al rechazo de la tutela propuesto por el accionado.” 26.

El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 29 de octubre de la presente anualidad, por medios electrónicos. 1.5.4. Impugnación 27. El accionante, mediante escrito enviado el 29 de octubre de 2020 por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento en lo que denominó el doble impedimento que tiene la magistrada Solange Blanco Villamizar para conocer de la presente acción de tutela por haber intervenido en la decisión que se adoptó en la que tiene el radicado No. 2020-00784-00. 28.

Insistió en los argumentos que expuso en el escrito inicial en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con respecto a la cual manifestó que en la parte resolutiva se incurrió en contradicción, por cuanto no se concedieron todas las pretensiones de la demanda, no obstante que se encontró acreditado el daño antijurídico causado y la imputación del mismo a la administración, luego no existía razón alguna para negar el reconocimiento de los perjuicios. 29.

Aseveró que, aun cuando ostenta la calidad de abogado, las acciones de tutela las ha interpuesto como ciudadano y las ha sustentado en hechos nuevos[2]. Insistió en que en el proceso de reparación directa no interpuso recurso de apelación, por cuanto “no se requiere apelación por violación del artículo 29 de la C.N. así lo ha reiterado y lo ha afirmado la Corte Constitucional de las causales genéricas y específicas contra providencias judiciales dado que este derecho está en cabeza del constituyente primario o ciudadano y no del funcionario demandado.” 30.

En escrito posterior, dirigido a la Magistrada que funge como ponente, el demandante manifestó que la Secretaría General del Consejo de Estado cambió la radicación del proceso la que originalmente era 68001-23-33-000- 2020-00840-01 y ahora aparece con el No. 68001-23-33-000-2020-00480-01, correspondiéndole poner en conocimiento de las autoridades judiciales y disciplinarias esta irregularidad. 31.

En escritos presentados en la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Sobre el impedimento de la Magistrada que fungió como ponente en la primera instancia 33. El accionante en el escrito de impugnación y en los memoriales que, con posterioridad al mismo, remitió con destino del proceso del vocativo de la referencia insistió en lo que denominó “el doble impedimento” en el que –a su juicio– estaba incursa la Magistrada que resolvió la presente acción de tutela en primera instancia, que constituye la tercera que el actor ejerce en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga contra la misma sentencia. 34.

Sobre esta alegación la Sala precisa que, efectivamente, como se resolvió en providencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en las acciones de tutela la figura jurídica de la recusación es totalmente improcedente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[3], por resultar contraria a los principios de celeridad y eficacia que informan esta acción, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales. 35.

En efecto, el artículo referido establece que “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 36.

Al aplicar la norma en cita al caso concreto, la Sala evidencia que la Magistrada a quien correspondió por reparto la demanda de tutela se declaró impedida para conocer de la acción de tutela, por haber intervenido en la discusión y decisión de las dos tutelas anteriormente presentadas por el mismo actor y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander decidió no separarla del conocimiento, al advertir que no se configura el supuesto de hecho de la causal alegada, lo cual realizó en auto interlocutorio debidamente motivado, que cobró ejecutoria en el trámite de la primera instancia. 37.

Lo anterior significa que a la manifestación de impedimento se le impartió el trámite que correspondía y se decidió, sin que sea posible que el juez de segunda instancia pueda revivir o revisar la actuación procesal. Ello por cuanto no nos encontramos en el único supuesto que posibilitaría la intervención del juez constitucional en sede de impugnación, que consiste en el que funcionario no se hubiera declarado impedido estando probado que efectivamente se había configurado una causal de impedimento. 38.

Siendo ello así, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite que se le impartió a la recusación inicialmente formulada por el accionante ni a la manifestación de impedimento que efectuó la magistrada a quien se le asignó por reparto, considerando sí necesario, ante la insistencia del actor, ponerle de presente que, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional “ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.”[4] 2.2.2.

Sobre el radicado del proceso 39. En relación con las conductas que –a juicio del accionante tienen relevancia disciplinaria– por haberse modificado en segunda instancia el radicado del proceso, se precisa que, a solicitud de la magistrada ponente de la presente decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado corrigió el error en el que se había incurrido al radicar esta acción bajo el número 68001-23-33-000-2020-00480-01.

Lo anterior en garantía del debido proceso y especialmente de la posibilidad que les asiste a los usuarios de la administración de justicia de hacerle seguimiento a las actuaciones en trámite. 2.3. Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de octubre de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 41.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 42.

Si en el caso concreto se configuran las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada, en consideración a que se trata de la tercera acción de tutela que ejerce el actor, correspondiendo, en consecuencia, verificar la triple identidad y la conducta desplegada. 43. En el evento de que la respuesta sea negativa se resolverá si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 44.

De superarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se resolverá si la sentencia del 28 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa que ejerció el actor en contra del Municipio de Girón vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión negar la pretensión indemnizatoria reclamada por el accionante. 45.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) figuras jurídicas de la temeridad y de la cosa juzgada en acciones de tutela; ii) análisis de estas figuras en el caso concreto. En el evento de no haberse configurado la temeridad ni haber operado la cosa juzgada la Sala estudiará; iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y v) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Temeridad y cosa juzgada en acciones de tutela 46. La Sala destaca que, en el escrito inicial el accionante manifestó que esta es la tercera acción de tutela que ejerce contra la providencia censurada y la autoridad judicial demandada, en el escrito de contestación, solicitó que se declarara que el actor incurrió en temeridad en la interposición de esta acción de cara a la interposición de la dos acciones previas, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que no existió mala fe sino un errado entendimiento de los requisitos de procedibilidad, en especial, del de subsidiariedad, estimando que se debía dar aplicación a la sentencia SU- 168 de 2017. 47.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 48.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto accionado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[5]. 49.

De esta manera, la figura mencionada obedece a una utilización impropia de la acción de tutela, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha considerado[6] que vulnera el principio de la buena fe e implica una forma de abuso del derecho, lo cual ha precisado en los siguientes términos: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte, la concepción por la que ésta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia, solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” 50. En decisiones posteriores, la Corte ha considerado que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora, que se examinará cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes, hechos y pretensiones; y (ii) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 51.

Al respecto, ha precisado que la presentación de la segunda acción o de las posteriores “puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”[7] 52.

Cabe destacar que en la sentencia en la que el a quo constitucional sustentó la decisión de declarar que el actor no incurrió en temeridad –SU- 168 de 2018– la Corte se refirió a las siguientes circunstancias como causales de justificación de la presentación de varias acciones de tutela: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” 53.

Por su parte, no es posible olvidar que las acciones de tutela están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, lo cual garantiza que las controversias que han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica, de tal manera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.[8]   54.

Con fundamento en lo anterior, en caso de advertirse la presentación de nuevas tutelas, corresponde verificar la triple identidad, esto es que; (i) en el nuevo proceso se trate de las mismas partes; (ii) verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) se adelante por la misma causa que originó el anterior, confrontación que el juez constitucional a quo omitió realizar al descartar la figura de la temeridad con respecto a la cual consideró que el actor no actuó con mala fe, lo que la llevó a declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión que esta Sala no comparte por las consideraciones que se expondrán. 2.4.2.

Examen de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto 55. Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la temeridad o, en su defecto, de la cosa juzgada, toda vez que el actor había presentado dos acciones de tutela previamente, tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga bajo los radicados 68001-23-33-000-2020-00808-00 y 68001-23-33- 000-2020-00784-00, las cuales finalizaron los fallos dictados el 27 de agosto y el 9 de septiembre de la presente anualidad. 56.

Cabe destacar que las tres acciones de tutela se ejercieron en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en todas ellas se solicitó que se dejara sin efectos el numeral quinto -que le negó las demás pretensiones de la demanda- de la sentencia dictada por esa autoridad judicial el 28 de julio de 2020 en el proceso de reparación directa que el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres ejerció, en nombre propio en su condición de profesional del derecho en contra del municipio de Girón - Inspección de Tránsito y Transportes, Rad. 2014-00338. 57.

En las tres demandas de tutela el accionante expuso exactamente los mismos supuestos fácticos, consistentes en el proferimiento de la decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de cara a las decisiones que estima son contradictorias y afectan el principio de congruencia del fallo, por no haberse condenado a la entidad demandada a pagar la suma de $100.000.000, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico que se le ocasionó, lo cual permite concluir que existe identidad de partes, de supuestos fácticos y de causa petendi. 58.

Adicionalmente, contrario a lo aseverado por el accionante, del examen del nuevo escrito de tutela la Sala encuentra que el actor pretende sustentar la presentación de una nueva tutela contra la misma autoridad con respecto al trámite y la decisión que se tomó en el proceso de reparación directa en la existencia de un hecho nuevo con respecto al cual omitió señalar en qué consistía el mismo, de tal manera que esta Sala desconoce en qué radica esa particular circunstancia que -a juicio del actor- lo habilita para interponer tres acciones de tutela seguidas.

Tampoco aparece acreditada en el plenario alguna otra situación que permita la interposición de varias acciones de conformidad con la jurisprudencia constitucional previamente expuesta. 59. Corrobora lo anterior el hecho de que, en la segunda acción de tutela ejercida por el accionante se dictó sentencia en la que se declaró la improcedencia por temeridad y, en la misma providencia, se ordenó remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que estudiara la actuación del abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres y se definiera si hay lugar a la imposición de sanción disciplinaria.

En efecto, en el referido fallo se consideró: “La valoración de los hechos probados confrontados con el marco jurídico citado, permite concluir a la Sala que sobre los mismos hechos y pretensiones ya se profirió decisión por parte de esta Corporación, toda vez que dentro de la acción de tutela radicada 680012333000-2020-00784-00 - en la cual se alegó igualmente la incongruencia de la decisión proferida -, se dictó sentencia el 27 de agosto de 2020 declarando la improcedencia de la acción como quiera que no se cumplió el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto los recursos de ley.

Por lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción de tutela en la medida que, resulta evidente la temeridad en su interposición, pues no se evidencian motivos razonables para acudir nuevamente al mismo medio de control constitucional aduciendo idénticos hechos y pretensiones a los aducidos en la primera oportunidad; máxime cuando el accionante ostenta la calidad de abogado y así concurrió dentro del medio de control ordinario de reparación directa que originó la interposición de las dos acciones constitucionales y muy a pesar de haber dejado de interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que profirió el señor Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Por lo precedente y, en consideración a la aludida condición del tutelante - profesional del derecho con la debida formación en conocimientos jurídicos, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria - para que estudie las actuaciones del profesional del derecho, doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, y defina si hay lugar a la imposición de sanción disciplinaria al hacerse uso de manera temeraria de la acción de tutela.” 60.

Acreditada en grado de plenitud probatoria la interposición de tres acciones de tutela que superan ampliamente el test de identidad corresponde analizar si el accionante actuó con mala fe, que configure la temeridad. 61. Sobre el actuar del accionante, la Sala evidencia que, tal como se precisó en el fallo que resolvió la segunda acción de tutela, aun cuando este manifieste que actúa como ciudadano, lo cierto es que en el proceso se encuentra acreditado que es un profesional del derecho, circunstancia que, adicionalmente, fue constatada por la Sala en la Unidad de Registro Nacional de Abogados[9].

También se encuentra acreditado que intervino en tal calidad en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada, así como se demostró que sustenta su pretensión de amparo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-509 de 2005, cuyo conocimiento del derecho se presume, pero que además se encuentra sometido a los deberes profesionales que surgen de la Ley 1123 de 2007, estatuto deontológico de la abogacía. 62.

Tales deberes implican que debe actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, abstenerse de incurrir en acciones temerarias, entre otras. 63. Siendo ello así, no es dable entender que el profesional haya incurrido en un error, que por demás no sería invencible, al confundir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que están ampliamente expuestos en la sentencia que el mismo citó como sustento de sus pretensiones, tampoco puede entenderse que cometió un yerro al entender que no tenía que interponer recurso de apelación en la parte que le fue desfavorable en el juicio ordinario de reparación directa en el que se dictó la sentencia que censura y pretender que, a toda costa, el juez constitucional de tutela subsane el mismo para que le ordene la reparación pecuniaria que solicitó en su oportunidad. 64.

Cabe destacar que, en el primer fallo de tutela se le explicó al actor, bajo el principio de razón suficiente, en qué consistía en el caso concreto el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la segunda se hizo lo propio por el Tribunal Administrativo de Santander y, aun habiéndose declarado la temeridad en el ejercicio de la acción, no reparó en presentar la que ahora resuelve la Sala y sin que hubiera impugnado las anteriores. 65.

No es, en consecuencia, posible justificar el actuar temerario del accionante en un error en la interpretación y aplicación de los requisitos de procedencia de la acción, tampoco en la existencia de un hecho nuevo que el actor no demostró teniendo la carga procesal de hacerlo, como se explicó en precedencia ni en alguna de las circunstancias que la Corte ha considerado excluyen la mala fe en el actuar de los accionantes, la cual en el sub examine se acreditó, no pudiendo permitirse el ejercicio de múltiples acciones de tutela que constituyen un claro y evidente abuso de tal figura jurídica en forma abiertamente contraria a su finalidad de protección de derechos fundamentales. 2.5.

Conclusión 66. Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que la mala fe en la actuación del abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres de quien era dable exigir una conducta diferente debido a la calidad profesional que ostenta. 67.

La conclusión anterior impone revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se negará la petición de amparo constitucional por haberse acreditado la temeridad y la existencia de cosa juzgada, disponiendo remitir copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con destino a la actuación disciplinaria que se haya iniciado con sustento en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el accionante instauró las tres acciones de tutela. 68.

Lo anterior releva a la Sala de estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva y el fondo del asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR por temeridad y existencia de cosa juzgada la petición de protección constitucional ejercida por tercera vez por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con destino a la actuación disciplinaria que se haya iniciado con sustento en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. [2] El actor no refirió a cuáles hechos nuevos hace referencia. [3] Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, de los cuales cabe destacar el Auto A-061 del 23.03.2010, M.P. Mauricio González Cuervo, reiterado en Auto 345 A del 3.08.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [5] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 0.08.2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-272 del 17.06.2019, M.P. Alberto Rojas Ríos [8] Corte Constitucional, T-219 del 5.05.208, M.P. Alejandro Linares Cantillo [9] Entidad que certifica que el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres se encuentra registrado como abogado y le corresponde la tarjeta profesional No. 98256, la cual se encuentra vigente. file:///C:/Users/argom/Downloads/CertificadosPDf.pdf