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11001-03-15-000-2020-04319-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yina Mayorli Ramos Valderrama Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Etapa procesal precluida [L]o primero que se observa es que los aquí accionantes no hicieron un uso adecuado del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control suscitado, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado accionado con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, en virtud de los montos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de su libertad el señor [J.H.R.L], lo cual ahora procuran discutir en esta sede.

Ciertamente, se evidencia que los peticionarios no pusieron de presente en el recurso de alzada esta inconformidad, sino que sólo se centraron en discutir el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación y el incremento en la tasación del perjuicio moral, pero por tratarse de una grave violación de derechos humanos, pero nada alegaron en relación con el tiempo que el señor [J.H.R.L] duró privado de su libertad para el reconocimiento de los perjuicios morales de aquellos (…) Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en la medida en que no se realizó un manejo adecuado de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, con el fin de ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional, ya que, se insiste, la acción de tutela no puede revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, bien sea por negligencia o descuido de quien solicita la protección (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar siquiera sumariamente la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los peticionarios reclaman.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [T]al como lo manifestaron los accionantes en el escrito inicial, el Tribunal Administrativo del Huila, para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, aplicó la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019.

No obstante, se observa que los peticionarios alegaron que debían tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda de reparación directa. Al respecto, se repara en que los jueces están obligados a aplicar y respetar las posiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos –precedente vertical– y que no pueden apartarse de ellas, salvo que dentro de su libre autonomía así lo determinen, decisión que debe ser debidamente justificada (…) En esa medida, la corporación judicial accionada estaba obligada aplicar la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, a pesar de que la misma hubiese sido emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda del medio de control enunciado, en atención a que este era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal accionado emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 22 de mayo de 2020, por lo que esta Subsección no podría exigirle a la autoridad judicial accionada que aplique una posición diferente, pues ello conllevaría a un desconocimiento del precedente judicial (…) Por lo expuesto, es más que evidente que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, sino que, por el contrario, aplicó la Sentencia de Unificación que se encontraba vigente y que era adecuada para resolver al asunto sometido a su consideración, con respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04319-00(AC) Actor: YINA MAYORLI RAMOS VALDERRAMA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, y ausencia de desconocimiento de precedente judicial, frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo menor: Joseph Damián Rodríguez Ramos, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Helider Rodríguez Losada del 6 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012.

El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar la condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. b) Inconformidad Los accionantes, Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y de su hijo Joseph Damián Rodríguez Ramos, y Luis Fernando Rodríguez Ninco, consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión a la expedición de las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y reparación integral y, junto con ellos, el principio de confianza legítima.

Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial porque, en primer lugar, aplicaron erróneamente los montos fijados por el Consejo de Estado, en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, para liquidar los perjuicios morales, pues en el caso bajo estudio el señor José Helider Rodríguez Losada estuvo privado de su libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización a cada demandante de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV y, en segundo lugar, al acoger la tesis impuesta por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, con respecto a la tasación del lucro cesante, desconocieron los precedentes jurisprudenciales que se aplicaban para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa en casos análogos, concretamente, la Sentencia del 4 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Tercera de la corporación judicial precitada.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio de confianza legítima. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2014-00473, para que, en su lugar, la última autoridad judicial mencionada profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda del medio de control enunciado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la presente acción es improcedente por dos motivos: 1. La parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba y 2.

Tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, sostuvo que en el caso sub examine las pretensiones planteadas por los accionantes no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, el cual se fundamenta en la salvaguarda de un derecho fundamental gravemente afectado, por cuanto lo que se busca es el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, discusión que es eminentemente de índole económico.

En ese orden de ideas, peticionó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva La jueza Ana María Correa Ángel solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, frente a la pretensión de los perjuicios morales, puesto que los aquí accionantes en el recurso de apelación del proceso ordinario, no discutieron el tiempo de privación de la libertad del señor José Helider Rodríguez Losada, que en su oportunidad el Juzgado estimó en un mes, el cual redundó en la liquidación del respectivo perjuicio.

Sobre el particular, aclaró que el requisito del agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial no debe tomarse de manera genérica, sino a partir del análisis concreto de la presunta vulneración que se predica en el trámite constitucional. Por lo anterior, indicó que en el caso en concreto quedó demostrado que los accionantes no agotaron el medio de defensa con el que disponían para controvertir la liquidación del perjuicio moral que ahora pretenden enervar, a través de la causal de desconocimiento de precedente judicial, esto, el recurso de apelación, por lo que no se puede imputar una indebida aplicación del precedente al fallador de segunda instancia, cuando el argumento que se emplea en la solicitud de amparo no fue puesto de presente ante al ad quem para que tuviera la oportunidad de pronunciarse.

De otro parte, en lo que atañe a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, puntualizó que la inconformidad planteada por los accionantes no tiene asidero jurídico, comoquiera que los peticionarios del amparo utilizaron su propia culpa para alegar una posible vulneración a sus derechos, cuando en el expediente de reparación directa está probado que ese despacho judicial liquidó el mencionado perjuicio conforme a lo solicitado en la demanda, respetando con ello el principio de congruencia contemplado en la ley procesal.

En esa medida, frente a este aspecto, requirió negar el amparo deprecado. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero sólo con respecto al cargo de desconocimiento de precedente para la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, como se verá a continuación y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la liquidación de los perjuicios morales, y la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, en cuanto al primer motivo de inconformidad.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, respecto a la cuantía fijada para el reconocimiento de los perjuicios morales, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada? 2.

En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Huila, al dictar la providencia hoy cuestionada, podía aplicar la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 sobre la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) desconocimiento de precedente judicial y (VI) estudio de la posición asumida por el Tribunal accionado en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, respecto a la cuantía fijada para el reconocimiento de los perjuicios morales, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los señores Yina Mayorli Ramos Valderrama y Luis Fernando Rodríguez Ninco solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y reparación integral y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión a la expedición de las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente.

Para el efecto, manifestaron que estas incurrieron en defecto por desconocimiento de precedente judicial, al aplicar erróneamente los montos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 para liquidar los perjuicios morales, pues en el caso bajo estudio el señor José Helider Rodríguez Losada estuvo privado de su libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización a cada demandante de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV, como equivocadamente lo determinó la parte accionada.

Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judicial, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo menor: Joseph Damián Rodríguez Ramos, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Helider Rodríguez Losada del 6 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012.

Asimismo, se tiene que el 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas y, en consecuencia, les ordenó pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama la suma de $ 9.976.729 y de lucro cesante el monto de $ 750.000 tanto para el menor Joseph Damián Rodríguez Ramos y como para el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco y por perjuicios morales le reconoció a cada uno de los demandantes la cuantía de 15 SMLMV, por encontrarse en el nivel uno de los topes fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Igualmente, de las pruebas obrantes en el expediente, se denota que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual la parte demandante solicitó: 1. Desestimar la tacha de los testimonios rendidos por los señores John Fredy Oliveros Valderrama y Limbania Valderrama, 2. Reconocer el perjuicio por daño a la vida en relación, de acuerdo con las declaraciones de los anteriores testigos, y 3.

Incrementar la tasación del perjuicio moral, debido a que la jurisprudencia permite un mayor valor en los casos en que se presentan graves violaciones de los derechos humanos. Del mismo modo, se avizora que el 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, dispuso actualizar la condena impuesta por el a quo en cuanto a los perjuicios materiales.

Efectuado el anterior repaso, lo primero que se observa es que los aquí accionantes no hicieron un uso adecuado del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control suscitado, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado accionado con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, en virtud de los montos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de su libertad el señor José Helider Rodríguez Losada, lo cual ahora procuran discutir en esta sede.

Ciertamente, se evidencia que los peticionarios no pusieron de presente en el recurso de alzada esta inconformidad, sino que sólo se centraron en discutir el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación y el incremento en la tasación del perjuicio moral, pero por tratarse de una grave violación de derechos humanos, pero nada alegaron en relación con el tiempo que el señor Rodríguez Losada duró privado de su libertad para el reconocimiento de los perjuicios morales de aquellos.

En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretenden los accionantes, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre dicha inconformidad, cuando los allí demandantes no la alegaron dentro de la oportunidad prevista para ese efecto, como lo es el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, pues, en principio, los solicitante del amparo se encuentra obligados a poner en conocimiento del juez natural los conflictos jurídicos que buscan se diriman relacionados con los derechos fundamentales, a través de las vías ordinarias previstas por la ley procesal, situación que en el sub lite no ocurrió. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta para corregir o subsanar los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes dentro de un proceso judicial, en razón a que no es una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que sólo debe emplearse cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, de lo contrario se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales.

Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en la medida en que no se realizó un manejo adecuado de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, con el fin de ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional, ya que, se insiste, la acción de tutela no puede revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, bien sea por negligencia o descuido de quien solicita la protección. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar siquiera sumariamente la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los peticionarios reclaman, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario las autoridades ordenaron la indemnización por los perjuicios causados y que los solicitantes tampoco pusieron de presente las razones por las cuales omitieron ventilar el reparo alegado en esta sede de amparo en el recurso de apelación que aquellos promovieron en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa.

Por lo expuesto, fuerza concluir que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad sobre el monto reconocido en materia de perjuicios morales a los aquí accionantes, con ocasión al tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada, no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio del segundo desacuerdo de los solicitantes del amparo y, por tanto, a la solución del siguiente problema jurídico. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Huila, al dictar la providencia hoy cuestionada, podía aplicar la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 sobre la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Estudio de la posición asumida por el Tribunal accionado en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Los señores Yina Mayorli Ramos Valderrama y Luis Fernando Rodríguez Ninco afirmaron que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial puesto que, al acoger la tesis fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, en relación con la tasación del lucro cesante, desconoció los precedentes jurisprudenciales que se aplicaban para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa en casos análogos, concretamente, la Sentencia del 4 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Tercera de la corporación judicial precitada.

Pues bien, para tener mayor claridad y poder resolver la anterior inconformidad, la Subsección estima necesario traer a colación los argumentos que soportaron la Sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con respecto a la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Así, se aprecia que la autoridad judicial referida, en la providencia hoy controvertida, expuso: «[…] 3.3.

En lo que respecta al daño material por lucro cesante, cuestiona la parte demandante y apelante que el fallador en aplicación del principio iura novit curia debió reconocer el valor de al (sic) perjuicio por lucro cesante, partiendo del salario mínimo mensual actualizado, adicionando el veinticinco por ciento de prestaciones sociales, y liquidarlo por el tiempo que duró privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada, sumando el porcentaje adicional que jurisprudencialmente se ha reconocido como el periodo en que una persona tarda en reubicarse laboralmente, y no tener, respecto del mismo como monto la suma impetrada en la demanda por valor de (sic) millón quinientos (sic) pesos, porque según lo afirma, contrario a lo señalado por el A quo, ello no afecta la garantía procesal de la congruencia de la decisión judicial y del (sic) prohibición del fallo ultra petita.

Al respecto observa la Sala que en efecto en la demanda se impetró la suma de 1.500.000 actualizada como equivalente al perjuicio que se reclama por lucro cesante, suma que fue reconocida por el A quo y distribuida en partes iguales para cada uno de los hijos del demandante, esto es del menor Joseph Damián Rodríguez Ramos y del joven Luis Fernando Rodríguez Ninco.

Para la Sala debe confirmarse la decisión del fallador de primera instancia, en la medida que al margen de la eventual afectación de la congruencia de la decisión y la imposibilidad de proferir decisiones más allá de lo pedido, el Consejo de Estado en decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida dentro del radicado número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera en la cual unificó jurisprudencia sobre la tasación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, señaló con respecto al perjuicio material por lucro cesante “sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno” Negrilla y resaltado en el texto.

No obstante, deberá la Sala modificar la decisión de primera instancia con el fin de actualizar la condena allí señalada por concepto de perjuicios materiales, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado […]». De la anterior transcripción se desprende que, tal como lo manifestaron los accionantes en el escrito inicial, el Tribunal Administrativo del Huila, para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, aplicó la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019.

No obstante, se observa que los peticionarios alegaron que debían tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda de reparación directa. Al respecto, se repara en que los jueces están obligados a aplicar y respetar las posiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos –precedente vertical– y que no pueden apartarse de ellas, salvo que dentro de su libre autonomía así lo determinen, decisión que debe ser debidamente justificada.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que las sentencias son obligatorias una vez quedan ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, máxime si se trata de providencias proferidas por los órganos de cierre porque, al ser autoridades unificadoras, determinan el alcance que deben tener las normas aplicables a los asuntos sometidos a control judicial y administrativo, de ahí que resultan vinculantes para los despachos judiciales de inferior jerarquía[8].

En esa medida, la corporación judicial accionada estaba obligada aplicar la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, a pesar de que la misma hubiese sido emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda del medio de control enunciado, en atención a que este era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal accionado emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 22 de mayo de 2020, por lo que esta Subsección no podría exigirle a la autoridad judicial accionada que aplique una posición diferente, pues ello conllevaría a un desconocimiento del precedente judicial.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se observa que la posición adoptada no sólo se encuentra vigente, sino que también resulta pertinente para el caso en concreto, comoquiera que el escenario fáctico que allí se expuso hace referencia explicita a la privación injusta de la libertad y en ella se impartieron unas reglas para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos que correspondan a dicha situación fáctica, por lo que para el asunto resultaba acertada su aplicación. En todo caso, y si lo anterior no fuera suficiente, se observa que los argumentos que allí se consignaron obedecen al principio de congruencia que se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, es más que evidente que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, sino que, por el contrario, aplicó la Sentencia de Unificación que se encontraba vigente y que era adecuada para resolver al asunto sometido a su consideración, con respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo menor: Joseph Damián Rodríguez Ramos, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en lo que se refiere a la inconformidad sobre el monto que les fue reconocido en materia de perjuicios morales, con ocasión al tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada, y se negará el amparo en cuanto al cargo de desconocimiento de precedente para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo menor: Joseph Damián Rodríguez Ramos, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en lo que se refiere a la inconformidad sobre el monto reconocido en materia de perjuicios morales a los aquí accionantes, con ocasión al tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor José Helider Rodríguez Losada.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la parte accionante dentro del presente trámite constitucional en cuanto al cargo de desconocimiento de precedente para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ    Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica                   ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 d⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰 ‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱 ‹敤㈠〰ⰲe 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras la sentencia SU-406 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.