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11001-03-15-000-2020-04148-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Albeiro Hernández Sanguino·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por inscripción errónea en el registro civil de defunción / PERJUICIO MORAL - No se acreditó / DAÑO A SALUD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [A.H.S] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las sentencias del 27 de febrero de 2018 y 21 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales le fue negado el reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la salud por él reclamados en el proceso de reparación directa, por la inscripción errónea de su muerte en el Registro Civil de Defunción núm. 2130385 del 28 de febrero de 2001 (…) [E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró los testimonios rendidos por los señores [B.E.T.P], [R.R.T], [J.M.R.M] y [M.R.G], esto es, los alegados por el solicitante del amparo como desconocidos, distinto es que la autoridad judicial concluyeran que no era suficientes para demostrar los perjuicios morales sufridos en los términos definidos por el Consejo de Estado, puesto que si bien eran coincidentes al afirmar que tuvo afectaciones y debió realizar trámites administrativos, lo cierto es que no lograban acreditar la congoja padecida por el señor [A.H.S] (…) [R]esulta pertinente esclarecer que no era viable, como lo pretende el accionante, comprobar la existencia de perjuicios morales con base en el hecho mismo del daño antijurídico, esto es, en la inscripción errónea en el Registro Civil de Defunción, puesto que no existe una presunción legal que así lo disponga ni mucho menos puede avizorarse, con fundamento en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, que indefectiblemente de la actuación objeto del medio de control devengan dichas afectaciones.

Igualmente, tampoco podía soportarse dicha decisión únicamente en los asertos del demandante, pues el reconocimiento de los perjuicios pretendidos exigía la prueba de su causación. Ahora bien, en relación con el daño a la salud se advierte que, como efectivamente lo consignó la autoridad judicial accionada, el demandante no probó una lesión a su integridad física que conllevara al reconocimiento del mencionado perjuicio, por lo que no podía accederse a esa pretensión del medio de control de reparación directa (…) En ese orden de ideas, no se denota una valoración arbitraria o irracional de los elementos probatorios obrantes en el expediente que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04148-00(AC) Actor: ALBEIRO HERNÁNDEZ SANGUINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por inscripción errónea en el registro civil de defunción, en las que se accedió a la declaratoria de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a salud.

Ausencia del defecto fáctico invocado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Albeiro Hernández Sanguino instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la inscripción errónea en el Registro Civil de Defunción núm. 2130385 del 28 de febrero de 2001, en la Notaria Primera de Cúcuta, en el que se certificó su deceso como muerte violenta con arma de fuego.

El 27 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante, con ocasión del daño antijurídico sufrido como consecuencia de los hechos expuestos, y la condenó a reconocer y pagar a aquel la suma de $ 1.513.759 por concepto de daño emergente.

Por lo anterior, la entidad precitada y la parte demandante interpusieron recursos de apelación, esta última con el fin de que se le reconocieran los perjuicios morales y el daño a la salud. El 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes, luego de advertir que, primero, no podían ser reconocidos los perjuicios morales, toda vez que no se demostró su causación y, segundo, tampoco era viable condenar al pago del daño a salud, puesto que el señor Hernández Sanguino no aportó ni siquiera la historia clínica, para demostrar que por la cancelación de su cédula de ciudadanía había sufrido dicho perjuicio. b) Inconformidad El accionante, Albeiro Hernández Sanguino, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad e incurrieron en defecto fáctico.

Al respecto, adujo que las sentencias proferidas por los accionados entraron en conflicto con el postulado de la sana crítica consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso, dado que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso eran suficientes para demostrar el daño alegado dentro del caso objeto del litigio.

Concretamente, sostuvo que de la declaración de parte que rindió como de los testimonios de los señores Bruno Enrique Torres Peñaloza, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis y del hecho mismo de la inscripción errónea en el Registro Civil de Defunción podía inferirse que sufrió un daño moral, a pesar de lo cual este fue negado.

Señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la situación que tuvo que soportar, concretamente los padecimientos sufridos, y tampoco reconocieron el daño a la salud, aun cuando ocurrió una afectación psicofísica que debe ser indemnizada, a través de esta categoría autónoma de perjuicio. Concluyó que se debió realizar una valoración en conjunto del material probatorio debidamente razonada y ordenar la reparación integral, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias del 27 de febrero de 2018 y del 21 de mayo de 2020 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. En su lugar, peticionó ordenar al Tribunal precitado que profiera una nueva sentencia, en la cual se realice una valoración adecuada del acervo probatorio obrante en el expediente, de acuerdo con el postulado de la sana crítica o persuasión racional, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado Carlos Mario Peña Díaz, luego de exponer los antecedentes del caso y realizar una explicación de los hechos que condujeron a que el señor Albeiro Hernández Sanguino interpusiera la presente acción, indicó que en el asunto bajo estudio no se cumple con la totalidad de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Coligió que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que las pretensiones de la parte accionante son incompatibles con la finalidad de este mecanismo, con el que lo que se persigue es dejar sin efectos una decisión judicial que se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. En todo caso, sostuvo que, en la decisión proferida el 21 de mayo de 2020, se concluyó que el daño se encontraba debidamente acreditado.

Sin embargo, los perjuicios inmateriales, concretamente los perjuicios morales, no se lograron demostrar a plenitud. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Cataño, después de una breve exposición de los antecedentes del medio de control de reparación directa, aseveró que la acción de la referencia es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no da cuenta de la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo el mismo no fue utilizado para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Adicionalmente, señaló que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como mecanismo transitorio. Manifestó que aquel tampoco probó la existencia de un defecto fáctico como causal específica de la tutela, sino que solo se limitó a mencionar la existencia de una indebida valoración probatoria.

Explicó que los jueces administrativos de instancia no incurrieron en la referida causal, puesto que, con fundamento en la valoración de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa, determinaron que la existencia de los perjuicios morales y el daño a la salud presuntamente causados al entonces demandante no se encontraba demostrada.

Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Francisco Gaitán Puentes, luego de exponer los antecedentes del caso objeto de estudio, argumentó que la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro Hernández Sanguino no cumple con los requisitos de procedibilidad para su instauración, toda vez que no se evidencia violación alguna de sus derechos fundamentales, sino una inconformidad por lo decidido y confirmado en ambas instancias.

Así mismo, refirió que el objeto de la acción constitucional es dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso judicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual son estos quienes guardan una relación procesal en la presente acción y, por tanto, la Registraduría Nacional del Servicio Civil carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En la sentencia del 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, en relación con los perjuicios morales y el daño a la salud reclamados, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de reparación integral? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto fáctico y II.

Análisis del disenso planteado por el accionante. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis del disenso planteado por el accionante El señor Albeiro Hernández Sanguino solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las sentencias del 27 de febrero de 2018 y 21 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales le fue negado el reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la salud por él reclamados en el proceso de reparación directa, por la inscripción errónea de su muerte en el Registro Civil de Defunción núm. 2130385 del 28 de febrero de 2001.

Al respecto, el accionante, en síntesis, adujo que aquellos no valoraron debidamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales eran suficientes para demostrar los perjuicios morales. Concretamente, sostuvo que de la declaración de parte que rindió como de los testimonios de los señores Bruno Enrique Torres Peñaloza, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis y del hecho mismo de la inscripción errónea en el Registro Civil de Defunción podía inferirse que sufrió dichos perjuicios, a pesar de lo cual este fue negado.

Adicionalmente, aseguró que tampoco reconocieron el daño a la salud, aun cuando ocurrió una afectación psicofísica que debe ser indemnizada, a través de esta categoría autónoma de perjuicio. Concluyó que se debió realizar una valoración en conjunto del material probatorio debidamente razonada y ordenar la reparación integral, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Pues bien, para resolver los reparos expuestos en precedencia y brindar mayor claridad del caso bajo estudio, resulta necesario transcribir los argumentos que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el ahora accionante, en la sentencia del 21 de mayo de 2020, aspecto este que es objeto de controversia en esta sede.

Así, se observa que la autoridad judicial precitada, textualmente, sostuvo: «[…] Perjuicios inmateriales El H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), definió los perjuicios morales como: “(…) el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo…” Entonces para probar tales perjuicios, fueron rendidos los testimonios de los señores Bruno Enrique Torres Peñaloza, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis, los cuales si bien coinciden en que la perdida (sic) de la cédula de ciudadanía del señor Albeiro Hernández le generó afectaciones y trámites administrativos, ello tal como lo indico (sic) el juez de primera instancia no resulta suficiente para acreditar el daño moral padecido, pues según como lo expresa el H. Consejo de Estado, este daño se traduce en una aflicción casi insoportable que invade a la víctima del daño antijurídico, lo que podría probarse mediante exámenes psicológicos que den cuenta de lo sufrido por el demandante por la cancelación de cédula (sic) de ciudadanía, lo que no se allegó al plenario, además es de advertir que si bien el señor Albeiro fue sometido a trámites administrativos y judiciales, estos son resarcidos mediante el reconocimiento de los perjuicios materiales, si así son demostrados.

Igualmente es de resaltar que si bien el 2 de febrero de 2010, mediante oficio expedido por la Directora Regional de Oriente (sic) CIFIN, se expresa que al validar la cédula de ciudadanía No. (sic) 88-252.290 figura el estado de “muerte por titular” y, por ende no puede entregarse su historial crediticio por solicitud de un crédito, también lo es, que en el mismo documento se le expresa que debe acercarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le actualicen en el ANI el estado de la cédula, se le emita una nueva certificación y que después de ello puede presentar nueva petición (dl. 17).

Situación anterior que fue atendida por el actor y mediante certificación que fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el mismo año, es decir, el 14 de septiembre de 2010, se le acreditó que el documento de identidad no presentaba novedad (fl. 18), observándose entonces que el demandante ya podía solicitar su historia crediticia y realizar trámites ante los bancos sin inconveniente alguno, por lo que no puede predicarse que sufrió una situación de desasosiego o angustia al no poder realizar algún crédito que le impidiera verbigracia cubrir una deuda, realizar una inversión, pagar estudios, etc.

Por otro lado, frente al daño a salud, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, radicación número: 05001-23- 31-000-2004-04210-01 (40.060), expresa que: “Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto” En ese orden de ideas, el demandante dentro del expediente debía probar que se le había causado un perjuicio fisiológico o biológico, para que le fuese reconocido el aludido daño la salud, lo que no sucedió dentro del plenario, pues ni siquiera se allegó historia clínica donde se demostrara que por la cancelación de su cédula de ciudadanía él había sufrido tal perjuicio […]».

De la anterior cita se desprende que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró los testimonios rendidos por los señores Bruno Enrique Torres Peñaloza, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis, esto es, los alegados por el solicitante del amparo como desconocidos, distinto es que la autoridad judicial concluyeran que no era suficientes para demostrar los perjuicios morales sufridos en los términos definidos por el Consejo de Estado, puesto que si bien eran coincidentes al afirmar que tuvo afectaciones y debió realizar trámites administrativos, lo cierto es que no lograban acreditar la congoja padecida por el señor Albeiro Hernández Sanguino. Al respecto, se advierte que ciertamente los testimonios practicados en la audiencia de pruebas no dieron cuenta de un sufrimiento padecido por el accionante que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, como lo determinó adecuadamente el Tribunal accionado.

En efecto, el testigo Bruno Enrique Torres manifestó que aquel tenía problemas familiares y económicos, sin saber la razón concreta que dio lugar a ello. A su vez, el señor José Manuel Rivera Mancera indicó que el ahora accionante tuvo varias complicaciones con su esposa, pero afirmó que esto ocurrió a raíz de la problemática que tuvo con una supuesta pérdida de su cédula, lo cual aconteció, según su dicho, en el 2000 o 2002, es decir, previo al hecho dañoso (2010).

Así mismo, la señora Marisol Rivera Gelvis expresó que el demandante se separó de su pareja en el 2008, esto es, se itera antes de la fecha en que ocurrió el daño y que este último consistió en la pérdida del documento de identidad. Por su parte, el testigo Reynel Rodríguez Trujillo aseguró que la víctima directa tenía una situación financiera difícil y si bien es cierto aseveró que tuvo algunas afectaciones emocionales, también lo es que admitió que tenía una relación de parentesco con el apoderado del demandante, lo que obligaba al Tribunal aquí accionado a apreciar con mayor rigor su testimonio, como se dejó sentado en la audiencia referida, por el magistrado director del proceso.

Sumado a lo ya expuesto, resulta pertinente esclarecer que no era viable, como lo pretende el accionante, comprobar la existencia de perjuicios morales con base en el hecho mismo del daño antijurídico, esto es, en la inscripción errónea en el Registro Civil de Defunción, puesto que no existe una presunción legal que así lo disponga ni mucho menos puede avizorarse, con fundamento en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, que indefectiblemente de la actuación objeto del medio de control devengan dichas afectaciones.

Igualmente, tampoco podía soportarse dicha decisión únicamente en los asertos del demandante, pues el reconocimiento de los perjuicios pretendidos exigía la prueba de su causación. Ahora bien, en relación con el daño a la salud se advierte que, como efectivamente lo consignó la autoridad judicial accionada, el demandante no probó una lesión a su integridad física que conllevara al reconocimiento del mencionado perjuicio, por lo que no podía accederse a esa pretensión del medio de control de reparación directa.

Finalmente, no puede pasarse por alto que el peticionario del amparo alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no valoró las pruebas obrantes en el plenario y no ordenó una reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. No obstante, debe precisarse que para que proceda la reparación deben probarse los perjuicios causados, pues de no ser así no hay lugar a ella.

En ese orden de ideas, no se denota una valoración arbitraria o irracional de los elementos probatorios obrantes en el expediente que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo. Por el contrario, se observa que el Tribunal accionado valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de reparación integral, por lo cual no hay lugar a la intervención de esta Subsección en su calidad de juez constitucional, la cual se encuentra limitada por los principios de autonomía e independencia judicial, protegidos legal y constitucionalmente, de los que gozan los jueces de la República.

En consecuencia, al no configurarse el defecto fáctico señalado por el solicitante de esta acción constitucional ni avizorarse ninguna otra causal específica de procedencia en la sentencia del 21 de mayo de 2020, aquí discutida, se negará el amparo solicitado por el señor Albeiro Hernández Sanguino, a través de la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Albeiro Hernández Sanguino, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.