ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [S]e advierte que los solicitantes del amparo gozaban de otro mecanismo judicial para alegar la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza invocada por uno de los demandantes.
En efecto, los accionantes podían solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre ese planteamiento, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (…) accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos expuestos en la demanda de reparación directa debían solicitar la adición de la sentencia. No obstante, se abstuvieron de hacerlo y, con ello, dejaron vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto.
Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela (…) Por tanto, se concluye la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular el mecanismo de amparo (…) Una vez revisado el escrito de tutela y de impugnación, se repara en que los accionantes no expusieron ningún argumentó tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo no se puede analizar el asunto de fondo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 287 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De registro civil y de testimonio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA - No se acreditó / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los solicitantes del amparo manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por no valorar los registros civiles de nacimiento de los señores [H.J.C.G], [R.T.C], [L.C] y [H.A.C.C], los cuales daban cuenta, sin lugar a duda, del vínculo familiar que existía entre la víctima y el señor [R.T.C], en calidad de primos.
Igualmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en esta causal al valorar de manera defectuosa el testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2018, frente a los perjuicios morales causados a los señores [J.H.C.V], [D.A.C.V], [M.F.G.C], [Y.V.P.C], [J.A.P.C], [A.C.G] y [S.M.Y.J] (…) [S]e observa que el Tribunal accionado determinó que si bien se allegaba el registro civil del señor [R.T.C] aquel no podría ser confirmado con otro documento que acreditara el grado de parentesco con la víctima.
En esa medida, se tiene que el Tribunal accionado sí valoró los registros civiles que obraban en el expediente. No obstante, coligió que con ellos no era posible definir el parentesco que presuntamente existía entre el señor [R.T.C] y la víctima [H.J.C.G]. Lo anterior cobra relevancia si se observa que con ellos no es posible evidenciar esa relación en los términos que lo refieren los accionantes (…) [E]n cuanto con la segunda inconformidad, esto es, sobre la indebida valoración probatoria del testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] (…) esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la corporación judicial valoró adecuadamente el testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] en el proceso de reparación directa, dado que con esta declaración no se logra evidenciar que la afectación alegada por las personas precitadas derive de la muerte del intendente [H.J.C.G] (…) [Además] se aclara que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la compatibilidad que hay entre la indemnización a forfait y la que pueda reconocerse en procesos de responsabilidad contra el Estado por cuanto cumplen con la misma finalidad, sino que encontró que en el sub lite no era aplicable dicha posición en razón a que la parte demandante no logró demostrar los perjuicios materiales solicitados (…) En esa medida, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, no podría señalarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente, puesto que como se vio aquella reconoció la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y el perjuicio material, pero consideró que en el caso no podía aplicarse dicho criterio en atención a que la parte demandante no demostró la causación del lucro cesante.
Así las cosas, para la Subsección es claro que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03374-01(AC) Actor: GLORIA ELIZABETH CABALLERO VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa que negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a algunos de los allí demandantes.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Gloria Elizabeth Caballero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales, María Mercedes Barajas González, en representación de la menor Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, en nombre propio y en representación de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas y Sandra Milena Yañez Jiménez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del intendente Hemel Jesús Collantes Gereda el 4 de abril de 2015, cuando el Escuadrón Móvil de Carabineros DENOR núm. 51, al que este último pertenecía, fue atacado con un artefacto explosivo.
El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes[1] afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión a la expedición de la sentencia del 8 de julio de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia e incurrieron en los siguientes defectos: 1.
Defecto fáctico, por no valorar los registros civiles de nacimiento de los señores: A. Hemel Jesús Collantes Gereda, en el cual se indica que su padre es el señor Hemel Arturo Collantes Cárdenas, B. Reinaldo Torrado Collantes, C. Luzdelina Collantes, en el que se señala que es madre del último mencionado y que su padre es el señor Luis Collantes, y D. Hemel Arturo Collantes Cárdenas, donde se menciona que su padre es el señor Luis Collantes, los cuales daban cuenta, sin lugar a duda, del vínculo familiar que existía entre la víctima y el señor Reinaldo Torrado Collantes, en calidad de primos.
Así mismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en esta causal, al inobservar el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2018, quien manifestó que el señor Torrado Collantes era hermano de crianza del señor Hemel Jesús Collantes Gereda, y al valorar de manera defectuosa dicho testimonio, cuando consideró que con el mismo no quedaban demostrados los perjuicios morales causados a los señores Jairo Hernán Caballero Vargas, Dumar Alexis Caballero Vargas, María Fernanda Gómez Collantes, Yivelli Valentina Pacheco Collantes, Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Angela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yañez Jiménez, comoquiera que con esta prueba se evidenciaba plenamente la relación de afecto y de unión de los mencionados con la persona fallecida.
Agregaron que tampoco se tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda de reparación directa y en el poder aportado junto con ella se especificó la condición del señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza y primo del causante. Finalmente, en lo que tiene que ver con este defecto, refirieron que la autoridad accionada no resolvió la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causados al señor Luis Fernando Gómez Pacheco, en calidad de cuñado del occiso, por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 2.
Desconocimiento de precedente judicial, puesto que la corporación accionada, al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de los señores Gloria Elizabeth Caballero Vargas, Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballero y Karol Nataly Collantes Barajas, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y las demás cortes, en relación con la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y por lucro cesante, concretamente, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual se expuso que por ser diferente la causa de la indemnización predeterminada de la que corresponde a la reparación integral del daño antijurídico por vía judicial procede la acumulación de las dos respecto del mismo hecho lesivo, las providencias del 20 de octubre de 2014, 3 de mayo de 2017, 19 de julio de 2018 y del 9 de julio de 2012, este último expedido por la Corte Suprema de Justicia, en la cual mantuvo la postura de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no interfiere con la condena de una indemnización por lucro cesante.
Igualmente, expresaron que, al inobservar la condición del señor Torrado Collantes como hermano de crianza, desconoció las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2016, 3 de agosto de 2017 y 17 de agosto de 2017, en los procesos con número de radicado: 2009-00263-01, 2012-00443-01 y 2008-01160- 01, respectivamente, y la sentencia T-606 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Adicional a ello, manifestaron que también se configuró esta causal por no reconocer los perjuicios de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en la medida en que se desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado. 3. Violación directa a la Constitución Política, debido a que el Tribunal accionado transgredió las garantías superiores anteriormente mencionadas.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios materiales, morales y afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos a los aquí peticionarios, para, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión en la que se procedan a reconocer dichos perjuicios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Alfonso Sarmiento Castro aseguró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, comoquiera que su decisión estuvo fundamentada en lo probado dentro del proceso de reparación directa, lo cual lo llevó a concluir que no todos los allí demandantes probaron el daño moral sufrido, ante a la inexistencia de elementos probatorios directos o de indicios necesarios que evidenciaran lazos de afectividad y cercanía con la víctima que permitieran inferir o asociar su sufrimiento por su deceso, aspectos que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado hoy en día no pueden presumirse.
Adicionalmente, afirmó que no se acreditaron los perjuicios materiales, puesto que no se demostró que lo percibido en sede administrativa hubiese sido insuficiente para reparar integralmente a la parte solicitante. Sobre el particular, precisó que el principio de reparación integral busca restituir a la víctima del daño a la situación en la que se encontraba con anterioridad a este o dejarla en condiciones similares, por lo que no puede reconocerse todo lo pretendido sino lo que efectivamente se logra probar.
De ahí que al juez le corresponda diferenciar entre lo pagado por la entidad y el derecho de las víctimas, es decir, determinar cuánto faltó para repararlas integralmente. Por otro lado, con respecto a los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sostuvo que los hoy accionantes no indicaron ni acreditaron daños causados diferentes a los ya reconocidos, para lo cual citó la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, la cual dispuso que dicho perjuicio sólo procederá cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y, en esa medida, solicitó declararla improcedente. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos indicó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, comoquiera que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación fueron tomadas con base en las pruebas aportadas al expediente y en atención a las normas y disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por consiguiente, requirió negar el amparo deprecado. Procuraduría General de la Nación La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, María Isabel Posada Corpas, luego de analizar las inconformidades planteadas por los accionantes, en cuanto al defecto fáctico en que incurrió la corporación tutelada, por no reconocerle los perjuicios al señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza, sostuvo que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha reconocido que la familia puede tener un sustrato natural o social a partir de una constatación de relaciones de afecto, convivencia, amor, apoyo y solidaridad, también ha sido clara en afirmar que dicha relación debe demostrarse de manera clara e inequívoca por quien la alegue, de allí que se evidencie un incumplimiento en la carga probatoria del peticionario para demostrar la supuesta condición de hermano de crianza.
En lo tiene que ver con el desconocimiento de precedente judicial, señaló que el mismo no se configuró, puesto que el Tribunal accionado analizó la jurisprudencia en relación con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el reconocimiento del lucro cesante, pero determinó que en el caso bajo estudio no era aplicable porque los perjuicios materiales solicitados no fueron probados e hizo hincapié en que la carga probatoria recae en quien la alega.
De esta forma, consideró que la presente petición de amparo no resulta procedente Policía Nacional de Colombia El brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey explicó que la autoridad judicial accionada reconoció los perjuicios morales a quienes demostraron un vínculo familiar, relaciones de afecto o dolor profundo por la muerte de la víctima y adoptó la decisión con fundamento en un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas pertinentemente al proceso.
Aseveró que no se configuraron los defectos alegados, ya que las partes, en la etapa procesal, eran quienes debían demostrar el grado de aflicción y la familiaridad con la persona fallecida para poder ser acreedores del reconocimiento de perjuicios. Seguidamente, advirtió que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia ajena al proceso contencioso, pues iría en contra de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la procedencia del mecanismo protector contra providencias judiciales, por lo cual peticionó declarar improcedente la solicitud de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Como fundamento de su decisión, expuso que la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento de precedente o violación de la Constitución Política, comoquiera que la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las demás pretensiones estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, lo cual lo llevó a concluir que la entidad demandada era administrativamente responsable, pues se demostró que hubo irregularidades en el manejo por parte de la Policía Nacional el día de los hechos, toda vez que se omitió poner en conocimiento e impartir instrucciones al personal que iba a participar en la orden y plan de marcha trazado para el desplazamiento, lo que significó que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque que produjo la muerte del señor Hemel Jesús Collantes.
Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó, de forma razonable, la normativa y los criterios jurisprudenciales que eran aplicables que, a pesar de no ser satisfactorios en su integridad para los allí demandantes, no pueden colegirse como una actuación contraria a derecho.
Dilucidó que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por lo que no es de recibo que la parte accionante utilice el mecanismo de amparo como si se tratara de una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en tanto que no se evidenció un análisis arbitrario, caprichoso o ajeno a preceptos jurídicos que amerite la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que con la interposición de la acción de la referencia no pretendía cuestionar la argumentación esbozada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído del 8 de julio de 2020, sino que lo que buscaba era poner de presente los defectos en que aquella incurrió al negar parcialmente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Adicionalmente, manifestó que el juez de primera instancia no analizó ni estudió de fondo los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por medio de los cuales se sustentaron los vicios en que incurrió la corporación accionada al momento de proferir la sentencia cuestionada, por lo que reiteró dichos supuestos en esta instancia. Indicó que el Tribunal accionado únicamente analizó el cargo del desconocimiento de precedente judicial en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales, pero no se pronunció sobre las sentencias citadas como desconocidas.
Al respecto, precisó que al haberse demostrado que el hecho lesivo se produjo por una falla en el servicio, recaía sobre la entidad demandada la obligación de reparar el daño material causado, toda vez que la indemnización a forfait es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño porque la causa jurídica de la primera es la ley y de la segunda es el daño. Por lo expuesto, solicitó emitir un pronunciamiento sobre todas las inconformidades alegadas tanto en el escrito inicial como en el de impugnación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la inconformidad planteada en el escrito de tutela en relación con la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza que alega ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, específicamente, los registros civiles citados por la parte accionante y el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4.
¿La corporación judicial accionada, al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y los de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) estudio de la valoración probatoria del Tribunal accionado, (VII) desconocimiento de precedente judicial y (VI) análisis del desconocimiento de precedente judicial invocado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la inconformidad planteada en el escrito de tutela en relación con la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza que alega ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 8 de julio de 2020.
Para el efecto, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda de reparación directa y en el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza se especificó la condición del señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza y primo del señor Hemel Jesús Collantes Gereda y en desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016, 3 de agosto de 2017 y 17 de agosto de 2017, en los procesos con número de radicado: 2009-00263-01, 2012-00443-01 y 2008-01160- 01 y la sentencia T-606 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Pues bien, para resolver los anteriores planteamientos y determinar si aquellos cumplen con el requisito general de subsidiariedad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Gloria Elizabeth Caballero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, y otros[7] instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del intendente Hemel Jesús Collantes Gereda el 4 de abril de 2015, cuando el Escuadrón Móvil de Carabineros DENOR núm. 51, al que este último pertenecía, fue atacado con un artefacto explosivo (ff. 13-64 del primer cuaderno del expediente digital del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2017-00129).
De igual forma, se denota que en la demanda, con respecto a lo que aquí se discute, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios que sufrió el señor Reinaldo Torrado Collantes con motivo de la muerte de su supuesto hermano de crianza y primo, Hemel Jesús Collantes Gereda. Igualmente, se aprecia que el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (1-24 del segundo cuaderno ibidem), por lo cual el 19 del mismo mes y año la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 33-42 ibidem).
Asimismo, se avizora que el 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por lo que la condenó a pagar los perjuicios morales causados a los señores Gloria Elizabeth Caballero Vargas, Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballero, Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda, Smid Alejandra Collantes Gereda, Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado.
Sin embargo, frente al reconocimiento de los mencionados perjuicios reclamados por el señor Reinaldo Torrado, la corporación judicial determinó que no había lugar dicho reconocimiento por la falta de acreditación de su vínculo familiar con la víctima, en calidad de primos (ff. 35-77 del expediente digital de la acción de la referencia). En ese orden de ideas, se advierte que los solicitantes del amparo gozaban de otro mecanismo judicial para alegar la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza invocada por uno de los demandantes.
En efecto, los accionantes podían solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre ese planteamiento, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que textualmente dispuso: «[…] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».
Así las cosas, si los accionantes consideraban que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos expuestos en la demanda de reparación directa debían solicitar la adición de la sentencia. No obstante, se abstuvieron de hacerlo y, con ello, dejaron vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto.
Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpusieron el medio de defensa que tenían a su alcance para discutir los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional.
Por tanto, se concluye la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular el mecanismo de amparo.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[8], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela y de impugnación, se repara en que los accionantes no expusieron ningún argumentó tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo no se puede analizar el asunto de fondo.
Bajo este escenario, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo, en lo que se refiere a la omisión en que incurrió el Tribunal accionando, al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza que presuntamente ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes, no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, se revocará la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, se rechazará por improcedente en cuanto a este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, específicamente, los registros civiles citados por la parte accionante y el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
VI. Estudio de la valoración probatoria del Tribunal accionado Los solicitantes del amparo manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por no valorar los registros civiles de nacimiento de los señores Hemel Jesús Collantes Gereda, Reinaldo Torrado Collantes, Luzdelina Collantes y Hemel Arturo Collantes Cárdenas, los cuales daban cuenta, sin lugar a duda, del vínculo familiar que existía entre la víctima y el señor Reinaldo Torrado Collantes, en calidad de primos.
Igualmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en esta causal al valorar de manera defectuosa el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2018, frente a los perjuicios morales causados a los señores Jairo Hernán Caballero Vargas, Dumar Alexis Caballero Vargas, María Fernanda Gómez Collantes, Yivelli Valentina Pacheco Collantes, Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Angela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yañez Jiménez.
Pues bien, para efectos de determinar si se configuró el defecto invocado por la parte accionante es necesario analizar dichas inconformidades y los argumentos expuestos por el Tribunal, en la sentencia que ahora se controvierte. Así, se tiene que la primera inconformidad está relacionada con la valoración de los registros civiles antes identificados.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal en la sentencia acusada expuso lo siguiente: «[…] Del mismo modo, se presenta Reinaldo Torrado Collantes en calidad de primo de la víctima, sin embargo, advierte la Sala que el registro civil de nacimiento aportado, no puede ser confirmado con otro documento que así acredite su grado de parentesco con la víctima, es decir que indique que alguno de los padres del señor Torrado Collantes sea hermano de alguno de los padres de la víctima Hemel Jesús Collantes Gereda.
En consecuencia, se negará el reconocimiento a este demandante por falta de acreditación de su vínculo familiar con la víctima, en la forma en como la aduce […]». De la anterior transcripción, se observa que el Tribunal accionado determinó que si bien se allegaba el registro civil del señor Reinaldo Torrado Collantes aquel no podría ser confirmado con otro documento que acreditara el grado de parentesco con la víctima.
En esa medida, se tiene que el Tribunal accionado sí valoró los registros civiles que obraban en el expediente. No obstante, coligió que con ellos no era posible definir el parentesco que presuntamente existía entre el señor Reinaldo Torrado Collantes y la víctima Hemel Jesús Collantes Gereda. Lo anterior cobra relevancia si se observa que con ellos no es posible evidenciar esa relación en los términos que lo refieren los accionantes.
Por otra parte, en cuanto con la segunda inconformidad, esto es, sobre la indebida valoración probatoria del testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza, la corporación judicial accionada textualmente sostuvo: «[…] Adicionalmente se observa, que se presentan en el proceso Gloria Vargas de Caballero en calidad de suegra de la víctima, Hernán Caballero Alvarado en calidad de suegro de la víctima, Jairo Hernán Caballero Vargas y Dumar Alexis Caballero Vargas como cuñados de la víctima, Ángela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yáñez Jiménez como concuñadas de la víctima y las menores María Fernanda Gomez Collantes, Yivelly Valentina Pacheco Collantes y Jenifer Alejandra Pinzón Collantes representadas por Luz Arelis Collantes Gereda y Smid Alejandra Collantes Gereda como sus madres, en calidad de sobrinas de la víctima, según certificados civiles de nacimiento y registros civiles de matrimonio respectivamente.
En ese sentido, la Sala recuerda que teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado en la sentencia de unificación del máximo tribunal, que indica que para los niveles 3, 4 y 5, esto es las relaciones afectivas del 3° grado de consanguinidad y las no familiares, deberá ser probada la relación afectiva. Para ello, la Sala recuerda que la parte actora solicitó una serie de testimonios con el fin de acreditar los perjuicios morales, sin embargo, solo fue recepcionado el de María Fernanda Mendoza, y frente a la afectación moral del último grupo de demandantes señaló que: • Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado en calidad de suegros de la víctima, querían a Hemel Jesús Collantes como un hijo, compartían festividades y reuniones familiares muy seguido, además que tras su muerte tuvieron que adaptarse para recibir a su hija Gloria Caballero que había quedado viuda con dos hijos. • Respecto de Jairo Hernán Caballero Vargas y Dumar Alexis Caballero Vargas, indicó que las consecuencias después del fallecimiento de su cuñado Collantes Gereda, se presentaron problemas en sus relaciones matrimoniales causando la separación, debido que siendo hermanos de Gloria Caballero, prestaron su atención a ella como su hermana descuidando sus matrimonios y su familia, causando su separación. • En cuanto Angela Consuelo Grajales como esposa de Jairo Hernán Caballero Vargas, indicó que fue la persona que ayudaba en Cúcuta, con citas médicas a la señora Gloria Elizabeth caballero entre otras cosas, y de este modo se ven afectado por el divorcio entre ellos. • En cuanto a las sobrinas, de forma general indica, que no volvieron a compartir con sus primos que se encuentra en el municipio de Lourdes, donde viajaban constantemente antes de que falleciera su tío Hemel Jesús Collantes Gereda.
Al respecto, estima la Sala que la declaración realizada por la testigo respecto de la afectación de los suegros de la víctima, los señores Gloria Vargas de Caballero y Hernán Caballero Alvarado, acredita la relación afectiva entre estos y Hemel Jesús Collantes, en tanto tienen un nexo de cercanía, resultando válido entender que él se consideraba como un hijo siendo el esposo de su hija Gloria Elizabeth Caballero, el cual según la testigo compartía festividades y reuniones muy seguido con ellos.
Por lo cual, la Sala reconocerá por perjuicio morales a estos demandantes según corresponde por el grado de consanguinidad. No obstante, la declaración realizada respecto de la presunta afectación o aflicción moral sufrida por Jairo Hernán Caballero Vargas y Dumar Alexis Caballero como cuñados de la víctima, no se realiza ninguna precisión respecto de los vínculos de afectividad directa con el fallecido Hemel Jesús Collantes, pues la afectación o consecuencia descritas se deben a temas personales relacionados con la demandante Gloria Elizabeth como su hermana y las parejas matrimoniales de cada uno, lo cuales no guardan relación o no tienen nexo con el daño que se pretende indemnizar de forma directa.
En cuanto a la manifestación realizada por la testigo de la afectación de Angela Consuelo Grajales como concuñada de la víctima, estima la Sala que no se considera como tal, pues es el ser una persona de apoyo y ayuda de la demandante Gloria Elizabeth Caballero, no acredita una afectación y relación de afectividad con el fallecido Hemel Collantes.
Respecto de las manifestaciones realizadas por la testigo, de la afectación sufrida por las sobrinas de la víctima, entendidas como maría Fernanda Gomez Collantes, Yivelly Valentina Pacheco Collantes y Jenifer Alejandra Pinzón Collantes, no acredita de forma cierta y suficiente la relación afectiva que estas menores tenían con la víctima y por ende, la afectación o aflicción moral por el daño que se pretende indemnizar.
Finalmente, resalta la Sala que la testigo no se manifestó específicamente de la afectación o relación afectiva que pudiera haber tenido la señora Sandra Milena Yáñez Jiménez como concuñada de la víctima, solo refiriéndose a ella como la esposa del señor Dumar Alexis Caballero. En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento por concepto de perjuicio moral a estos demandantes […]».
De lo expuesto se sigue que el Tribunal accionado negó el reconocimiento del perjuicio moral a los señores Jairo Hernán Caballero Vargas y Dumar Alexis Caballero, ya que, según la declaración rendida por la testigo en el proceso de reparación directa, la afectación alegada por aquellos corresponde a temas personales, pero estos no guardan relación con el daño que se pretendía indemnizar de forma directa.
Asimismo, con relación a la afectación de la concuñada del fallecido estimó que no acreditó una afectación y relación de afectividad con este y, finalmente, en cuanto a las sobrinas de la víctima, María Fernanda Gomez Collantes, Yivelly Valentina Pacheco Collantes y Jenifer Alejandra Pinzón Collantes, explicó que la declaración rendida por la testigo no acreditó de forma cierta y suficiente la relación efectiva que tenían con el señor Hemel Collantes.
Así las cosas, luego de analizado lo anterior, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la corporación judicial valoró adecuadamente el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza en el proceso de reparación directa, dado que con esta declaración no se logra evidenciar que la afectación alegada por las personas precitadas derive de la muerte del intendente Hemel Jesús Collantes Gereda.
Sobre ello, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
Por último, conviene aclarar que si bien los peticionarios del amparo manifestaron que la autoridad accionada no resolvió la solicitud de reconocimiento de los perjuicios morales y por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, presuntamente, causados al señor Luis Fernando Gómez Pacheco, en calidad de cuñado del occiso, lo cierto es que el Tribunal accionado consideró que aquel no estaba legitimado para actuar en la causa por activa, puesto que no allegó los medios probatorios conducentes para acreditar la unión marital de hecho con la señora Luz Arelys Collantes Gereda y, esa medida, aquel no estaba obligado a pronunciarse sobre dichas pretensiones pues la ausencia de esta la calidad le impedía emitir un pronunciamiento de fondo. - Cuarto problema jurídico ¿La corporación judicial accionada, al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y los perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado? VII.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VIII.
Análisis del desconocimiento de precedente judicial invocado Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento de precedente judicial, puesto que, al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de los señores Gloria Elizabeth Caballero Vargas, Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballero y Karol Nataly Collantes Barajas, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y las demás cortes, en relación con la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante, concretamente, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014[10] y las providencias del 20 de octubre de 2014, 3 de mayo de 2017 y 19 de julio de 2018, del 9 de julio de 2012, esta última expedida por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, conviene precisar, en primer lugar, que la Sentencia de Unificación alegada como desconocida, esto es, la del 28 de agosto de 2014 unificó la posición en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales, por lo que no sería aplicable en el presente asunto.
En segundo lugar, se observa que las sentencias 20 de octubre de 2014, 3 de mayo de 2017 y 19 de julio de 2018 no constituyen por sí solas precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele a la corporación judicial accionada aplicar la tesis en ellas adoptadas. En todo caso, se aclara que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la compatibilidad que hay entre la indemnización a forfait y la que pueda reconocerse en procesos de responsabilidad contra el Estado por cuanto cumplen con la misma finalidad, sino que encontró que en el sub lite no era aplicable dicha posición en razón a que la parte demandante no logró demostrar los perjuicios materiales solicitados, como a continuación se observa: «[…] Por lo anterior, encuentra la Sala que, como quiera que se reconoce la compatibilidad con la indemnización a forfait y la que pueda reconocerse en procesos de responsabilidad contra el Estado por cuanto cumplen con la misma finalidad, en este caso la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas al respecto con antelación, la Sala considera que no hay lugar a reconocer monto alguno por este concepto […]».
En esa medida, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, no podría señalarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente, puesto que como se vio aquella reconoció la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y el perjuicio material, pero consideró que en el caso no podía aplicarse dicho criterio en atención a que la parte demandante no demostró la causación del lucro cesante.
Así las cosas, para la Subsección es claro que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial. Por último, se esclarece que no se hará un estudio de la causal de violación directa de la Constitución Política invocada, puesto que la misma se fundamenta en los planteamientos que ya fueron analizados a lo largo de este proveído.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente en cuanto al argumento de la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionando, al no pronunciarse sobre la alegada condición de hermano de crianza que ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes, para, en su lugar, rechazarla por improcedente, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente en cuanto al argumento de la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionando, al no pronunciarse sobre la alegada condición de hermano de crianza que ostentaba el señor Reinaldo Torrado Collantes, para, en su lugar, rechazar por improcedente la presente acción, y confirmar la negativa del amparo en todo lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Gloria Elizabeth Caballero Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de su hija menor: Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Yively Valentina Pacheco Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yañez Jiménez. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales, María Mercedes Barajas González, en representación de la menor Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas y Sandra Milena Yañez Jiménez. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [9] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [10] Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 1999-00326-01 (31172).