Micelio
25000-23-41-000-2020-00477-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional [L]o que se advierte es que como lo concluyó el Tribunal, el actor, sin decirlo de manera expresa, cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, las respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar y la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, y con sus reparos pretende que este juez constitucional concluya que a pesar de la diferencia que formalmente se advierte entre la fecha de expedición de dicho acto administrativo, su publicación y la entrada en vigencia de la Ley 1960, se ordene su acatamiento.

No obstante, en efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente no de la realización de un juicio de legalidad (…) En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 y la respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, conforme las razones ya expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00477-01(ACU) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento del Cesar, con el objeto de que se dé cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019. 1.2.

Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. En sesiones celebradas los días 2 y 14 de mayo de 2019, la Sala Plena de la CNSC aprobó las reglas, entre otros, del Concurso de méritos de la Gobernación el Cesar, contenidas en el Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación del Cesar - Convocatoria No. 1279 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, suscrito por el presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar. 1.2.2.

El demandante le solicitó a la CNSC certificar y suministrar información sobre el procedimiento que se adelantó en las referidas sesiones de aprobación de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019. 1.2.3. Por medio de Oficio No. 2020100400821 del 13 de mayo de 2020, la CNSC informó al actor que la Sala Plena de la entidad aprobó las reglas del concurso, entre otras, de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019, se remitieron a las entidades los respectivos actos para recoger las firmas de los representantes legales de las entidades convocantes, debido a que los acuerdos fueron expedidos conjuntamente por la Presidencia de la CNSC y por los jefes de las entidades que ofertaban las vacantes.

Una vez suscritos todos los acuerdos se publicaron en la página de la CNSC, iniciándose desde entonces la etapa de difusión. 1.2.4. Posteriormente, en correo electrónico del 14 de mayo de 2020, el demandante solicitó a la CNSC las fechas de firma de la Convocatoria No. 1279 por parte del Gobernador del Cesar y en la que llegó a la CNSC la convocatoria firmada por dicho funcionario. 1.2.5.

En Oficio No. 20202330462661 del 9 de junio de 2020, el Gerente de Convocatorias 1137 a 1298 y 1200 a 1304 de 2019, informó al actor que el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar la jornada de firma en la que se suscribieron los acuerdos por medio de los cuales se reglamentaron las Convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 de 2019, y los documentos fueron allegados a las instalaciones de la CNSC y en la página web se anunció el evento de la suscripción de la referida convocatoria.

En Oficio No. 20202330535291, la CNSC le remitió al demandante el material fotográfico que captó el momento en que se dio la firma del Acuerdo No. CNSC 201910000060 del 15 de mayo de 2019. 1.2.6. El 14 de julio de 2020 el accionante elevó petición a las autoridades accionadas, solicitando el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, manifestó que tras la sanción de la ley de modernización del empleo público, los funcionarios del Estado tienen el derecho de ascender en carrera administrativa a través de concurso de méritos de acuerdo con la iniciativa impulsada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de promover el mérito, buscando beneficiar a más de 251.000 servidores públicos en el país, atendiendo uno de los compromisos del Gobierno Nacional en las mesas de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. 1.2.7.

El Gerente de las Convocatorias 1137 a 1289 y 1300 a 1304 de 2019 (Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena), mediante Oficio No. 20202330571341 del 31 de julio de 2020, aludió a la inaplicabilidad del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 en procesos de selección aprobados con antelación del 27 de junio de 2019, fecha de entrada en vigencia de la norma.

Por su parte, en Oficio No. CE-00120-202003904-GobCesar (Id: 143792) del 29 de julio de 2020, el departamento del Cesar, en relación con el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 informó que por oficio del 27 de agosto de 2019, dirigido a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Gobernador solicitó efectuar el concurso de méritos de ascenso conforme con las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, siendo negada tal petición por parte de la CNSC. 1.2.8.

En criterio del demandante la aprobación por la Sala Plena de la CNSC de las reglas del proceso de selección requiere para su vigencia que sea publicado, cuestión importante en este caso por cuanto el Acuerdo No. CNSC - 2019000006006 fue aprobado el 14 de mayo de 2019, pero se suscribió el 31 de mayo de 2019, mientras que el “anexo etapas proceso de selección” solo vino a ser expedido en el mes de julio de 2019, y finalmente, el acto administrativo complejo se publicó hasta el 19 de julio de 2019.

Precisó que para el 15 de mayo de 2019 faltaban las firmas de la Presidencia de la CNSC y del Gobernador del Departamento del Cesar, así como tampoco se había expedido aún el “anexo etapas proceso de selección” lo cual ocurrió en el mes de junio de 2019, y finalmente la publicación de dicho acto administrativo complejo se dio el 19 de julio de 2019, momento para el cual ya había entrado en vigencia la Ley 1960 del 26 de junio de 2019.

Señaló que, de acuerdo con lo certificado por los funcionarios públicos de la CNSC, no es posible que el Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 hubiera sido suscrito por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del departamento del Cesar el 15 de mayo de 2019, de manera que se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 6° del Acuerdo No. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, considera que al fechar la Convocatoria No. 1279 en día distinto en el que en realidad fue suscrita por todos los intervinientes para hacer creer que su expedición se dio el 15 de mayo de 2019, so pretexto que fueron discutidos y aprobados en las Salas Plenas de la CNSC celebradas el 2 y 14 de mayo de 2019, constituye un error formal que comportaría una falsedad ideológica en documento público con el fin de forzar la vigencia de los actos administrativos de carácter general de forma retroactiva al momento de su aprobación. Manifestó que la CNSC al alterar la verdad sobre la suscripción del citado acto administrativo, estaría inaplicando a la Convocatoria No. 1279 de 2019 el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, que entró en vigencia antes del 19 de julio de 2019, cercenándose los derechos de carrera a los funcionarios públicos que cumplen con las condiciones señaladas en las normas que se piden cumplir, lo que denota la mala fe con la que se procedió a enumerar el acto administrativo de carácter general, Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 con el único fin de no aplicarle el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, al concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la Gobernación del departamento del Cesar. 1.3.

Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de junio 27 de 2019 a fin de que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Cesar se haga mediante un proceso de selección de ascenso, permitiendo así la movilidad de los servidores públicos con derechos de carrera general que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso, a un cargo superior dentro de la planta de personal de dicha entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

SEGUNDA: ORDENARLE al Gobernador encargado del Departamento del Cesar el inmediato cumplimiento del Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 expedido por la CNSC, procediendo a efectuar las acciones para disponer la información necesaria desarrollando las actividades señaladas en el artículo 1°, efectuando el estudio de cumplimiento de requisitos y condiciones para determinar si existen servidores públicos con derechos de carrera de la planta de personal de la entidad, que cumplen con los requisitos para el desempeño del empleo vacante, con el fin de garantizar el cumplimiento del criterio número 2 establecido en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, teniendo presente que la información del empleo deberá corresponder al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales actualizado, de conformidad con el Decreto 815 de 2018 conforme a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 1°, siguiendo al efecto indicado el procedimiento para la conformación de la oferta pública de empleos de carrera señalado en el artículo 2°, manteniendo permanentemente actualizada la OPEC efectuando la actualización o modificación cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad conforme a lo dispuesto en el artículo 4°.

TERCERA: ORDENARLE al Gobernador encargado del Departamento del Cesar el inmediato cumplimiento de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP -, respecto de la provisión definitiva de empleos públicos de carrera administrativa mediante procesos de selección de ascenso, en la cual se impartieron los lineamientos para darle cumplimiento al artículo 29 de la Ley 909 de 2004, identificando en el SlMO las vacantes susceptibles del concurso de ascenso de conformidad con el Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, seleccionando de la totalidad de la OPEC los empleos que se proveerán a través del concurso de ascenso teniendo en cuenta los criterios señalados en el numeral 3° de los lineamientos dados por la CNSC, convocando a concurso de ascenso el 30% de vacantes que cumplan los requisitos contemplados en la Ley o un porcentaje inferior si no se cuenta con el tope previsto en la Ley proveyendo el porcentaje restante mediante concurso abierto de ingreso[…]”. 1.4.

Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, por medio de providencia de 18 de agosto de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda a efectos de determinar con exactitud la norma con fuerza material de ley y/o actos administrativos que estima incumplidos por la parte accionada. En escrito con radicado del 25 de agosto de 2020, el demandante presentó subsanación de la demanda, manifestando: i) Las normas que se invocan como incumplidas por la CNSC y la Gobernación del Cesar son las siguientes: a) Ley 1960 de 2019, artículo 2; b) el Acuerdo No. 2019100008736 del 6 de septiembre de 2019; y c) Circular No. 2019100000157 del 18 de septiembre de 2019. ii) Las pretensiones de la demanda apuntan al cumplimiento de las normas y actos administrativos invocados, los que en realidad se tratan de una misma norma, esto es, el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019.

A su turno, por medio de auto de 2 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al departamento del Cesar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.5. Informes 1. El departamento del Cesar guardó silenció pese a que fue notificado en debida forma del presente trámite constitucional. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento para lo cual informó que al momento de aprobación de la convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y para el caso específico de la Gobernación del Cesar, la Convocatoria No. 1279 de 2019, esta culminó su planeación y se inició su ejecución. Señaló que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, el proceso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, comoquiera que se predica jurídicamente la existencia del proceso de selección, surtiendo plenos efectos.

Aludió que la entidad cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria, la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez del acto. Indicó que las Convocatorias No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, la integran 167 entidades territoriales pertenecientes a dichos departamentos.

La numeración y radicación de los acuerdos se da de manera consecutiva, así para la Gobernación del Cesar correspondió al número 1279 y quedó el acto administrativo radicado bajo el número CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019. En cuanto al presunto incumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 respecto de la Convocatoria No. 1279 de 2019, indicó que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP expidieron la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, por la que se impartieron lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha norma, en relación con su vigencia, y el informe de las vacantes definitivas y encargos.

De acuerdo a lo mencionado en la referida Circular, el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 rige hacia el futuro, es decir que solo es aplicable a los procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019, fecha a partir de la cual empezó a regir la ley, motivo por el cual los procesos de selección que fueron objeto de aprobación hasta el 27 de junio de 2019, se regulan por las normas vigentes en ese momento, comoquiera que a partir de ahí jurídicamente existe el proceso de selección. Indicó que la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena se aprobó en las sesiones del Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019, por lo que el proceso de selección para la Gobernación del Cesar no es sujeto de aplicación del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019.

Insistió que el acuerdo de convocatoria y el anexo son parte del proceso de selección aprobado en Sala Plena de la CNSC y las reglas en ellas contenidas corresponden a aquellos lineamientos que fueron aprobados en las mencionadas fechas. Enfatizó que la CNSC no ha desatendido la norma en cuestión pues la ha aplicado en aquellas convocatorias aprobadas después del 27 de junio de 2019.

La CNSC expidió junto con el DAFP la Circular No. 20191000000117 de 2019, y la Circular No. 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales se imparten lineamientos para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, y la Circular no. 0006 de 2020 en la que se dan instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC en procesos de selección mixtos, y el Acuerdo No. CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, por el que se define el procedimiento para el reporte de la OPEC con el fin de viabilizar el concurso de ascenso.

En suma, concluyó que el demandante en realidad pretende atacar la legalidad del proceso de selección, así como del Acuerdo No. CNSC- 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, lo cual no es procedente por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad del acuerdo de convocatoria y sus reparos frente a la postura plasmada en la Circular No. 20191000000117 de 2019. 1.6.

Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento al concluir que si bien las normas que se piden cumplir contienen mandatos imperativos, estos para el caso concreto son objetables, toda vez que la Ley 1960 de 2019 es aplicable a procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019, lo cual no se predica de la Convocatoria No. 1279 de 2019 pues su aprobación acaeció el 15 de mayo de 2019.

Por demás, concluyó que los reparos de la parte actora hacia improcedente el medio de control toda vez que más que perseguir el cumplimiento de las normas invocadas, lo que verdaderamente pretende es controvertir el Acuerdo No. CNSC-20191000006006 del 15 de mayo de 2019 contentivo de la Convocatoria No. 1279 de 2019, así como atacar las respuestas emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la aplicación de las normas respecto de la mencionada convocatoria, ante lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial con los que puede lograr sus pretensiones. 1.7.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al respecto reiteró los argumentos planteados en la demanda y manifestó que el Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento por cuanto contaba con el medio de control de nulidad. Sin embargo, en su criterio, este no constituye un medio de defensa judicial idóneo, porque su fin no es obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC sino la aplicación de las normas que invocó como desatendidas, más no es posible que el juez de dicho medio de control ordene el acatamiento de estas.

Advirtió que si bien el artículo 9º prevé que la acción deviene improcedente también señala que es salvo la existencia de un perjuicio grave e inminente, por lo que contrario a lo concluido por el Tribunal su acción es procedente, pues con el cumplimiento que depreca, se busca proteger y salvaguardar los derechos de carrera de los funcionarios de la Gobernación de Cesar que cumplen con las condiciones señaladas en las normas que se piden cumplir y que puedan ascender en carrera administrativa a través de concurso de méritos de acuerdo con la iniciativa impulsada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[1], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.

Generalidades de la acción de cumplimiento[2] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [3].

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[4]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[5] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[6] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[7].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[8] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[9].

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[10] a menos que estén apropiados;[11] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[12] 2.2.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[13] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[14] Sobre este tema, esta Sección[15] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][16]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[17]. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante presentó escrito remitido a los correos electrónicos atencionalciudadano@cnsc.gov.co y contactenos@cesar.gov.co, en los que solicitó el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, del Acuerdo No. CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No. 2019100000157 del 18 de diciembre de 2019, en los que señaló: “A fin de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, previo a interponer una acción de cumplimiento se eleva el presente requerimiento a fin de que tanto la Gobernación del Cesar como la CNSC se sirva darle aplicación inmediata a las normas que se han invocado, a fin de que a la Convocatoria No. 1279 de 2019 el 30% de las vacantes sean para empleados públicos para ascensos y el 70% para el resto de ciudadanos, efectuando el CONCURSO DE ASCENSO, efectuando el estudio de cumplimiento de requisitos y condiciones para determinar si existen servidores públicos en la PLANTA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR con derechos de carrera, que cumplen con los requisitos para el desempeño del empleo vacante, con el fin de garantizar el cumplimiento del criterio No. 2 establecido en el artículo 29 de la Ley”.

La Gobernación del departamento del Cesar por intermedio, en Oficio CE- 00120-202003904-GobCesar Id: 123792 del 29 de julio de 2020 informó al actor que la entidad llamada a cumplir lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 modificado por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no el ente territorial.

Así como también que el Gobernador solicitó la aplicación de las mencionadas normas pero que la CNSC no accedió a tal petición. Por su parte, en Oficio con radicado No. 20202330571341 del 31 de julio de 2020, la CNSC indicó al actor que la Ley 1960 de 2019 rige hacia el futuro y solo es aplicable a los procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019, fecha a partir de la cual empezó a regir.

Por tanto, comoquiera que la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena se aprobó en las sesiones de la Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019, se señala que para la Convocatoria No. 1279 de 2019 - Gobernación del Cesar, no aplica el artículo 2° de la referida ley, y por tanto, el proceso de selección continuará su curso normal.

Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, toda vez que las inconformidades del actor persisten pese a las respuestas proferidas por las demandadas. 2.2.3. De las causales de improcedencia de la acción constitucional Destaca la Sala que el demandante solicita que en cumplimiento del contenido del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, las autoridades accionadas en la Convocatoria No. 1279 de 2019 adelanten el concurso de ascenso respecto de los funcionarios de planta en la gobernación del Cesar, permitiendo así la movilidad de los servidores públicos con derechos de carrera general que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso, a un cargo superior dentro de la planta de personal de dicha entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

Para lo anterior, expuso que durante la expedición de la convocatoria se presentaron múltiples irregularidades que, en su criterio, demuestran que la Convocatoria No. 1279, en realidad, no se suscribió el 15 de mayo de 2019, pues el “anexo etapas proceso de selección” solo vino a ser expedido en el mes de julio de 2019, y finalmente, el acto administrativo complejo se publicó hasta el 19 de julio de 2019, fecha que considera la correcta a efectos de aplicar las normas cuyo acatamiento solicitó. Por su parte, la CNSC señaló que para la fecha en que se dictó la convocatoria -15 de mayo de 2019-, no estaba vigente la Ley 1960 que el actor pide hacer cumplir; por tanto, no resulta aplicable como lo pretende el demandante, decisión y argumento bajo el cual también se resolvió el requerimiento que formuló el Gobernador del Cesar en su momento.

En este escenario, la Sala anticipa que, en efecto, la acción de cumplimiento deviene improcedente, según pasa a explicarse: Advierte la Sala que para resolver las pretensiones del actor no basta con entrar a determinar si el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, está vigente, es actualmente exigible por no estar derogado o suspendido, verificar si su cumplimiento implica o no el establecimiento de gasto, por el contrario exige que previo al análisis de esas exigencias, se concluya si su contenido -el de la Ley 1960 de 2019- debe ser o no aplicado al trámite del concurso de méritos al que alude la Convocatoria No. 1279 y el demandante.

Se destaca que de la lectura del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR -Convocatoria No. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, encontramos que: En su parte considerativa, se da cuenta que en sesiones de 02 y 14 de mayo de 2019, se aprobaron las reglas del proceso de selección con fundamento en el reporte de vacantes realizado por la Gobernación del Cesar, y en la resolutiva que el acuerdo rige desde su fecha de expedición y publicación en el sitio web oficial de la CNSC -15 de mayo de 2019-.

Asimismo se observa que la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, por la que se impartieron lineamientos respecto de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en relación con su vigencia, y el informe de las vacantes definitivas y encargos, en la cual se precisó que las convocatorias aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2020 no eran aplicables las previsiones del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, y, por ende, el Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 toda vez que se expidieron con el fin de desarrollar el mencionado artículo 2º.

A pesar de lo anterior, el actor manifiesta que dicho acuerdo solo fue firmado hasta el 31 de mayo de 2019, además que el “anexo etapas proceso de selección” solo vino a ser expedido en el mes de julio de 2019, y finalmente, el acto administrativo complejo se publicó hasta el 19 de julio de 2019, fecha que considera la correcta a efectos de aplicar las normas cuyo acatamiento solicitó. Por otra parte, debe mencionarse que la Ley 1960 de 2019, que se dice desatendida dispone en su artículo que “rige a partir de su publicación”, lo que según da cuenta el Diario Oficial No. 50997 acaeció el 27 de junio 2019.

La Sala considera necesario enlistar las anteriores actuaciones advirtiendo que no se realiza juicio alguno respecto de la normativa citada, para demostrarle al actor que contrario a como lo afirma en su impugnación, para resolver sus pretensiones no basta con referirse al presunto incumplimiento de las normas invocadas. Por el contrario, lo que se advierte es que como lo concluyó el Tribunal, el actor, sin decirlo de manera expresa, cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, las respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar y la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, y con sus reparos pretende que este juez constitucional concluya que a pesar de la diferencia que formalmente se advierte entre la fecha de expedición de dicho acto administrativo, su publicación y la entrada en vigencia de la Ley 1960, se ordene su acatamiento.

No obstante, en efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente no de la realización de un juicio de legalidad.

Condiciones que no se cumplen en este caso, pues en la tesis expuesta por el actor, lo primero que se debe demostrar son los presuntos yerros acaecidos a la hora de expedir y suscribir el acuerdo, para luego concluir si se dictó o no, en vigencia de la Ley 1960 de 2019 lo cual claramente es un juicio de legalidad de dicho acto administrativo y de la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 en la que ya se indicó que la referida norma es aplicable a las convocatorias aprobadas después del 27 de junio de 2020, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso en atención al medio de control que considere el interesado se ajusta a sus pretensiones.

Nótese que el asunto no se limita simplemente a concluir de manera simplista que la Ley 1960 de 2019, en efecto, aplica al concurso adelantado para cubrir las vacantes existentes en la planta de personal de la Gobernación de Cesar, pues un pronunciamiento en ese sentido determina la normativa que rige su trámite, ante lo cual no podemos desconocer que el mismo ya está en curso, como lo expuso la CNSC, lo que conlleva que cualquier determinación influya directamente en todos los concursantes.

Ahora bien, se dice en la impugnación que la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por el actor desde la propia demanda. En este caso, revisado el escrito inicial al respecto nada dijo el actor y mucho menos existe prueba alguna de su ocurrencia y en la impugnación si bien alude a la afectación de los derechos de los funcionarios de la Gobernación del Cesar lo cierto es que a través de las medidas cautelares, que puede interponer en los medios de control que considere procedente, debe aludir tales argumentos.

En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 y la respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, conforme las razones ya expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de octubre de 2020 por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [3] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [4] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [7] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [8] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [9] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [10] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [11] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Sentencia ibídem.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[13].

(Negrita fuera de texto) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [16] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [17] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.