RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Término No le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que se pretende revisar de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, fue notificada mediante edicto fijado el 7 de mayo de 2015 y desfijado el 11 del mismo mes y año, es decir, que el término de ejecutoria inicio desde el 12 hasta el 15 de mayo del 2015; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 16 de mayo de 2015 y hasta el 16 de mayo de 2016, para presentar el recurso extraordinario de revisión cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como lo radicó el 7 de octubre de 2016, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00952-00(4350-16) Actor: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELÁEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Carlos Alberto Echeverri Peláez contra el auto de 26 de febrero de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES El 7 de octubre 2016[1], el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que la decisión del a quo resulta contraria a derecho porque no le dio valor probatorio al documento denominado “relación de novedades”, proferido por la Gerencia Nacional del Seguro Social, mediante el cual se demuestra que el actor trabajó para la Universidad del Quindío, se encontraba afiliado al ISS y en consecuencia, tiene derecho a reconocérsele la pensión compartida. 1.
Providencia recurrida Mediante providencia de 26 de febrero de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 30 de abril de 2015, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 11 de las mismas calendas y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, es decir, el plazo para interponer lo recurrido venció el 16 de mayo de 2016.
Por otra parte, dispuso que para que prosperara la causal 5º del artículo 250 del CPACA en concordancia con el numeral 3º del artículo 133 del CGP, era necesario que se cumplieran dos supuestos: el subjetivo y objetivo. Respecto al requisito objetivo, señaló que como éste consiste en que contra el fallo objeto de recurso de revisión no proceda el de alzada, exigencia que el demandante cumplió a cabalidad, puesto que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, es decir, que contra aquella sentencia no procedía la apelación. Frente al elemento subjetivo, esto es, que la nulidad se origine al momento que se profiere el fallo.
En relación con la causal de nulidad que esgrimió el actor (no haber tenido en cuenta en la valoración probatoria el documento denominado “relación de novedades”[2]), el despacho de la referida Magistrada observó que del análisis de pruebas que obran en el expediente, si se dio valor probatorio a dicho documento, lo que permite establecer que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure la causal de nulidad.
Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo y además no se cumplieron los requisitos para que se concretara la causal invocada. La citada providencia fue notificada el 13 de abril de 2018[3], y su término de ejecutoria venció el 18 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 18 de abril de 2018, es decir, fue presentado en tiempo[4].
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[5], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[6] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 18 de abril de 2018[7], el apoderado del señor Carlos Alberto Echeverri Peláez interpuso recurso de súplica contra el auto de 26 de febrero de 2018 y manifestó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, norma bajo la cual se inició la actuación material del recurso, el término para la interposición de éste es de dos (02) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el caso concreto la providencia fue proferida (30) de abril del año 2015, por lo que a la fecha se está en término para la presentación del recurso (…)”[8].
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 26 de febrero de 2018, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984; y (ii) Caso concreto. 2.3 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. A su vez, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.
En ese mismo sentido, sobre el tema, el suscrito mediante auto de 2 de octubre de 2019, estableció: “Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem”[9] (subrayado del despacho) 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 7 de octubre de 2016, el apoderado del señor Carlos Alberto Echeverri Peláez presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio.
Con proveído de 26 de febrero del 2018, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que había sido presentado por fuera del término establecido por la ley. Para el caso sub examine, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio[10], razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que deben cumplirse de acuerdo a la norma que los consagra, tal y como se dispuso en el acápite anterior.
En efecto, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que se pretende revisar de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, fue notificada mediante edicto fijado el 7 de mayo de 2015 y desfijado el 11 del mismo mes y año[11], es decir, que el término de ejecutoria inicio desde el 12 hasta el 15 de mayo del 2015; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 16 de mayo de 2015 y hasta el 16 de mayo de 2016, para presentar el recurso extraordinario de revisión cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como lo radicó el 7 de octubre de 2016, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 26 de febrero del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 26 de febrero de 2018, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 411 a 431 [2] Folio 438 [3] Folios 441 a 446 [4] Folio 459 [5]“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [6] Folios 441 a 446 [7] Folio 442 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Auto de 2 de octubre de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [9]En sentencia de 3 de febrero del 2015, expediente con radicación 11001- 03-15-000-2014-00387-00, se adujo lo siguiente:(…) Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
(…) Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.” [10] Folio 127