RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Improcedencia por tratarse de un proceso de única instancia El auto de 22 de enero de 2020, por el cual fue rechazada la demanda, no es apelable, en la medida en que el medio de control debe ser tramitado en única instancia, y en tal sentido sería procedente el recurso de súplica, pero este medio de impugnación solamente es viable contra los autos de ponente.En tal medida, el despacho advierte una afectación al derecho constitucional fundamental del debido proceso porque el trámite de la demanda procede en única instancia, lo que además desconoce la garantía de juez natural, circunstancia que comporta causal autónoma de nulidad.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que el magistrado ponente decida lo que corresponda frente a la admisión de la demanda, comoquiera que debe tramitarse en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 211 (CPACA) -ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03255-01(1437-20) Actor: CLAUDIA MILENA LEÓN AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2019-03255-01 (1437-2020) | |Demandante |:|Claudia Milena León Agudelo | |Demandado |:|Municipio de Medellín | |Tema |:|Traslado de servidor público | |Actuación |:|Declara nulidad procesal por vulneración al debido| | | |proceso y remite por competencia | Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de enero de 2020 (ff. 29 a 31), por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, si no fuera porque se advierte una irregularidad procesal que debe ser corregida.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 2019, la demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 6), en el que solicita la anulación de la Resolución 201950065073 de 17 de julio de 2019, por la cual la secretaría de educación de Medellín dispuso su traslado de lugar de trabajo y, a título de restablecimiento del derecho, reclama su devolución al lugar donde originalmente laboraba, esto es, a la institución educativa La Libertad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 22 de enero de 2020 (ff. 29 a 31), rechazó la demanda por caducidad, al estimar que el término para formularla «empezó a correr el 31 de julio de 2019 y venció el 31 de octubre siguiente», debido a que el acto acusado fue notificado a la interesada el 30 de julio de la misma anualidad, por lo que la solicitud de conciliación prejudicial de 2 de diciembre siguiente fue presentada cuando había fenecido la oportunidad para acudir a esta jurisdicción, y en tal medida, el medio de control, incoado el 9 de los mismos mes y año, es extemporáneo; decisión frente a la cual la accionante interpuso recurso de apelación, que fue asignado a este despacho por reparto (f. 33).
No obstante, se observa un vicio procesal, que impacta el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y configura una causal de nulidad, conforme a las consideraciones que se compendian a continuación. II. CONSIDERACIONES Aunque los artículos 133 y 135 (inciso 4°) del Código General del Proceso (CGP) consagran un criterio de taxatividad en lo que concierne a las circunstancias que pueden acarrear nulidades procesales, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que la actuación también se torna irregular cuando desconoce alguna de las facetas del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 29 constitucional, según el cual: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [se destaca]. En consonancia con la citada previsión constitucional, resulta menester destacar que el ejercicio de la función pública de administrar justicia lleva intrínseca la organización de las jurisdicciones, entre las que se reparte la competencia, de acuerdo con los factores que la determinan.
Asimismo, el desarrollo legal del derecho constitucional fundamental al debido proceso tiene como elemento esencial, entre otros, la prevalencia del juez natural y, por lo tanto, la necesidad de definir el juez o tribunal competente para asumir las controversias sometidas a control. Ahora bien, de conformidad con el artículo 151 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a los tribunales administrativos, en única instancia, conocer de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal».
Por consiguiente, el presente asunto es de aquellos asignados por la ley a dichos tribunales, comoquiera que no se formulan pretensiones cuantificables y el acto administrativo objeto de control, esto es, la Resolución 201950065073 de 17 de julio de 2019, por la cual se trasladó de lugar de trabajo a la actora, fue proferida por la secretaría de educación de Medellín. Por tanto, el auto que rechaza la demanda debe ser adoptado por el magistrado ponente y no por la sala, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, que sobre el particular dispone: DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica [se destaca]. En este orden de ideas, el auto de 22 de enero de 2020, por el cual fue rechazada la demanda, no es apelable, en la medida en que el medio de control debe ser tramitado en única instancia, y en tal sentido sería procedente el recurso de súplica, pero este medio de impugnación solamente es viable contra los autos de ponente[1].
En tal medida, el despacho advierte una afectación al derecho constitucional fundamental del debido proceso porque el trámite de la demanda procede en única instancia, lo que además desconoce la garantía de juez natural, circunstancia que comporta causal autónoma de nulidad. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que el magistrado ponente decida lo que corresponda frente a la admisión de la demanda, comoquiera que debe tramitarse en única instancia. En mérito de lo expuesto, este despacho Dispone: 1.º Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 22 de enero de 2020, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, conforme a la motivación expuesta. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que el magistrado ponente profiera el auto que en derecho corresponda, dado que el asunto es tramitable en única instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]».