INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Como el objeto para el cual se otorgó el contrato de prestación de servicios fue exitoso, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado accedieron a las pretensiones de la demanda y en virtud del artículo 1602 del Código Civil "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", se confirmará el auto de 1º de septiembre de 2017, que reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina en un 20% del valor de las pretensiones que le fueron reconocidas al señor José Luis Pinto en las ya mencionadas sentencias, a través de las cuales se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación - Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01933-02(4593-17) Actor: JOSÉ LUIS PINTO MACHADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL |Radicado |: 05001-23-31-000-2003-01933-02 | |No. Interno |: 4593-2017 | |Demandante |: José Luis Pinto Machado | |Demandado |: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. | |Controversia |: Incidente de regulación de honorarios - Decreto 01 de| | |1984. | Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina, quien fungía como apoderado judicial del actor en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia recurrida Mediante auto de 1º de septiembre de 2017[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina, por el tiempo que fungió como representado judicial del señor José Luis Pinto; para lo cual fijó el 20% del valor de las pretensiones que le fueron reconocidas al demandante en la sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por ese mismo Tribunal, a través de la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación - Ministerio de Defensa.
El a quo aseguró que: "(…) En el caso sub júdice, reposa a folios 3 del dossier contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Neftalí Osorio Molina y el señor José Luis Pinto Machado, en el que las partes acordaron que el trabajo del profesional del derecho sería retribuido con un porcentaje equivalente al 20% de las resultas del proceso.
Se colige entonces, que los honorarios profesionales se pactaron a cuota litis, entendida como un porcentaje en función de lo obtenido. (…) se trata, por consiguiente, no de establecer un valor fijo al que accederá de todas maneras, sino de un alea en tanto los honorarios dependan del éxito de la gestión. Intención ésta que el señor José Luis Pinto Machado y el profesional del derecho manifestaron sin equívocos y dejaron plasmada en el contrato de prestación de servicios profesionales (folio 3), a cuyo tenor: "EL DEMANDANTE cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios: el 20% de lo que se obtenga; en la sentencia condenatoria, valor que será cancelado por EL MANDANTE una vez finalice el proceso.
EL MANDANTE se obliga a Cancelar los honorarios en la forma pactada y además autoriza AL MANDATARIO a descontarlos de valor que se logre con las sentencias que se llegaren a producir". Ahora, en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral - adelantado contra la Nación - Policía Nacional, proferida en primera instancia el 16 de octubre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2016 (…) las pretensiones del actor salieron avante.
Siendo así las cosas y dada la naturaleza consensual y dispositiva del contrato de prestación de servicios, contenido en el documento escrito aportado en copia autenticada por el abogado Neftalí Osorio Molina y no controvertido por el señor José Luis Pinto Machado, el incidentista tiene derecho, por concepto de honorarios, al 20% del valor de las pretensiones que se le reconocieron al incidentado en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo, con la representación judicial de otros profesionales del derecho, instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero que con la colaboración de este mandatario, culminó con sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, se REGULARÁN LOS HONORARIOS del abogado NEFTALÍ OSORIO MOLINA identificado con T.P. No. 183.119[2] del Consejo Superior de la Judicatura, por el tiempo que fungió como representante judicial del señor José Luis Pinto, esto es con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, para lo cual se fija el 20% del valor que le fue reconocido por la Nación - Ministerio de Defensa, en virtud de la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de octubre de 2013.
En cuanto a la petición realizada por el incidentista referente a exhortar a la Policía Nacional y ordenar la expedición de copias auténticas, no se accederá a la misma, en orden a que en la providencia del 30 de septiembre de 2016 (folios 283), se ordenó la expedición de la copias con la constancia de ejecutoria las cuales fueron retiradas por el señor José Luis Pinto Machado, según la anotación realizada en el informe secretarial que obra a folios 287 del dossier.
Sumado a ello, no existe certeza que la entidad condenada a la fecha no haya realizado el pago de la condena al beneficiario": 2. Del recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación[3] contra el auto que reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina, asegurando que el contrato de prestación de servicios presentado por el profesional del derecho para la reclamar sus honorarios era falso, por lo que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Adujo que debe cancelar honorarios a 3 abogados diferentes y que la gestión desarrollada por el Dr. Osorio no fue concluyente para lograr el aumento del porcentaje de su pensión de invalidez; toda vez que, quien adelantó la mayor parte del proceso fue el abogado Humberto González Herrera, y él no revocó poder a este último, de forma que los honorarios deben fijarse según las gestiones desarrolladas, en un porcentaje del 7% de lo pagado.
II. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 146-A[4] del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2° del 138[5] del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 167 del Decreto 01 de 1984, corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que reguló los honorarios del Dr. Neftalí Osorio Molina. 1.
Problema Jurídico El despacho se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina, quien fungía como apoderado judicial del actor en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Caso concreto De conformidad con los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo, "se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano" y para su trámite debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, el artículo 135 del estatuto procesal, prevé: Art. 135.- Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. Los honorarios pueden regularse mediante incidente, según lo determina el artículo 69 ibídem, así: Art. 69.- Terminación del poder.
Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. En relación con la remuneración del abogado, el artículo 164 de la misma norma, dispone: Art. 164.- Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho.
El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario. Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso. Aclarado lo anterior, encuentra el Despacho que el señor José Luis Pinto Machado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional el 23 de mayo de 2003, pretendiendo el reconocimiento de su pensión de invalidez con el 100% del salario y las demás partidas computables que devengaba al momento de su retiro.
Proceso que culminó con sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[6], en la que se reconoció una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% de todas las partidas computables, a partir del 8 de febrero de 2002; confirmada el 4 de mayo de 2016, por la Subsección "B" del Consejo de Estado[7].
El 26 de mayo de 2011, el actor otorgó poder al doctor Neftalí Osorio Molina (fl. 215 C2) a quien se le reconoció personería mediante el auto de 3 de diciembre de 2013 (fl.361 C-2), fecha para la cual el citado abogado había efectuado diversas actuaciones procesales, según se evidencia a folios 216, 220, 225, 226, 236 a 256, 361, tales como tramitar la prueba relacionada con la calificación de invalidez del actor en la Junta Regional de Antioquia, alegar de conclusión, entre otros.
Posteriormente, asistió a la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[8] y en el trámite de segunda instancia radicó impulsos procesales[9], presentó las alegaciones finales[10] y solicitó prelación para dictar fallo de 2° instancia[11] y, una vez la sentencia fue expedida en favor del actor, reclamó las copias de las providencias para elaborar el cobro del fallo[12].
Luego, el 19 de agosto de 2016[13], el actor revocó el poder otorgado al profesional del derecho, alegando que nunca se le había reconocido personería y que el abogado no realizó diligencia alguna para que sus pretensiones prosperaran. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto de 30 de septiembre de 2016, notificado el 3 de octubre del mismo año, aceptó la revocatoria y aclaró que con el reconocimiento de personería efectuado al Dr. Neftalí Osorio, se entendía revocado el del abogado Humberto González Herrera.
Luego, el 20 de octubre de 2016[14], el abogado Neftalí Osorio Molina radicó el incidente de regulación de honorarios. En efecto, en el momento en que fue presentada la solicitud de regulación de honorarios, el abogado Neftalí Osorio Molina tenía 2 posibilidades jurídicamente válidas[15]: (i) conforme lo previsto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001[16], podía acudir ante la jurisdicción laboral para proponer el conflicto sobre el reconocimiento y pago de sus honorarios, o (ii) según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, radicar el incidente de regulación de honorarios por haberse revocado su poder, dentro de los 30 día siguientes a la notificación de aquel auto que admitió la revocatoria del mandato.
En consecuencia, como optó por la segunda opción, el auto que aceptó la revocatoria de su poder fue proferido el 30 de septiembre de 2016, notificado el 3 de octubre del mismo año y el incidente fue radicado el 20 de octubre de 2016, esto es, dentro del término legal, resultando procedente. Ahora, el demandante pretende que sólo se reconozca un 7% del valor de la sentencia al Dr. Osorio, al asegurar que el contrato de prestación de servicios que había servido como sustento para el incidente era falso, motivo que lo llevó a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; además de una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre la primera, el Juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento, en audiencia de 24 de abril de 2018, resolvió decretar la preclusión en favor del señor Neftalí Osorio porque las conductas punibles no se tipificaron. Ahora, en la clausula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 19 y 20 del cuaderno incidental, se lee: "(…) SEGUNDA: EL MANDANTE cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios: el 20% de lo que se obtenga; en la sentencia condenatoria, valor que será cancelado por EL MANDANTE una vez finalice el proceso.
EL MANDANTE se obliga a cancelar los honorarios en la forma pactada y además autoriza AL MANDATARIO a descontarlos del valor que se logre con la sentencias que se llegaren a producir" Finalmente, el argumento del apelante consistente en que el abogado Neftalí radicó el poder sin haber tenido paz y salvo del doctor Humberto González Herrera, no tiene sustento, pues con el reconocimiento de personería al incidentista el 3 de diciembre de 2013 (fl.361 C-2), se entiende revocado tácitamente la del otro apoderado judicial, quien a su vez, puede iniciar un incidente para la regulación de sus honorarios ante el juez competente.
Así las cosas, como el objeto para el cual se otorgó el contrato de prestación de servicios fue exitoso, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado accedieron a las pretensiones de la demanda y en virtud del artículo 1602 del Código Civil "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", se confirmará el auto de 1º de septiembre de 2017, que reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina en un 20% del valor de las pretensiones que le fueron reconocidas al señor José Luis Pinto en las ya mencionadas sentencias, a través de las cuales se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación - Ministerio de Defensa.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual reguló los honorarios del abogado Neftalí Osorio Molina, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 7 a 10 [2] Corregido con auto de 13 de octubre de 2017 (fl.30) [3] Folios 189 a 193 [4] Artículo 146-A: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. [5] Artículo 138. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. [6] Folios 344-354 C-2. [7] Folios 437- 465 C-2. [8] Folio 376 C-2. [9] Folio 382 C-2 [10] Folios 388 a 391 y 405 a 406 C-2. [11] Folios 433 a 435 C-2. [12] Folio 272 C-2 [13] Folio 273 C-2 [14] Folio 1 a 4 Cuaderno incidente [15] Al respecto, ver auto de 11 de mayo de 2020 proferido dentro del radicado 25000-23-25-000-2001-04947-03.
(N.I. 1907-2015). C.P. César Palomino Cortés. [16] Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.