AUTO QUE RESUELVA NULIDAD PROCESAL – No es apelable cuando es proferido por tribunal administrativo Como el legislador no previó la procedencia de la apelación frente al auto que resuelva la solicitud de una nulidad procesal cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión, Debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió sobre la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00384-01(6121-19) Actor: RAMIRO VARELA MOLINA Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI ESP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal. Improcedencia del recurso. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de agosto de 2019, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad procesal propuesta por falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES El señor Ramiro Varela Molina solicitó el reconocimiento del status vitalicio de jubilado convencional, a partir del 16 de mayo de 2002, fecha en la cual cumplió con los requisitos de vinculación laboral, edad y tiempo de servicios señalados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999 – 2000, la cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003.
La demanda fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia del 20 de junio de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 8 de agosto de 2019 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 26 del mismo mes y año. Llegado este día, la parte demandante intervino en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, para indicar que la interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral no fue caprichosa, porque EMCALI a partir del 1.º de enero de 1997 se transformó en una EICE y desde entonces ha intentado clasificar sus cargos como empleados públicos infructuosamente por falta de estatutos internos. Fundamentó su dicho en providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó proponer conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acogió los argumentos de la parte actora al encontrar que las providencias aportadas por el apoderado de la parte demandante tienen particularidades que se distancian del caso que conoce el despacho, como es que los demandantes en dichos asuntos son trabajadores sin funciones de dirección o confianza.
La parte demandante propuso incidente de nulidad frente a lo actuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al reiterar que la competente es la jurisdicción ordinaria laboral, en razón al cambio de EMCALI en EICE. El a quo rechazó de plazo el incidente de nulidad propuesto, al considerar que, dentro de las causales taxativas de nulidades procesales, no se encuentran las de falta de jurisdicción o competencia, conforme al artículo 133 del CGP y que, al invocar la vulneración de derechos fundamentales, tiene a su disposición la acción de tutela para que mediante una orden constitucional se revise la decisión. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sustentó que esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto y con ello se vulnera su derecho de que conozca la jurisdicción competente, además, con el objeto de que cuando se promueva la tutela, no se aduzca la falta de interposición de todos los recursos judiciales.
CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del mencionado recurso, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 del CPACA, lo cual se explica a continuación. Del recurso de apelación La regulación sobre el recurso de apelación, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso mediante el artículo 243 del CPACA, de la siguiente manera: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Subraya fuera de texto) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo transcrito, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica[2], abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso de apelación que la parte demandante interpuso fue contra un auto que resolvió una solicitud de nulidad procesal, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona una de las decisiones enlistadas en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a las cuales sí procede la alzada cuando la providencia es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, como el legislador no previó la procedencia de la apelación frente al auto que resuelva la solicitud de una nulidad procesal cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión: Debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió sobre la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de agosto de 2019, que resolvió sobre la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 255 al 259. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49299.