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76001-23-33-000-2015-01140-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pablo Emilio Mayor Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp - Fiduagraria Y Otros

RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Trabajadores oficiales / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria El demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 0507 de 12 de marzo de 2007, ocupaba el cargo de "Operador Teleprintista I en Roldanillo - Cali Sede de Gerencia", es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial (…).

En efecto, se evidencia que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la justicia del trabajo para conocer de los conflictos de la seguridad social de trabajador oficial, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 21 de febrero de 2019, radicación: 1290-17.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17) Actor: PABLO EMILIO MAYOR MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - FIDUAGRARIA Y OTROS |Radicado |: 76001-23-33-000-2015-01140-01 | |No. Interno |: 3947-2017 | |Demandante |: Pablo Emilio Mayor Moreno | |Demandado |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | |– | | |UGPP- FIDUAGRARIA y otros[1] | |Tema |: Apelación auto - Falta de jurisdicción y | | |competencia. | Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Mayor Moreno, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -FIDUCIAR, pretendiendo la nulidad de los Oficios SP-AP-11220-20548 de 20 de noviembre de 2012, proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, y PARDS-42822-12 de 20 de noviembre de 2012 emitido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM, a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en TELECOM. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017[2], declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al considerar que el demandante se desempeñó como Operador Teleprintista en Roldanillo - Cali (sede gerencia), cargo que no hace parte de los empleados públicos descritos en el artículo 5° del Decreto 2123 de 1992.

En consecuencia, por ostentar la calidad de trabajador oficial, la competencia reside en la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[3] en los siguientes términos: "(…) Es de valiosa importancia considerar que el señor Pablo Emilio Moreno, completo gran parte de su tiempo de servicios en calidad de empleado público, esto es, cumplió 18 años, 8 meses y 23 días con Telecom.

Esto resulta visible en el certificado pagos emitido por la entidad, en la parte superior izquierda de dicho documento, en donde consta el tiempo de servicios que tuvo antes de la reestructuración de Telecom, que sucedió el 29 de diciembre de 1992. Esta consideración de que haya cumplido gran parte del tiempo de servicios no es una apreciación personal, sino del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicado 250002325000-2005-08288-01, en una declaratoria sobre falta de jurisdicción en donde estaba como demandada CAPRECOM, que al igual que Telecom, se transformo de empresa pública a una industrial y comercial del Estado y se determinó que la mayor parte de tiempo de servicios del demandante fue como empleado público, por lo que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) Al momento que Telecom cambió, todos los empleados públicos continuaron con su régimen de salario como empleado público, de forma que no se estructuran los elementos necesarios para que se configure una relación laboral. En consecuencia, el señor Pablo Emilio Mayor Moreno conservó su calidad de empleado público, por lo que esta jurisdicción es quien debe conocer del presente asunto" II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[4]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 1. Problema Jurídico El Despacho se contraerá a resolver si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. 2.2.

Naturaleza jurídica de TELECOM. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992[5], ostentaba el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional. El artículo 1º del referido decreto dispuso: "Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado".

La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral. Respecto de esta última, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos[6].

Conforme a lo anterior y guardando armonía con la preceptiva del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[7], en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 se dispuso: "Régimen de los Empleados.

En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales".

Fue así como en el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993[8], se hizo la clasificación ordenada en la norma transcrita. En efecto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. 2.3.

Caso concreto. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9], dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo "está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

En el numeral 4° de la norma indicada, se establece que conocerá, entre otros procesos, de los "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Sobre el asunto, esta Corporación ha precisado[10]: "(…) La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir[11] y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CPACA.

Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Decreto 2123 de 1992, cambió su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

El artículo 5 del Decreto 2123 de 1992, determinó la diferencia entre los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho tipo de empresas así: Artículo 5o. régimen de los empleados. Empresa suprimida por el Decreto 1615 de 2003[12] En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos.

Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. (Negrita fuera de texto) Por consiguiente, se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, quienes se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria.

De tal suerte, que para el caso analizado, el demandante en el tiempo que adquirió su estatus de pensionado y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 2063 del 19 de agosto de 2009, ocupaba el cargo de liquidador en la división de Recursos Humanos, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de restructuración de telecom[13], el señor Helmer Jesús Vivas Duarte, ejercía un empleo propio del trabajador oficial; además, en certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del par, se indicó que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa[14].

Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. (…)”. Conforme a la jurisprudencia transcrita y de la documental obrante en el expediente, se tiene que el señor Pablo Emilio Mayor Moreno en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 0507 de 12 de marzo de 2007, ocupaba el cargo de "Operador Teleprintista I en Roldanillo - Cali Sede de Gerencia"[15], es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial; además, de la certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (fol. 64), se lee con absoluta claridad: "(…) ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en propiedad el 19 de agosto de 1974 ostentando la calidad de Empleado Público hasta la entrada en vigencia el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, el cual transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales, a través de un contrato ficto de trabajo, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de la Empresa (31 de marzo de 1995, inclusive)".

En efecto, se evidencia que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. en representación del patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM y Teleasociados en liquidación. [2] Folios 214-217 [3] CD Folio 218, minuto 11:39 [4] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [5] Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 44001-23-33-000-2015-00155-01(3242-16) de 4 de junio de 2019.

C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Actor: Alcides Segundo Betancourt Brugés. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y Consorcio Remanentes Telecom (Vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Extinguidas Telecom y las Teleasociadas en Liquidación). [7] por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [8] Por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. [9] Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.  3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.  5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno.  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.  7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.  [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23- 33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas [11] dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Página 64 y ss (cita dentro de la cita). [12] Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación (cita dentro de la cita). [13] Artículo 5 Decreto 2123 de 1992 (cita dentro de la cita). [14] Folio 50 cuaderno principal (cita dentro de la cita). [15] Folio 64 y 3 C2.