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76001-23-31-000-2010-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Betsaida Olave Orobio·Demandado: Municipio De Buenaventura

PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago, forma extintiva que ocurrió en el presente proceso.

Ahora bien, al tiempo que la parte actora adujo no tener memoria del momento en el que se produjo el pago, la propia entidad demandada tampoco dio noticia de este, ni de la fecha en la que se efectuó, pues ni siquiera se preocupó por revelar en el curso del proceso que el pago se había efectuado. Tan solo se limitó a manifestarle al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que no se podía pronunciar sobre los hechos de la demanda “toda vez que los mismos ocurrieron mucho antes del 1 de enero de 2012, fecha en que se posesionó el actual Alcalde”, por lo que desconocían hechos diferentes a los manifestados en el escrito de contestación de la demanda.

(…) La Sala recuerda el deber de proceder con lealtad y buena fe que recae sobre las partes y sus apoderados, así como el entendimiento de la temeridad, la cual tiene lugar cuando la demanda o un recurso carezcan de fundamento legal, o cuando “a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. Por ello no resultan de recibo las afirmaciones del apoderado de la parte demandante, presentadas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, sobre la eventual procedencia de un pago, del cual, supuestamente, no tenía certeza, afirmación en la que insistió, incluso, con posterioridad a que el pago de la obligación fuera reconocido por la propia demandante.

(…) De la mano de los referidos deberes procesales, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga probatoria que se desatendió, por completo, en el presente caso, y que hubiera permitido determinar la fecha en la que se efectuó el pago, hasta la cual se debían los respectivos intereses moratorios, realidad que impide que se pueda realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto y que llevará a la Sala a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00413-01(56055) Actor: BETSAIDA OLAVE OROBIO Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual – Pago como modo de extinción de las obligaciones.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de incumplimiento y el pago de cuotas adedudas por la entidad durante la ejecución del contrato de prestación de servicios educativos, así como el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. En el trascurso del proceso la demandante reconoció haber recibido el pago. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de abril de 2015, que declaró el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios educativos1.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de marzo de 2010 Betsaida Olave Orobio, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del municipio de Buenaventura, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1.

“Que se declare que entre el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL en calidad de CONTRATANTE y la Institución educativa denominada COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS “LA MERCED”, de propiedad de mi poderdante, en calidad de CONTRATISTA, se celebró y suscribió Contrato de Prestación de Servicios Educativos Nº SEM-017 de 2007, en virtud del cual el COLEGIO se obligó a prestar sus servicios a los estudiantes que el MUNICIPIO aportara para el efecto, y a su vez este se obligó a cancelar a la Institución Educativa la suma de […] $997.663.200 cantidad que cubría la educación de […] 1487 estudiantes. 2.

Que se declare administrativamente responsable a El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios Educativos […] incumplimiento que consistió en no cancelar las sumas de dinero por concepto de prestación del servicio educativo correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007 y que hacían parte del valor total del contrato y que además el colegio contratista debió recibir como contraprestación del servicio que efectivamente prestó, y en consecuencia, 3.

Que se condene a EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a indemnizar los perjuicios materiales que con su decaimiento contractual causó al colegio contratista. Para el efecto, en la modalidad de LUCRO CESANTE […] la suma de $299.298.960, por concepto de los valores correspondientes al servicio educativo prestado […] 4.

Que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – cancele a favor de la Institución Educativa […] la suma de dinero que por intereses remuneratorios correspondiere, causados sobre $299.298.960, desde el mes de ABRIL del año 2007 hasta que dicho pago se efectúe, conforme la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil: 6% anual […] corresponden pues los intereses remuneratorios causados a la suma de […] $50.880.823,20. 5.

Que se INDEXEN Y TRAIGAN A VALOR PRESENTE las sumas de dinero pretendidas en el presente acápite […] de conformidad con los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. […]” 2. En la demanda2 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Las partes celebraron el “Contrato Estatal de Prestación de Servicios Educativos SEM-07” en virtud del cual el Colegio se obligó a prestar sus servicios a los estudiantes que el Municipio indicara, “cantidad que cubría la educación de 1487 estudiantes”. 4. 2) El valor total del contrato, que ascendió a $997’663.200, debía pagarse en 10 cuotas mensuales.

La mayoría de las cuotas mensuales se cancelaron en los términos y condiciones pactadas; sin embargo, las cuotas 8, 9 y 10, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, “no fueron sufragadas por la entidad”. 5. 3) La institución educativa siempre cumplió con las obligaciones del contrato “pues prestó el servicio educativo contratado a cabalidad y sin solución de continuidad”3. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El 13 de septiembre 2010 el Municipio contestó la demanda, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, toda vez que “la entidad demandante no allegó al ente Municipal demandado la cuenta de cobro o factura de cobro del servicio prestado”. Finalmente, frente al concepto de la violación, la entidad demandada, “se reservó el derecho a elevar el análisis jurídico de fondo en el asunto de la referencia, una vez se hayan recaudado todas las pruebas del caso”. 7.

La entidad propuso como excepciones la caducidad de la acción y “la innominada”, la cual entendió configurada frente a “todo hecho, acto u acontecimiento que resulte probado en el proceso y que como consecuencia exonere a mi defendido”. 1.3. Sentencia recurrida 8. El 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia en la cual se resolvió (se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, incumplió parcialmente el Contrato de Prestación del Servicio Educativo SEM 017 de febrero 7 de 2007, celebrado con la señora BETSAIDA OLAVE OROBIO en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED, relacionado con la prestación del servicio educativo a 1487 estudiantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Con motivo del incumplimiento contractual, CONDÉNESE en abstracto al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a pagar a la señora BETSAIDA OLAVE OROBIO en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio COLEGIO COMERCIAL EN SISTEMAS LA MERCED, el valor de los perjucios materiales actualizados, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el actor dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de este fallo […]”5. 9.

Como primera medida, el juzgador de primera instancia realizó un análisis sobre el ejercicio oportuno de la acción, en el que concluyó que, toda vez que el contrato celebrado era de tracto sucesivo y que debía liquidarse en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, “no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual”. 10. Para el Tribunal, con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación Distrital se acreditó que el demandante había prestado el servicio contratado, al tiempo que, con la certificación expedida por la Directora Financiera de la Alcaldía Distrital, “donde se expresó que a la parte actora se le adeuda[ba] el valor de $299.289.960 correspondiente a las cuotas 8, 9 y 10” se demostraba el incumplimiento de la entidad.

Sin embargo, entendió que no estaba acreditado que el servicio se le hubiera prestado a la cantidad de estudiantes que había referido la parte actora, lo que impedía efectuar la liquidación de los perjuicios solicitada, por lo que decidió condenar en abstracto al Municipio, en los términos del artículo 56 de la Ley 446 de 1998, que modifició el artículo 172 del CCA. 1.4.

Recursos de apelación 11. El 9 de mayo de 2015 la parte demandada presentó recurso de apelación6. En el escrito adujo que las certificaciones suscritas por Clemente Viáfara Ante (Coordinador del Grupo Pedagógico), “únicamente s[ervían] para acreditar que en los listados examinados por éste se habían matriculado unos determinados estudiantes”, mientras que no existía prueba de que los estudiantes hubieran recibido clases durante el periodo lectivo, “pues una cosa es que el alumno esté matriculado y otra muy diferente que reciba clases”. 12.

Por su parte, el 26 de mayo de 2015 el demandante presentó recurso de apelación7 en cual se opuso a la decisión de proferir una condena en abstracto, toda vez que entendía que existían elementos probatorios suficientes para determinar que se le había prestado el servicio educativo a 1487 y no a 1421 estudiantes, habida cuenta de que la entidad, en la contestación de la demanda, no controvirtió este hecho, “además de que el propio demandado ratificó su incumplimiento en el monto señalado cuando en el trámite del proceso y con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda procedió a hacer el pago a mi representada en la cantidad antes vista, según me lo comentó telefónicamente la señora BETSAIDA OLAVE OROBIO, propietaria de la institución educativa donde cursaron sus estudios los alumnos remitidos por la entidad territorial llamada a juicio […] en efecto mi poderdante me comunicó telefónicamente que la entidad […] ya le había pagado […] no teniendo suficiente certeza el suscrito apoderado acerca de a cuánto asciende el monto ya reconocido y pagado por la demandada”. 13.

En su recurso el demandante solicitó al Consejo de Estado “como juez de segunda instancia, que, en uso de las facultades que le otorga la ley al director del proceso, para mejor proveer y antes de proferir sentencia de reemplazo, se sirva oficiar a la entidad accionada, a fin de que informe, con destino a éste juicio, si ya pagó las sumas de dinero que constituían el saldo del contrato […] así como la fecha en que hizo el aludido pago y la persona a quien giró los recursos respectivos […] En caso de que la entidad accionada haya pagado los valores correspondientes al capital de la obligación, solicito al Despacho proferir condena por los intereses mencionados respectivos, calculados según los tiempos de espera y de reconocimiento de la obligación, al igual que la corrección monetaria sobre aquellos”. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como quiera que la sentencia apelada había sido condenatoria, se citó a audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso8. En el desarrollo de la audiencia, durante su intervención, Betsaida Olave Orobio sostuvo (se trascribe): “deseo manifestar que la Alcaldía Municipal de Buenaventura me pagó el valor del capital de la obligación mencionada en las pretensiones de la demanda; no así, el valor de los intereses y demás aspectos […] Por tal motivo, ruego al Superior funcional encargado de resolver la apelación, se sirva tomar las medidas correspondientes para el respectivo pago […] No recuerdo la fecha exacta ni el valor efectivamente pagado, pero en todo caso quiero dejar constancia que ya recibí el valor del capital, quedando pendiente el resto”9. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 15. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante reprodujo, literalmente, lo expuesto en el recurso de apelación, al punto que insistió en la solicitud de la prueba en segunda instancia por no conocer si ya se habían cancelado las sumas adeudadas, no obstante haberse reconocido el pago10.

La parte demandada guardó silenció. 16. El Ministerio Público rindió concepto en el cual señaló que “la pretensión se encontraba satisfecha y por lo tanto no había lugar a controversia alguna sobre este tópico”, si se tiene en cuenta “la confesión hecha por la demandante ante la autoridad judicial, libre y espontáneamente en presencia de la contraparte quien no la tachó de falsa, ni se opuso a lo manifestado”; no obstante, para el agente del Ministerio Público restaba por reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de lo adeudado, los cuales se debían calcular mediante incidente, ante el desconocimiento de la fecha en la que se efectuó el pago del capital adeudado11. 17.

Mediante Auto de 19 de julio de 2017, el magistrado ponente resolvió denegar la solicitud del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, habida cuenta de que no se ajustaba a las causales establecidas en el artículo 214 del CCA12. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1.

Objeto del litigio 18. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación la Sala deberá establecer si, luego de haberse efectuado el pago de la suma adeudada, se encuentra probaba la subsistencia de una obligación en cabeza de la entidad demandada que deba ser reconocida en esta instancia. 19. De conformidad con las razones que se exponen a continuación la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazará las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que, mientras que existe prueba del pago, la conducta procesal de las partes impide determinar en el proceso la fecha en la que se extinguió la obligación principal sobre la cual se habrían generado interes moratorios. 2.2.

Análisis sustantivo 20. Está probado que las partes suscribieron el contrato para la prestación de servicios educativos SEM-01713, así como la cuenta de cobro de 5 de noviembre de 2008, por valor de $299’298.960 correspondiente a la prestación de los servicios de los meses de abril, mayo y junio de 200714. 21. Obra en el expediente oficio de la Directora Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de 8 de julio de 2009, en la que informa que se le adeudaba a la parte demandante el valor de “$299’298.960 correspondiente a las cuotas 8, 9, 10 del contrato SEM-017”15.

De igual manera, se aportó copia de la certificación de 2 de diciembre de 2009, expedida por el Coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación Distrital, en la que indica que “el Colegio Comercial en Sistemas La Merced prestó el servicio educativo durante los meses de Septiembre de 2006 a Junio de 2007 y Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008”16. 22.

Asimismo, se encuentra la confesión efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso apelación (reiterada en los alegatos de conclusión de segunda instancia), en la que advirtió que la entidad: “procedió a hacer el pago a mi representada”17; afirmación a la que se suma la confesión judicial espontánea18 que realizó la parte demandante, del pago hecho por la Alcaldía de Buenaventura, efectuada ante el juez de primera instancia19. 23.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago, forma extintiva que ocurrió en el presente proceso. Ahora bien, al tiempo que la parte actora adujo no tener memoria del momento en el que se produjo el pago, la propia entidad demandada tampoco dio noticia de este, ni de la fecha en la que se efectuó, pues ni siquiera se preocupó por revelar en el curso del proceso que el pago se había efectuado.

Tan solo se limitó a manifestarle al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que no se podía pronunciar sobre los hechos de la demanda “toda vez que los mismos ocurrieron mucho antes del 1 de enero de 2012, fecha en que se posesionó el actual Alcalde”, por lo que desconocían hechos diferentes a los manifestados en el escrito de contestación de la demanda. 24.

La Sala recuerda el deber de proceder con lealtad y buena fe que recae sobre las partes y sus apoderados20, así como el entendimiento de la temeridad, la cual tiene lugar cuando la demanda o un recurso carezcan de fundamento legal, o cuando “a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”21. Por ello no resultan de recibo las afirmaciones del apoderado de la parte demandante, presentadas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, sobre la eventual procedencia de un pago, del cual, supuestamente, no tenía certeza, afirmación en la que insistió, incluso, con posterioridad a que el pago de la obligación fuera reconocido por la propia demandante. 25.

De la mano de los referidos deberes procesales, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen22, carga probatoria que se desatendió, por completo, en el presente caso, y que hubiera permitido determinar la fecha en la que se efectuó el pago, hasta la cual se debían los respectivos intereses moratorios, realidad que impide que se pueda realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto y que llevará a la Sala a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Sobre la condena en costas 26. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de abril de 2015.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA