Micelio
76001-23-31-000-2006-03008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Vivian Bardawil Tobón Y Otro·Demandado: Municipio De Buenaventura Y Empresa De Energía Del Pacífico S.A. E.S.P

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD ANÓNIMA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓN / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ORDEN PÚBLICO / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / ENTIDAD PRIVADA / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de una de las demandadas (…) Ahora, de la Empresa de Energía (…) se sabe que está constituida como sociedad anónima y su objeto social es la prestación del servicio público de energía; aunque no hay prueba en el expediente sobre la composición de su capital, para efectos de establecer si se trata de una sociedad de economía mixta y el porcentaje de participación estatal, se asume competencia para resolver el asunto, en razón del fuero de atracción. La intervención de personas con distintas naturalezas jurídicas, a la luz del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la virtualidad de alterar la competencia, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico uno de los fundamentos normativos del principio “perpetuatio jurisdictionis”.

Pese a que la norma se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que hechos sobrevinientes modifiquen la competencia, no es menos cierto que su finalidad es impedir cambios que afecten el debido proceso y el derecho a que la controversia tenga un juez natural, asignado conforme a las normas preexistentes a la litis. Bajo dichos postulados, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido, en forma pacífica, que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o más entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, tampoco varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, lo que se ha coincidido en denominar como “fuero de atracción”:Con todo, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

En este caso es evidente que tanto al particular accionado como a la entidad territorial se les atribuye responsabilidad en la muerte del señor (…) por acción al primero, por omisión al segundo, lo que justifica su vinculación al proceso. Con todo, debe precisarse que el régimen de responsabilidad aplicable al particular no varía y, por ende, esta debe analizarse frente a este con fundamento en las normas del derecho privado.

De otro lado, la Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006, cuando esta fue promovida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de octubre de 1998, exp. 15392, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, C, P. María Elena Giraldo; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 21700, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN [E]s claro que la responsabilidad de la prestadora del servicio público de energía demandada se enmarca, en este caso, dentro de un régimen objetivo de responsabilidad por razón del ejercicio de actividades peligrosas, específicamente la conducción de energía eléctrica mediante redes que atraviesan áreas urbanas pobladas.

En tales condiciones, todo daño derivado de la materialización del riesgo creado con dichas redes es imputable a quien lo crea. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2351 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 11001- 3103-035-1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas y sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. 05736-31-89-001-2004-00042-01, M.P. Margarita Cabello Blanco.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DAÑO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / TESTIGO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ENTIDAD TERRITORIAL / IMPUTACIÓN Conforme [Al material probatorio] surge patente que está probado el daño, muerte del señor (…) y su conexión causal con la actividad peligrosa derivada de la conducción de energía eléctrica adelantaba por la Empresa de Energía (…) quien a lo largo del proceso reconoció ser el prestador de dicho servicio y responsable de las redes, lo que se encuentra en consonancia con su acreditado objeto social (…) En esos términos, la ruptura del nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño impone la demostración de las causas extrañas alegadas en las apelaciones de la (…) y la llamada en garantía, esto es, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, cuya carga demostrativa correspondía a las (…) apelantes.

De lo expuesto se infiere que la red eléctrica estaba cerca a la vivienda de la víctima, hecho que era notorio para los residentes de la zona; pese a dicha ubicación, que (…) atribuye a la construcción de la vivienda después de instalada la red, fuera de la línea del paramento, lo cierto es que la cercanía con dicho elemento, por sí misma, no generó, la electrocución de la víctima.

Conforme a lo narrado por la única testigo presencial del hecho, fue la conducta del señor (…) consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red lo que generó su electrocución. (…) [L]a red eléctrica pasaba cerca a la vivienda, sin embargo, su sola presencia no generó el accidente, sino la intervención de la víctima, quien se acercó peligrosamente a la red con un elemento conductivo en sus manos. La sola conducta de asomarse al balcón no tenía la virtualidad de generar la electrocución o al menos eso no fue lo que ocurrió. Cuando la víctima se asomó para lanzar las llaves no ocurrió nada, así como tampoco cuando intentó liberarlas de donde quedaron enredadas, con un elemento de madera.

Así las cosas, aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red, lo que tuvo lugar en razón de una acción imprudente de la víctima, quien no previó el resultado previsible de tal conducta. Sin duda, la conducta indicada bajo el evento presentado era abstenerse de acercarse a la red eléctrica, menos aún con elementos conductivos de la electricidad, solicitar la desenergización del área y la recuperación de las llaves por parte del personal de la empresa; contrario a ello, la víctima, a sabiendas, se acercó de manera imprudente a la red con los resultados conocidos.

Insiste la Sala en que el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, en tanto no se juzga el mayor o menor grado de cuidado del prestador del servicio o las medidas para mitigar el riesgo. Se parte del hecho conocido del riesgo que la red eléctrica generaba por sí misma, pero se concluye que este no pudo materializarse sin la intervención imprudente de la víctima, por lo que el daño no puede imputarse a la demandada sino a la intervención de la víctima, ajena al control de (…) En todo caso, no se probó si la construcción de la vivienda ocurrió en forma posterior a la red eléctrica, si el ente territorial expidió licencia de construcción en contra de las normas urbanísticas o si el constructor contravino los términos de la licencia y el municipio omitió ejercer sus funciones de vigilancia, que es lo que los actores le imputan a esa entidad territorial, hechos que, en tal virtud, tenían la carga de demostrar.(…) [L]a Sala concluye que la apelación de (…) y de la llamada en garantía están llamadas a prosperar, en tanto se probó que el daño fue consecuencia de un hecho ajeno a estas, el hecho de la propia víctima, lo que rompe de manera total la posibilidad de imputar responsabilidad a las demandadas en los hechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922) Actor: VIVIAN BARDAWIL TOBÓN Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., y en forma adhesiva por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Alberto Castaño Bardawil falleció producto de lesiones que sufrió al acercarse con una varilla a la red de energía eléctrica de alta tensión del municipio de Buenaventura, lo que los demandantes atribuyen a fallas en la instalación de dichas redes, que no respetaba las distancias mínimas de seguridad previstas en las normas técnicas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2006 (fl. 109, c. 1), los señores Vivian Bardawil Tobón (cónyuge), David Antonio Castaño Bardawil, Ricardo Elías Castaño Bardawil y Alberto Castaño Bardawil (hijos), formularon demanda de reparación directa en contra del Municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. con el fin de que se les declare responsables de la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil.

Pretenden la reparación del daño material, consistente en el lucro cesante sufrido por la señora Bardawil Tobón, cónyuge de la víctima, tasado en razón de los ingresos que percibía la víctima como perito marítimo y capitán de embarcaciones de gran calado. Piden que el lucro cesante se indemnice con las fórmulas que ha aceptado la jurisprudencia, con la distinción entre lucro cesante consolidado y futuro.

Como reparación del daño moral, pretenden el reconocimiento de una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. También pidieron la reparación por los perjuicios a la vida de relación, que hacen consistir en la imposibilidad en que quedaron los demandantes de interrelacionarse con su ser querido, lo que genera un agravio en su vida cotidiana y lo priva de “aspectos que hacen agradable vivir”.

Por ese concepto también pretenden 200 salarios mínimos para cada accionante. Finalmente, solicitaron que las sumas reconocidas se indexen y sobre estas se reconozcan intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total, así como que se expidan copias para la ejecución correspondiente. Como fundamento fáctico de las referidas pretensiones indicaron que el 4 de agosto de 2004, el señor Alberto Castaño Bardawil se encontraba en su residencia, apartamento ubicado en un tercer piso, en el centro del municipio de Buenaventura.

Hacia las 7.30 horas se hizo presente en el lugar la empleada del servicio doméstico quien se anunció mediante el timbre, por lo que el referido señor procedió a lanzarle las llaves desde el balcón, pero estas quedaron incrustadas en un muro del segundo piso. El señor Castaño trato de empujarlas con una varilla con el fin de hacerlas caer a la calle, pero en ese momento dicho elemento metálico fue atraído por los cables de conducción de energía eléctrica de alta tensión que pasaban cerca a la vivienda, lo que causó una fuerte descarga eléctrica que le generó graves quemaduras y lesiones que terminaron con segar su vida luego de 37 días de hospitalización. Para los demandantes, la tragedia tuvo lugar por el incumplimiento de las normas de seguridad que debían cumplir las redes eléctricas dispuestas en el municipio de Buenaventura por parte del prestador del servicio, en tanto estaban ubicadas a tan solo 1,50 metros de la fachada de la vivienda de la víctima, cuando debía estar cuando menos 2,30 metros según la regulación técnica, lo que produjo el arco eléctrico que generó la muerte al señor Castaño Bardawil.

Indicaron que esa irregularidad está comprada mediante un estudio técnico aportado como sustento de la demanda. Las normas técnicas aplicables para las distancias mínima de seguridad (Resolución No. 180498 de 29 de abril de 2005), fueron desconocidas no solo en ese punto específico de la ciudad sino a lo largo del todo el municipio de Buenaventura por parte del prestador del servicio, lo que es comprobable “a simple vista” en las calles, donde la red de 13.200 voltios está instalada sin tener en cuenta dichas previsiones.

Indicó que al municipio le asiste responsabilidad por omisión en tanto tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar la seguridad pública. 2. Oposición 2.1. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de ello alegó que las llaves que arrojó la víctima hacia la calle no quedaron incrustadas en un muro, como se dice en la demanda, sino enredadas en el tendido de energía eléctrica, desde donde la víctima pretendió tomarlas usando una varilla de aluminio, lo que implicaba contacto directo con las cuerdas.

Dicha acción imprudente fue la que determinó el daño. Bajo el referido argumento invocó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, en tanto se expuso de manera imprudente al daño. En la demanda se reconoce que la víctima empleó una varilla para la operación que realizaba, sin antes solicitar la suspensión del servicio de energía para adelantar dicha maniobra, lo que no es justificable dado el grado de instrucción de la víctima en ingeniería naval.

También consideró que existe responsabilidad de los propietarios del inmueble y del ente territorial, en tanto al expedir la licencia de construcción del inmueble, correspondía hacerlo respetando las márgenes y distancias sobre la red eléctrica, lo que se constituye en hecho de un tercero que exonera de responsabilidad a la demandada. Pidió llamar en garantía al Municipio de Buenaventura, a los propietarios del inmueble y a Generali Colombia Seguros Generales S.A. que amparó la responsabilidad civil de la empresa por lesiones o daños causados a terceros, “para que salga en garantía por las posibles condenas que se llegar a sufrir la sociedad demandada dentro del proceso de la referencia”. 2.2.

Municipio de Buenaventura También se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 169, c. 1). Como sustento de ello estimó que la generación, distribución y conducción de la energía eléctrica en el municipio está a cargo de la empresa demandada, con quien existe un contrato que define “las políticas que en esta materia debe cumplir cada entidad”.

Con todo, cuestionó la conducta de la víctima tendiente a manipular con un elemento metálico las redes de conducción de energía. Indicó que el hecho dañino ocurrió en julio de 2004, por lo que la demanda, presentada en agosto de 2006 fue extemporánea, razón por la cual operó la caducidad de la acción, por lo que pidió que se declare dicha excepción. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 2 de marzo de 2007 (fl. 174, c. 1), el a quo negó el llamamiento en garantía del en territorial, quien funge como demandado y de los propietarios del inmueble, en tanto no se probó la existencia de un vínculo legal o contractual entre ellos y el llamante que justificara el llamamiento. De otro lado, ordenó citar como llamada en garantía a la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. E.S.P. (fl. 177, c. 1).

La referida aseguradora (fl. 183, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por razón de la conducta de la víctima, en similares términos a lo planteado por el llamante. Consideró que el dictamen técnico aportado por la actora es violatorio del debido proceso por cuanto no se tuvieron en cuenta otros aspectos relevantes para la decisión que servirían para romper el nexo causal, tales como el cumplimiento o no de las normas urbanísticas en la construcción de la vivienda donde se encontraba la víctima en el momento de los hechos.

En cuanto al llamamiento en garantía reconoció como ciertos los hechos en que se fundamentó y pidió que declare probada de oficio cualquier excepción que resulte acreditada. 3. La sentencia apelada En sentencia de 17 de agosto de 2012 (fl. 289, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura y declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico de la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil, así como la existencia de una concausa derivada del hecho de la víctima.

Ordenó indemnizar a los demandantes el daño moral padecido, en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y el lucro cesante sufrido por la cónyuge de la víctima, con la suma de $60.851.233. Negó la indemnización del daño a la vida de relación. Por último, condenó a la llamada en garantía a indemnizar a la empresa condenada hasta por el importe asegurado en la póliza No. 4000012 y dispuso dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La decisión se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: i) No existió caducidad de la acción, por cuanto los hechos se presentaron el 4 de agosto de 2004 y no en julio como lo planteó la excepcionante, por lo cual la demanda presentada el 1 de agosto de 2006 fue oportuna. ii) El Municipio de Buenaventura no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la competencia que la Constitución y la ley atribuyen a las entidades territoriales en materia de vigilancia de los servicios públicos no le imponía asumir directamente la prestación, la que estaba a cargo de la ESP demandada.

Demás, aunque es el municipio el encargado de expedir las licencias de construcción, el accidente no se produjo por la existencia de un tercer piso en la edificación donde residía la víctima sino debido a la cercanía de las redes de alta tensión. iii) Respecto de la responsabilidad de la demandada indicó que omitió sus funciones relativas a la inspección y mantenimiento de la red eléctrica, lo que incidió en el daño; sin embargo, también contribuyó a este la conducta de la víctima, quien intentó una maniobra de riesgo cerca de las dichas redes, sin solicitar la intervención de la empresa, conducta que contribuyó causalmente al daño, por lo que dispuso reducir la indemnización a reconocer en un 50%. iv) El daño moral debía reconocerse en el tope máximo previsto por la jurisprudencia, pero lo redujo a la mitad en razón de la participación causal de la conducta de la víctima. v) Calculó el lucro cesante con base en el salario mínimo, en tanto las pruebas aportadas dan cuenta del vínculo laboral de la víctima pero no de la cuantía de sus ingresos.

A dicha suma le aumentó un 25% como factor prestacional y le dedujo el 30% correspondiente a los gastos propios de la víctima. Liquidó dicho perjuicio entre la fecha de la muerte y la vida probable de la víctima y del resultado dedujo el 50% por razón de la concausa. vi) Negó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación, por cuanto no se acreditó dicho padecimiento; por el contrario, se probó que la víctima no convivía con los demandantes, quienes residían en la ciudad de Pereira y “pese a que se visitaban mutuamente, dicha circunstancia permite concluir que la afección de su entorno familiar, no amerita una reparación especial”. vii) Por último, verificó que mediante la póliza No. 4000012, la llamada en garantía aseguró la responsabilidad civil extracontractual de la ESP entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de febrero de 2007, mediante renovaciones anuales sucesivas y, por ende, estaba vigente en la fecha de los hechos, como lo reconoció la aseguradora.

En tal virtud, condenó a la llamada a “reintegrar la suma que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro”. 4. Los recursos 4.1. Llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. apeló por cuanto considera que la muerte del señor Castaño Bardawil obedeció a su culpa exclusiva, por lo que debió exonerarse de responsabilidad a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Indicó que de acuerdo con el testimonio del señor Juan Martín Hurtado Mejía se demostró que el afectado era conocedor del riesgo que el tendido eléctrico aledaño a la vivienda generaba un peligro; sin embargo, no adoptó medidas de seguridad; por el contrario, se expuso de manera imprudente al utilizar un elemento conductor de energía eléctrica.

Para la apelante es claro que acercar un elemento metálico a los cables fue un comportamiento irresponsable y contrario a cualquier instinto básico de conservación; dicho peligro no era imprevisible ni irresistible. Insistió en que la construcción del inmueble donde se encontraba la víctima el día de los hechos fue situada peligrosamente cerca de la red. Indicó que el hecho de que no hubiera podido acreditarse lo relativo a las licencias de construcción de la vivienda es atribuible al ente territorial, al no cumplir las normas que regulan el archivo de documentos.

En todo caso, las pruebas dan cuenta de que las redes eran antiguas y que el tercer piso de la vivienda se construyó después del resto de esta, lo que no fue valorado por el a quo. Consideró que no se pude presumir el hecho consistente en que las redes energía violaban las disposiciones legales, pues ello no quedó acreditado y pidió que se revoque la decisión impugnada al considerar que la única omisión acreditada es del municipio respecto de sus competencias en materia de urbanismo y la concausa derivó del hecho de la propia víctima, por lo que debe exonerarse a la E.S.P. 4.2.

Demandantes Los demandantes cuestionaron la liquidación del lucro cesante. Consideraron que es violatorio del debido proceso el hecho de haber restado valor a las evidencias que demostraban los ingresos que la víctima percibía en vida. Cuestionó que pese a hacerse probado el valor de la renta dejada de devengar, la sentencia hubiera tasado el valor de la condena con fundamento en el salario mínimo.

Consideró que no existe un sistema de tarifa legal que indique la forma en que deben acreditarse los ingresos de una persona, por lo que correspondía al a quo tener en cuenta documentos como la certificación del 28 de noviembre de 2007, en la que consta que la víctima devengaba $15.000.000 mensuales como piloto práctico de primera categoría, documento al que fueron adjuntados los certificados de retención en la fuente e impuesto de industria y comercio de los años 2003 y 2004.

Indicó que con las declaraciones tributarias de la víctima es posible establecer que sus ingresos en el año 2003 fueron del orden de $201.318.466, con una retención en la fuente de $22.926.818; por su parte, para el año 2004 dichas sumas ascendieron a $190.978.606 y $11.603.660, respectivamente. Es decir que durante este último año la víctima devengó durante los 7 meses que laboró, una suma promedio mensual de $27.282.658.

Los apelantes no mostraron inconformidad con la reducción del 50% ordenada en la sentencia de primera instancia por razón de la concausa derivada del hecho de la víctima; sin embargo, si se toma la suma anteriormente referida, el ingreso base de liquidación debió ser del orden de $13.641.342, que corresponde al 50% de la suma antes indicada.

Consideró que si se consideraban de vital importancia otras evidencias, tales como el certificado de existencia de la empresa donde laboraba la víctima, debieron ser decretadas de oficio. De igual manera, se aportó otra documental en la que consta que la víctima realizó inspecciones para el año 2004 para la Capitanía de Puerto de Buenaventura, trabajo por el cual se le pagaron $4.303.000, evidencia que también fue desconocida; en consecuencia, pidió que se modifique la decisión apelada y en su lugar se reconozca el lucro cesante de acuerdo con la prueba oportunamente aportada al plenario.

En un segundo escrito, presentado de manera oportuna (fl. 344, c. 2), la actora también cuestionó la sentencia de primera instancia en tanto negó la reparación del daño a la vida de relación. Manifestó su inconformidad con que se hubiera negado la indemnización por tal concepto por el hecho de que la víctima viviera en sitio distinto al de su familia, pues ello obedecía al trabajo que realizaba en el puerto, hecho que no desdice de las relaciones estrechas y permanentes entre los miembros del núcleo familiar.

Consideró que esto está probado con el interrogatorio de parte rendido por la demandante Vivian Bardawil y los testimonios de Santiago Salazar, Liliana Franco y Norma Escobar, quienes dieron fe de las relaciones afectivas entre la víctima y los actores. En tal virtud, pidió que se reconozca la indemnización pretendida por tal concepto. 4.3.

Apelación adhesiva de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. La empresa demandada adhirió al recurso presentado por la aseguradora e indicó que los reglamentos técnicos para instalaciones eléctricas RETIE entraron en vigencia luego de ocurridos los hechos, por lo que no es posible endilgarle su presunto desconocimiento de estos (fl. 378, c. ppal).

También consideró que los hechos estuvieron determinados por la construcción de un balcón que no respetó la línea de paramento, en el cual la víctima realizó la maniobra en la que perdió la vida. Dijo que las redes que pasaban por el inmueble en el que ocurrieron los hechos no presentaban ninguna deficiencia; por el contrario, el municipio fue exonerado sin atender que le correspondía hacer respetar las líneas de paramento y vigilar la actividad urbanística; la empresa no incurrió en deficiencias al construir la red pero luego no se respetaron las distancias al construir el inmueble donde estaba la víctima el día de los hechos.

“Primero se construyeron redes y después el inmueble y reubicar las redes por ejemplo del sitio materia de este proceso resulta imposible si tenemos en cuenta que para adecuar las redes a como están las casas en este momento muy seguramente los postes deberían ubicarse en mitad de la calle”. 5. Alegatos de conclusión La llamada en garantía (fl. 390, c. ppal) indicó que no hay ninguna prueba del daño a la vida de relación reclamado por los demandantes, pues una cosa es el dolor y congoja por la muerte y otra el cambio en los hábitos en función del proyecto de vida.

No hay evidencia de la forma en que se afectó el entorno vital de la familia. Los actores insistieron en la necesidad de que el daño sea reparado integralmente (fl. 392, c. ppal) y que se tengan en cuenta las evidencias sobre los reales ingresos de la víctima, para lo cual reiteró los argumentos del recurso. También insistió en el reconocimiento de daño a la vida de relación, en los mismos términos de la apelación. El Ministerio Público (fl. 409, c. ppal) propugnó por la revocatoria de la decisión apelada y pidió que las pretensiones sean denegadas en razón de que el daño derivó de la culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del daño no fue la cercanía de la red eléctrica con la vivienda -hecho atribuible al constructor de la misma y no a la empresa de servicios públicos- sino la desafortunada decisión de intentar recuperar las llaves de la casa valiéndose de un elemento metálico, lo que al hacer contacto con el cableado produjo el nefasto resultado.

“La causa eficiente del accidente fue su decisión de actuar a sabiendas del peligro que representaba la tarea que deseaba realizar”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de una de las demandadas[1], Municipio de Buenaventura.

Ahora, de la Empresa de Energía del Pacífico se sabe que está constituida como sociedad anónima y su objeto social es la prestación del servicio público de energía; aunque no hay prueba en el expediente sobre la composición de su capital, para efectos de establecer si se trata de una sociedad de economía mixta y el porcentaje de participación estatal, se asume competencia para resolver el asunto, en razón del fuero de atracción. La intervención de personas con distintas naturalezas jurídicas, a la luz del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la virtualidad de alterar la competencia, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico uno de los fundamentos normativos del principio “perpetuatio jurisdictionis”.

Pese a que la norma se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que hechos sobrevinientes modifiquen la competencia, no es menos cierto que su finalidad es impedir cambios que afecten el debido proceso y el derecho a que la controversia tenga un juez natural, asignado conforme a las normas preexistentes a la litis. Bajo dichos postulados, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido, en forma pacífica[2], que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o más entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, tampoco varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, lo que se ha coincidido en denominar como “fuero de atracción”[3]: Cabe previamente precisar que esta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, conforme lo decidió́ la Sala en auto proferido en este proceso, con sustento en que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculado al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos facticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

Con todo, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

En este caso es evidente que tanto al particular accionado como a la entidad territorial se les atribuye responsabilidad en la muerte del señor Castaño Bardawil, por acción al primero, por omisión al segundo, lo que justifica su vinculación al proceso. Con todo, debe precisarse que el régimen de responsabilidad aplicable al particular no varía y, por ende, esta debe analizarse frente a este con fundamento en las normas del derecho privado.

De otro lado, la Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda[4] las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006, cuando esta fue promovida. 2.

Acción procedente y oportunidad En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. También se colige que la demanda fue oportuna pues se presentó el 1 de agosto de 2006 (fl. 109 vto, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes al 4 de agosto de 2004, cuando ocurrieron los hechos (c. 2). 3.

Legitimación en la causa En cuanto al extremo activo de la litis, está acreditado el vínculo de los demandantes con la víctima, de donde deviene su legítimo interés para acudir como demandantes. En efecto, los señores David Antonio Castaño Bardawil (fl. 7, c. 2), Ricardo Elías Castaño Bardawil (fl. 8, c. 1) y Alberto Castaño Bardawil (fl. 9, c. 1), son hijos del señor Alberto Castaño Bardawil[5] y de la demandante Vivian Bardawil Tobón, cónyuge de la víctima directa (fl. 5, c. 1).

Las demandadas están legitimadas en razón de las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda respecto de su responsabilidad en la instalación de las redes de energía y de la vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos, por las que están llamadas a comparecer en el proceso; cosa diferente es el juicio sobre su eventual responsabilidad, el que se adelantará al definir el fondo de la controversia. 1.

Decisión de los recursos. Responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas Las apelación de la aseguradora y la adhesiva de la llamada en garantía, controvierten la responsabilidad parcial declarada en primera instancia, en tanto consideran que el daño es imputable en forma plena al hecho exclusivo de la víctima; también consideran que de existir responsabilidad de las demandadas, esta sería atribuible al Municipio de Buenaventura, en razón de fallas en su control de la actividad urbanística y no a la empresa, que instaló las redes eléctricas antes de la construcción del tercer piso de la vivienda en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos.

Por su parte, la actora no discutió la existencia de una concausa derivada del hecho de la víctima y centró su inconformidad en aspectos puntuales de la tasación de la indemnización. Así las cosas, corresponde en primer lugar establecer si hay lugar a responsabilizar o no a las demandadas, bajo la limitante de que su eventual responsabilidad solo podría ser parcial, en tanto los actores no controvirtieron la sentencia de primera instancia que responsabilizó parcialmente a la víctima como partícipe en la causación del daño cuya reparación se pretende.

Para el efecto es claro que la responsabilidad de la prestadora del servicio público de energía demandada se enmarca, en este caso, dentro de un régimen objetivo de responsabilidad por razón del ejercicio de actividades peligrosas, específicamente la conducción de energía eléctrica mediante redes que atraviesan áreas urbanas pobladas. En tales condiciones, todo daño derivado de la materialización del riesgo creado con dichas redes es imputable a quien lo crea.

De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado su entendimiento del artículo 2356 del Código Civil a efectos de establecer que este no puede entenderse como una simple reiteración del canon 2351 ibídem, lo que ha derivado en la aplicación de la responsabilidad por actividades peligrosas, en la que le basta al damnificado probar el daño y su conexión causal con una de aquellas, desplegada por el demandado, a quien le surge la carga de demostrar -para exonerarse- la presencia de un elemento extraño y ajeno. En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[6]: La Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”, (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.

En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor.

Concurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.

Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima.

Sólo el elemento extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad; si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye pero si atenúa la responsabilidad. No se trata, de compensación; cada quien es responsable en la medida de su participación en el daño y cada quien asume las consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a ésta resulta imputable.

Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal.

En forma más reciente, la misma Corporación, en consonancia con su pacífico entendimiento del tema respecto del carácter riesgoso de la conducción de energía eléctrica, esbozó los siguientes lineamientos que permiten identificar cuándo la actividad humana que se juzga puede enmarcarse dentro del concepto de actividad peligrosa, al tiempo que destacó que las eventuales precauciones para la minimización de los riesgos no resultan generalmente relevantes para determinar la responsabilidad del demandado, en tanto corresponden a medidas inherentes y necesarias que más bien dan cuenta de la potencialidad dañina de la actividad[7]: La determinación de si una actividad –sin cosas o con cosas, inactivas o en movimiento- es peligrosa lo dicta por lo general la razón natural, esa capacidad del hombre de juzgar rectamente (sindéresis), la que, además, bien puede apoyarse en conceptos técnicos y demás elementos de juicio, cada vez más importantes dada la complejidad tecnológica que día a día se acrecienta, para arribar sólidamente a dicha calificación. No es por consiguiente una suposición a la que se llega sin más, sobre todo en los tiempos que corren y en ciertas actividades pues su índole misma, o la de la cosa con la que se despliega aquella, puede dar lugar, en la mayoría de los casos, a concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de que es capaz de desatar en desmedro de los derechos de terceros, pero en otros exigir precisiones sobre su naturaleza, composición, carácter riesgoso, etc.

En procura de buscar esa particularidad no debe atenderse forzosamente al hecho de si la actividad en cuestión ha sido revestida de prevenciones especiales que puedan minimizar sus efectos perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa medida, quizás por entender su guardián que se trata de una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con vigilancia extrema y diseños especiales que minimicen sus riesgos (…).

La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.

En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría. Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado, sin hesitación, que la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil[8], ocurrió producto de la electrocución generada por la red de conducción de energía sufrida el 4 de agosto de 2004, tal como de ello dan cuenta de manera unánime las declaraciones de Ligia Mosquera Hernández (fl. 16, c. 2), quien presenció los hechos desde la parte exterior del inmueble, Claire Jabr de Feghali quien se encontraba dentro de este (fl. 22, c. 2) y Servio Pérez Ballesteros (fl. 26, c. 1) oficial del cuerpo de bomberos que atendió la emergencia y encontró a la víctima recientemente afectada por una descarga eléctrica.

Efectivamente, la historia clínica de la víctima, atendida luego del accidente en el Hospital Universitario del Valle (fl. 231, c. 3), revela que esa atención estuvo determinada por graves quemaduras de tercer grado en el 44% de su cuerpo, producto de una descarga eléctrica, heridas que finalmente le ocasionaron la muerte el 11 de septiembre de 2004, en el mismo centro hospitalario.

Conforme a dichas evidencias surge patente que está probado el daño, muerte del señor Castaño Bardawil y su conexión causal con la actividad peligrosa derivada de la conducción de energía eléctrica adelantaba por la Empresa de Energía del Pacífico, quien a lo largo del proceso reconoció ser el prestador de dicho servicio y responsable de las redes, lo que se encuentra en consonancia con su acreditado objeto social consistente, entre otras actividades, en “la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía” (fl. 11, c. 1).

En esos términos, la ruptura del nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño impone la demostración de las causas extrañas alegadas en las apelaciones de la ESP y la llamada en garantía, esto es, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, cuya carga demostrativa correspondía a las mencionadas apelantes. La verificación de dichas eximentes de responsabilidad pasa por el análisis de las evidencias presentadas acerca de las condiciones en que se produjo la electrocución, a lo que se procede: Según el testimonio de la señora Ligia Mosquera Hernández (fl. 16, c. 3), quien laboraba para la víctima como empleada del servicio doméstico desde cinco años antes a la ocurrencia de los hechos, contó que el 4 de agosto de 2004, se hizo presente en la residencia del señor Castaño Bardawil, quien le lanzó desde el tercer piso la llave para que accediera al inmueble, pero esta quedó “enredada” en el balcón del segundo piso, por lo que la víctima procedió a liberarlas con una varilla; una vez cayeron las llaves, la víctima sufrió la electrocución. Así lo contó: Como yo trabajaba con él, yo llegaba todas las mañanas y ese día llegué y él me tiró la llave él vivía en un tercer piso y las llaves se quedaron enredadas en el balcón del segundo piso, entonces él se entro (sic) a buscar un palo para desenredarlas, el palo no le alcanzó porque era muy corto, entonces regresó, buscó una varilla de cortina y la amarró con el palo, tomó la precaución envolviéndola en un icopor, regresó alcanzó la llave y me las tiró, cuando subió la varilla tropezó la varilla con la cuerda de la energía, porque la cuerda estaba muy pegada al balcón, yo estaba metiendo la llave cuando una señora del frente, me gritó que al señor lo cogió la energía, yo abrí como pude y subí al tercer piso a toda carrera, llegué, él estaba caído entre el balcón y la entrada y estaba echando humo por la ropa que tenía puesta, cuando lo ví así no lo toqué porque me dio miedo y bajé corriendo a buscar quien me ayudara, cuando venía por el segundo piso, sentí una explosión, exo explotaba y fu a abrir la puerta y le estaba pasando corriente a toda la casa (…).

Por su parte, la señora Claire Jabr de Feghali (fl. 21, c. 3) quien se encontraba en el inmueble, de propiedad de su tío, narró que la víctima era arrendatario del tercer piso, que el 4 de agosto en horas de la mañana escuchó un estallido, se fue la luz y luego escuchó a la empleada gritar que el señor Alberto se había electrocutado. Agregó que su tío era propietario del inmueble desde 50 años atrás y que producto del accidente ella solicitó la reubicación de las cuerdas de energía, luego de lo cual fueron separadas de la residencia. El señor Servio Pérez Ballesteros (fl. 26, c. 3), oficial del cuerpo de bomberos, atendió la emergencia y encontró a la víctima convulsionando.

Dijo que pensaron bajarlo por el balcón peor las cuerdas de la energía estaban muy cerca de la vivienda y lo impedían, pues no permitan el paso de la canastilla de rescate. Dijo que la red eléctrica debía estar entre 60 y 100 cms de la casa. El señor Pedro León Hinestrosa (fl. 30, c. 3), supervisor de operaciones locales de EBSA ESP[9] dijo que visitó el inmueble de los hechos, ubicado en la calle 1 entre carreras 5 y 5b, donde verificó que frente a este pasan dos líneas de conducción. La red primaria, a 9,60 metros del piso y la segundaria, dos metros más abajo.

La primera, de alta tensión, frente al tercer piso de la vivienda y la segunda, de baja tensión, frente al segundo piso. Dijo que la varilla en manos de la víctima recibió la descarga, para lo cual no era necesario el contacto directo con la cuerda, pues el arco eléctrico se produce aproximadamente a 7,6 centímetros de distancia de esta. De lo expuesto se infiere que la red eléctrica estaba cerca a la vivienda de la víctima, hecho que era notorio para los residentes de la zona; pese a dicha ubicación, que EBSA atribuye a la construcción de la vivienda después de instalada la red, fuera de la línea del paramento, lo cierto es que la cercanía con dicho elemento, por sí misma, no generó, la electrocución de la víctima.

Conforme a lo narrado por la única testigo presencial del hecho, fue la conducta del señor Castaño Bardawil, consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red lo que generó su electrocución. Nótese que la red eléctrica pasaba cerca a la vivienda, sin embargo, su sola presencia no generó el accidente, sino la intervención de la víctima, quien se acercó peligrosamente a la red con un elemento conductivo en sus manos. La sola conducta de asomarse al balcón no tenía la virtualidad de generar la electrocución o al menos eso no fue lo que ocurrió. Cuando la víctima se asomó para lanzar las llaves no ocurrió nada, así como tampoco cuando intentó liberarlas de donde quedaron enredadas, con un elemento de madera.

Así las cosas, aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red, lo que tuvo lugar en razón de una acción imprudente de la víctima, quien no previó el resultado previsible de tal conducta. Sin duda, la conducta indicada bajo el evento presentado era abstenerse de acercarse a la red eléctrica, menos aún con elementos conductivos de la electricidad, solicitar la desenergización del área y la recuperación de las llaves por parte del personal de la empresa; contrario a ello, la víctima, a sabiendas, se acercó de manera imprudente a la red con los resultados conocidos.

Insiste la Sala en que el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, en tanto no se juzga el mayor o menor grado de cuidado del prestador del servicio o las medidas para mitigar el riesgo[10]. Se parte del hecho conocido del riesgo que la red eléctrica generaba por sí misma, pero se concluye que este no pudo materializarse sin la intervención imprudente de la víctima, por lo que el daño no puede imputarse a la demandada sino a la intervención de la víctima, ajena al control de EBSA ESP.

La cercanía de la vivienda a la red, hecho que las apelantes imputan al ente territorial, tampoco fue causalmente el generador del daño, en tanto se conoce que la red pasaba por el sitio desde mucho tiempo antes, tal como lo señalaron los testigos, sin incidentes reportados, al tiempo que la víctima vivía desde años atrás en el inmueble[11].

En todo caso, no se probó si la construcción de la vivienda ocurrió en forma posterior a la red eléctrica, si el ente territorial expidió licencia de construcción en contra de las normas urbanísticas o si el constructor contravino los términos de la licencia y el municipio omitió ejercer sus funciones de vigilancia, que es lo que los actores le imputan a esa entidad territorial, hechos que, en tal virtud, tenían la carga de demostrar.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la apelación de EBSA y de la llamada en garantía están llamadas a prosperar, en tanto se probó que el daño fue consecuencia de un hecho ajeno a estas, el hecho de la propia víctima, lo que rompe de manera total la posibilidad de imputar responsabilidad a las demandadas en los hechos. En esas condiciones, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se dictará fallo adverso a las pretensiones, panorama bajo el cual la Sala queda relevada de pronunciarse sobre el recurso de los actores, que se limitada a cuestionar la cuantía de la condena. 3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima formulada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y el Municipio de Buenaventura.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de las demandas.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de octubre de 1998, exp. 15392, M.P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, MP.

María Elena Giraldo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 21700, M.P. Alier Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15635, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [4] Para los actores, sus pretensiones ascienden, cuando menos, a $3.129.328.872,47. [5] La víctima, señor Alberto Castaño Bardawil se identificaba con la cédula de ciudadanía número 10.058.283 de Pereira y su nombre era el mismo que el de su hijo nacido el 7 de enero de 1986 (fl. 9, c. 1), identificado con la cédula 1020.714.531 de Pereira. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas. [7] Ibídem, sentencia de 19 de diciembre de 2018, rad.

Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01, M.P. Margarita Cabello Blanco. [8] El registro civil de defunción anotado bajo el indicativo serial 5536945 de la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta de la efectiva muerte de la referida víctima (fl. 4, c. 1). [9] Con 28 años de experiencia en el área de diseño, construcción y mantenimiento de redes eléctricas de baja y alta tensión y con nivel educativo de posgrado (no precisó en qué área del conocimiento fueron sus estudios). [10] En todo caso, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas cuyo presunto desconocimiento se le endilga a la demandada entró en vigencia el 1 de mayo de 2005, según consta en el artículo cuadragésimoprimero de la Resolución 180498 de 29 de abril de 2005, esto es, no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y, en "'1ADdfg›todo caso, el RETIE adoptado en la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 preveía un régimen transitorio para la certificación de la conformidad de las instalaciones, motivo por el cual la Sala no profundiza en el análisis de los aspectos técnicos de la instalación y de su conformidad o no con dichas normas. [11] La sobrina del propietario de la casa declaró que lo conocía desde años atrás, cuando llegó a Buenaventura y ha sido inquilino del tercer piso de la propiedad de su tío (fl. 21, c. 3).