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73001-23-31-000-2008-00640-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aleyda Salazar Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD [L]a fiscalía incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000.

En todo caso, aun sin existir una falla, el Estado es responsable por ocasionar un daño especial a la demandante, que no está llamada a soportarlo. (…) En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que (…) fue capturada hasta que rindió indagatoria ante la fiscalía. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la privación de la libertad, lo cierto es que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

(…) [L]a Sala considera que no existe certeza para afirmar que (…) sufrió una afectación a su derecho de libertad desde el momento de la captura hasta que se precluyó la investigación a su favor. Pese a todo, la Sala encuentra acreditado que la demandante principal estuvo privada de la libertad desde el momento en que se materializó su captura (…) [L]a demandante estuvo privada de la libertad (…) en virtud de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que la antijuridicidad del daño, en este caso, se debe a la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de (…) [D]ado que la Fiscalía General de la Nación debió legalizar la captura de (…) y ordenar su privación, por lo menos, hasta la fecha en que rindió diligencia de indagatoria –único período probado en el proceso-, a esta entidad le es imputable el daño antijurídico causado.

Asimismo, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, toda vez que, además de no haber tenido ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de (…) su actuación se limitó al cumplimiento de la orden –de captura- dictada por el fiscal de conocimiento y no se observa tampoco el despliegue de algún comportamiento que hubiere inducido en error a la fiscalía para legalizar su captura.(…) [C]omo la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE SEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PRIVATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso (…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que existiera una justificación para ello.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad coordinará con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. (…) En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [A través de unificación] (…) [S]e definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, que va variando conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

(..) En este caso, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad que se acreditó en el proceso, esto es, de 6 días, debemos ubicarnos en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV. Así las cosas, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales, la cifra equivalente a 3 SMLMV a favor de (…) Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, se reconocerá ese mismo valor a sus familiares, al encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa, así: 3 SMLMV para (…) cónyuge, 3 SMLMV para (…) hija -, y 3 SMLMV para (…) hijo- NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / BIENES PROTEGIDOS [L]a Sala Precisa que esta categoría [Perjuicios por concepto de daño a la vida en relación] ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda.(…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA DE COBRO / DOCUMENTO / PROCESO PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PERJUICIO MATERIAL / DEMANDA / ORDEN DE CAPTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio [Lucro cesante]: 1. la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2. la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

(…) La parte demandante aportó al expediente una constancia en la que la abogada (…) certificó haber recibido la suma de (…) por los servicios prestados como defensora de (…) No obstante, dicho documento no constituye factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.

Además, si bien al proceso no se allegó la copia integral del expediente penal, en la diligencia de indagatoria consta que la demandante fue representada por otro apoderado, de modo que tampoco se tiene certeza sobre la prestación de los servicios por parte de la mencionada abogada. Por lo anterior, la Sala negará el perjuicio material solicitado.

(…) Por otra parte, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó el pago de (…) por los ingresos que dejó de percibir la demandante desde el momento de la captura hasta que finalizó el proceso, así como por un periodo adicional, debido a la connotación negativa que produjo en su imagen el proceso penal.

(…) En (…) Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la tasación de este perjuicio: 1. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender (…) Para la acreditación de este perjuicio, dentro del proceso se rindió un dictamen pericial que calculó los ingresos dejados de percibir por la demandante principal durante un periodo de 10 meses y 9 días, con base en la certificación suscrita por un contador sobre sus ingresos mensuales de la trabajadora realizó un contador.

No obstante, los anteriores documentos no están respaldados de ningún soporte contable que demuestre el promedio mensual de ingresos que, en efecto, percibía la demandante durante el tiempo de privación libertad por cada una de las actividades productivas aludidas (ingresos por su establecimiento de comercio y por el desarrollo agrícola de la finca), por lo que no se tiene el nivel de conocimiento necesario para liquidar este perjuicio de conformidad con las cifras allí indicadas.

(…) De todas maneras, con base en los testimonios practicados en el proceso, se constató [Que la demandante] (…) antes de su captura, ejercía una actividad económica licita. (…) Por tanto, dado que no se probó el monto exacto de los ingresos percibidos por (…) se tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, sin que se proceda a su incremento del 25% por prestaciones sociales, al no haberse probado la existencia de un vínculo laboral.

Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de (…) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (…) Por último, dado que, en el presente asunto, no se demostraron ingresos ciertos que se frustraron con ocasión de la pérdida de la libertad de la demandante, el reconocimiento de este perjuicio solo se hará por el tiempo acreditado de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. NOTA DE RELATORÍA: La providencia objeto de estudio, cuenta con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00640-01 (42133) Actor: ALEYDA SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 - No se acreditó la privación de la libertad durante todo el trámite del proceso penal - Captura con fines de indagatoria - Daño especial Síntesis del caso: Dos desmovilizados señalaron a la demandante como colaboradora del frente 21 de las FARC.

El 10 de junio de 2004 fue capturada por la presunta comisión del delito de rebelión y, el 19 de abril de 2005, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 2007, Aleyda Salazar, Hilmer Romero Murillo, Janed Romero Salazar y José Armando Romero Salazar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la “vinculación al proceso penal, el error jurisdiccional y la detención” de la primera de los mencionados[2].

La detención se extendió por 10 meses y 10 días, esto es, “desde el 10 de junio de 2004 hasta el 19 de abril de 2005”, en virtud del proceso iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación Colombiana- Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso), ocasionados a la ciudadana ALEYDA SALAZAR, con la vinculación injusta al Proceso Penal No. 162675, que cursó en la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.” 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Aleyda Salazar |Víctima directa|100 SMLMV | |morales | | | | | |Hilmer Romero Murillo |Cónyuge |100 SMLMV | | |Janed Romero Salazar |Hija |100 SMLMV | | |José Armando Romero |Hijo |100 SMLMV | | |Salazar | | | |Perjuicios |Aleyda Salazar |Víctima directa|600 SMLMV | |por | | | | |afectación | | | | |a derechos | | | | | |Hilmer Romero Murillo |Cónyuge |600 SMLMV | | |Janed Romero Salazar |Hija |600 SMLMV | | |José Armando Romero |Hijo |600 SMLMV | | |Salazar | | | |Perjuicio a|Aleyda Salazar |Víctima directa|300 SMLMV | |la vida en | | | | |relación | | | | |Perjuicios |Aleyda Salazar |Víctima directa|Los que se | |materiales | | |demuestren | |(Lucro | | |en el | |cesante) | | |proceso | |Perjuicios |Aleyda Salazar |Víctima directa|Defensa en | |materiales | | |el proceso | |(Daño | | |penal | |emergente) | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 10 de junio de 2004, Aleyda Salazar fue capturada por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, en el municipio de Roncesvalles (Tolima), con fundamento en la orden contenida en la Resolución de 31 de mayo de 2004 emitida por la Fiscalía 40 Seccional Ibagué. 7. 2) El 15 de junio de 2004, la capturada rindió indagatoria ante la fiscalía, dentro de la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 6 de diciembre de 2004, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Aleyda Salazar.

Esta providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución de 19 de abril de 2005 por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió precluir la investigación, al no encontrar elementos probatorios suficientes que respaldaran los señalamientos realizados por los 2 desmovilizados en contra de la acusada. 9.

Finalmente, se señaló en la demanda que, debido a la vinculación de Hilmer Romero Murillo y Janed Romero Salazar, cónyuge e hija de la víctima directa, al proceso penal, el grupo familiar tuvo que soportar una afectación emocional muy fuerte y padeció grandes pérdidas económicas por la suspensión temporal del funcionamiento del negocio familiar discoteca “El Oasis”.

Adicionalmente, para el momento de los hechos, la señora Salazar trabajaba en la parcela “Cucuanita”, dedicada al cultivo y recolección de productos agrícolas, actividad que tampoco pudo seguir desarrollando durante el tiempo que estuvo recluida. 10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de junio de 2004, Aleyda Salazar fue capturada; 2) el 15 de junio de 2004, la sindicada rindió indagatoria ante la fiscalía; 3) el 6 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra y 4) el 19 de abril de 2005 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia anterior y se precluyó la investigación a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que expresó haber contado con elementos suficientes que daban cuenta de la comisión del hecho punible y una probabilidad elevada de autoría del delito por parte de la procesada[3]. Lo anterior resultaba suficiente para imponer medida de aseguramiento, toda vez que en esa etapa procesal no se requería de certeza absoluta sobre su responsabilidad penal.

Adicionalmente, señaló que la entidad actuó conforme con sus funciones constitucionales y deberes legales y que no se había presentado una falla en el servicio relevante o una actuación arbitraria en este caso, por lo que no se podía declarar su responsabilidad patrimonial. Finalmente, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, en consideración a que la investigación en contra de Aleyda Salazar se sustentó en las declaraciones realizadas por la señora Rubiela Perdomo Muñoz. 12.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional expuso que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales[4]. Además, señaló que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento era un mecanismo preventivo que buscaba garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso y resultaba compatible con los derechos de la procesada.

Por lo anterior, la detención era una carga que la demandante estaba llamada a soportar. 13. El Ministerio del Interior y de Justicia, en la contestación de la demanda, propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la persona pública accionada”[5].

Como fundamento de lo anterior, argumentó que la parte demandante no refirió ninguna actuación o participación de esta entidad en la producción del daño. Asimismo, indicó que la Ley 270 de 1996 dispuso que la representación de la Rama Judicial no es ejercida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que, de existir un daño, no le era atribuible a esta última entidad. 3.

Sentencia de primera instancia 14. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda[6]. Al respecto, adujo que en el proceso penal no existieron irregularidades y que, por el contrario, se advirtió la observancia plena del debido proceso y de los derechos de la sindicada.

Además, si bien en el expediente no obraba la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, los documentos aportados permitían inferir que sí existieron los indicios de responsabilidad necesarios para decretar la detención preventiva, a saber: la declaración de 2 testigos ex integrantes de las FARC que la señalaron como colaboradora de un grupo guerrillero y el hecho de que su familia, esposo e hija, también fueron señalados de pertenecer al grupo armado.

Así, concluyó que se trató de una medida legal y que el tiempo de reclusión que estuvo la demandante era una carga que debía soportar. 4. Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó su revocatoria[7]. En su escrito señaló que la fiscalía incurrió en una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Salazar, con fundamento en la declaración de un particular, sin ningún otro respaldo probatorio, por lo que se inobservó el requisito alusivo a la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad para su decreto.

Además, erró al proferir la Resolución de acusación, sin que se cumplieran las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. En todo caso, señaló que, aún cuando la actuación estatal se hubiere ajustado a derecho, la afectación de la libertad constituía una carga desproporcionada que la demandante no debía soportar.

Por último, indicó que la Policía Nacional actuó negligentemente en la detención y vinculación procesal de la demandante, por lo que también le asistía responsabilidad en este caso. 5. Trámite relevante en segunda instancia 16. En Auto de 27 de enero de 2017[8], la Sala ofició al Tribunal Administrativo de Tolima para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente No. 2012- 00033, adelantado por el señor Hilmer Romero Murillo en contra de la Fiscalía General de la Nación. En atención a dicho requerimiento, el 27 de abril de 2017, el mencionado tribunal allegó el expediente solicitado[9].

Por tanto, mediante Auto de 28 de agosto de 2019[10], la referida actuación fue puesta a disposición de las partes para que, de considerarlo conveniente, ejercieran su derecho de contradicción de la prueba, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto[11]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Aleyda Salazar, toda vez que, contrario a lo concluido por el tribunal, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000.

En todo caso, aun sin existir una falla, el Estado es responsable por ocasionar un daño especial a la demandante, que no está llamada a soportarlo. 18. En el presente asunto, se encuentra probado que Aleyda Salazar fue vinculada a un proceso penal[12], con ocasión del cual fue capturada el 10 de junio de 2004, en desarrollo del operativo de allanamiento del inmueble “el Oasis” realizado por agentes de la policía judicial[13], y rindió indagatoria el 15 de junio de 2004[14].

Además, está acreditado que la procesada no fue condenada por el delito de rebelión que le fue imputado, toda vez que, el 19 de abril de 2005, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precluyó el proceso en su favor.[15] 19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal a favor de Aleyda Salazar fue proferida el 19 de abril de 2005 y, de conformidad con el artículo 187, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día[16]. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 18 de abril de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 20.

En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que Aleyda Salazar fue capturada hasta que rindió indagatoria ante la fiscalía. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la privación de la libertad, lo cierto es que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 21.

Por otra parte, si bien en la demanda se solicitó, adicionalmente, que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por un “error jurisdiccional”, la parte demandante no identificó la providencia que controvertía y tampoco explicó los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del supuesto error alegado. En su lugar, centró su argumentación en la privación injusta de la libertad de la víctima directa del daño. Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar estos últimos planteamientos. 22.

De acuerdo con lo anterior, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, ante la ausencia de elementos que permitan revisar la legalidad de la providencia que dio origen a la privación de la libertad, analizará la posible existencia de un daño especial durante el periodo de detención acreditado.

Posteriormente, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23.

En el expediente obra el acta de 10 de junio de 2004 en la que consta la diligencia de captura de Aleyda Salazar[17] y el oficio de 11 de junio del mismo año emitido por la Policía Judicial, que la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación[18]. Además, el Departamento de Policía de Tolima[19] y el Departamento Administrativo de Seguridad[20] informaron, mediante sendos oficios dirigidos a este proceso, las actuaciones relacionadas con la captura de Aleyda Salazar.

Asimismo, consta su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 15 de junio de 2004[21]. 24. Sin embargo, no obra ninguna prueba que acredite que la procesada recuperó la libertad el 19 de abril de 2005, como lo afirmó la parte actora en la demanda, y tampoco se cuenta con la decisión que resolvió la situación jurídica de la sindicada, por lo que se desconoce si efectivamente se impuso o no medida de aseguramiento en su contra. 25.

Precisamente, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, la boleta de libertad u otro medio de prueba que permita verificar el tiempo total de privación de la libertad indicado en la demanda, es decir, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 19 de abril de 2005. Además, tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales con el fin de complementar la información aportada al expediente. 26.

Por lo anterior, la Sala considera que no existe certeza para afirmar que Aleyda Salazar sufrió una afectación a su derecho de libertad desde el momento de la captura hasta que se precluyó la investigación a su favor. Pese a todo, la Sala encuentra acreditado que la demandante principal estuvo privada de la libertad desde el momento en que se materializó su captura -10 de junio de 2004[22]- hasta la fecha que rindió indagatoria -15 de junio de 2004[23]-.

Por lo cual, la Sala centrará su análisis solo respecto de dicho período, que fue el único efectivamente acreditado dentro del proceso. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 27. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Aleyda Salazar. 2.3.

Análisis del daño especial 28. El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 -código procesal penal vigente para la época de los hechos[24]- prevé que el funcionario delegado “dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar”. Por tanto, una vez que el respectivo imputado sea escuchado en indagatoria o declarado como persona ausente, se entenderá vinculado formalmente al proceso penal[25].

Para cumplir con dicha diligencia, el fiscal podrá citar al imputado y, en caso de que no comparezca, ordenará su captura. Asimismo, podrá dictar orden de captura cuando “de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”[26]. 29.

En el presente asunto, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, mediante Auto de apertura de la instrucción de 31 de mayo de 2004, vinculó a Aleyda Salazar, así como a otras 20 personas a la investigación, ordenó su captura y decretó la diligencia de allanamiento y registro de sus domicilios[27]. Posteriormente, mediante Resolución de 8 de junio del mismo año, complementó lo ordenado anteriormente, en torno a la diligencia de allanamiento y registro[28].

Como fundamento de las anteriores providencias, se aludió al Informe No. 186 de 2 de abril de 2004, el cual daba cuenta de las labores desarrolladas para la identificación de algunos integrantes del frente 21 de las FARC, que residían en el municipio de Roncesvalles -Tolima-, al igual que otros elementos de juicio acopiados durante la investigación, respecto de los cuales se ignora su contenido, al no haberse aportado la copia integral del expediente penal. 30.

En este caso, debido a la pena mínima prevista para el delito de rebelión, el fiscal delegado debía definir la situación jurídica de los procesados, por lo que se cumplía el primer requisito aludido por la legislación procesal para dictar orden de captura. No obstante, dado que no se conocen las pruebas valoradas en su momento para haber ordenado la captura, no es posible analizar la legalidad de la actuación de la fiscalía que dio lugar a la privación de la libertad de Aleyda Salazar por varios días.

En todo caso, como la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 31. El 19 de abril de 2005, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precluyó la investigación a favor de Aleyda Salazar. En esta providencia se afirmó que solo existían los señalamientos realizados por una testigo, los cuales, además, eran imprecisos, toda vez que no aclaraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la entonces sindicada supuestamente desarrolló la conducta investigada.

Por otra parte, los demás testigos solo hicieron referencia a Hilmer Romero Murillo, cónyuge de la señora Salazar, como colaborador del grupo guerrillero, lo cual no implicaba que aquella estuviese involucrada en la comisión de ese delito. Así se explicó en esta resolución (se trascribe): “Como podemos ver ninguno de estos declarantes señala a la señora ALEIDA SALAZAR como la persona que se dedicaba a atenderlos, a desarrollar actividades propias de una ama de casa que desea contribuir por su propia cuenta y riesgo con el mantenimiento en vigencia del grupo al margen de la ley que para entonces imperaba en la región; de los apartes de los testimonios transcritos se advierte claramente es que quien contribuía activamente con la causa de los rebeldes era el procesado HILMER ROMERO MURILLO; es a éste a quien reconocen y señalan como la persona que iba a los campamentos a llevar información y comida y en el pueblo atendía a los compañeros y a los comandantes del 21 frente de las FARC, alojándolos y prestándoles servicios de trago en su cantina, entre otros; pero no es ALEIDA SALAZAR a quien se le endilga de esta manera el despliegue del comportamiento indicado, y el hecho de ser la esposa de HILMER y habitar en la misma casa donde llegaban los rebeldes no es suficiente para predicar de ella su simpatía y colaboración con el grupo rebelde, pues el dolo característico del delito por el que se acusa (rebelión) no se presume, como se deduce del estudio de la providencia que se examina, sino que debe demostrarse a través de las pruebas que obran en el paginario, que, como ya se dijo, en este caso, son insuficientes para soportar la responsabilidad penal en contra de la sindicada que nos ocupa frente a la conducta punible que se le enrostra”. 32.

La Sala observa que, en el proceso penal, no se demostró que Aleyda Salazar hubiera contribuido, de manera consciente y voluntaria, con el grupo armado de las FARC, para “derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”, hechos por los cuales fue capturada. Por esta razón, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor. 33.

Por tanto, la demandante estuvo privada de la libertad (del 10 al 15 de junio de 2004), en virtud de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que la antijuridicidad del daño, en este caso, se debe a la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de Aleyda Salazar. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. 35. Ahora bien, por tratarse de una detención realizada en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debió legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad[29] y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[30]. 36.

Por tanto, dado que la Fiscalía General de la Nación debió legalizar la captura de Aleyda Salazar y ordenar su privación, por lo menos, hasta la fecha en que rindió diligencia de indagatoria –único período probado en el proceso-, a esta entidad le es imputable el daño antijurídico causado. Asimismo, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, toda vez que, además de no haber tenido ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de Aleyda Salazar, su actuación se limitó al cumplimiento de la orden –de captura- dictada por el fiscal de conocimiento y no se observa tampoco el despliegue de algún comportamiento que hubiere inducido en error a la fiscalía para legalizar su captura. 37.

Por otra parte, la Sala observa que la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar que no era la entidad llamada a responder por el daño alegado en la demanda. Esta determinación no fue cuestionada por la parte demandante en el recurso de apelación, por lo que será confirmada en este pronunciamiento.  5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 39.

En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[31] se definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, que va variando conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 40. En este caso, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad que se acreditó en el proceso, esto es, de 6 días, debemos ubicarnos en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV.

Así las cosas, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales, la cifra equivalente a 3 SMLMV a favor de Aleyda Salazar[32]. Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, se reconocerá ese mismo valor a sus familiares, al encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa, así: 3 SMLMV para Hilmer Romero Murillo -cónyuge[33]-, 3 SMLMV para Janed Romero Salazar -hija[34]-, y 3 SMLMV para José Armando Romero Salazar -hijo[35]-. 41.

Por otra parte, la parte demandante solicitó la suma de 300 SMLMV en favor de la afectada directa por concepto de perjuicios ocasionados por “daño a la vida en relación”. Al respecto, la Sala Precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda. 42.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una vulneración de su derecho al buen nombre. 43. En efecto, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Aleyda Salazar. 44.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que existiera una justificación para ello.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad coordinará con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 45. En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 46. Por último, en la demanda se solicitó el monto de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, “como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error jurisdiccional en la vinculación injusta al proceso penal antes referido”.

Al respecto, la Sala no encuentra ninguna justificación para indemnizar un perjuicio distinto de los reconocidos anteriormente, toda vez que, de un lado, esta petición es solo una reiteración de los perjuicios ya solicitados, derivados de la afectación a la libertad y al buen nombre. De otro, en el proceso no se explicó en que consistieron estos perjuicios y tampoco se probó su causación, por lo que la Sala negará la indemnización solicitada. 2.

Perjuicios materiales 47. En la demanda se solicitó el pago de $13.000.000 por concepto de daño emergente, como indemnización por los gastos en que incurrió la investigada en su defensa en el proceso penal. 48. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[39], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: 1. la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2. la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 49.

La parte demandante aportó al expediente una constancia en la que la abogada Elsa María Conde Arteaga certificó haber recibido la suma de $13.000.000, por los servicios prestados como defensora de Aleyda Salazar[40]. No obstante, dicho documento no constituye factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.

Además, si bien al proceso no se allegó la copia integral del expediente penal, en la diligencia de indagatoria consta que la demandante fue representada por otro apoderado[41], de modo que tampoco se tiene certeza sobre la prestación de los servicios por parte de la mencionada abogada. Por lo anterior, la Sala negará el perjuicio material solicitado. 50.

Por otra parte, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó el pago de $76.553.495 por los ingresos que dejó de percibir la demandante desde el momento de la captura hasta que finalizó el proceso, así como por un periodo adicional, debido a la connotación negativa que produjo en su imagen el proceso penal. 51.

En la Sentencia de unificación anteriormente citada, la Sección estableció como presupuestos para la tasación de este perjuicio: 1. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”. 52.

Para la acreditación de este perjuicio, dentro del proceso se rindió un dictamen pericial[42] que calculó los ingresos dejados de percibir por la demandante principal durante un periodo de 10 meses y 9 días, con base en la certificación suscrita por un contador sobre sus ingresos mensuales de la trabajadora realizó un contador[43].

No obstante, los anteriores documentos no están respaldados de ningún soporte contable que demuestre el promedio mensual de ingresos que, en efecto, percibía la demandante durante el tiempo de privación libertad por cada una de las actividades productivas aludidas (ingresos por su establecimiento de comercio y por el desarrollo agrícola de la finca), por lo que no se tiene el nivel de conocimiento necesario para liquidar este perjuicio de conformidad con las cifras allí indicadas. 53.

De todas maneras, con base en los testimonios practicados en el proceso, se constató que Aleyda Salazar administraba “la discoteca ‘El Oasis’” y cultivaba productos agrícolas en la finca “La Cucuanita”, por lo que, antes de su captura, ejercía una actividad económica licita[44]. 54. Por tanto, dado que no se probó el monto exacto de los ingresos percibidos por Aleyda Salazar, se tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente[45], sin que se proceda a su incremento del 25% por prestaciones sociales, al no haberse probado la existencia de un vínculo laboral[46].

Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de $175.219,81 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante[47]. 55. Por último, dado que, en el presente asunto, no se demostraron ingresos ciertos que se frustraron con ocasión de la pérdida de la libertad de la demandante, el reconocimiento de este perjuicio solo se hará por el tiempo acreditado de detención. 5.

Costas 56. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable, por la privación injusta de la libertad de Aleyda Salazar durante el período de 6 días, en virtud del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Aleyda Salazar |3 SMLMV | |Hilmer Romero Murillo |3 SMLMV | |Janed Romero Salazar |3 SMLMV | |José Armando Romero Salazar|3 SMLMV | QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Aleyda Salazar, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $175.219,81.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Salvamento de voto | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios del 71 al 101 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 276 al 287 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 296 al 311 del cuaderno No. 1. [5] Folio⁳敤ㄳ‹污㌠㐲搠汥挠慵敤湲潎‮⸱ȍ䘠汯潩⁳敤㔳‵污㌠㤷搠汥挠慵敤湲敤潃獮橥敤䔠瑳 摡⹯ഠ 潆楬獯搠汥㌠㈸愠㤳‹敤畣摡牥潮搠汥䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤മ 潆楬㌴‶敤畣摡牥潮搠 s del 319 al 324 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 355 al 379 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios del 382 al 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 436 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 438 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 440 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] En el expediente allegado como prueba se evidencia que, el 23 de enero de 2012, Aleyda Salazar presentó demanda de reparación directa por la privación de la libertad de la que fue objeto Hilmer Romero Murillo -cónyuge- y Janed Romero Salazar -hija-.

El 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. El 10 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el pago de la condena.

La conciliación fue aprobada mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 y, por esta razón, los demandantes desistieron del recurso interpuesto. El desistimiento fue aceptado por la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante Auto de 11 de junio de 2014, con lo cual finalizó ese proceso de reparación directa. [12] Auto de apertura de instrucción -Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1-. [13] Informe de la diligencia de allanamiento y registro (Folios del 21 al 23 del cuaderno No. 1) y Oficio No. 367 de 11 de junio de 2004 en el que la Policía Judicial pone a disposición de la fiscalía a Aleyda Salazar y a 14 personas más (Folios del 30 al 32 del cuaderno No. 3). [14] Acta de diligencia de indagatoria (Folios del 65 al 67 del cuaderno No.1). [15] Resolución de 19 de abril de 2005 que precluyó el proceso a favor de Aleyda Salazar (Folios del 26 al 46 del cuaderno No. 1). [16] Esta norma prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial es obligatoria cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que fue confirmada por parte de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [17] Acta de diligencia de registro y allanamiento -Folios del 21 al 23 del cuaderno No. 1-. [18] Oficio No. 367 de 11 de junio de 2004, en el que la Policía Judicial pone a disposición de la fiscalía a Aleyda Salazar y. 14 personas más -Folios del 30 al 32 del cuaderno No. 3-. [19] Folio 33 del cuaderno No. 4. [20] Folio34 del cuaderno No. 4. [21] Acta de diligencia de indagatoria -Folios del 65 al 67 del cuaderno No.1-. [22] Acta de diligencia de registro y allanamiento -Folios del 21 al 23 del cuaderno No. 1-. [23] Acta de diligencia de indagatoria -Folios del 65 al 67 del cuaderno No.1-. [24] A pesar de que en el proceso no se cuenta con la resolución de definición de situación jurídica, debido a la fecha en que se dispuso la apertura formal de investigación (31 de mayo de 2004), el trámite debió adelantarse bajo las disposiciones de la Ley 600 de 2000. [25] Artículo 332.

Vinculación. “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.// En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. [26] Artículo 336 de la Ley 600 de 2000.  [27] Auto de apertura de instrucción -Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1-. [28] Resolución de 8 de junio de 2004 -Folios 14 al 20 del cuaderno No. 1-. [29] Ley 600 de 2000, artículo 352.

FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [30] Ley 600 de 2000, artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [32] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 0 y 1 mes de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, dicha variable equivale a 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 6.

C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1. La anterior operación nos da el valor de 3 SMLMV. [33] Registro Civil de Matrimonio -folio 10 del cuaderno No. 1-. [34] Registro Civil de Nacimiento de Janed Romero Salazar -folio 110 del cuaderno No. 1-. [35] Registro Civil de Nacimiento de José Armando Romero Salazar -folio 111 del cuaderno No. 1-. [36] Sentencia C-489 de 2002. [37] Sentencia C-452 de 2016. [38] Sentencia T-977 de 1999. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [40] Folio 58 del cuaderno No. 3. [41] En esta diligencia consta que la procesada designó como su apoderado a Miguel Ángel Bernal Jiménez -folio 65 del cuaderno No. 1-. [42] Folios del 60 al 64 del cuaderno No. 2 de pruebas. [43] Folio 59 del cuaderno No. 2 de pruebas. [44] Sobre este aspecto, Alfredo Puerto Escobar declaró: “En lo que acabé de decir en las labores agropecuarias del campo entre semana y los fines de semana aquí en el pueblo en la cantina”.

Álvaro Murillo Cruz afirmó: “Ella se desempeñaba siempre los fines de semana en las labores de discoteca y entre semana se la pasaba en las labores de campo” (folios 42 y 43 del Cno. 2 de pruebas). Por su parte, Jorge Eliecer Durán Buendía refirió: “Ellos cultivaban curuba, papa, tomate de árbol, cebolla, ellos son muy trabajadores, también ordeñaban vacas y ALEYDA mantenía gallinas, marranos y todo (…) ella mantenía al frente de la parcela” (folios 43 y 44 del Cno. 2 de pruebas). [45]En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, se estableció: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [46] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [47] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)0.2 - 1 0.004867 S = $175.219,81