ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la ordenó a través de la Fiscalía (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Para efectos de tasar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se tendrá en consideración que el demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el (…) y el (…) esto es, por un periodo de 128 días. Debido a que la Fiscalía General de la Nación es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala confirmará la decisión del tribunal respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, los cuales quedarán así: (…) Para (…) (víctima directa): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Para (…) (madre de la víctima directa): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ENTIDAD ESTATAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó al privarlo injustamente de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante solicitó por dicho concepto la indemnización por el perjuicio que ocasionó <<el trauma sufrido en razón a la detención preventiva que padeció>>, lo que se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUBA / AUSENCIA DE PRUEBA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlo.
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En relación con el lucro cesante, está probado que el señor (…) ejercía su actividad de trabajo como ornamentador.
Sin embargo, la parte actora no aportó un documento que acreditará cuánto devengaba por su actividad laboral, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02496-01 (44124) Actor: EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante sufrió un daño especial debido a que se probó que fue privado de la libertad y luego absuelto porque el hecho por el que fue investigado no existió. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió: << PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta la libertad de la que fue objeto el señor EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dineros a cada una de las personas que a continuación se señalan: Para el señor EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con la C.C. No. 14.340.194 de Honda, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. Para la MARÍA GENOVEVA BONILLA, identificada con la C.C. No. 28.764.740 de Frías – Fálan, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con la C.C. No. 14.340.194 de Honda, la suma de UN MILLÓN DE SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.799.272) por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7, y 8 de la Ley 1394 de 2010.
El anterior pago deberá realizarse mediante deposito judicial a ordenes de este Despacho en la cuenta de ahorros No. 73001100100-4 del Banco Agrario.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme, EXPIDASE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas SÉPTIMO: Sin Costas.
OCTAVO: LIQUÍDESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE a la accionante.
NOVENO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Una vez en firme, de conformidad con el art. 10 de la Ley 1394 de 2010, remítase copia autentica de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y archívese el expediente>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de octubre de 2005 por el señor Eduardo Velásquez Bonilla (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Velásquez Bonilla entre el 24 de mayo y el 1° de octubre de 2003.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO.- Que LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la detención preventiva de su libertad de que fue victima mi mandante, señor EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA.
Según hechos ocurridos a partir del 24 de mayo de 2003. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes cantidades, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia: a) Para EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, en calidad de víctima directa de la privación ilegal que sufrió y de las consecuencias posteriores que aún hoy padece en razón a la actuación irregular del ente demandado.
Este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Para MARÍA GENOVEVA BONILLA DÍAZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, en calidad de madre legitima del afectado EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA.
Este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. TERCERO.- Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, los perjuicios materiales, a titulo de lucro cesante, que ha sufrido con motivo de la privación de su libertad, como consecuencia de la medida tomada por la entidad demandada, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario mínimo legal mensual vigente en mayo de 2003, o sea, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000), mensuales, mas un treinta por ciento (%30) de prestaciones sociales.
Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide los perjuicios. b) El monto que se fije como indemnización debe ser actualizada, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2003 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia o, el auto que liquide los perjuicios materiales. c) La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
CUARTO. - Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, los perjuicios materiales, a titulo de daño emergente, que sufrió por los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo detenido. Estos perjuicios se deben estimar teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: a) El salario mínimo legal mensual vigente en mayo de 2003, o sea, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000), mensuales, mas un treinta por ciento (%30) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide los perjuicios. b) Un periodo de (4) meses y nueve (9) días que duró privado de su libertad. c) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2003 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia o, el auto que liquide los perjuicios materiales.
QUINTO. - Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, el equivalente en pesos, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar sentencia, con motivo de los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación que esta sufriendo, aun hoy día, en virtud, al trauma sufrido en razón a la detención preventiva que padeció. SEXTO.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, hasta que intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, hasta que se cancele totalmente la condena impuesta>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de mayo de 2003, el señor Eduardo Velásquez Bonilla fue capturado por el DAS por el delito de rebelión. Fue sindicado de pertenecer a la guerrilla de las FARC. 3.2.- El 13 junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional resolvió la situación jurídica del demandante.
Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. 3.4.- El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Catorce revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante Velásquez Bonilla y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 1° de octubre de 2003. 3.5.- El 24 de noviembre de 2003, La Fiscalía Catorce Seccional precluyó la investigación adelantada contra el demandante porque logró demostrar que no cometió la conducta que se le imputaba. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Eduardo Velásquez Bonilla fue capturado el 24 de mayo de 2003;
(ii) el 13 de junio de 2003 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 29 de septiembre de 2003 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y dispuso dejar en libertad al demandante y, (iv) el 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que: 5.1.- El daño alegado no es un perjuicio indemnizable comoquiera que no se estructuró el requisito de antijuridicidad porque la Fiscalía actuó conforme a la ley.
Al no existir un daño antijurídico, no se puede atribuir la responsabilidad 5.2.- La actuación de la Fiscalía se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada. No se puede predicar una falla en el servicio toda vez que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la Ley. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 27 de febrero de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Encontró probado que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico que los demandantes no estaban en obligación de soportar, toda vez que el ente acusatorio no logró desvirtuar la presunción de inocencia, a tal punto que la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por falta de elementos materiales probatorios.
Así mismo, indicó que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal de Eduardo Velásquez Bonilla para efectos de dictar la medida de aseguramiento dictada, puesto que ésta se fundó únicamente en las declaraciones rendidas por un exmiliciano que fueron desvirtuadas en el trámite del proceso penal.
En consecuencia, reconoció los perjuicios inicialmente transcritos en esta providencia. D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La medida de aseguramiento contra Eduardo Velásquez Bonilla se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que había indicios graves en su contra que permitían privarlo de la libertad. 7.2.-La decisión de imponerle medida de aseguramiento se tomó en cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignadas a la Fiscalía, por lo que no fue arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la Ley. 7.3.- El demandante fue detenido preventivamente.
Por lo tanto, estaba obligado a soportar el daño causado por su privación de la libertad. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con la certificación expedida por la Fiscalía Catorce Seccional[1] está probado que el demandante Eduardo Velásquez Bonilla fue privado de la libertad entre el 24 de mayo y el 1° de octubre de 2003, esto es, por un periodo de 4 meses y 7 días. 9.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se ordenó su detención, debido a que la Fiscalía precluyó la investigación mediante la resolución del 24 de noviembre de 2003 porque se demostró que el hecho por el cual fue sindicado el demandante Velásquez Bonilla no existió. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, ésta se radicó el 4 de octubre de 2005 y la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante Velásquez Bonilla se profirió el 24 de noviembre de 2003[2]. Razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que el demandante Velásquez Bonilla fue absuelto porque el hecho por el cual fue sindicado no existió. 10.3.- Para la liquidación de los perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el delito no existió 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[3]. 12.- Con la resolución del 13 de junio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada definió la situación jurídica del demandante Eduardo Velásquez Bonilla y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión, está probado que el ente acusador fundó el decreto de la medida de aseguramiento en la declaración de un exmiliciano que señaló que Velásquez Bonilla tenía un taller en el que reparaba fusiles de la guerrilla.
Al respecto se indicó: << EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA. A folio 57. Cuaderno dos. Aparece declaración de JULIO CESAR MIRANDA GUTIERREZ, quien manifestó: “También está el ARMERO que creo que se llama EDUARDO, creo, ese señor yo le conozco el taller hace año y medio, donde la guerrilla le llevaba o le lleva fusiles dañados para que él los arreglara … (…) Teniendo que necesario será declarar que la prueba obrante en la foliatura es prueba que por sí sola servirá para imponer en contra de los mismos Medida de Aseguramiento de detención preventiva.
Es de anotar, que la prueba testimonial que obra en folios sobrepasa considerablemente la exigencia del artículo 356 del C.P.P., el cual exige como mínimo dos indicios de los cuales sería accesorio hablar ya que contamos con prueba directa>>. 13.- Sin embargo, mediante resolución del 24 de noviembre del 2003 la Fiscalía precluyó la investigación en favor del demandante Velásquez Bonilla debido a que se probó durante el proceso que el hecho por el cual fue sindicado no existió. En ese sentido, señaló la Fiscalía: <<(…) En lo que tiene que ver con el indagado Eduardo VELÁSQUEZ BONILLA, en cuyo favor se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva ante la abundante prueba testimonial y documental que se aportó en su favor y con la cual se da entender que en ningún momento incurrió la conducta punible de rebelión. Fue a través de la resolución de fecha 29 de septiembre del presente año, donde de forma extensa se reseñó (sic) los elementos que se arrimaron al sumario con los cuales se desvanece la prueba de cargo, destacándose la prueba de orden documental relacionada con la compra del torno junto con sus accesorios de fecha febrero 26 del año 2003 y que fue adquirido en BOGOTÁ D.C. por la suma de dos millones seiscientos mil pesos y que el permiso brindado por el taller de ornamentación en la localidad de FRIAS con fecha 2 de mayo del presente año; tiende a demostrar que el torno utilizado para la fabricación de proveedores y arreglar armas de fuego, se adquirió cuando el declarante JULIO CESAR MIRANDA lo habían trasladado de la localidad de FRIAS, ya que se refiere a unos hechos ocurridos en septiembre de del 2002 y cuando fue en enero de 2003, cuando desertó para trasladarse a BOGOTÁ, observándose que la compra del torno se hizo cuando ya había desertado, con lo cual queda sin piso la acusación que hiciera en contra de VELASQUEZ BONILLA.
Destáquese también la contundencia de la prueba testimonial en su favor en cabeza de los declarantes LUIS FELIPE LANCHEROS ZAMBRANO, YOHELIA TRIANA DE SANCHEZ, DALADIER SANCHEZ TRIANA YJOSÉ EMIRO BERMÚDEZ quien fuera rector del colegio DIEGO FALAN de la localidad de Frías y quien en la actualidad se desempeña como docente del municipio de VILLA HERMOSA; razón por la cual la contundencia de los medios de prueba lo relevan de toda responsabilidad penal frente a la comisión de la conducta penal de rebelión, lo cual obliga a esta Delegada a proferir resolución de preclusión del investigación al estimarse que nunca realizó la conducta punible que en su momento se le imputó.>> 14.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Eduardo Velásquez Bonilla le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Eduardo Velásquez Bonilla es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la ordenó a través de la Fiscalía Cuarta Especializada.
H.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- No está probado que el demandante Velásquez Bonilla hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 17.- Conforme al registro civil que obra en el expediente; está acreditado que María Genoveva Bonilla Díaz es madre de la victima directa[4]. i) Perjuicios morales 18.- Para efectos de tasar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se tendrá en consideración que el demandante Velásquez Bonilla estuvo privado de la libertad entre el 24 de mayo y el 1° de octubre de 2003, esto es, por un periodo de 128 días. Debido a que la Fiscalía General de la Nación es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala confirmará la decisión del tribunal respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, los cuales quedarán así: 18.1.- Para Eduardo Velásquez Bonilla (víctima directa): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.2.- Para María Genoveva Bonilla Díaz (madre de la víctima directa): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 19.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Eduardo Velásquez Bonilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó al privarlo injustamente de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. iii) Daño a la vida de relación 20.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante solicitó por dicho concepto la indemnización por el perjuicio que ocasionó <<el trauma sufrido en razón a la detención preventiva que padeció>>, lo que se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido. iv) Perjuicios materiales 21.- Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlo. 22.- En relación con el lucro cesante, está probado que el señor Velásquez Bonilla ejercía su actividad de trabajo como ornamentador[6].
Sin embargo, la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba por su actividad laboral, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 22.1.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, el cual se utilizará en la siguiente formula como renta actualizada (Ra).
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $877.803 (1 + 0.004867)4,23 – 1 0.004867 S = $3.742.398 22.2.- Se reconocerá a favor de Eduardo Velásquez Bonilla la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.742.398) por concepto de lucro cesante. J.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
K.- Arancel judicial 24.- La Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, toda vez que la figura del arancel judicial consagrada en la Ley 1394 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 169 de 2014 y posteriormente derogada por la Ley 1653 de 2013. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en que se profiere esta providencia es de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($73.966.638), de los cuales SETENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($70.224.240) corresponden a los perjuicios morales y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.742.398) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Eduardo Velásquez Bonilla. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Para Eduardo Velásquez Bonilla |40 SMLMV | |Para María Genoveva Bonilla Díaz|40 SMLMV | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Eduardo Velásquez Bonilla la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.742.398) por concepto de lucro cesante.
CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual presente excusas al señor Eduardo Velásquez Bonilla por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 4, cuaderno del Tribunal. [2] En el expediente obra constancia secretarial en la que se señala que el término para los sujetos no recurrentes venció el 10 de diciembre de 2003. [3] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [4]Folio 2, cuaderno del Tribunal. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [6] Testimonio, folios 1-2, 86-, cuaderno de pruebas No. 1.