ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN / DEMANDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO / TESTIGO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el tribunal, lo único que demostraron los demandantes fue que el señor (…) sufrió las lesiones que se señalan en la demanda, sin que se hubiese acreditado que las mismas fueron producto de un accidente de tránsito y mucho menos que el mismo pudiera ser imputable a la entidad demandada.
Las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales el accidente fue causado por un tractor con un remolque que transitaba en el municipio sin ningún control, que el conductor carecía de licencia, y las relativas a que el accidente se generó por el mal estado de la vía, carecen de respaldo probatorio en el expediente. La investigación penal allegada al proceso fue precluida porque las pruebas obrantes en la investigación no dieron certeza de cómo sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el demandante y no se allegó ni siquiera un croquis del accidente realizado por alguna autoridad.
(…) Ninguno de los testigos refiere lo dicho en la demanda relativo a las circunstancias en las que era conducido el vehículo, a la falta de idoneidad del conductor o al hecho de que el mismo estuviera circulando sin ningún tipo de control a la vista de las autoridades. (…) Al no estar acreditadas las afirmaciones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05394-01(42691) Actor: EDELBERTO DE JESÚS OVIEDO COCHERO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado en accidente de tránsito.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones porque la parte actora no acreditó los hechos de la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de junio de 2011, que desestimó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda.[1] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de marzo de 1996 por Edelberto de Jesús Oviedo Cochero (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de San Marcos, Sucre, para obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el señor Oviedo Cochero en el accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 1994 en la vía que conduce del aeropuerto del municipio de San Marcos a la cabecera de dicho ente municipal. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El día 3 de marzo de 1994, el señor Edelberto de Jesús Oviedo Cochero sufrió un grave accidente mientras transitaba en bicicleta en la vía que conduce del aeropuerto de San Marcos, Sucre, a la cabecera municipal de tal municipio. 2.2.- El accidente fue ocasionado por el vehículo tractor Ebro 470, motor E- 3711276071, color azul, de propiedad del señor Dagoberto Monterroza que transportaba un remolque sin paredes laterales, de propiedad de “Ganadería Daniel Pérez Vivero y Cía. Ltda”. 2.3.- El conductor del vehículo, el señor Guillermo Lora Peralta, no poseía licencia de conducción ni carnet especial. 2.4.- El vehículo y el remolque estaban destinados al transporte de madera de propiedad de “Ganadería Daniel Pérez Vivero y Cía. Ltda”. 2.5.- El vehículo y remolque duraron varias semanas transportando madera de manera inadecuada con carga descubierta y cuya parte quedaba por fuera y excedía del piso del camión, sin usar señalización de ningún tipo y sin paredes laterales. 2.6.- Adicionalmente, el vehículo no contaba con revisión técnico mecánica, ni con un sistema de frenos que permitiera controlar el remolque desde la cabina, ni póliza de seguro obligatorio, entre otros. 2.7.- Ante las anteriores infracciones de tránsito, el vehículo y su conductor debieron ser inmovilizados por las autoridades del Municipio de San Marcos.
Sin embargo, la actitud omisiva de la entidad demandada permitió que éstos transitaran libremente por las vías de la ciudad, sin ninguna clase de control. 2.8.- De no admitirse la responsabilidad por falta de control de los organismos y/o autoridades de tránsito del Municipio de San Marcos, Sucre, la responsabilidad se desprende del mal estado y falta de señalización de las vías terrestres de dicho municipio.
B. Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de San Marcos se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- No era cierto que las autoridades de tránsito permitieran la entrada de automotores sin requerir la documentación con la que debían cumplir, ya que en la entrada del municipio existía un puesto de control. 3.2.- En Colombia transitan por las carreteras una gran cantidad de vehículos sin la debida documentación, y resulta imposible exigirle a las autoridades de tránsito que revisen los documentos de cada uno de ellos. 3.3.- No es posible determinar si hubo un accidente de tránsito, en la medida que no fueron aportados al expediente el informe del accidente o el croquis.
Por ende, no hay forma de determinar si las lesiones aducidas por el señor Oviedo Cochero se derivan de un accidente, puesto que este no está acreditado. 3.4.- El vehículo que chocó al demandante no era un vehículo oficial, por lo cual, si el hecho realmente ocurrió, fue producto del actuar de un tercero y no de la entidad demandada. En esa medida, los demandantes debieron acudir a la jurisdicción civil o penal y demandar al dueño del vehículo que ocasionó el accidente. 3.5.- La demanda fue presentada por fuera del término previsto en la ley, porque fue radicada después de dos años de haber ocurrido el accidente de tránsito. 3.6.- Propuso la excepción de caducidad.
C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 desestimó la excepción de caducidad propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- El cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debía iniciarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del acaecimiento del hecho que da lugar a la acción. Dado que el accidente de tránsito ocurrió el 3 de marzo de 1994, el cómputo de la caducidad inició el 4 de marzo de 1994 y, por ende, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 4 de marzo de 1996, fecha en que, efectivamente, fue radicada, por lo cual fue presentada oportunamente. 4.2.- Dado que el título de imputación aplicable era el de la falla del servicio, correspondía a la parte actora probar la existencia de ésta, así como el daño y el nexo de causalidad entre los dos primeros. 4.3.- Aunque obraba copia auténtica del expediente del proceso No. 0-067 de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Marcos, Sucre, en el que se investigó al conductor del camión por las lesiones sufridas por el demandante Edelberto Oviedo Cochero, esta prueba no podía tener incidencia en el proceso, por cuanto la investigación fue precluida por la imposibilidad de determinar cómo ocurrieron realmente los hechos, con fundamento en que de las pruebas practicadas en dicho proceso no surgieron datos coincidentes.
Por otro lado, no era posible analizar las pruebas practicadas en el proceso penal como pruebas trasladadas, en la medida que no cumplieron los requisitos para ser tenidas como tal. 4.4.- En el expediente obra la historia clínica del señor Edelberto de Jesús Oviedo Cochero en la cual tan solo se advierte que el demandante refirió haber sufrido un accidente automovilístico, sin que con ella fuera posible esclarecer cómo sucedieron los hechos narrados en la demanda. 4.5.- Los testimonios practicados en el proceso no constituían prueba directa de la ocurrencia de los hechos, pues ninguno de los testigos presenció el accidente de tránsito, por lo cual, para el tribunal no fueron suficientes para acreditar los supuestos fácticos narrados por los demandantes. 4.6.- La inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos dio cuenta de que en el lugar de los hechos no había ninguna clase de señalización y de que la carretera era amplia y con visibilidad suficiente para transitarla. 4.7.- Con base en lo anterior, el tribunal consideró que si bien se encontraba probado el daño consistente en el menoscabo en la salud del demandante, no ocurrió lo mismo con la falla atribuida a la entidad demandada y el nexo de causalidad, en la medida que ni siquiera fue acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito.
Luego del análisis de las preubas obrantes en el expediente el tribunal concluyó: << Así, dado que fue imposible identificar la causa inmediata de los daños sufridos por los demandantes, esto es, si efectivamente el accidente sucedió, si éste fue producto de la falla del servicio de las autoridades de tránsito del municipio de San Marcos o si fue por causa del conductor del vehículo, o de la misma víctima; concluyéndose que no se logró enervar el manto de duda sobre la veracidad de los hechos que surgió por la manera como fueron narrados en la demanda, situación que tiene su origen en la deficiencia probatoria de los demandantes, quienes no cumplieron con la carga que les incumbía y les imponía demostrar los hechos que servían de soporte a sus pretensiones.>> D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 5.1.- Con la omisión en la exigencia del cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito, el municipio demandado produjo un daño que está obligado a reparar, en tanto permitió el tránsito de un vehículo que no cumplía con las medidas de seguridad exigidas y que por ello lesionó al señor Edelberto Oviedo Cochero. 5.2.- Contrario a lo indicado por el tribunal, el municipio sí contó con la oportunidad para controvertir las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal allegado al proceso, por cuanto le fue notificado el auto del 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se ordenó librar oficio al Fiscal Local de San Marcos para que allegara tal expediente y, de cualquier forma, las copias auténticas aportadas al proceso debían ser valoradas como indicios. 5.3.- El daño está acreditado con la historia clínica del señor Edelberto Oviedo Cochero, en la cual se advierte que le fue practicada una nefrectomía derecha por ruptura traumática. 5.4.- La inspección judicial da cuenta de la omisión del municipio demandado, consistente en la falta de señalización, mantenimiento y control de la vía, lo cual aunado al mal embalaje de la carga de madera del vehículo que chocó al demandante, fueron la causa eficiente en la producción del daño. II.
CONSIDERACIONES 6.- La demanda fue presentada en término. El artículo 136[2] del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, razón por la cual el cómputo del término de caducidad debía iniciarse el día en que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, el 3 de marzo de 1994 y, en consecuencia, el vencimiento del mismo debió producirse el 3 de marzo de 1996.
Observado el calendario del año 1996, se advierte que el día 3 de marzo de ese año fue domingo, por lo cual, con fundamento en el artículo 62[3] de la Ley 4 de 1913, se entiende que la caducidad operaba el 4 de marzo de 1996, fecha en la cual fue radicada la demanda. 7.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el tribunal, lo único que demostraron los demandantes fue que el señor Edelberto de Jesús Oviedo Cochero sufrió las lesiones que se señalan en la demanda, sin que se hubiese acreditado que las mismas fueron producto de un accidente de tránsito y mucho menos que el mismo pudiera ser imputable a la entidad demandada.
Las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales el accidente fue causado por un tractor con un remolque que transitaba en el municipio sin ningún control, que el conductor carecía de licencia, y las relativas a que el accidente se generó por el mal estado de la vía, carecen de respaldo probatorio en el expediente. La investigación penal allegada al proceso fue precluida porque las pruebas obrantes en la investigación no dieron certeza de cómo sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el demandante y no se allegó ni siquiera un croquis del accidente realizado por alguna autoridad.
En la inspección practicada en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente se constató que la vía es ancha, con buena visibilidad y que no hay señales de tránsito, sin que se indique siquiera cuál pudo ser la incidencia de esta circunstancia en el accidente. Y los testigos que rindieron declaración en el curso del proceso son <<testigos de oídas>> que no dan cuenta de la circunstancias en las cuales, conforme con lo afirmado en la demanda, ocurrió el accidente.
En los referidos testimonios se señaló lo siguiente: • Testimonio de Dolores María Oviedo Villegas: <<(…) yo ese día estaba en la calle aquí en San Marcos, cuando de pronto me fueron a avisar que a Edelberto lo había atropellado un tractor, él venía de La Angostura para acá para San Marcos, que venía en una bicicleta semicarrera, el tractor venía lleno de madera, él que se apartó pero el traile del tractor lo atropelló y lo tiró sobre un barranco, eso cuenta él (…).
Todo eso lo sé porque me lo contaron porque no ví nada de eso>> • Testimonio de Pedro Ángel Gutierrez Cabarcas: <<(…) bueno yo le voy a contar de lo que sé yo de eso, lo que yo oí del señor este Edelberto es esto, que llegó a la casa mia un aviso de que había un familiar en el Hospital, entonces llegué al Hospital y ya él se daba cuenta, le pregunté que había pasado, me dijo dos palabras “me atropelló un tractor allá en el camino y me trajo un hijo de Madera y me dejó aquí en la esquina” entonces de allí salí para la casa del hijo del señor Madera y me encontré con el muchacho y me dijo estas expresiones: “Yo lo seguré o sea lo traje porque había un tractor estacionado allí y me llamaron para que lo trajera más rápido” eso es todo o que yo sé de eso (…)>> • Testimonio de Ricardo Emiro Ricardo Rivas: <<(…) Bueno esa denuncia la hice yo porque el día del accidente yo no estaba con Edilberto, entonces lo que yo dije en la denuncia fue lo que yo pude recoger de la mujer de él Darleys Rodríguez, entonces ella me dice de que él se había accidentado por una máquina cargada de madera, yo la máquina no la conozco pero oí decir que era de un señor Banquez, no sé quien era el conductor (…)>> • Testimonio de Luz Dary Sierra Pila: <<(…) Bueno de eso lo que yo le puedo decir es que yo no estuve presente porque yo cuando eso vivía en el Cayo de la Cruz, yo estaba terminando de barrer al frente de mi casa como a las ocho y media de la mañana cuando pasó Edilberto en una bicicleta y me dio los buenos días y nada más y pasó, nosotros somos conocidos nada más, después fue que pasó un hermano preguntando por Edilberto y me dijo que si lo había visto pasar y yo le dije que si lo había visto pasar para acá para San Marcos, pero no lo había visto regresar (…)>> Ninguno de los testigos refiere lo dicho en la demanda relativo a las circunstancias en las que era conducido el vehículo, a la falta de idoneidad del conductor o al hecho de que el mismo estuviera circulando sin ningún tipo de control a la vista de las autoridades. 8.- Al no estar acreditadas las afirmaciones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
E.- Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de junio de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículos 129 y 132 # 6 del Código Contencioso Administrativo. [2] El texto de la norma vigente para la época de los hechos señalaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. [3]
ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.