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25000-23-26-000-2011-01507-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Idaly Furque Carreño·Demandado: Nación–Ministerio De Salud Y De La Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VÍA DE HECHO PROCESAL / DAÑO / CONTRATO REALIDAD / PROCESO LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala puso de presente que la labor de interpretación del juez respecto de la demanda, se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene.

En el caso particular, la parte actora considera que la supresión y liquidación de la ESE le cercenó el derecho de acudir a la administración de justicia, y si bien para definir la litis, previa determinación de la supuesta imposibilidad de demandar, se deben evaluar las probabilidades que se tenían de que judicialmente se declarara la existencia o no del contrato realidad, ello no implica que el asunto de la referencia sea un proceso laboral, pues, esta era la naturaleza de la actuación judicial que, a juicio de la parte actora, se vio frustrada por el proceder de las demandadas.

La Sala estimo que, para efectos de determinar la vía procesal procedente en estos asuntos, debía analizarse los eventos en los que la reparación directa resulta idónea y aquellos en los que la nulidad y restablecimiento del derecho es la adecuada (…) En ese estado de cosas, dado que la parte actora presentó la demanda de la referencia, porque, en su sentir, se configuró un daño proveniente de un acto administrativo general cuya legalidad no es cuestionada, esto es, el Decreto 3202 de 2007, el cual ordenó la supresión y liquidación de la ESE (…) se insiste que la reparación directa sí resulta procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre determinación de la vía procesal ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NORMA GENERAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA En relación con los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma de carácter general que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, esta Sala ha considerado que el término de caducidad de la reparación directa de 2 años se cuenta a partir de su entrada en vigencia, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño (…) La accionante indicó que, desde que inició la liquidación, supuestamente se vio en la imposibilidad de reclamar judicialmente sus derechos; de ahí que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3202 de 2007, la parte actora habría advertido la pérdida de oportunidad que invoca, momento en el cual surgió el interés para demandar en reparación directa y, por ende, en ese momento empezó a correr el término de caducidad.

Cabe decir que el decreto mencionado entró a regir el 26 de agosto de 2007 y a partir de esa fecha se dio la supresión de la entidad y se declaró su estado de liquidación. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de la referencia debía presentarse hasta el 27 de agosto de 2009 (…) es decir, por fuera del plazo previsto para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3202 DE 2007 NOTA DE RELATORÍA: Sobre acción de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de febrero de 2019, expediente 59.886. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01507-01(48464) Actor: IDALY FURQUE CARREÑO Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. I.SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se les indemnicen los perjuicios morales y materiales derivados de la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual fue ordenada por el Gobierno Nacional, toda vez que dicha determinación le impidió reclamar en sede judicial <<el pago de sus prestaciones sociales e indemnización a la que tenía derecho>>, por haber prestado sus servicios en la mencionada entidad como auxiliar de enfermería, durante el período comprendido entre el 2003 y el 2007.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 2011 (fl. 1 del c.1), la señora Idaly Furque Carreño, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Presidencia de la República, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con <<la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, realizada el día 6 de noviembre de 2009>>. 1.2.

Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó el equivalente a 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma de $473’846.829 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la sumas que hubiera percibido por salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás, si no se hubiere liquidado la ESE. 1.3.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró: Que la señora Idaly Furque Carreño estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 y prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. Que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre otras, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en la cual estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Que, pese a que su vinculación se realizó mediante diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto era que se trataba de auténtica relación laboral, en la medida en que existía prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Que la ESE no reconoció la relación de carácter laboral entre las partes ni pagó las prestaciones laborales a las que tenía derecho.

Que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Decreto 3202 de 2007, proceso en el marco del cual, el 30 de noviembre de 2008, fue celebrado el contrato de fiducia mercantil 114 con la Fiduagraria S.A., cuyo objeto era la administración del patrimonio autónomo conformado con los bienes de la entidad liquidada.

Que le solicitó a la Fiduagraria S.A. el pago de la liquidación laboral que, a su parecer, le correspondía, petición que fue despachada desfavorablemente, con fundamento en que la fiduciaria no debía responder por las obligaciones que tenía a su cargo la entidad liquidada. Que el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento terminó el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que no habían transcurrido tres años desde su desvinculación, es decir, antes de que hubiesen prescrito las acciones laborales para el reclamo de las respectivas acreencias laborales. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 25 enero de 2012 (fls. 17 – 18 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 22, 28 de febrero y 2 de mayo de esa anualidad (fls. 20 – 22 del c.1). 2.2.

Contra la anterior determinación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición, porque consideró que existía falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues no expidió las disposiciones normativas que ordenaron la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fls. 23 – 25 del c.1); no obstante, en proveído del 11 de abril de 2012, el a quo confirmó la decisión recurrida, con base en que la legitimación material no era un presupuesto de la demanda, sino que correspondía a un asunto que debía definirse en la sentencia (fls. 32 – 35 del c.1). 2.3.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su escrito de intervención, manifestó que no suscribió contrato alguno con la demandante y, en todo caso, tampoco se le designó como sucesor procesal de la entidad liquidada, de ahí que no estuviese llamada a responder en el sub lite. Expresó que la orden de liquidación de la referida ESE gozaba de la presunción de legalidad y que, además, se establecieron mecanismos para que los acreedores reclamaran sus créditos, tanto así que la demandante formuló la petición respectiva, pero se le negó. Aclaró que no era cierto que la liquidación de la entidad le hubiese impedido a la señora Furque Carreño reclamar sus derechos laborales, pues ella compareció al proceso de liquidación y su petición fue negada, acto administrativo que debía demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no mediante la acción impetrada.

Adicionalmente, propuso como excepciones (i) ineptitud sustancial de la demanda, dado que, a su juicio, debió plantearse como una controversia contractual y no de reparación directa (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad (iii) fuerza mayor, puesto que la liquidación de la ESE se derivó de un mandato legal y (iv) caducidad, porque el contrato de prestación de servicios de la demandante término el 30 de septiembre de 2007, por ende, la parte actora tenía hasta el 30 de septiembre de 2009 para demandar, pero la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 26 de abril de 2011, es decir, fue extemporánea (fls. 36 – 50 del c.1). 2.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el escrito de contestación de la demanda, arguyó que se configuraba la excepción de <<ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva>>, puesto que no expidió el acto que se acusa (fls. 75 – 79 del c.1). 2.5. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 15 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 133 del c.1), oportunidad en la cual las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestación de la demanda (fls. 134 – 137 y 138 – 144 del c.1). 2.6.

El Ministerio Público pidió que se declarara probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque, a diferencia de lo sostenido por la actora, de la demanda se podía colegir que <<realmente estaba tratando de buscar un espacio en la acción de reparación directa respecto de asuntos que debían cuestionarse únicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho>> (fls. 145 – 150 del c.1). 2.7.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Aclaró que las pretensiones de la demanda estaba sustentadas en el hecho de que las entidades demandadas, al disponer la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, situación que le impidió reclamar judicialmente sus derechos laborales, dado que la entidad llamada a responder salió de la vida jurídica sin atender las responsabilidades que le correspondían; empero, concluyó que la liquidación de la ESE no limitaba a la demandante la posibilidad de reclamar sus derechos, pues ella se hizo parte del proceso de liquidación y se le negaron las peticiones que elevó para tal fin, con base en que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios y no por liquidación de esa entidad.

Por consiguiente, lo que le correspondía a la señora Idaly Furque Carreño era demandar dichos actos, lo cual no ocurrió (fls. 153 – 159 del c.2). 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones formuladas.

Como sustento de su impugnación, refirió que la acción de reparación directa sí era la idónea para los fines pretendidos, toda vez que al ordenarse la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, significaba que ya no tenía derechos ni obligaciones y, en ese sentido, no resultaba procedente formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, por tal razón, la única opción que tenía era presentar la demanda de reparación directa, en la medida en que se ampara la teoría del daño especial <<teniendo en cuenta que si bien el actuar de los demandados estuvo enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, este actuar le causó a la demandante perjuicio económico y moral, que no tenía por qué soportar, pues los hechos rompieron el principio de igualdad ante las cargas públicas y la privaron del derecho de acceso a la justicia>> (fls. 161 – 169 del c.2). 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. En providencia del 20 de septiembre de 2013, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta providencia admitió el recurso de apelación (fls. 175 – 176 del c.2) y, en auto del 25 de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre la controversia (fl. 178 del c.2). 5.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó que la parte actora no podía utilizar la acción de reparación directa, con el fin de revivir términos que, por omisión o negligencia, no ejerció en oportunidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 179 – 184 del c.2). 5.3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que, a su parecer, la acción procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 195 – 196 del c.2). 5.4.

La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 132 del CCA, subrogados por los artículo 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, en tanto la cuantía es superior a 500 SMLMV y, en esa medida, el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia1. 2.

Reiteración de la tesis de la Sala: procedencia de la acción de reparación directa y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho En esta oportunidad se reitera la tesis adoptada por esta Subsección en pronunciamientos anteriores, en los que se discutieron casos con iguales presupuestos fácticos y jurídicos que el sub lite2. Cabe decir que la Sala puso de presente que la labor de interpretación del juez respecto de la demanda, se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene.

En el caso particular, la parte actora considera que la supresión y liquidación de la ESE le cercenó el derecho de acudir a la administración de justicia, y si bien para definir la litis, previa determinación de la supuesta imposibilidad de demandar, se deben evaluar las probabilidades que se tenían de que judicialmente se declarara la existencia o no del contrato realidad, ello no implica que el asunto de la referencia sea un proceso laboral, pues, esta era la naturaleza de la actuación judicial que, a juicio de la parte actora, se vio frustrada por el proceder de las demandadas.

La Sala estimo que, para efectos de determinar la vía procesal procedente en estos asuntos, debía analizarse los eventos en los que la reparación directa resulta idónea y aquellos en los que la nulidad y restablecimiento del derecho es la adecuada. Esto dijo: (…) La escogencia de las acciones –Decreto 01 de 1984– o medios de control –Ley 1437 de 2011– en ejercicio de las(os) cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal. La reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad3.

Además, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa4 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado5, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”6.

La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario7. Visto lo anterior, se tiene que la parte actora indicó expresamente que el hecho en el que sustentaban sus pretensiones era la <<liquidación definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento>>, ordenada a través del Decreto 3202 de 2007, y que el daño a indemnizar estaba determinado por la pérdida de la oportunidad de reclamar judicialmente sus acreencias laborales a las que consideraba tenía derecho la señora Idaly Furque Carreño8.

En el fallo impugnado, el a quo concluyó que el daño alegado estaba contenido en la orden y posterior liquidación de dicha entidad, es decir, el acto general expedido por el Gobierno Nacional, pues con ocasión de ello, se le privó a la demandante <<ejercer las acciones judiciales pertinentes para hacer las reclamaciones laborales a que tiene derecho (fl. 157 del c.2).

De este modo, se entiende que lo pretendido por la señora Furque Carreño es que se le indemnicen los perjuicios que supuestamente se le habrían ocasionado con la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y que están determinados por la pérdida de la oportunidad de demandarla ante esta jurisdicción, con el fin de que le reconociera el vínculo laboral y se le pagaran sus acreencias laborales que, en su criterio, tenía derecho.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el hecho de que en este proceso se encontrara probado que la demandante compareció al proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y formuló la reclamación pertinente, resultaba suficiente para que <<se entendiera que lo que le correspondía a la demandante era invocar como fuente del daño las decisiones emitidas al respecto>> y que, por ende, la acción a ejercer era la de nulidad y restablecimiento, de ahí que se encontrara configurada la ineptitud sustantiva de la demanda.

Ahora, la Sala señaló que la anterior conclusión no da cuenta de la facultad de interpretación de la demanda, sino de la sustitución de la parte demandante por la autoridad judicial que conoció del asunto, con sustento en los siguientes argumentos: De las pretensiones y de los supuestos narrados en la demanda no puede deducirse que la acción procedente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la parte actora no invocó a título de daño la negativa de su liquidación laboral en la vía administrativa, sino la supuesta imposibilidad de reclamar judicialmente dicho derecho.

Además, el hecho dañoso no se edificó en la eventual ilegalidad del acto administrativo particular proferido en el proceso de liquidación de la E.S.E., sino en una decisión administrativa de carácter general que se considera ajustada a derecho y que, supuestamente, rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, la contenida en el Decreto 3202 de 2007.

En este estado de cosas, la Sala insiste en que, para que determinar la procedencia de una u otra vía procesal, se debe verificar cuál es el daño que se pide indemnizar y cuál es su fuente. En la determinación de las vías procesales idóneas no basta con verificar si en el marco de los hechos se expidió o no un acto administrativo particular, sino que se debe establecer si este extinguió, modificó o revocó el derecho cuya indemnización se pretende, es decir, para que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho proceda, dicho acto administrativo particular debió ser de tal alcance que implicó la denegatoria de lo que ahora se pide en la vía judicial.

A modo de ejemplo, si ante esta jurisdicción se pide una indemnización que fue negada por la administración a través una decisión particular y concreta expedida en el marco de un procedimiento especial, esta es la que se debe atacar para efectos de lograr el reconocimiento del derecho pretendido, sin que se pueda ejercer directamente la reparación directa.

En aplicación del anterior razonamiento, la Sala precisa que la existencia de una decisión administrativa de carácter particular sobre la liquidación laboral invocada por la demandante no resultaba determinante para establecer el medio de control procedente, pues, se reitera, la parte actora no pidió que se le indemnizaran los perjuicios causados con tal determinación, sino la supuesta pérdida de oportunidad que sufrió por la liquidación de la entidad, y no se advierte que se hubiese pedido en la vía administrativa una indemnización por la supuesta imposibilidad de demandar y que las demandadas se hubiesen pronunciado sobre tal punto, decisión que si sería demandable en nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese estado de cosas, dado que la parte actora presentó la demanda de la referencia, porque, en su sentir, se configuró un daño proveniente de un acto administrativo general cuya legalidad no es cuestionada, esto es, el Decreto 3202 de 2007, el cual ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se insiste que la reparación directa sí resulta procedente. 3.

Oportunidad de la acción En relación con los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma de carácter general que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, esta Sala ha considerado que el término de caducidad de la reparación directa de 2 años se cuenta a partir de su entrada en vigencia, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño9.

El 6 de noviembre de 2009 finalizó el proceso de liquidación, según el acta suscrita por el entonces Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A. obrante a folio 7 a 9 del c.1. La accionante indicó que, desde que inició la liquidación, supuestamente se vio en la imposibilidad de reclamar judicialmente sus derechos; de ahí que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3202 de 2007, la parte actora habría advertido la pérdida de oportunidad que invoca, momento en el cual surgió el interés para demandar en reparación directa y, por ende, en ese momento empezó a correr el término de caducidad.

Cabe decir que el decreto mencionado entró a regir el 26 de agosto de 200710 y a partir de esa fecha se dio la supresión de la entidad y se declaró su estado de liquidación. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de la referencia debía presentarse hasta el 27 de agosto de 2009; sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial de 16 de abril de 2011 (fl. 9 del c.1) y la demanda el 15 de diciembre de esa anualidad (fl. 1 del c.1), es decir, por fuera del plazo previsto para tal fin.

Por lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia, bajo el entendido de que no se configuró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, sino la de caducidad de la acción de reparación directa. 4. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

G En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para, en su lugar, DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO