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25000-23-26-000-2010-00341-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nubia Marleny Bermúdez Franco·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGAS PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional (…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado (…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre seguridad jurídica ver: Sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Sobre oportunidad para pronunciamiento ver: Sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093; Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, no era posible contabilizar dicho plazo, habida cuenta de que el daño sufrido por la señora (…) era uno de aquellos que debía considerarse como continuado y, por tanto, la demanda fue oportuna.

En efecto, determinar el momento exacto en que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción (…) en efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un tema problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre se consolidan en el mismo instante, dado que algunos pueden extenderse y prolongarse en el tiempo.

Así, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, sino que, por el contrario, determina que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño en el caso del denominada daño inmediato y la fecha en que el daño cesa, en relación con el daño continuado.

En ese orden de ideas, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el término para ejercitar el derecho de acción (…) resulta claro para esta Sala que el supuesto daño sufrido por la señora (…) tiene naturaleza de instantáneo, a pesar de que sus efectos o secuelas se hayan extendido en el tiempo, dado que desde la providencia (…) mediante la cual se resolvió la segunda instancia de su proceso de reintegro, tenía certeza de que no iba a ser restablecido su trabajo en Telecom, en liquidación. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda señala dicho fallo como génesis del presunto error judicial que imputa a la Nación-Rama Judicial, situación que imposibilidad al juez de la reparación modificar la causa petendi.

FUENTE DEL DAÑO / DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ERROR JUDICIAL Para la Subsección la tesis sobre el daño continuado amparado en la irrenunciabilidad de los derechos laborales no está llamada a prosperar, porque, en este proceso, no están en discusión los derechos derivados de la relación laboral que tenía la señora (…) con el extinto Telecom, toda vez que la reparación directa tiene como finalidad la reparación del daño antijurídico, el cual posee como fuente una distinta al contrato de trabajo, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, vale señalar que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco (…) Para la Sala es importante dejar claro que la decisión de 25 de abril de 2009, por medio de la cual se negó el permiso de despido de la señora (…) no tiene por virtud propia modificar el término de caducidad en este caso, por lo siguiente: En primer lugar, porque el supuesto daño, como antes se explicó, se consolidó con la decisión de negarle el reintegro a la extinta Telecom, porque desde ese momento tenía certeza de que no iba a ingresar nuevamente a laborar a esa institución. En segundo lugar, el presunto error judicial contenido en el fallo de 31 de enero de 2008, no se configuró con la expedición del fallo que negó el despido, toda vez que en este último no se modificó o revocó aquel, ni mucho menos se desvirtuaron todas los argumentos que conformaron su ratio decendi, como lo era, por ejemplo, la imposibilidad material de un reintegro a una entidad que había sido suprimida.

Cabe resaltar, también, que la providencia que revocó el permiso de despido tuvo como sustento el vencimiento el plazo que tenía la entidad liquidadora para interponer la demanda, por lo que no se estaría contrariando el proceso de reintegro cuando menciona que sí hubo autorización judicial, pues, en efecto, en ese momento existía. En tercer lugar, la acción de despido por fuero sindical no tiene por finalidad revocar un fallo proferido en sede de acción de reintegro, por lo que este último conserva su presunción de acierto y, por ende, se torna incólume para efectos de computar la caducidad a partir del momento en el que se encuentre en firme.

Esto último, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corporación sobre el punto de partida para computar la caducidad en sede de error judicial. Finalmente, si la actora estaba segura de que el fallo de 31 de enero de 2008 estaba errado, por cuanto, a su juicio, sí debía procederse a la acción de reintegro, es claro que ella no tenía, ni debía, esperar a que culminara el trámite de la acción de despido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Sobre derecho de acción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54.792, M.P.: Hernán Andrade Rincón;

Sobre caducidad ver: Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00341-01(51273) Actor: NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que se habría incurrido en una acción de reintegro por fuero sindical. En esta decisión, se concluyó que no procedía el reingreso al lugar de trabajo, porque materialmente no era posible, habida cuenta de la supresión de la entidad.

No obstante, para la actora debía accederse al reintegro, porque fue despedida sin el correspondiente permiso de la autoridad judicial. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de mayo de 2010 (fls. 2 - 9 c. 1), la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial acaecido en el trámite de una acción de reintegro por fuero sindical tramitada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declárese administrativamente responsable a la demandada Nación-Rama Judicial del Poder Público, de la totalidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- como el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá; dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro –radicado número 2006-377. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Rama Judicial del Poder Público, a reconocer y pagar a mi mandante a título de reparación de los perjuicios materiales ocasionados con ocasión a la providencia que determina confirmar la sentencia de primera instancia, denegando la prosperidad del reintegro a favor de la demandante, así: 2.1.

Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tenemos: 2.1.1. Lucro cesante: Se determina con ocasión a los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por la demandante desde el día de su retiro ineficaz, el 31 de enero de 2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios.

Adicionalmente, se termina en virtud de los aportes dejados de efectuar a la administradora de pensiones “Santander-pensiones” y los incrementos que en su cuenta de ahorro individual se hubiesen generado desde el día 31 de enero de 2006. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicito atentamente condenar a la Nación-Rama Judicial del Poder Público, reconocer y pagar a la demandante indemnización de perjuicios morales, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado, según el siguiente pormenor: A. Daño moral subjetivado: (…) Para la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, como víctima directa del desconocimiento de sus derechos laborales en contravía del bloque de constitucionalidad, la suma equivalente de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. El daño moral objetivado: Este perjuicio consistente en la pérdida del deseo de emprendimiento por parte de la señora Nubia Bermúdez de Franco, sintetizada en la desmotivación para adelantar actividades productivas y de su autorealización, como derivación natural del dolor a que ha sido arbitrariamente sometida. Desde entonces permanece recluida en su sitio de residencia, atendiendo cuando la tristeza la deja, labores propias de aquellas a las cuales se dedican las empleadas domésticas.

Situación esta que además ha generado un total desequilibrio en su entorno familiar, integrado por sus hijos, quienes sufren diariamente la agonía de su amada madre, quien perdió totalmente el sentido de vivir, generándose en estos emociones de angustia, impotencia y desesperación. Por lo anterior, se solicita la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por perjuicios morales objetivados.

(…) 4. Condenar en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Nubia Marleny Bermúdez Franco laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom), en calidad de trabajadora oficial, en la Gerencia Departamental Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja. Además, pertenecía a la junta Sub-Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria y Servicios.

Esto se encontraba reconocido debidamente mediante resolución 114 de 23 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social[1]. El 10 de junio de 2003, por orden del Gobierno Nacional, la fuerza pública violentó las instalaciones de Telecom a nivel nacional y procedió a desalojar el personal; así como, a tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles de la entidad pública.

Posteriormente, mediante Decreto 1615 de 13 de junio de ese mismo año, se decretó su supresión y liquidación. A través del decreto 2062 de 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de la planta de personal de Telecom, con excepción de los trabajadores amparados con fuero sindical y los que reunieran los requisitos para disfrutar protección legal y constitucional.

En septiembre de 2003, el liquidador de Telecom inició el proceso para solicitar el permiso correspondiente para despedir a los aforados pertenecientes a la junta Subdirectiva de Tunja. De dicha acción conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual dio la autorización de despido. Este fallo fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de abril de 2009.

Pese a ostentar la protección sindical, la señora Nubia Marleny Bermúdez fue retirada del servicio el 31 de enero de 2006, sin que “mediase autorización previa para su despido conforme a presupuestos legales que imponen para estos efectos el contar con el permiso judicial”. El 29 de junio de 2006, la señora Nubia Marleny Bermúdez demandó a Telecom para solicitar su reintegro –acción de reintegro-.

El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió “absolver” a la demandada y, además, declaró probadas las excepciones de “imposibilidad jurídica y de hecho para proteger al reintegro e inexistencia de la obligación”. El 31 de enero de 2008, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Con ocasión del despido, la señora Nubia Marleny Bermúdez permanece en “su sitio de residencia, atendiendo cuando la tristeza la deja, labores propias de aquellas a las cuales se dedican las empleadas domésticas”.

Así mismo, este hecho generó un “desequilibrio en el entorno familiar”. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque el fallo de 31 de enero de 2008, mediante el cual se negó la acción de reintegro, no tuvo en cuenta el alcance de la protección especial reforzada y constitucional establecida en el artículo 30 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT, ratificados por Colombia.

Por esta razón, se adujo, se había desconocido el principio del debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta que no se había autorizado el despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez, tal como se podía evidenciar en la providencia de 15 de abril de 2009. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de junio de 2010 (fls. 12 – 13 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 13 y 15 c. 1).

La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de responsabilidad del Estado, porque las actuaciones de los operadores jurídicos en el trámite de la acción de reintegro estuvieron ajustadas a la ley.

Además, los jueces, en el ejercicio de su autonomía, argumentaron las razones por las que consideraban que no procedía el reintegro, entre las que se encontraban la imposibilidad jurídica del mismo, habida cuenta de la supresión de Telecom. La entidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial no era la llamada a responder; y la que denominó como innominada, para efectos de que se decretara oficiosamente cualquiera que se encontrara demostrada.

Además, propuso la de caducidad de la acción, por considerar que la demanda se presentó por fuera del término consagrado en la ley, ya que el error judicial se predicó del proceso en el que se solicitó el reintegro, el cual culminó con el fallo de 31 de enero de 2008. Esta providencia cobró ejecutoria el 6 de febrero de ese mismo año, por lo que el plazo máximo para demandar era el 7 de febrero de 2010, fecha que había sido excedida en este proceso (fls. 17 – 31 c. 1).

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 12 de julio de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 44-45, 94 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de marzo de 2014 (fls. 96 - 103 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la decisión de 31 de enero de 2008, sobre la cual se imputó el error judicial, había quedado en firme el 6 de febrero de ese mismo año, por lo que, en principio el término para demandar corrió hasta el 7 de febrero de 2010. No obstante, el plazo fue suspendido por el máximo consagrado en la ley -3 meses- por causa de la conciliación prejudicial.

Así, una vez se reanudó, la parte interesada tenía hasta el 13 de mayo de 2010 para presentar la demanda, pero como esta se presentó el 27 de ese mismo mes y año, era claro que estaba extemporánea. El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: El 31 de enero del año 2006, Nubia Marleny Bermúdez Franco fue desvinculada laboralmente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM sin autorización judicial en razón a que gozaba de fuero sindical (fls. 1-5 c.2).

En razón de lo anterior, instauró demanda de acción de reintegro ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2006-00377, el cual mediante providencia de 20 de noviembre del año 2007 (fls. 8-13 c. 2) resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la actora; instaurando recurso de apelación, en donde el 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior – Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 14 – 25 c. 2).

Cabe resaltar que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de ejecutoria de dicha decisión, por lo cual se procedió a verificar las actuaciones del proceso de la referencia en el sistema siglo XXI, encontrándose que la providencia de alzada fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el 4 de febrero de 2008 y desfijado el 6 de febrero del mismo año, así las cosas la ejecutoria se cuenta conforme a lo reglado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, 3 días después de notificada, esto es, el 11 de febrero de 2008, por lo cual los 2 años para el término de caducidad empiezan a correr desde el 12 de febrero de 2008 y vence el 12 de febrero de 2010.

El apoderado de la parte actora, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 51 judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010 (fl. 184-188 c. 2), faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los mismos, conforme lo reglado por el Decreto 1716 de 2009 (…).

Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, el apoderado de la parte actora, interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, el 27 de mayo de 2010, encontrándose caducada la acción desde el 13 de mayo de 2010. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Discutió, en concreto, que no era posible pronunciarse sobre la excepción de caducidad, porque la contestación de la demanda se había radicado de manera extemporánea. Además, como una de las “características del contrato de trabajo” era que su prestación fuera de “tracto sucesivo”, resultaba claro que el despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco debía tenerse como un daño continuado y, por tanto, la demanda se encontraba en término. Así se dijo: Habiéndose tenido por no contestada la demanda por parte del demandado en el asunto de la referencia, no le era dado al juez de instancia entrar a decidir sobre la excepción de caducidad respecto de lo cual motiva su providencia. Máxime cuando tal mecanismo de defensa lo (sic) fue propuesto como excepción previa (…).

Téngase en cuenta que una de las características del contrato de trabajo lo es el que sea de tracto sucesivo, por lo que frente a un despido ineficaz como el que genera el retiro de un trabajador aforado como lo es (sic) la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, debe advertirse la presencia de un daño continuado. Con lo cual se discute el que el (sic) cómputo de la caducidad de la acción estando de por medio derechos ciertos e indiscutibles, puede advertirse en términos genéricos desde el momento en que cobra ejecutoria la providencia de segunda instancia. Si bien es cierto no se encuentra, por lo que no quiere decir que no exista jurisprudencia que al interior del Consejo de Estado valide un referente de caducidad especial frente a asuntos como el que nos ocupa en el que el daño lo es continuado ante la irrenunciabilidad de los derechos laborales; si puede advertirse el que la alta corporación en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho generador del daño. Referenciando el concepto de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, enseñando en cuanto a la época en que se configura el daño, el que algunos se verifican en un preciso momento y otros, se extienden y se prolongan en el tiempo, como lo sería el de la demandante que clama porque sea advertida la presencia de un despido ineficaz que en condición de aforada determina el que no haya nacido a la vida jurídica, por lo que evidencia su derecho a salarios y prestaciones sociales desde aquel 31 de enero del año 2006, conforme dan cuenta los hechos de la demanda (fls. 105 - 107 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 16 de mayo de 2014 y admitido por esta Corporación el 11 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 109, 113, 117 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que, después de realizar los cálculos correspondientes, concluyó que la fecha máxima para presentar la demanda era el 13 de mayo de 2010, pero la misma se interpuso el 27 de ese mismo mes y año, por lo que era claro que estaba caducada (fls. 119 - 122 c. ppal).

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de marzo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura por ella presentada y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda.

En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo[4]. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada para emitir un pronunciamiento al respecto, aunque aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.

Lo anterior resultaría suficiente para desestimar el cargo de la parte actora referido a que el a quo no podía pronunciarse acerca del plazo para demandar en este asunto, porque la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, dado que, en cualquier caso, era una facultad oficiosa del operador jurídico. Con todo, una vez verificado dicho escrito, se tiene que la notificación de la demandada se realizó el 28 de septiembre de 2010, por lo que el término para contestar feneció el 12 de octubre siguiente, mismo en el que la Nación-Rama Judicial presentó su escrito de contestación, de ahí que estuvo dentro del plazo otorgado para tal fin[5]. 3.- Aspectos generales sobre la caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[6]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[7].

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[8] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[9], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[10].

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

Sobre el particular la Corporación ha sostenido[11]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.

Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.

Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. 3.1.- Punto de partida para el cómputo de la caducidad Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, no era posible contabilizar dicho plazo, habida cuenta de que el daño sufrido por la señora Nubia Marleny Bermúdez era uno de aquellos que debía considerarse como continuado y, por tanto, la demanda fue oportuna.

En efecto, determinar el momento exacto en que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción, pues el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”[12]; en efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un tema problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre se consolidan en el mismo instante, dado que algunos pueden extenderse y prolongarse en el tiempo.

Así, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, sino que, por el contrario, determina que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño en el caso del denominada daño inmediato y la fecha en que el daño cesa, en relación con el daño continuado[13].

En ese orden de ideas, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el término para ejercitar el derecho de acción, al respecto afirmó: En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo[14].

En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[15].

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo”[16]. De conformidad con lo dicho, resulta claro para esta Sala que el supuesto daño sufrido por la señora Nubia Marleny Bermúdez tiene naturaleza de instantáneo, a pesar de que sus efectos o secuelas se hayan extendido en el tiempo, dado que desde la providencia de 31 de enero de 2008, mediante la cual se resolvió la segunda instancia de su proceso de reintegro, tenía certeza de que no iba a ser restablecido su trabajo en Telecom, en liquidación. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda señala dicho fallo como génesis del presunto error judicial que imputa a la Nación-Rama Judicial, situación que imposibilidad al juez de la reparación modificar la causa petendi.

Para la Subsección la tesis sobre el daño continuado amparado en la irrenunciabilidad de los derechos laborales no está llamada a prosperar, porque, en este proceso, no están en discusión los derechos derivados de la relación laboral que tenía la señora Nubia Marleny Bermúdez con el extinto Telecom, toda vez que la reparación directa tiene como finalidad la reparación del daño antijurídico, el cual posee como fuente una distinta al contrato de trabajo, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, vale señalar que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco. En este sentido ha señalado la Sala[17]: Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.

Precisión sobre la incidencia de la acción de despido en la caducidad En este punto, conviene poner de presente que, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá “absolvió” a las empresas Colombia Telecomunicaciones[18] S.A. E.S.P., al Consorcio Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Comunicaciones. Además, decretó la imposibilidad jurídica y de hecho para realizar el reintegro de la señora Nubia Marleny Bermúdez.

Entre los argumentos que explicó el operador jurídico, mencionó que la obligación legal y constitucional de mantener a una persona con fuero sindical en la entidad que está en proceso de supresión se limita hasta que finalice su liquidación. Este hecho, para Telecom, acaeció el 31 de enero de 2006, fecha del retiro de la señora Nubia Marleny Bermúdez, con lo cual, además, existía una imposibilidad material de un reintegro (fls. 17 – 18 c. 2).

El 31 de enero de 2008, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo antes reseñado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos; no obstante, precisó que estaban suficientemente demostrados los permisos judiciales para proceder al despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez (fls. 19 – 25 c. 2).

El 25 de abril de 2009, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó el permiso de despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez, otorgado en primera instancia, toda vez que la acción de despido por fuero sindical había prescrito, porque no se interpuso dentro del término de 2 meses consagrado en el artículo 118A[19] del Código de Procedimiento Laboral (fls. 26 – 34 c. 2) Para la Sala es importante dejar claro que la decisión de 25 de abril de 2009, por medio de la cual se negó el permiso de despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez, no tiene por virtud propia modificar el término de caducidad en este caso, por lo siguiente: En primer lugar, porque el supuesto daño, como antes se explicó, se consolidó con la decisión de negarle el reintegro a la extinta Telecom, porque desde ese momento tenía certeza de que no iba a ingresar nuevamente a laborar a esa institución. En segundo lugar, el presunto error judicial contenido en el fallo de 31 de enero de 2008, no se configuró con la expedición del fallo que negó el despido, toda vez que en este último no se modificó o revocó aquel, ni mucho menos se desvirtuaron todas los argumentos que conformaron su ratio decendi, como lo era, por ejemplo, la imposibilidad material de un reintegro a una entidad que había sido suprimida.

Cabe resaltar, también, que la providencia que revocó el permiso de despido tuvo como sustento el vencimiento el plazo que tenía la entidad liquidadora para interponer la demanda, por lo que no se estaría contrariando el proceso de reintegro cuando menciona que sí hubo autorización judicial, pues, en efecto, en ese momento existía. En tercer lugar, la acción de despido por fuero sindical no tiene por finalidad revocar un fallo proferido en sede de acción de reintegro, por lo que este último conserva su presunción de acierto y, por ende, se torna incólume para efectos de computar la caducidad a partir del momento en el que se encuentre en firme.

Esto último, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corporación sobre el punto de partida para computar la caducidad en sede de error judicial[20]. Finalmente, si la actora estaba segura de que el fallo de 31 de enero de 2008 estaba errado, por cuanto, a su juicio, sí debía procederse a la acción de reintegro, es claro que ella no tenía, ni debía, esperar a que culminara el trámite de la acción de despido. 3.2.- Contabilización del término para demandar Bajo ese contexto, como en el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en una acción de reintegro por fuero sindical, la cual culminó con el fallo de 31 de enero de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, es claro que el término de caducidad debe iniciarse desde la fecha de su ejecutoria.

Así, la sentencia referida cobró ejecutoria el 11 de febrero de ese mismo año, esto es, cuando se venció el término de ejecutoria. Por esta razón, el plazo para demandar comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. En este punto, conviene precisar, al igual que lo hizo el a quo, que en el expediente no obra constancia de ejecutoria del fallo laboral de segunda instancia de 31 de enero de 2008 -proceso número 11001310501720060037702-, pero, una vez consultado el sistema siglo XXI[21], se pudo constatar que el edicto se fijó el 4 de febrero de ese mismo año –durante tres días-, por lo que el término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[22], feneció, como ya se dijo, el 11 de febrero siguiente.

Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 17 días calendario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[23], así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 27 de enero de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 184 – 188, 189 – 190 c. 2).

Huelga decir que para el a quo la suspensión del término de caducidad tuvo lugar por 16 días; no obstante, en el cómputo de la misma omitió tener en cuenta el día en el que se presentó la solicitud, dado que, de conformidad con el artículo 21[24] de la Ley 640 de 2001, desde ese momento se considera que opera la suspensión. De este modo, toda vez que el término se reanudó al día siguiente al vencimiento del plazo máximo de 3 meses contemplado en la Ley 640 de 2001, esto es, el 28 de abril de 2010[25], la parte demandante tenía hasta el 14 de mayo de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 27 de ese mismo mes y año[26] (fol. 2 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno. Por lo anterior, la Sala estima que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Entre otras, dicho ente ministerial le corresponde llevar el registro de sindical. [2] El recurso fue presentado y sustentado el 2 de mayo de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 5 de ese mismo mes y año. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación: “[E]n relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Conviene resaltar también que este punto fue debatido en primera instancia y, mediante auto de 30 de noviembre de 2012, el a quo le aclaró a la parte actora que la contestación de la demanda estuvo en término (fol. 88 c. 1). [6] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.

M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [7] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [8] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [9] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [12] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54.792, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [14] RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”.

Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.

Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [15] El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [16] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029.

C.P. Enrique Gil Botero. [17] Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. [18] Esta sociedad suplió al extinto Telecom. [19] “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. [20] Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258.

Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. [21] Consulta realizada el 12 de junio de 2020, a las 11:00 a.m., en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Vp8k8%2b%2bRQavYab9eRLJjPeV5jrs%3d [22] Aplicable por disposición del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo –Decreto Ley 2158 de 1948-.

“Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. El código judicial al que se refiere la norma se refería al antiguo Código de Procedimiento Civil, consagrado en la Ley 105 de 1931. [23] Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [24] Ibídem. [25] La constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial data del 5 de mayo de 2010, momento para el que, como se dijo, se superó el término máximo de suspensión de 3 meses establecido en la Ley 640 de 2001 (fls. 189 – 190 c. ppal). [26] El sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 27 de mayo de 2010, obra a folio 2 del cuaderno 1.