ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla.(…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, sentencia C-037 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23- 31-000-2011-00336-01(52940) Actor: TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ MORELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- TENGASE por no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO dentro del proceso adelantado en contra del mismo por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MOLARES: |ACTOR |CALIDAD |SMLMV | |TOMÁS ANTONIO SÁNCHEZ MORELO |VICTIMA |15 | |ALDAIR ANTONIO SÁNCHEZ ARRIETA |HIJO |15 | |MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ ARRIETA |HIJA |15 | |TOMAS ANTONIO SÁNCHEZ URBANEZ |PADRE |15 | |GEORGINA ROSA MORELO HERNÁNDEZ |MADRE |15 | |GREGORIA MARÍA ARRIETA DURANGO |COMPAÑERA |15 | |LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ MORELO |HERMANO |7.5 | |ENA LUZ SÁNCHEZ MORELO |HERMANA |7.5 | |ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ MORELO |HERMANO |7.5 | B. PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: ➢ A favor del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO en su calidad de víctima, la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($621.791) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
C. PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: ➢ A favor del señor TOMAS ANTONIO SANCHEZ MORELO en su calidad de víctima, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($11.441.574.00) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO Tomás Antonio Sánchez Morelo fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que se le precluyó la investigación por duda probatoria. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de mayo de 2011[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial[3], los actores Tomás Antonio Sánchez Morelo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aldair Antonio Sánchez Arrieta y María Alejandra Sánchez Arrieta), Gregoria María Arrieta Durango (compañera permanente), Tomás Antonio Sánchez Ubarnes, Georgina Rosa Morelo Hernández (padres), Luis Alberto Sánchez Morelo, Ena Luz Sánchez Morelo y Orlando Antonio Sánchez Morelo (hermanos), presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smmlv para el directamente afectado, 50 smlmv para cada uno de los hijos, cada uno de los padres y la compañera permanente, y 25 smlmv para cada uno de los hermanos. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizara, por perjuicios materiales, $61’800.000, correspondientes a los honorarios del abogado y a los aportes que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 26 de junio de 2009, cuando se desplazaba en un vehículo con otros ocupantes por la vía que de Planeta Rica conduce a Cartagena, el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue detenido por miembros de la Policía Nacional, debido a que en dicho automotor se encontró una sustancia estupefaciente que estaba camuflada en el tanque de gasolina.
Ese mismo día, el señor Sánchez Morelo y los otros dos capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 27 Delegada de Sahagún (Córdoba) y, al día siguiente, presentados ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, quien legalizó su captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento del señor Sánchez Morelo y, mediante providencia del 14 de enero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de Garantías precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad definitiva, decisión que no fue apelada. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[4], mediante auto del 24 de mayo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional[6]. 3.1.2.
La Rama Judicial indicó que no se evidenció responsabilidad de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, pues “se observa que los procedimientos adelantados por ellos constituyeron actuaciones abiertamente proporcionadas y, sin violación alguna de los procedimientos legales pre establecidos lo cual hace evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy reclamante fue razonada y conforme a derecho, por cuanto se reitera fue efectuada en condición de flagrancia”[7].
Propuso las excepciones de: i) falta de identidad entre la Fiscalía y la Rama Judicial, ii) falta de relación causal, iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) la “innominada”[8]. 3.2. Alegatos de conclusión 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 2 de septiembre de 2011, dio inicio al período probatorio[9] y, el 22 de febrero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2.
La parte demandante dijo que la privación de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue injusta y que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos investigados[11]. 3.2.3. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[12]. 3.2.4.
La Fiscalía General de la Nación expresó que, para el momento de los hechos, regía la Ley 906 de 2004, por lo que, con fundamento en esta y en la evidencia probatoria, solicitó legalizar la captura del señor Sánchez Morelo y cobijarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el juez de control de garantías[13]. 3.2.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2014, mediante la cual condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo.
El tribunal concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso era el objetivo, por cuanto la preclusión de la investigación se produjo como consecuencia de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -el sindicado no cometió el delito que se le imputó- y, por tanto, la parte demandada estaba en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad que afectó al señor Sánchez Morelo, por lo que accedió a la indemnización de perjuicios[14]. 5.
Los recursos de apelación 5.1 La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, de tal manera que la detención preventiva de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico[15]. 5.2 La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto sus actuaciones se soportaron en la ley procesal penal vigente al momento de los hechos.
Precisó que, como la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por ausencia de la prueba necesaria para la imputación, esta entidad era la llamada a responder por los eventuales perjuicios que se causaron a los demandantes[16]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. Declarada fallida la conciliación en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió los recursos interpuestos por las partes, mediante proveído del 3 de octubre de 2014, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 11 de febrero de 2015[17].
Mediante providencia del 8 de abril siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 6.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que los elementos de prueba recaudados permitieron solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, elementos que llevaron al juez a “inferir razonablemente” la procedencia de la medida[19]. 6.1.3.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Montería con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del citado señor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que se notificó en estrados y, por consiguiente, cobró firmeza ese mismo día, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 15 de enero de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación- hasta el 15 de enero de 2012.
Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011[22], resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 3 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación[23]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de: i) Aldair Antonio Sánchez Morelo y María Alejandra Sánchez Arrieta, hijos del afectado directo, según copia de sus registros civiles de nacimiento[24], ii) Georgina Rosa Morelo Galarcio y Tomás Antonio Sánchez Hubarnez, padres del afectado directo con la medida, según el registro civil de nacimiento de este último[25], iii) Gregoria María Arrieta Durango, compañera permanente del señor Sánchez Morelo, según la prueba testimonial practicada en el proceso[26] y iv) Luis Alberto Sánchez Morelo, Ena Luz Sánchez Morelo y Orlando Antonio Sánchez Morelo, hermanos de la víctima directa del daño, según sus registros civiles de nacimiento[27].
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie de fondo el objeto de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado que: El 26 de junio de 2009, el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, en el corregimiento de La Ye, municipio de Sahagún (Córdoba), quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “… el día 26 de junio de 2009 cuando se movilizaba el señor José Jalber Quintero Aldana, en el vehículo marca Renolt tipo twingo de placa FMA-022 de Barbosa y que llevaba como acompañante a los señores Tomas Antonio Sánchez Morelo y Gerardo Guerra, fueron inmovilizados por agentes de Policía de carreteras en el sector conocido como la Ye … dentro de un control vial de requisas de vehículos y de personas, solicitaron descender del vehículo para hacer la respectiva requisa.
Fue así como en el momento de realizar la requisa respectiva tanto a ellos como a el vehículo encontraron en el tanque de la gasolina en su parte interior una caleta en la cual observaron 12 tarritos de pasta, los que al sacarlos pudieron observar que estos por su olor y característica indicaba que se trataba de base de coca …”[28]. El 27 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura -en flagrancia-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún con Funciones de Control de Garantías.
En dicha audiencia, el juez declaró la legalidad del procedimiento e impuso la citada medida de aseguramiento en contra de dicho señor, en consideración a que (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “… el artículo 250 de la Constitución Nacional faculta a la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de restricción de la libertad de las personas siempre y cuando estas medidas sean necesarias para lograr los fines constitucionales, como son evitar que los imputados obstruyan la justicia o cuando constituyen un peligro para la víctima o la comunidad o cuando resulten que los imputados no comparecerán al proceso.
Como ya dijimos la Fiscalía basa su solicitud en que los imputados constituyen un peligro para la sociedad y que los mismos no comparecerán al proceso dada su falta de arraigo en este Municipio. Tenemos que el articulo 308 establece que el juez de control de garantías a petición de la fiscalía decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, ese es el primer requisito inferencia razonable de responsabilidad de los imputados en la comisión del ilícito.
Considera este Despacho que con los elementos materiales probatorios allegados hasta el momento como son en primer lugar el hecho de los imputados hallan sido capturados en flagrancia cuando se movilizaban en un vehículo Renault Twingo de placas FMA 022 de Barbosa, vehículo que al ser requisado a la altura del sitio conocido como la Ye le fue encontrado en el interior de su tanque de gasolina varios tarros plásticos que contenían la cantidad de 5.466.6 de base de cosa, siendo capturados en flagrancia los tres imputados que se movilizaban en dicho vehículo, de igual forma obra en la carpeta de la fiscalía la prueba de campo practicada por los técnicos del CTI a la sustancia encontrada en el tanque de la gasolina en el vehículo en mención prueba que dio positiva para cocaína y sus derivados.
Repetimos entonces con los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía hasta el momento le es viable presumir razonablemente o asumir o inferir razonablemente que los imputados son los autores del delito de trafico de estupefacientes, así mismo, el art 308 además de esa inferencia razonable de autoría de la conducta delictiva investigada plantea que además de eso deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la medida de aseguramiento, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la victima y tres que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) ya dijimos que efectivamente tal como lo manifiesta la fiscalía el tráfico de estupefacientes es una conducta de suma gravedad no solo por las implicaciones para la salud pública el cual es el bien jurídico tutelado por la ley, sino también que de esa conducta ilícita se deriva la gran situación de violencia que afronta nuestro país en la mayoría de las regiones de nuestro territorio, amen de eso comparte el Despacho la apreciación de la Fiscalía de que indudablemente es probable la continuación de la actividad delictiva o la vinculación de los imputados a alguna organización criminal habida cuenta la cantidad de sustancia incautada 5.466,6 de base de cosa no es una cantidad insignificante es una gran cantidad de droga y que al ser comercializada produce un gran daño en la sociedad; por último, resulta evidente que los imputados tal como lo han manifestado no tienen arraigo en este Municipio uno es oriundo de Copacabana otro de Pasto y otro de Tierra Alta y como lo manifiesta el señor Fiscal dada la naturaleza del delito investigado y la pena a imponer es factible que no comparezcan al proceso.
Con respecto a lo manifestado tanto por el defensor como por los imputados hasta este momento incipiente de la investigación considera el Despacho que no hay lugar a objetar la probabilidad o la inferencia razonable a la que ha llegado la fiscalía de que los imputados son los presuntos autores de la conducta investigada dada la situación de flagrancia en que fueron capturados al serles encontrada la tal cantidad de droga en el vehículo en que se transportaban (…) lo demás será objeto de debate durante el transcurso de la investigación y en el juicio oral, considera el despacho que de los elementos materiales probatorios recogidos hasta el momento tal como lo manifestó el señor fiscal resulta razonable esa inferencia lógica de autoría por parte de los imputados de igual forma dada la cantidad de droga incautada es evidente que los mismos resultan ser un peligro para la sociedad al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 numeral 1 por la posible continuidad en la actividad delictiva o la probable vinculación a organizaciones criminales, como ya lo dijimos esa cantidad de droga no es fácil de conseguir a menos de que se pertenezca a una gran organización criminal.
“Eso en cuanto a los requisitos que hacen necesarios la medida de aseguramiento de detención intramural (…) como ya lo dijimos lo manifestado tanto por el defensor como por los imputados será materia de investigación durante el transcurso del proceso, por lo pronto creemos que se satisfacen los requisitos del articulo 308 sobre la necesidad de la medida de aseguramiento intramural solicitada por la fiscalía. De igual forma, se satisfacen los requisitos del articulo 307 pues tal como lo manifiesta el fiscal dada la cantidad de droga incautada el delito es de competencia de los jueces especializados y además la pena a imponer debe ser ampliamente los 4 años de prisión. “Así las cosas, si tenemos que se encuentran reunidos los presupuestos del art 308, es decir, según la evidencia física recolectada hasta el momento es lógica o es viable y razonable la inferencia de la fiscalía sobre la autoría por parte de los imputados de la conducta punible investigada y al igual de que la misma resulta necesaria por considerar que los mismos resultan ser un peligro para la comunidad y dada su falta de arraigo no comparecerán al proceso considera el despacho que es viable al ceder a la medida de aseguramiento solicitada, amen de que se cumpla el requisito objetivo consagrado en el artículo 313.
“Todo esto nos lleva a concluir a que es procedente decretar la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía (…)”[29]. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Sánchez Morelo, por las siguientes razones (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “… dígase en primer lugar que con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva de la libertad la defensa ha traído a esta audiencia la declaración del señor Nicolás Solarte Basarte la que se hizo ante el Notario Cuarto de Pasto donde manifiesta que el señor Gerardo Guerra fue contratado por él para recoger una tractomula en la ciudad de Cartagena, igualmente tenemos el interrogatorio de los aquí imputados del señor José Quintero Aldana quien en su declaración manifiesta aceptar su responsabilidad en esta investigación, es mas hay un preacuerdo con la fiscalía por su aceptación de responsabilidad; igualmente, los interrogatorios de los señores Tomás Sánchez Morelo y de Gerardo Guerra donde manifiesta el señor Tomás Sánchez Morelo que el venía de Tierra Alta para negociar madera y se dirigía a la ciudad de Cartagena donde ya tenía un negocio previamente establecido con una señora que en este momento se escapa el nombre pero que vive en la ciudad de Cartagena; igualmente, las entrevistas de los policiales que llevaron a cabo la captura de los aquí imputados, donde en su relato coinciden en determinar que el señor José Quintero Aldana en el momento de la captura se encontraba muy nervioso y que los otros señores estaban tranquilos.
Pues bien para la judicatura es claro que luego de haberse impuesto la medida de aseguramiento en contra de los imputados señores Gerardo Guerra y Tomás Sánchez Morelo a la investigación se han allegado medios cognoscitivos que debilitan los argumentos que tuvo la judicatura para decretarla en esa oportunidad, a tal punto que puede afirmarse que existe duda sobre la inferencia razonable de autoría respecto de los señores Tomás Sánchez y Gerardo Guerra y ante esta situación al Despacho no le queda otra alternativa que revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural proferida en contra de Tomás Sánchez y Gerardo Guerra por el delito de tráfico de estupefaciente por el cual se decretará su libertad inmediata …”[30] El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería con Funciones de Conocimiento constituyó diligencia oral de verificación de la legalidad del preacuerdo del imputado José Jalber Quintero Aldana, en el que se declaró responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 14 de enero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Montería con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Tomás Antonio Sánchez Morelo; al respecto, expuso (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “ … con anterioridad se ha afirmado por esta instancia judicial que nuestra codificación instrumental penal estableció solo dos maneras de calificar el acervo probatorio instructivo resolución de acusación o preclusión de la investigación y si no existiera prueba suficiente para acusar necesariamente se precluirá, bajo tales circunstancias consideramos que no hallando prueba para proferir la primera en contra de los ciudadanos antes referidos y existiendo únicamente la preclusión de investigación como alternativa al considerar que con la redacción del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que nos ocupa se constituyó una causal de imposibilidad de la acción penal plasmada por el fiscal instructor y que se contraen a la establecida por los numerales 5 que es ausencia de intervención del imputado del hecho investigado y 6 imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Una sana justificación de lo expresado es que el Estado ante la imposibilidad de demostrar en un principio la responsabilidad para los imputados dentro de los límites que se han impuesto renuncia a su potestad investigativa para no cargarle al imputado su propia ineficacia e ineficiencia prolongando el proceso mas allá de unos términos razonables y por eso solo deja como opción la preclusión de la investigación, ahora bien, como en el presente caso no existen nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física, informaciones legalmente obtenidas para formular acusación en contra de Tomás Antonio Sánchez Morelo (…) pues no se puede aseverar con probabilidad de verdad que son autores o participes de transportar 5,466.6 gramos del sicotrópico incautado (…) sumado a lo dicho por el señor Jalber en el preacuerdo objeto de la sentencia y frente a lo argumentado por el fiscal (…) la judicatura a de manifestar que compartimos íntegramente la preclusión deprecada cimentada en las causales antes vistas que operaron para este evento por cuanto refulge con claridad meridiana de elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas en virtud del desarrollo del programa método lógico (…) que los imputados para la fecha de los hechos no fungían criminalmente como tenedores del alijo ni transportadores pues eran simples acompañantes o pasajeros del verdaderamente responsable penalmente (…), corolario de todo lo anterior ante la ausencia de intervención de los hoy procesados y la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia en la comisión del relato típico investigado mal podríamos continuar con los demás estadios procesales asignados (…) esta agencia judicial decreta la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de Tomás Antonio Sánchez Morelo (…)[31]. 4.2 Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[32].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 26 de junio de 2009, el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo fue capturado en situación de flagrancia y que, en la respectiva audiencia, el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se acreditó, también, que el 31 de julio de 2009 dicha medida de aseguramiento fue revocada y, el 14 de enero de 2010, se le precluyó la investigación, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad del señor Sánchez Morelo, desde el 26 de junio hasta el 31 de julio de 2009. 4.3.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable a las entidades demandadas, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no les resulta imputable, como se argumentó en los recursos de apelación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[34], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable y proporcionada, dado que las autoridades judiciales demandadas contaban para ese momento con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente que el señor Tomás Antonio Sánchez Morelo era el autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dado que fue capturado cuando se movilizaba en un vehículo en el que se encontraron 5.466,6 gramos de base de cocaína.
Si bien al señor Sánchez Morelo se le precluyó la investigación, tal decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió al hecho de que uno de los implicados en el delito suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y aceptó que la droga le pertenecía, a lo cual se sumó la falta de certeza de la participación del aquí demandante en el delito imputado.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor Tomás Antonio Sánchez Morelo no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían elementos de juicio que hacían inferir razonablemente su participación en el delito imputado. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (negrillas adicionales).
De acuerdo con la anterior normativa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador que la solicitó y del juez que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito o que el demandante pudiera entorpecer la labor probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
Por consiguiente, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. El hecho de que la misma Fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, por cuanto “con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, pues no está claro si a los imputados les asiste responsabilidad en el transporte del alucinógeno”, ello no configura una falla del servicio, sino que muestra el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Es necesario resaltar que, si bien el señor José Jalver Quintero Aldana, siendo unos de los capturados, realizó un preacuerdo con la Fiscalía y manifestó que era el único responsable del transporte de la base de coca que fue encontrada en el vehículo en el que se movilizaba el señor Sánchez Morelo y otra persona, esto no ocurrió sino hasta el 9 de septiembre de 2009, para cuando el aquí demandante ya había recobrado su libertad.
Pese que al señor Sánchez Morelo se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, como posteriormente uno de los que se movilizaba en el automotor aceptó que la droga le pertenecía y que la Fiscalía consideró que resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante, solicitó que se precluyera la investigación a favor de este último, como en efecto accedió el Juzgado Único Penal del Circuito de Montería con Funciones de Conocimiento, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron elementos de juicio que hacían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 187 a 199 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del tribunal. [3] Folios 12 a 17 del cuaderno 1 del tribunal. [4] Folios 45 y 46 del cuaderno 1 del tribunal. [5] Folios 46 (reverso), 49 y 50 del cuaderno 1 del tribunal. [6] Folios 52 a 62 del cuaderno 1. [7] Folio 70 del cuaderno 1 del tribunal. [8] Folio 93 (reverso) del cuaderno 1 del tribunal. [9] Folios 84 a 86 del cuaderno 1 del tribunal. [10] Folio 125 del cuaderno 1 del tribunal. [11] Folios 127 a 134 del cuaderno 1 del tribunal. [12] Folios 135 a 137 del cuaderno 1 del tribunal. [13] Folios 138 a 142 del cuaderno 1 del tribunal. [14] Folio 192 (reverso) del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 203 a 207 del cuaderno 1 del tribunal. [16] Folios 213 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 221 y 228 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 230 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 239 a 250 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Folio 11 cuaderno 1 del tribunal. [23] Folios 38 a 42 del cuaderno 1 del tribunal. [24] Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del tribunal. [25] Folio 20 del cuaderno 1 del tribunal. [26] Folio 119 del cuaderno 1 del tribunal. [27] Folios 22, 23 y 24 del cuaderno 1 del tribunal [28] Minuto 9:12 a 11:09 de la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura contenida en el CD que obra a folio 43 del cuaderno principal. [29] Minuto 2:11:10 a 2:24:50 de la grabación de la audiencia preliminar contenida en el CD que obra a folio 43 del cuaderno principal. [30] Minuto 1:04:00 a 1:07:09 de la grabación de la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento contenida en el CD que obra a folio 43 del cuaderno principal. [31] Minuto 5:56 a 9:11 de la grabación de la audiencia de preclusión contenida en el CD que obra a folio 43 del cuaderno principal. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.