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19001-33-31-001-2008-00273-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Stella Narváez Narváez·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, expediente 38.159; de 22 de febrero de 2017, expediente 58.052 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TRASLADO DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandante, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración de la prueba ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) exp. 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) exp. 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) exp. 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) exp. 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) exp. 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y, 23 de abril de 2008, exp. 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sobre acreditación de los hechos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985, entre otras. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA EXTRAPETITA / FALLO ULTRAPETITA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que el juez no puede proferir sentencias extra o ultra petita.

El postulado de la justicia rogada conmina al juez a circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. En últimas, ese principio permite que el litigio se dirima conforme con el marco jurídico y fáctico fijado en la demanda. Además, hay que decir que dicho postulado garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el extremo pasivo del proceso tiene la certeza de haberse defendido frente a cada cargo planteado por la contraparte y de que en la sentencia no se examinarán normas ni causales de nulidad diferentes a las señaladas en la demanda (y las propuestas ante la administración, cuando se ha agotado la vía gubernativa).

Es ese el punto de encuentro entre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales. La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROVIDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862; sentencia de 12 de febrero de 2015, expediente 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2008-00273-01(56263) Actor: STELLA NARVÁEZ NARVÁEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La señora Stella Narváez Narváez demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 15 de agosto de 2006, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que existían pruebas en el expediente que le permitían concluir que ella solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación antes de que se configurara ese fenómeno. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2008 (fl. 107 del c.1), la señora Stella Narváez Narváez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 2 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo del 15 de agosto de 2006, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 88 – 89 del c.1): 1. Declarar responsable a la Nación -Rama Judicial, en razón del daño causado a la señora Stella Narváez Narváez (…), por incurrir en error judicial (…), de conformidad con los hechos manifestados en el presente escrito. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte demandada, al pago de la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora, de acuerdo con los siguientes conceptos: a. Daño emergente: por la suma de $11.341.861, valor de la pretensión negada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de agosto de 2006 (…), correspondiente al valor de la prima técnica por evaluación de desempeño comprendida entre el mes de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2003. b. Lucro cesante: por la suma de $12.705.000, correspondiente al valor dejado de percibir por concepto del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2004 hasta la fecha actual junio del 2008, de acuerdo con el reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño negada a la señora Stella Narváez Narváez por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (…). c. Perjuicios morales: por la suma equivalente a 100 SMLMV, correspondiente al daño psicológico, moral, anímico, físico y económico causado a la parte actora en su persona y en su patrimonio (…). 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora Stella Narváez Narváez expresó que, el 3 de octubre de 2002, formuló una petición ante el departamento del Cauca para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pero esta fue despachada desfavorablemente. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad mencionada, con el propósito de que se declararan nulas las Resoluciones 1671 y 2668 de 2003, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y se confirmó esa decisión, respectivamente.

Mediante sentencia de única instancia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda, en consideración a que el reconocimiento de la prima técnica estaba afectado por prescripción trienal. Explicó que como la actora presentó la petición el 3 de octubre de 2002, el análisis sobre el derecho al otorgamiento de la prima técnica debía trasladarse tres años atrás, esto es, al 3 de octubre de 1999; no obstante, para ese año se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, que limitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a empleados nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en las diferentes ramas del poder público.

A partir de lo anterior, concluyó que la señora Narváez Narváez no tenía derecho a la prima técnica reclamada, porque el cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba no pertenecía a los niveles de empleo beneficiarios de la prestación. Dentro del término de ejecutoria, la demandante solicitó adición y corrección de la sentencia, dado que, a su parecer, no se hizo referencia a algunas pruebas que allegó con la demanda, a saber: i) la petición radicada el 27 de mayo de 1999; ii) la resolución 2578 de 1999 que la resolvió y iii) «el oficio de noviembre de 2002».

En auto del 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó lo pedido, por considerar que la parte actora estaba cuestionado el fondo de la controversia. La parte actora interpuso acción de tutela contra el fallo de única instancia, la cual fue declarada improcedente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 9 de noviembre de 2006, bajo la tesis -imperante en esa época en la Corporación- de que la solicitud de amparo no resultaba procedente para cuestionar providencias judiciales.

La señora Stella Narváez Narváez estimó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error judicial, porque omitió valorar unas pruebas documentales que resultaban fundamentales para resolver la controversia, específicamente, «el derecho de petición del 27 de mayo de 1999 (…), la resolución 2578 de 1999 y el oficio de noviembre de 2002».

Precisó que la decisión «pudo tener otro sentido», si se hubiera considerado que la petición del 3 de octubre de 2002 no fue la única que presentó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, puesto que el 27 de mayo de 1999 radicó una solicitud en igual sentido, la cual fue negada en Resolución del 2578 del mismo año. Esto dijo: Los documentos explican que para la fecha de presentación de la primera petición, el fenómeno de la prescripción trienal operaría contando tres años hacía atrás desde la fecha de 27 de mayo de 1999, fecha para la cual se encontraban vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que prevén el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en el cargo de empleados nombrados con carácter permanente que obtuvieran un porcentaje de calificación superior al 90%, situación en la que se encontraba mi representada, es decir, las pretensiones debieron ser despachadas favorablemente a partir del 27 de mayo de 1996 y hacia el futuro (…). 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda (fl. 109 del c.1), pero en proveído del 5 de noviembre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, como consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 111 – 112 del c.1).

Luego de que se resolvieran varios impedimentos presentados por algunos magistrados de esa Corporación, el 23 de febrero de 2011 (fl. 130 del c.1), se avocó conocimiento del proceso y, el 11 de abril de ese año, se requirió a la parte actora para que aportara copia de la demanda y sus anexos para el traslado a la Rama Judicial (fls. 146 del c.1). 2.2.

En decisión del 10 de mayo de 2011 (fl. 150 del c.1), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público1, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 155 – 156 del c.1). 2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso.

Adujo que la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de causa para demandar, en cuanto la decisión atacada fue lógica, razonada y legal; ii) inexistencia de perjuicios, habida cuenta de que no se demostró su causación y iii) caducidad, con fundamento en que la sentencia a la que se le endilga el error quedó en firme el 25 de agosto de 2006, decisión que no admitía recursos; de modo que el término de caducidad se extendió hasta el 26 de agosto de 2008, y como la demanda se presentó el 4 de diciembre de ese mismo año, era claro que se hizo fuera del término previsto para tal fin (fls. 161 – 173 del c.1). 2.4.

Concluido el período probatorio, por medio de auto del 24 de marzo de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 202 del c.1). 2.5. La parte actora reiteró que se presentó una indebida valoración de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento del Cauca (fls. 205 – 209 del c.1). 2.6.

Aunque la Rama Judicial alegó de conclusión, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el escrito, porque se radicó un día después de vencido el traslado. Esa decisión no fue objeto de reproche y, por ende, en esta instancia tampoco se considerarán los alegatos presentados por la Rama Judicial. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la parte actora únicamente demandó los actos administrativos expedidos por el departamento del Cauca en el año 2003, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que solicitó el 3 de octubre de 2002; por consiguiente, centró su análisis en los actos administrativos mencionados y concluyó que no era procedente otorgar la prestación reclamada, teniendo en cuenta que, al 3 de octubre de 1999 (fecha resultante de aplicar la prescripción trienal), la legislación vigente (Decreto 1724 de 1997) ya había restringido los niveles de empleos beneficiarios de la misma, dentro de los cuales no se encontraba el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba la señora Stella Narváez Narváez.

Destacó que frente a la petición de mayo de 1999 y la Resolución 2578 del mismo año que la despachó desfavorablemente, la accionante nada dijo en la demanda; es más, ni siquiera cuestionó la legalidad de ese último acto. Agregó que, si bien esos documentos fueron allegados como anexos de la demanda, lo cierto era que simplemente corroboraban que había intentado, de manera infructuosa, reclamar la prima técnica cuatro años atrás; de ahí que, al no haber sido objeto del debate, el Tribunal Administrativo del Cauca no podía tenerlos en cuenta en la sentencia. Concluyó que era evidente que la demandante dejó transcurrir el tiempo y no demandó en oportunidad el acto (Resolución 2578 de 1999) que en principio le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, por manera que cuando intentó hacerlo nuevamente en el año 2003, ya había cambiado la legislación y, por tanto, la autoridad judicial accionada resolvió el caso atendiendo al régimen legal vigente, que no le concedía ese beneficio por el nivel del cargo que desempeñaba (fls. 225 – 236 del c.2). 4.

Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación, refirió que el Tribunal Administrativo del Cauca sí incurrió en error judicial, por cuanto no valoró todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que «si [el Tribunal] hubiera tenido en cuenta el primer derecho de petición interpuesto en el año 1999 por la accionante, definitivamente se encontraría gozando actualmente del reconocimiento (…), pues reconoció a numerosos funcionarios que al igual que la accionante lo reclamaron ante la jurisdicción contencioso administrativa durante el período comprendido entre los años 2001 a 2007, por lo que se desconoció un derecho adquirido y el derecho a la igualdad».

Asimismo, expresó que (fls. 241 – 248 del c.2): (…) insisto entonces, tal y como se estableció en su debía (sic) oportunidad procesal, tanto en la demanda como en los correspondientes alegatos de conclusión, que no solamente se demandaron los actos administrativos pertinentes sobre los que se agotó la vía gubernativa, una vez la misma administración departamental revivió dicho derecho favoreciendo a los funcionarios públicos a su servicio que cumplían con los requisitos para reconocer su prima técnica durante la vigencia del Decreto 1666 de 1991, incluso teniendo en cuenta conceptos jurisprudenciales emanados del mismo tribunal (…), entidad que afirma que el derecho de petición de mayo de 1999 y la resolución 2578 del mismo año se adjuntaron como documentos anexos y no fueron objeto de cuestionamientos en el proceso (…), porque a pesar de que fue negado mediante esta vía administrativa, fue precisamente esta vía que inicialmente desconoció, pero después reconoció por esta misma vía que revivió el derecho a reconocerle a algunos pocos (…). 4.2.

En providencia del 9 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 251 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia En proveído del 11 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 256 del c.2) y, en auto del 17 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 258 del c.2); sin embargo, los sujetos procesales no intervinieron.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia4.

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de única instancia del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Stella Narváez Narváez contra el departamento del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716.

Revisado el expediente, la Sala observa que el mencionado fallo fue notificado a las partes por edicto desfijado el 24 de agosto de 2006 (fls. 137 – 138 del c.1); no obstante, la parte actora solicitó aclaración y corrección de tal decisión, petición que fue denegada en auto del 13 de septiembre de 2006 (fls. 66 – 67 del c.1) y notificada el 15 de ese mes y año. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil6, la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20067.

Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción venció el 21 de septiembre de 2008, y como la demanda se presentó el 20 de agosto de esa anualidad (fl. 107 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Stella Narváez Narváez fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicial- se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.

Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716. 5.

Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara oficiar a uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Cauca para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716. El a quo, en auto del 31 de julio de 2014, decretó la mencionada prueba (fl. 196 del c.1), la cual posteriormente fue allegada8.

Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna9, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandante, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. 6.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: -La señora Stella Narváez Narváez demandó al departamento del Cauca, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resoluciones 1671 y 2668, expedidas el 10 de septiembre y 31 de diciembre de 2003, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño contenida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y se confirmó esa decisión, respectivamente (fls. 3 – 17 del c.1). -Junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se allegaron, entre otras pruebas: i) una petición del 3 de octubre de 2002, que fue negada en los actos antes mencionados (fls. 28 y 34 – 35 del c. de pruebas); ii) una solicitud presentada el 27 de mayo de 1999, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica (fl. 9 del c. de pruebas), la cual fue despachada desfavorablemente en Resolución 2578 del 6 de diciembre de ese año (fl. 27 del c. de pruebas) y iii) un oficio del 22 de noviembre de 2002, expedido por el departamento del Cauca (fls. 23 – 26 del c. de pruebas). -Mediante sentencia de única instancia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de esa determinación son los que a continuación se transcriben in extenso (fls. 55 – 62 del c.1). (…) atendiendo a las normas precitadas se tiene entonces que la prima técnica por evaluación del desempeño tiene dos épocas normativas demarcadas: -desde el año 1991 hasta el año 1997 estaba establecida para empleados de cualquier nivel que desempeñen el cargo en propiedad y tengan una calificación en un porcentaje correspondiente al 90%. -a partir del 4 de julio de 1997 la prima técnica solo puede reconocerse a empleados nombrados con carácter permanente, siempre y cuando corresponda a los niveles directivos, asesor o ejecutivo.

Campo de aplicación de las normas que consagran la prima técnica: El inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1661 de 1991 disponía: tendrán derecho a gozar de ese estímulo los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. El artículo 1 inciso 1 del Decreto 2164 de 1991 dispone: tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y unidades administrativa especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. El Decreto 1724 de 1997 además de limitar la prima técnica a los cargos que corresponde a los niveles directivo, ejecutivo y asesor, remitió sobre la materia a las disposiciones legales vigentes. (…) caso concreto (…) son dos argumentaciones contenidas en el acto administrativo que se demanda en el proceso: 1.

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o especializados a la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. 2.El procedimiento para la solicitud de la prima técnica se encuentra establecido por la misma ley conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 y las condiciones para su otorgamiento se contemplan en la Resolución 3528 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a que los requisitos por desempeño se refieren a la calificación anual de servicios obtenida en el año inmediatamente anterior, surgiendo el deber correlativo para el funcionario de presentar durante el año subsiguiente su petición, por lo cual se entiende que hay extemporaneidad y no procede dando aplicación al decreto 1724 de 1997 (…).

(…) se tiene que de conformidad al decreto 2164 de 1991, art 1 inciso 2, el derecho a la prima técnica se hizo extensivo para los empleados de las entidades territoriales y de los entes descentralizados y su reconocimiento se hará de conformidad a las previsiones del art 6 que a la letra dice: A. La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o de la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2 de este decreto.

B. Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos procedentes, para lo cual contará con un término de 2 meses. C. Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. Parágrafo.

En todo caso, la prima técnica solo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Conforme lo expuesto tenemos entonces que la prima técnica tiene un origen legal y un procedimiento del mismo rango para reconocerla, y en el caso concreto de la actora, no puede exigir dicho requisito por cuanto su petición se circunscribe a lo reglamentado por el Decreto 1724 de 1997, que establece criterios específicos sobre la calidad de los empleados con derecho y limitándolos exclusivamente a los de nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, posición en que el actor no se encuentra.

En el presente caso está debidamente acreditado: que la señora Stella Narváez Narváez se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios general en el jardín infantil nacional piloto de Popayán. Que la actora ha sido calificada en el desempeño de sus funciones. Que, con fecha de 3 de octubre de 2002, la actora elevó una petición de reconocimiento y pago de la prima técnica.

De acuerdo con lo probado en el expediente la parte actora elevó una petición de reconocimiento y pago de la prima técnica con fecha de 3 de octubre de 2002 y el reconocimiento mensual de la prima técnica estaría afectado por la prescripción trienal, lo que hace que su situación debe analizarse a 3 de octubre de 1999. Para el año 1999 rigen las previsiones del Decreto 1724 de 1997, que limitó el reconocimiento de la prima técnica a los empleados nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y rama del poder público.

Se ha demostrado que la actora estaba vinculada con el departamento del Cauca en el cargo de auxiliar de servicios generales en el jardín infantil nacional piloto de Popayán, cargo que no corresponde ni al nivel directivo, ni asesor, ni ejecutivo, lo que en aplicación al decreto 1724 de 1997 no hace permisible su reconocimiento. -La demandante solicitó adición y corrección de la sentencia, por cuanto, en su criterio, no se hizo referencia a algunas pruebas que allegó con la demanda, para lo cual indicó lo siguiente (fls. 63 – 65 del c.1): (…) me permito manifestar que la fecha de presentación del primer derecho de petición encaminado a obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño elevado personalmente no corresponde al 3 de octubre de 2002, como se expresa en la sentencia, sino que corresponde al 27 de mayo de 1999, conforme obra en el expediente y como lo reconoce la misma administración departamental a folio 23, cuando al final de dicho folio reconoce expresamente que la señora Stella Narváez Narváez tiene derecho al reconocimiento de su prima técnica por evaluación del desempeño por presentar petición en mayo de 1999.

Razón aunada al hecho de que a folio 27 figura copia de la resolución 3578 del 6 de diciembre de 1999, expedida por el departamento, en la que se le resuelve su petición de mayo de 1999, decidiendo negarle su derecho a la prima técnica (…) -En auto del 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca no accedió a lo pedido, por considerar que lo que pretendía la parte actora era que se revocara la sentencia de única instancia, en la medida en que estaba cuestionando la procedencia del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño (fls. 66 – 67 del c.1). -El 24 de octubre de 2006, la señora Stella Narváez Narváez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2006 (fls. 68 – 83 del c.1); sin embargo, en fallo del 9 de noviembre de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la declaró improcedente, por cuestionar providencias judiciales (fls. 84 – 86 del c.1). 7.

Cuestión previa: presupuestos del error judicial De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fallo que quedó ejecutoriado el 20 de ese mes y año. Además, en aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo10, el proceso era de única instancia, en razón a que la cuantía de la demanda que dio origen a la misma ascendía a $11’341.865, de modo que no procedía el recurso de apelación. Por consiguiente, la Subsección advierte que se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto. 8.

Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado11. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado12 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»13.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2006, le negó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que había solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que su reconocimiento estaba afectado por prescripción trienal, pese a que existían pruebas en el expediente que le permitían colegir que interrumpió el término de prescripción. Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó la nulidad de las Resoluciones 1671 y 2668 de 2003 y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, el Tribunal Administrativo del Cauca negó tales pretensiones; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, tal como se pasa a exponer.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.

Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)14.

Como antes se vio, en la sentencia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el reconocimiento mensual de la prima técnica por evaluación del desempeño estaría afectado por prescripción trienal, en cuanto la parte actora elevó una petición en la que solicitó su pago el 3 de octubre de 2002, situación que imponía analizar el caso desde el 3 de octubre de 1999; no obstante, advirtió que para ese año el Decreto 1724 de 1997 limitó el reconocimiento de esa prestación a los empleados públicos nombrados en cargos de carácter directivo, asesor o ejecutivo de los diferentes órganos del poder público, los cuales no correspondían al nivel de empleo de la señora Stella Narváez Narváez (auxiliar de servicios generales) y, por ende, no tenía derecho a dicha prestación. En la sentencia de primera instancia, el a quo afirmó que los documentos que la actora indicó que no se tuvieron en cuenta en la providencia a la que se le endilga el error judicial, esto es, la petición del 27 de mayo de 1999 y la resolución 2578 de ese misma anualidad, no debían ser valorados en el fallo respecto del cual se predica el error, en la medida en que no fueron cuestionados, sino que se allegaron como anexos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Cauca.

En el recurso de apelación, la demandante manifestó que si se hubieran valorado los documentos mencionados, estaría gozando actualmente de la prima técnica por evaluación del desempeño y, además, que no podía desconocerse su derecho a la igualdad, pues el mismo tribunal, en múltiples oportunidades, reconoció tal prestación a funcionarios que, como ella, también presentaron la respectiva reclamación durante los años 2001 a 2007.

Al igual que el a quo, la Subsección encuentra que no se generó un daño antijurídico. En ese sentido, conviene señalar que el inciso 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época en que la actora promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) establece que en las demandas dirigidas contra un acto administrativo es menester indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Esa disposición explica, grosso modo, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, valga decir, impide que el juez decida un asunto con base en argumentos que no han sido planteados en la demanda (y que en el caso de los actos particulares requiere, además, del previo agotamiento de la vía gubernativa).

Dicho de otro modo: la naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que el juez no puede proferir sentencias extra o ultra petita. El postulado de la justicia rogada conmina al juez a circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. En últimas, ese principio permite que el litigio se dirima conforme con el marco jurídico y fáctico fijado en la demanda.

Además, hay que decir que dicho postulado garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el extremo pasivo del proceso tiene la certeza de haberse defendido frente a cada cargo planteado por la contraparte y de que en la sentencia no se examinarán normas ni causales de nulidad diferentes a las señaladas en la demanda (y las propuestas ante la administración, cuando se ha agotado la vía gubernativa).

Es ese el punto de encuentro entre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales. La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.

En el sub lite, una vez revisado el proceso, se advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Stella Narváez Narváez contra el departamento del Cauca, dentro del proceso con radicado 2004-0716, se cuestionaron únicamente los actos administrativos mediante los que, en 2003, se denegó y confirmó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, esto es, las Resoluciones 1671 y 2668 de ese año, prestación que aquella había solicitado el 3 de octubre de 2002, por manera que la competencia del Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 15 de agosto de 2006, se limitaba a analizar la legalidad de tales actos (fls. 79 – 81 del c. de pruebas).

En ese sentido, la petición que la señora Narváez Narváez radicó el 27 de mayo de 1999, con la que también pretendió el reconocimiento y pago de la prima técnica y la Resolución del 2578 de ese mismo año, que la despachó desfavorablemente, no fueron objeto de debate, pues aunque obraban en el expediente, no se mencionaron en las pretensiones, ni el acápite de las normas, ni en el concepto de violación del libelo introductorio; por manera que el tribunal demandado no podía pasar por alto el postulado de la justicia rogada que le impedía dictar una sentencia por fuera de lo pedido en la demanda, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad demandada, que delimitó su defensa al marco fáctico y jurídico fijado por la demandante en el escrito inicial, es decir, a las Resoluciones 1671 y 2668 de 2003.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca señaló que el reconocimiento y pago de la prima técnica se vio afectado por el fenómeno de la prescripción trienal, en cuanto la petición se presentó el 3 de octubre de 2002, de modo que, como bien lo afirmó, el análisis sobre el derecho al otorgamiento de la prima técnica debía trasladarse tres años atrás, esto es, al 3 de octubre de 1999; no obstante, para ese año se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, que limitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a empleados nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en las diferentes ramas del poder público.

Con fundamento en ello, concluyó que la señora Narváez Narváez no tenía derecho a la prima técnica reclamada, porque el cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba no pertenecía a los niveles de empleo beneficiarios de la prestación. De otra parte, se precisa que no resulta de recibo el argumento relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad, según el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en varias oportunidades, ha reconocido la prima técnica a empleados que, al igual que la demandante, reclamaron su reconocimiento y pago durante los años 2001 a 2007, puesto que en materia de error judicial no es permisible realizar un juicio comparación respecto de situaciones fácticas reconocidas en otras providencias.

En últimas, lo que aquí se debe analizar es si la providencia a la que se endilga el error es contraria o no al ordenamiento jurídico, conforme a las particularidades del caso concreto. Por último, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido15.

Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo del Cauca le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. 9.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO