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08001-23-31-000-2009-00930-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Adrián Eduardo Peña Hoyos Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…) y la vinculación a la investigación penal del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores (…) fueron vinculados a un proceso penal como presuntos partícipes del delito de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, por lo cual la Fiscalía General de la Nación libró las respectivas órdenes de captura con fines de indagatoria (…) es necesario precisar que (…) lo cierto es que de las resoluciones mediante las cuales se definió la situación jurídica de los demandantes y se precluyó la investigación penal, se desprende que los señores (…) fueron capturados con fines de indagatoria (…) y que, respecto del señor (…) no se hizo efectiva la orden de captura, pues ésta (…) cancelada (…) cuando se definió su situación jurídica.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado (…) Ahora, en cuanto al daño alegado en la demanda por la vinculación del demandante (…) al proceso penal hasta el momento en que la investigación precluyó en su favor, para lo cual, de entrada, se advierte que para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

(…) Así las cosas, es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que el señor (…) padeció un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.

Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FISCALÍA / ACCESO CARNAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [R]especto de la vinculación mediante indagatoria de los señores (…) al proceso penal, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación, (…) gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En este sentido, en virtud del artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

(…) En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.(…) Por los hechos expuestos, la Fiscalía General de la Nación encontró procedente dar apertura a la instrucción penal (…) con la finalidad establecer la infracción de la ley penal (…) para lo cual libró las respectivas órdenes de captura, por considerarlos presuntos autores o partícipes de la conducta punible de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, además, con el fin de recolectar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y determinar su ocurrencia, ordenó escuchar en declaración, en el término de la distancia, a la presunta víctima y la práctica de los exámenes sexológico y sicológico, como de los demás informes técnicos y de policía. De lo anterior, se concluye que la apertura de la investigación y la expedición de las órdenes de captura en contra de los señores (…) estuvieron fundamentadas en la denuncia interpuesta por el señor (…) padre de la menor, presunta víctima, y de la versión de esta última, en estricto apego a las disposiciones de los artículos 333, 336 y 357 del C.P.P., en tanto, según la versión presentada por el denunciante y la víctima menor de edad, los demandantes podrían ser autores o partícipes de un delito para el que resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

(…) Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación de la Fiscalía en cuanto decidió vincular, mediante indagatoria (…) y emitir las órdenes captura para lograr tal propósito, pues advierte que esa entidad atendió los presupuestos normativos previstos en la ley procesal penal vigente y aplicable a dicha materia (Ley 600 de 2000).

(…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones y decisiones no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención de los demandantes pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 112 INCISO 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 113 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 114 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 115 - INCISO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 363 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00930-01(57148) Actor: ADRIÁN EDUARDO PEÑA HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – El daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, se cumplen los plazos y requisitos establecidos en la normativa penal vigente y posteriormente la entidad instructora se abstiene de imponer medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos fueron capturados y junto con el señor Adrián Eduardo Peña Hoyos, fueron vinculados a una investigación penal por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, imponiéndoseles a los dos primeros medida restrictiva de la libertad con fines de indagatoria, que se prolongó hasta la definición de su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que con la privación de la libertad fue injusta y la vinculación al proceso penal se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, en atención a los expuesto en precedencia. “TERCERO: Sin condena en Costas”1. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de octubre de 20092 por los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Adrián Eduardo Peña Hoyos y Allan Dayan Peña Hoyos, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos y la vinculación al proceso penal del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos.

Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 5.000 SMLMV para Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, respectivamente, por concepto de perjuicios morales y ii) 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la salud3. Respecto de los perjuicios materiales indicaron que: “Tal como se viene afirmando, mis mandantes, dedicados a su trabajo, los dos que resultaron capturados y judicializados, a sus estudios profesionales, el que fuera perseguido, a sus hogares donde vivían normalmente hasta el día en que se produjo sus vinculaciones al proceso penal, hasta el día en que se produjeron sus capturas, los dos primeros demandantes reseñados en esta demanda, dejaron de producir económicamente para sus familias… con la privación de la libertad y la persecución del demandante que no fuera capturado, perdieron amigos, trabajos, su semestre en la universidad, y sus dignidades… hasta su ingreso a la Universidad se vio impedida por esta investigación al demandante ADRIAN EDUARDO PEÑA HOYOS, han debido recurrir a la economía informal para sobrevivir y pagar las obligaciones crediticias contraídas para probar sus inocencias”4. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, señalaron que el 27 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla abrió investigación y libró las órdenes de captura en contra de los demandantes. 1.2.3. Indicaron que, como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de la Fiscalía, los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos perdieron sus empleos y Adrián Eduardo Peña Hoyos perdió el semestre que cursaba en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, por cuanto tuvo que recurrir al empleo informal para pagar las obligaciones adquiridas por la defensa dentro del proceso penal. 1.2.4.

Señalaron que durante los 16 días en los que los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos estuvieron detenidos en establecimiento carcelario, fueron sometidos a vejámenes por parte de los otros reclusos. 1.2.5. Concluyeron así su demanda, indicando que la captura, con fines de indagatoria y la vinculación al proceso penal les ocasionaron perjuicios morales, materiales, al buen nombre y a la honra que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 7 de febrero de 20115 y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que la orden de captura librada en contra de los demandantes se fundamentó en la denuncia presentada por el señor Cristian Gaviria Sarmiento, quien afirmó que su hija menor de edad había sido accedida sexualmente por los dos de los demandantes y la víctima de delito en su declaración juramentada señaló que los demandantes le suministraron escopolamina para llevar a cabo el acto sexual.

Señaló que la Fiscalía 35 de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal se abstuvo de imponerles la medida de aseguramiento de detención preventiva al no reunir los requisitos sustanciales para hacerlo. Solicitó la negación de las pretensiones de la demanda por “inexistencia del daño antijurídico”, toda vez que la privación de la libertad de los demandantes y la definición de su situación jurídica, obedecieron al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, desarrollados con fundamento en el acervo probatorio allegado en cada momento de la instrucción y, por tanto, los sindicados tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal6. 1.4.

El 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de octubre de 20158, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que los hechos que originaron la instrucción del proceso no estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues actuó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que la gobiernan.

De tal forma, indicó que tanto la decisión de librar las órdenes de captura en contra de los demandantes como la que definió su situación jurídica estuvieron soportadas en el material probatorio obrante en el proceso, en cada una de las etapas y señaló que dichas actuaciones se dieron en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y en desarrollo de las precisas atribuciones asignadas a la entidad, sin que se pueda advertir en el proceso una falla en el servicio de administrar justicia o a un pretendido error judicial9. 1.4.2.

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y señaló que, aunque la Fiscalía 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla no respondió los requerimientos efectuados durante la etapa probatoria, con el fin de que allegara al presente asunto las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, lo cierto es que en el expediente obra copia simple de la resolución de apertura de la investigación penal, de la resolución que resolvió la situación jurídica y de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación adelantada en contra de los demandantes, por tanto, solicitó conceder las pretensiones de la demanda con base en el amplio material probatorio que obra expediente10. 1.4.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandada no es responsable de los daños reclamados por los actores a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo. Adujo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación consistieron en: i) decretar la apertura de la instrucción en contra de los señores Yesiquer Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Peña Hoyos por la comisión del delito de acceso carnal violento con persona puesta en indefensión, ii) librar las órdenes de captura con fines de indagatoria, las cuales sólo se hicieron efectivas con los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, pues Adrián Peña huyó de la justicia y iii) definir la situación jurídica de los demandantes absteniéndose de decretar la medida de aseguramiento en su contra.

De lo anterior señaló que, aunque dos de los demandantes estuvieron privados de la libertad durante 16 días, los daños que se les pudieron causar no tienen el carácter de antijurídicos, dado que la detención se produjo con el fin de cumplir el presupuesto de definir su situación jurídica. En ese sentido, advirtió que, a pesar de no contar con la totalidad del expediente de la investigación penal, para la Sala estuvo debidamente sustentada la decisión de librar las órdenes de captura, pues, desde que se dio apertura de la investigación (27 de febrero de 2006), hasta que se resolvió la situación jurídica de los sindicados (6 y 28 de septiembre de 2007) transcurrieron 1 año y 6 meses, lo cual evidenció la necesidad de hacerlos comparecer de manera coercitiva.

Concluyó que, en virtud del material probatorio obrante en el expediente no se evidenció alguna falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la privación de la libertad por parte de los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos no tuvo la connotación de injusta. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1.

Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar en su totalidad lo decidido y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, como fundamento señaló que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, así como la sólida jurisprudencia del Consejo de Estado, que señalan que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados.

Manifestó que al negar las pretensiones de la demanda el a quo violó el debido proceso, incurrió en falsa motivación al atribuir una carga probatoria a los demandantes que no les correspondía y pasó por alto los daños morales y materiales causados con la privación injusta que padecieron los demandantes. Resaltó que el material probatorio obrante en el expediente no fue debidamente valorado, pues éste evidenciaba las actuaciones arbitrarias de la Fiscalía General de la Nación, la cual, en lugar de hacer menos gravosa la situación de los demandantes, optó por librar las órdenes de captura en su contra, socavando gravemente la presunción de inocencia de los sindicados11. 2.2.

En proveído del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora12 y, el 5 de agosto siguiente, esta Corporación admitió el recurso13. 2.3. El 24 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.14. 2.3.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción15. 2.3.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, y la vinculación a la investigación penal del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201317, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está o no llamada a responder por los daños irrogados a los demandantes, a título de falla del servicio, por el daño derivado de la vinculación de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos al proceso penal adelantado en su contra y por las consecuentes órdenes de captura emitidas.

En caso de que se concluya que la pasiva está llamada a responder, se revocará la sentencia objeto de recurso y, en consecuencia, se entran a analizar las pretensiones indemnizatorias, de lo contrario, se confirmará la decisión proferida por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 3.3. Motivación de la sentencia. 3.3.1.

En el presente asunto está acreditado que los señores Yesiquer Aponte Yepes, Allan Dayan Peña Hoyos y Adrián Peña Hoyos fueron vinculados a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Atlántico, dio apertura a la investigación y libró las órdenes de captura en contra de los señores Yesiquer Aponte Yepes, Allan Dayan Peña Hoyos, Adrián Eduardo Peña Hoyos y otro, por el delito de acceso carnal violento con persona en incapacidad de resistir; además, ordenó la práctica de los exámenes sexológico y sicológico a la presunta víctima18. - El 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al resolver la situación jurídica de los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual indicó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Sea lo primero precisar que el Acceso Carnal denunciado por el padre de la presunta víctima, trae varias hipótesis referidas a las condiciones de la víctima cuando se realiza la relación sexual, las cuales impiden dar su consentimiento… “Quiere decir… que a través de estos medios o mecanismos, que el actor deliberadamente haya utilizado para obtener la cópula debe tener la idoneidad, para doblegar la voluntad de la víctima… “Es así como considerando estos presupuestos y cotejándolo con el acervo probatorio allegado hasta este momento procesal, se concluye que en la menor (… ), no se encontraron elementos clínicos que revelaran que la misma hubiese sido intoxicada por alcohol o cualquier otra sustancia que doblegara su voluntad y su capacidad de comprensión (…) “Si bien es cierto, la joven (…) manifiesta que ingirió bastante licor el día 25 de febrero del año pasado y así lo corroboraron sus amigos de parranda, tal aseveración resulta insuficiente para colegir que fue intencionalmente embriagada para accederla carnalmente, puesto que no existe prueba pericial indicativa de que su ingesta de licor fue de tal magnitud, que se intoxico, hasta hacerla perder la conciencia. “Corrobora esta inferencia, porque el testimonio de la presunta víctima se aprecia incongruente entre su declaración inicial recibida al día siguiente de haber sido encontrada cerca de la casa de su madre y la que se recepcionó esta delegada en fechas anteriores, las cuales contradicen en el punto de que la joven, inicialmente dijo que había amanecido en casa de los hermanos ALLAN Y ADRIAN PEÑA HOYOS, y después dijo que no recordaba como había llegado al sitio donde la encontró su tío materno. “No obstante, de que indudablemente la joven si tuvo relaciones sexuales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha en que se le tomaron los frotis vaginales, atendiendo al dictamen … en donde se encontró espermatozoides, lo cual evidencia la presencia de semen, tal circunstancia por sí sola, constituye medio probatorio eficaz para concluir que la relación sexual que tuvo la joven (…), fue en contra de su voluntad, ya que dolosamente fue intoxicada con alcohol para perpetrar este ilícito.

“Llegamos a esa conclusión, puesto que todas las personas que departieron con ella, incluyendo los procesados, son coincidentes en afirmar que nadie la obligo a tomar licor, lo cual ella misma ratifica en su ampliación de declaración jurada, cuando afirma que ALLAN le insistía que se tomara un trago, le decía ‘tómatelo tómatelo’. “Pero lo que resulta más relevante para inferir, que no existen los elementos probatorios mínimos que acrediten la ocurrencia de este tipo penal y como consecuencia de ello, tampoco se realizar juicios de responsabilidad es que ninguno de los deponentes, aparece como pareja de la presunta víctima y que todos a pesar de que habían ingerido licor, subieron por sus propios medios los treinta y un peldaños que tienen la escalera que comunica al apartamento de los hermanos PEÑA HOYOS, incluyendo a la joven (…), quien no solo se afirma que amaneció en pijama, sino que cuando se despertó, se bañó, se cambió, tomó un bus, se fue para la casa de su mamá y solo cuando la encontró su tío, fue que tuvo conocimiento su familia del lugar donde había pasado la noche.

“Lo antes consignado robustece nuestra tesis de que la joven (…) a pesar de que consumió alcohol, no está determinado que ella hubiese perdido la conciencia hasta el punto de limitar su capacidad de resistir e impedir la relación sexual material de esta investigación. “En este orden de ideas, como la prueba médica y testimonial no despejan los interrogantes que resultan entre las contradicciones de la presunta víctima, deviene que tampoco puedan responsabilizarse a los hoy procesados por una relación sexual que si existió, pero la cual pudo ser consensual, lo que constituye como dice la defensa, comportamiento atípico por cuanto la joven (…) para la fecha de los hechos, era mayor de 14 años”19. - Según la resolución del 6 de septiembre de 2007 las capturas de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos se hicieron efectivas el 22 de agosto de 200720. - El 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al resolver la situación jurídica del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos, quien se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva21 en los mismos términos de la resolución del 6 de septiembre de 2007, arriba citada. - El 20 de diciembre 2007 la Fiscalía 35 de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación penal adelantada en contra de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos22. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado23. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores Yesiquer Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos fueron vinculados a un proceso penal como presuntos partícipes del delito de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, por lo cual la Fiscalía General de la Nación libró las respectivas órdenes de captura con fines de indagatoria No obstante, es necesario precisar que, aunque en el proceso no obran las órdenes de captura, ni las boletas de libertad, lo cierto es que de las resoluciones mediante las cuales se definió la situación jurídica de los demandantes y se precluyó la investigación penal, se desprende que los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos fueron capturados con fines de indagatoria desde el 22 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2007 y que, respecto del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos no se hizo efectiva la orden de captura, pues ésta fue cancelada el 28 de septiembre de 2007 cuando se definió su situación jurídica.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los demandantes Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos durante 16 días. Ahora, en cuanto al daño alegado en la demanda por la vinculación del demandante Adrián Eduardo Peña Hoyos al proceso penal hasta el momento en que la investigación precluyó en su favor, para lo cual, de entrada, se advierte que para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

Así pues, del material obrante en el expediente la Sala encuentra acreditado que en contra del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos se adelantó una investigación penal por la comisión del delito de acceso carnal violento en persona en incapacidad de resistir, en el cual: i) el 27 de febrero de 2006 se libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra, ii) a pesar de que dicha orden no se hizo efectiva, el señor Peña Hoyos se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, iii) mediante providencia de 28 de septiembre de 2007 la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y iv) el 20 de diciembre de 2007 se precluyó la investigación penal a su favor.

Al respecto, en la demanda se indicó que el daño causado al señor Adrián Eduardo Peña Hoyos consistió en la angustia y desesperación sufrida por las persecuciones de miembros del CTI para hacer efectiva la orden de captura librada en su contra, la afectación a su buen nombre, la imposibilidad de ingresar a la Universidad y la necesidad de recurrir a la economía informal para sobrevivir y pagar las obligaciones crediticias adquiridas para demostrar su inocencia24.

Al revisar minuciosamente el material probatorio obrante en el expediente, no se encontró acreditada ninguna de las anteriores afirmaciones, pues la decisión de huir de la justicia correspondió a una determinación libre y voluntaria del demandante, la cual no estaba enmarcada dentro del correcto obrar por parte de los administrados, por ende, no es posible pretender un resarcimiento por parte del Estado por un presunto daño causado en el ejercicio de una conducta reprochable.

En cuanto, a los perjuicios, de índole económico, antes mencionados no obra información alguna que corrobore que, en efecto, se hayan causado, pues ni siquiera se acreditó que el señor Adrián Eduardo Peña Hoyos estuviera en proceso de ingreso a alguna Universidad, ni que desarrollara actividad económica alguna que le generara ingresos al momento de los hechos de la demanda, ni muchos menos la existencia de deudas originadas en la prestación de servicios profesionales en derecho durante el proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que el señor Adrián Eduardo Peña Hoyos padeció un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.

Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior25 y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño padecido por los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, en tanto que se acreditó que éstos estuvieron privados de su libertad durante 16 días, es necesario verificar si el referido daño tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. 3.3.3.1.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la detención con fines de indagatoria de los señores Yesiquer Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”26.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. Así, pues, respecto de la vinculación mediante indagatoria de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yespes y Allan Dayan Peña Hoyos al proceso penal, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 C.P.).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En este sentido, en virtud del artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto).

En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P27.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

En el caso objeto de la litis, la Sala encuentra establecido que, el 27 de febrero de 2006, cuando se tuvo conocimiento de la denuncia presentada por el señor Cristian Mauricio Gaviria Sarmiento, en la cual afirmó que, según lo manifestado por su hija menor de edad, los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos y otro, quienes eran sus amigos, se encontraron con ella el 25 de febrero de 2006, mientras esperaba el bus para ir a casa de su mamá, le brindaron cerveza, la cual al parecer tenía una sustancia que inhibió su voluntad, posteriormente, la llevaron a la casa del señor Allan Dayan Peña Hoyos y la accedieron sexualmente, al día siguiente (26 de febrero) la menor apareció cerca de la casa de la mamá alrededor de las 11:30 a.m. Por los hechos expuestos, la Fiscalía General de la Nación encontró procedente dar apertura a la instrucción penal (prevista en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000), con la finalidad establecer la infracción de la ley penal, decisión en la cual también halló el mérito suficiente para vincular al proceso penal, a través de indagatoria a los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos y otro, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura, por considerarlos presuntos autores o partícipes de la conducta punible de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, además, con el fin de recolectar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y determinar su ocurrencia, ordenó escuchar en declaración, en el término de la distancia, a la presunta víctima y la práctica de los exámenes sexológico y sicológico, como de los demás informes técnicos y de policía. De lo anterior, se concluye que la apertura de la investigación y la expedición de las órdenes de captura en contra de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos y otro, estuvieron fundamentadas en la denuncia interpuesta por el señor Cristian Mauricio Gaviria Sarmiento, padre de la menor, presunta víctima, y de la versión de esta última, en estricto apego a las disposiciones de los artículos 333, 336 y 357 del C.P.P., en tanto, según la versión presentada por el denunciante y la víctima menor de edad, los demandantes podrían ser autores o partícipes de un delito para el que resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados y procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

En este sentido, observa la Sala que en el caso del punible de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir28, el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “doce (12) a veinte (20) años”, siendo un delito frente al que procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de los sindicados, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir sus declaraciones en diligencia de indagatoria.

Así las cosas, no encuentra la Sala ningún reproche en la actuación de la Fiscalía en cuanto decidió vincular, mediante indagatoria, a los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos y emitir las órdenes captura para lograr tal propósito, pues advierte que esa entidad atendió los presupuestos normativos previstos en la ley procesal penal vigente y aplicable a dicha materia (Ley 600 de 2000).

Además, se advierte que, según el material probatorio allegado al expediente en relación con las capturas de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos no se acreditó alguna falla derivada del incumplimiento o de la omisión por parte de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerlas o una falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad, por tanto, la detención de los demandantes emerge, entonces, como una carga que estaban en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Continuando con el análisis del procedimiento penal adelantado por la Fiscalía, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”.

Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

En este punto, la Sala encuentra pertinente precisar que del material probatorio obrante en el expediente se pudo inferir que: i) los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan Peña Hoyos y Juan Camilo Bernal Zapata fueron capturados el 22 de agosto de 2007, ii) rindieron indagatoria – se desconoce la fecha- exacta, por cuanto no fueron allegados al plenario los audios o transcripciones de dicha diligencia y iii) el 6 de septiembre de 2007 la fiscalía, al definir la situación jurídica de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de éstos.

En ese sentido, es posible determinar que el término con el cual contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de seis (6) días, pues, según se infiere, los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes y Allan Dayan Peña Hoyos fueron capturados junto al señor Juan Camilo Bernal Zapata (otro de los implicados en la investigación) por la comisión del delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, es decir, que la Fiscalía tenía desde el 23 de agosto hasta el 30 del mismo mes para recibir indagatoria de los sindicados y hasta el 6 de septiembre de 2007 para resolverles la situación jurídica, como en efecto se evidenció. En este orden de ideas, concluye la Sala que la apertura de la investigación, la expedición de las órdenes de captura y su prolongación respecto de dos de los sindicados durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones y decisiones no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención de los demandantes pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.

Visto todo lo anterior, el llamado de los demandante de revocar el proveído apelado no será concedido, pues se demostró que las órdenes de captura con fines de indagatoria dictadas en contra de los señores Yesiquer Antonio Aponte Yepes, Allan Dayan y Adrián Eduardo Peña Hoyos se ajustaron al cumplimiento de los criterios formales y materiales establecidos por la normatividad penal vigente que resultaba atendible y, en segundo término, no se configuró daño antijurídico o respecto del señor Adrián Eduardo Peña Hoyos, por cuanto éste voluntariamente decidió evadir la acción de las autoridades e impedir que se hiciera efectiva la orden de captura dispuesta en su contra, sin que en el proceso se revele circunstancias verdaderamente justificativas de tal conducta.

Por estas razones, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador