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05001-23-31-000-2008-004-3601Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Silvia Elena Cardona Santa Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DEL TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO [T]eniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.

Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

(…) la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE [L]a Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, Exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-004-3601(49574) Actor: SILVIA ELENA CARDONA SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – No se acreditó falla del servicio en el presente caso – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Descongestión-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional frente a la protección de una persona que había sido amenazada por un particular el mismo día de su muerte, sin que la demandada hubiera adoptado medidas de protección especiales para proteger su vida.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 2008[2] por los señores Silvia Elena Cardona Santa, Álvaro Hugo Restrepo Zapata, Samuel Restrepo Gómez, Diana Restrepo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Emanuel Henao Restrepo, Juan Pablo Restrepo Cardona, César Eduardo Henao Serna, Beatriz de Jesús, Piedad del Socorro y Consuelo Cardona Santa, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago a su favor de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron la suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se deprecó la cantidad de $1’493.000 a favor de la hermana de la víctima directa y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $78’791.241 para los padres e hijo del hoy occiso.

Finalmente, se pidió una indemnización por concepto de “pérdida de la capacidad laboral” de los padres de la víctima, señores Álvaro Hugo Restrepo Zapata y Silvia Elena Cardona Zapata, en las sumas de $55’995.445 y $60’200.747, respectivamente. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la madrugada del 25 de diciembre de 2006, los hermanos Alexander y Juan Pablo Restrepo Cardona se encontraban en frente de su residencia con un equipo de sonido encendido, cuando pasó por el lugar “un individuo de nombre Hernán Palacios, un reconocido paramilitar, quien con revólver en mano amenazaba con asesinar a Alexander”, pero en ese momento su madre, señora Silvia Elena Cardona, se interpuso entre los dos e impidió que le quitara la vida.

Indicó que, la madre del señor Alexander Restrepo “… preguntó al bandido Hernán Palacios los motivos por los cuales lo amenazaba, respondiéndole que todo obedece al rencor que contra él tiene la madre de su novia, de nombre Marta y por tal motivo la señora mencionada lo amenazó con ‘echarle a los paracos”. Señaló que, en vista de tales acontecimientos, el señor Alexander Restrepo Cardona solicitó protección a la línea 123 y al poco tiempo hizo presencia una patrulla de la policía, “quienes se limitaron a requisar al peligroso delincuente, sin haberle encontrado ningún arma en su poder”.

Agregó que, minutos más tarde, Alexander Restrepo volvió a llamar a la línea de emergencia, pues observó que el agresor dejó encargada el arma de fuego en una tienda del sector, frente a lo cual arribó nuevamente una patrulla de la policía, “requisan la tienda y no encuentran nada, dejando a sus anchas al antisocial”. Manifestó que, “en medio de un presagio, transcurrió ese 25 de diciembre de 2006 la familia Restrepo Cardona hasta las 8 de la noche, cuando Alexander conversaba con su vecina y doña Elena alcanza a divisar al asesino que se dirigía hacia ellos con su arma de fuego en la mano, de inmediato doña Silvia le grita a su hijo que corriera y éste ingresa hasta el vestíbulo de su casa, donde es alcanzado por las balas asesinas disparadas por Hernán Palacios”.

Afirmó que, la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona “se debió a la falta de la protección que insistentemente pidió a la Policía Nacional a través del teléfono 123 (…) pues las autoridades conocían la situación de peligro por la que atravesaba”, sin que hubieran brindado medidas eficaces para proteger su vida. Por último, concluyó la demandante que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, toda vez que a pesar de los requerimientos y pedidos de auxilio, no se le brindó al hoy occiso la protección necesaria y especial frente a las amenazas de muerte que había lanzado ese mismo día la persona que finalmente cegó su vida y también por cuanto “la Policía Nacional no decomisó al bandido el arma de fuego a sabiendas de las amenazas de muerte que había proferido contra la víctima”[4]. 1.4.

Según da cuenta la sentencia, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para tal efecto manifestó que, contrario a lo señalado en la demanda, no se configuró falla alguna por omisión respecto de esa Institución en los hechos que terminaron con la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, puesto que, de una parte, “se trató de un hecho aislado cometido por un sujeto al margen de la ley, atendiendo a móviles personales al parecer por venganzas y riñas familiares con vecinos de ese sector”; de otra parte, indicó que, no era cierto que se le hubiese negado la protección solicitada al hoy occiso, prueba de ello era que de forma inmediata una patrulla de la Policía llegó al lugar en dos oportunidades, en las cuales requisó al supuesto agresor e inspeccionó una tienda donde supuestamente el sospechoso había dejado el arma, pero en ambas oportunidades no se encontró la supuesta arma de fuego ni alteración del orden público.

A lo anterior, agregó que no era competencia de la Policía Nacional “judicializar civiles”, puesto que era competencia de la Fiscalía General de la Nación adoptar medidas de protección frente a personas que hubieran reportado amenazas y judicializar al supuesto agresor ante alguna denuncia formulada por la persona víctima de amenazas. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”.

Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, para tal efecto afirmó que debía valorarse el hecho consistente en que “quien se siente amenazado en su integridad física, está obligado a tomar las medidas necesarias para evitar un desenlace fatal de los hechos, de tal manera que si no se toman esas medidas no se podrá reclamar a la autoridad una supuesta omisión”[5]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, por cuanto si bien una patrulla atendió el llamado que el señor Alexander Restrepo Cardona hizo a la línea 123, lo cierto es que “simplemente se limitó a hacer una requisa superficial del sujeto, quien había sido plenamente identificado por la víctima y los presentes, (…) por tal razón los agentes que acudieron al lugar debieron haber conducido al agresor a una Inspección de Policía para neutralizar la amenaza que el peligroso sujeto representaba o, en su defecto proporcionar acompañamiento y vigilancia al señor Alexander Restrepo mientras éste se mudaba de domicilio”[6].

A su turno, la entidad demandada, indicó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se configuraron las excepciones propuestas consistentes en “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”. Adicionalmente, reiteró que no se configuró falla alguna del servicio por parte de la Policía Nacional, pues se atendieron los dos llamados de protección del hoy occiso efectuados a la línea 123, se practicó una inspección al lugar y se efectuaron las requisas correspondientes al supuesto agresor, sin que se le hubiera encontrado ningún arma de fuego[7].

En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio[8]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que la Policía Nacional “no omitió poner en funcionamiento los recursos que tenía a su disposición para el adecuado funcionamiento de sus funciones”.

En ese sentido, manifestó que luego de recibir el llamado de auxilio, una patrulla de uniformados acudió al lugar de los hechos y realizó el respectivo registro al sospechoso, sin encontrar evidencia que hubiera dado lugar a dar con su captura; asimismo, los uniformados regresaron al lugar ante un nuevo llamado del hoy occiso, esta vez para registrar una tienda donde supuestamente el sospechoso encargó el arma de fuego, sin que tampoco se hubiera encontrado dicha arma de fuego.

A lo cual agregó que, los policiales quedaron impedidos para realizar cualquier acción, puesto que la captura de personas sospechosas sólo opera con la preexistencia de una orden escrita expedida por un juez de control de garantías, salvo eventos de flagrancia, situación que tampoco acaeció en este caso. Por último, sostuvo que el occiso “omitió por completo la actitud de autoprotección, que se espera en situaciones como ésta, al punto de no iniciar una acción más efectiva, por ejemplo, una caución o denuncia formal, pero se limitó a esperar el desenlace fatal”[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, toda vez que a pesar de que se atendió el llamado de auxilio y se requisó al agresor, no se adoptaron medidas eficaces para neutralizarlo y, con ello, éste pudo consumar el propósito de terminar con la vida de Alexander Restrepo Cardona.

En ese sentido, manifestó que, si bien los uniformados no tenían orden de captura para privar de la libertad a su agresor, ni se podía aducir flagrancia, lo cierto era que “conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza 18 de 2002, de la Asamblea Departamental de Antioquia -Código de Convivencia Ciudadana- corresponde a los cuerpos de policía, en ejercicio de su actividad policial conducir ante las autoridades competentes para la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar, a quien en vía pública riña o amenace a otro (…)”.

A lo cual agregó que, varios testigos presenciales informaron a los uniformados de lo ocurrido y de las amenazas lanzadas por su agresor tanto a la víctima directa como a su madre, anunciando que mataría a su hijo mientras exhibía un arma de fuego; además, tales testigos manifestaron a los uniformados que el agresor era un reconocido paramilitar, elementos a partir de los cuales los policiales pudieron haber advertido la situación de inminente peligro en la que se encontraba el señor Alexander Restrepo Cardona; sin embargo, omitieron desplegar cualquier medida de protección eficaz en su favor, con las consecuencias conocidas.

De otra parte, manifestó su inconformidad respecto a la consideración del a quo sobre una supuesta falta de autoprotección, al señalar que “¿a dónde más debió acudir a resguardarse la víctima, sino a su propia casa como efectivamente lo hizo?, pues fue en su casa de habitación donde fue muerto”. A lo cual agregó que, frente al inminente riesgo que pesaba en ese momento sobre el hoy occiso, los uniformados debieron “brindarle las instrucciones para su autocuidado y escoltarlo hasta algún lugar seguro para garantizar su protección, no obstante, ello no ocurrió”[10].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la supuesta falla del servicio por omisión de protección por parte de la Policía Nacional, en relación con la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, ocurrida el 25 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín, la cual fue causada por un particular, quien lo había amenazado horas antes. 3.2.

Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción obrante en el proceso, el señor Alexander Restrepo Cardona falleció de forma violenta en la ciudad de Medellín, el 25 de diciembre de 2006[11]. - En el acta de necropsia del cadáver de Alexander Restrepo Cardona, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín el 26 de agosto de 2006, se registró la siguiente información (se transcribe literalmente): “Resumen de hallazgos: herida penetrante al cráneo por proyectil de arma de fuego de baja velocidad y a corta distancia con sección del tallo cerebral, heridas de cara a corta distancia con lesiones de nariz y estallido del ojo derecho y lesiones de tejidos blandos del tórax y brazos.

“Conclusión: Su deceso se produjo por laceraciones encefálicas producidas por herida por proyectil de arma de fuego. Lesión esencialmente mortal”[12]. - En el examen pericial de alcoholemia practicado por la misma entidad se concluyó que “se detectó una concentración de quince miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre”[13]. - A folios 269 a 445 del cuaderno 1 obran copias del proceso penal tramitado por la Fiscalía Segunda Seccional de delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín[14], adelantado con ocasión de la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, ocurridas el 25 de diciembre de 2006.

Dicha prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, por lo que será valorada en su totalidad. En dicho proceso penal obra la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Silvia Elena Cardona Santa[15], madre del occiso, quien respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “El 25 de diciembre de 2006, me puse a barrer la calle, mi hijo Alexander estaba sentado en la mitad de la calle en una mesa, porque habíamos puesto mesas, él se encontraba con dos amigas, estando yo barriendo sentí una gritería que decía Alex entrate, Alex entrate que te van a matar, cuando vi que ese hombre el que luego me lo mata se llama Hernán, se bajó del carro campero azul, la Policía sabe que carro porque luego lo requisaron, entonces ese tipo se vino a mi hijo y le dijo ‘gonorrea te voy a matar, entonces Alexander le dijo ‘por qué hermano, porque me odias tanto’, había muchos testigos, entonces le contestó: ‘vos sabes porque te voy a matar gonorrea y sabes quién soy yo’.

Entonces yo de inmediato me les metí en medio de los dos y le dije si vas a matar a mi hijo me tienes que matar a mí y empujé a mi hijo para que se entrara a la casa. Ya la gente al verme a mí se metió y le quitaron el revólver, entonces mi hijo llamó al 123, la policía llegó por ahí a los 20 minutos, durante ese tiempo mi hijo se quedó dentro de la casa, y el otro tipo se quedó en frente en una tienda que se llama El Federal, y le pregunté a mi hijo que porqué lo querían matar y me dijo eso debe ser por Marta la mamá de Liliana, que me odia tanto y me amenaza con que me iba a echar a los ‘muchachos’.

Al llegar la policía de la estación de Laureles pude ver que lo requisaron y le requisaron el carro, pero no le encontraron nada, mi hijo después volvió a llamar y les dijo que esculcaran en la tienda que allí debía estar la pistola guardada, ya la policía se fue y se calmó todo, a los diez minutos salí y Marta Garcés me dijo que el arma se la había guardado una tía de él y me dijo ‘decile a tu hijo que me deje en paz a Liliana, que se dedique a el hijo que él tiene y que ella se dedique a sus dos hijos’, Liliana se acercó y le dijo ‘no se meta que a usted eso no le importa’.

(…). Eran las ocho y diez de la noche les dije a los que estaban conmigo que nos fuéramos para la casa a fumar un cigarrillo y tomar un tinto, cuando Sarita una sobrina que estaba en la misma esquina gritó Álex corre que te van a matar’, yo escuché ese grito y Hernán pasó junto a mí y me llevó por delante, al verlo con el arma en la mano, le grité ‘Álex corre que te van a matar’, él redireccionó y en vez de coger para arriba se entró a la casa, estaba ahí con Liliana y ahí fue que lo agarró y le pegó el primer tiro y ya dentro de la casa lo remató, entonces ya de inmediato me abalancé en contra de Hernán y me aventó contra la puerta de mi casa”[16]. - En el informe rendido por la Policía de Medellín, se transcribieron las llamadas realizadas por el señor Alexander Restrepo Cardona, en el cual se lee lo siguiente (se transcribe literalmente): "PRIMERA LLAMADA 08:17 HORAS MAQUINA: AYUDA EN 123 RECEPTOR: POLICÍA Y EMERGENCIAS BUENOS DÍAS EMISOR: NECESITO UNA URGENCIA EN LA CALLE 40 CON LA 90 RECEPTOR: QUE PASÓ ALLA.

EMISOR: VEA HAY UN MAN QUE ME VA A MATAR HERMANO EN LA 90 ESTA BORRACHO RECEPTOR: CALLE 40.[pic] EMISOR: CON LA 90 UN MAN GORDO QUE ESTA BORRACHO MI [pic]AGENTE URGENTE RECEPTOR YA LE PIDO EMISOR: LISTO PUES MI AGENTE.[pic] “SEGUNDA LLAMADA 08:20 HORAS [pic]MAQUINA: AYUDA. RECEPTOR: POLICÍAS Y EMERGENCIAS, EMISOR: HEY MI AGENTE ES PARA QUE ME COLABORE LLEGÓ LA POLICIA Y EL CARRO HAY (SIC) ESTÁ EL SUJETO HERMANO ESCONDIDO PARA QUE ME COLABORES VEA LAS PLACAS DEL CARRO ES YA (SIC) LE COLABORO LISTO.

RECEPTOR: QUE ES LO QUE SUCEDE EMISOR: UN MAN QUE ME VA A MATAR PARA QUE ME COLABOREN. RECEPTOR: QUE O QUE EMISOR: ES UN TOYOTA AZUL QUE ESTA EN UNA ESQUINA PARCHADO PARA QUE LE DIGA LA AGENTE PARA QUE LO REQUICEN. RECEPTOR: DEME LA DIRECCIÓN CALLE 40 CON LA 90 ESTÁ EN UNA ESQUINA BORRACHO HERMANO Y LA POLICIA (SIC) RECEPTOR: BARRIO COMO SEÑOR, NO SE LE HA ENTENDIDO NADA HERMANO CALMESE HABER.

EMISOR: ME VA A MATAR HERMANO PARA QUÉ ME COLABOREN QUE ESTA ENFIERRADO RECEPTOR: PERO SI NO ME DECIS NADA COMO TE PUEDO COLABORAR. EMISOR: HAY LO ESTÁN REQUISANDO RECEPTOR: NADA HERMANO ENTONCES QUE PÁSE LO QUE PASE VOZ NO QUERES DECIR NADA EMISOR: CALLE 40 CON LA 90, RECEPTOR: BARRIO SANTA MÓNICA RECEPTOR: Y YA NO ESTAN REQUISANDO AL MAN PUES EMISOR: SI HERMANO, PERO LOS AGENTES TIENEN QUE REQUISARLO BIEN DEBAJO DEL CARRO TIENE EL REVOLVER.

RECEPTOR: QUE CARRO ES. EMISOR: ES UN MONTERO AZUL. [pic] RECEPTOR: LISTO SEÑOR. “TERCERA LLAMADA 08:24 HORAS RECEPTOR: POLICIA Y EMERGENCIAS EMISOR: AGENTE BUENOS DIAS HABLA DE LA CALLE 40 CON LA 90. [pic] [pic]RECEPTOR: QUE PASA EMISOR: SI HABER EL SUJETO QUE NOS IBA A MATAR ESCONDIÓ EL REVOLVER EN UNA TIENDA HAY ESTAN TODOS LOS POLICIAS, PERO NO SON CAPACES DE REQUISAR LA TIENDA EMISOR: PA QUE NOS COLABOREN, RECEPTOR: HAY ESTAN LOS POLICIAS EMISOR: SI RECEPTOR: ENTAN EN ESTE MOMENTO AHI [pic]EMISOR: SI EN ESTE MOMENTO ESTAN REQUISANDO, PERO EL REVOLVER SE LO PASARON AL MAN DE LA TIENDA Y LO TIENE ESCONDIDO, RECEPTOR: DE QUE DIRECCIÓN. [pic]EMISOR: CALLE 40 CON LA 90, RECEPTOR: CALLE 40 CON LA 90.

EMISOR: SI MI AGENTE RECEPTOR: QUE BARRIO, EMISOR: SANTA MÓNICA RECEPTOR: COMO SE LLAMA LA TIENDA, EMISOR: EL FEDERAL, RECEPTOR: COMO, EMISOR: EL FEDERAL, RECEPTOR: BUENO YA LE INFORMO A LA PATRULLA. EMISOR: LISTO”[17]. - El 26 de febrero de 2008, el Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías decretó la orden de captura en contra del señor Hernán Alonso Villa Palacio, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego y municiones, pero se desconoce si la misma se hizo efectiva, porque no se allegaron más pruebas del proceso penal[18]. - En el libro de población de la Estación de Policía del 25 de diciembre de 2006 que atendió el reporte de las llamadas de emergencia posteriores a la muerte de Alexander Restrepo Cardona, se consignó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Hora 23:55.

En la calle 40 # 90-16 del barrio Santa Mónica 1, se practicó el levantamiento del señor Alexander Restrepo Cardona, fecha de nacimiento 14 de octubre de 1979, soltero, desempleado, hijo de Silvia Elena Cardona Santa y Álvaro Restrepo Zapata. El antes mencionado se encontraba en su residencia cuando llegó un individuo que según información de la ciudadanía, era un sujeto de piel oscura, rapado, gordo, quien entró disparando a la residencia causándole la muerte de forma inmediata al señor Alexander Restrepo Cardona, según informa la señora madre Silvia Cardona, quien fue testigo presencial del hecho y dice que el sujeto salió corriendo de la residencia y subió por la carrera 40 hasta la calle 39 y abordó un vehículo color blanco, tipo camioneta, de placas KFA 773, también nos informa que en horas de la mañana, el mismo sujeto quien dice que se llama ‘Hernán’ llegó a la casa armado, pero que toda la familia evitó que algo pasara, los hechos fueron aproximadamente a las 20:30 horas, el sujeto murió por 5 impactos de bala a la altura de la cabeza, al extremo derecho, a la altura del pecho y la mano derecha.

Unidades que realizaron el levantamiento: Turno A de criminalística, investigador de la SIJIN, PT Olayo Pelayo Edwin, PT Mosquera Restrepo Miguel Ángel, Fiscal 202 Local César Sarmiento”[19] - En relación con las circunstancias en las cuales se habría producido la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, obra la declaración de la señora Alejandra Cardona Cardona, rendida ante el Tribunal a quo, quien manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Si conozco las circunstancias, un hombre lo amenazó e ingresó a la sala y lo asesinó delante de la familia, me enteré porque el día 25 de diciembre de 2006, llamé a Alexander para invitarlo a una reunión en mi casa y me comentó que en ese momento había tenido problemas con el señor que lo mató que lo había amenazado, que incluso la mamá había llamado a la policía, que la policía había ido pero que no le había resuelto nada, que había hecho una inspección y ya, no me dijo más nada, ya en la noche doña Silvia llamó a la casa y contó que habían matado a Alexander.

(…). Él me dijo que estaba vivo de milagro porque ese muchacho ya había estado en la casa de él en la mañana y que no lo había matado porque doña Silvia se había metido en la discusión y que lo había entrado y por tal motivo no lo pudo matar. (…) Cuando yo le pregunté qué porqué el muchacho lo estaba amenazando, me contó que él tenía relaciones con una muchacha y que a raíz de eso había tenido muchos problemas, porque la mamá de la joven no gustaba de él y que por medio de ese muchacho que lo asesinó, la mamá de la muchacha lo estaba amenazando, el muchacho era de un grupo ilegal que era un vándalo, que era conocido, y no me dijo de qué grupo ilegal.

(…). A raíz de la relación de él con la joven había tenido muchos problemas con la mamá de la joven, ella lo amenazaba constantemente, le decía que ese novio no era para mi hija y que iba a hacer lo que fuera para que él la dejara. Hasta donde yo tengo entendido él no había sufrido ningún otro atentado. (…) Cuando yo hablé con él me dijo que habían llamado dos veces, ya después de la muerte de Alexander, doña Silvia nos contó que ella en las horas de la tarde había vuelto a llamar porque se encontraba muy nerviosa”[20] - En similar sentido a la anterior obra la declaración rendida ante el a quo por el señor Fredy Gallego Arango, vecino de la familia del hoy occiso, quien manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “En las horas de la mañana llegó un hombre a la casa de Alexander, amenazándolo de muerte en presencia de la mamá, ellos acudieron a llamar a la policía al 123, informando que estaban recibiendo amenazas de un hombre que se movilizaba en un vehículo, la policía acudió al llamado y ellos fueron, e hicieron una investigación muy superficial, la policía en ese momento se fue, en horas del mediodía la señora vuelve a llamar al 123, informando que el hombre que estaba haciendo amenazas había guardado el arma en la tienda de enfrente de su casa, nuevamente la policía asiste a la casa pero con algo de negligencia, pues no prestaron un servicio de como debió haber sido, ya que no hicieron una requisa al interior de dicha tienda, no averiguaron los antecedentes penales del hombre mencionado, no le brindaron una protección a la familia y en las horas de la tarde la señora Silvia hace más llamadas sin obtener respuesta, ya la muerte de Alexander se presenta en horas de la noche (…).

La primera llamada fue por dicha amenaza y la segunda fue por el hecho de enterarse que el arma fue guardada en frente de su casa en una tienda. (…). Aparte de llamar a la policía [Alexander] no tomó otra medida de seguridad”[21] (negrillas adicionales). - En similar sentido a las anteriores declaraciones, se encuentran los testimonios rendidos por los señores Héctor Braulio Garzón Morales[22] y Wilder Castrillón Monsalve[23], quienes en sus declaraciones coinciden en señalar que en la mañana del 25 de diciembre de 2006, en momentos en que el señor Alexander Restrepo Cardona se encontraba dialogando en frente de su casa, se acercó un sujeto de nombre Hernán Palacios y que lo amenazó de muerte, pero la madre del primero se interpuso y evitó que lo matara en ese momento, por tal motivo, el señor Alexander Restrepo Cardona llamó a la línea de emergencias de la Policía Nacional para reportar el hecho y solicitar la presencia de uniformados, frente a lo cual llegó una patrulla de la Policía y practicaron una requisa al supuesto agresor, sin encontrar ningún arma de fuego; posteriormente, el hoy occiso llamó nuevamente a la misma línea de emergencias de la Policía Nacional para solicitar una inspección a la tienda que quedaba en frente de su casa, la cual fue atendida y llegó una patrulla a practicar una requisa a la tienda sin encontrar ningún arma y se marcharon del lugar.

Tales deponentes coincidieron igualmente en manifestar que, en horas de la noche cuando la familia del hoy occiso se encontraba aún celebrando las festividades de navidad en frente de su casa, llegó el mismo sujeto que lo había amenazado en la mañana y le propinó alrededor de seis disparos causándole la muerte dentro de su residencia. Finalmente, indicaron que los móviles del homicidio de Alexander Restrepo Cardona habrían obedecido al hecho de que la mamá de la novia del hoy occiso, lo había amenazado con anterioridad con mandarlo a matar con “Hernán Palacios”, quien era un reconocido paramilitar que habitaba el sector. 3.3.

Análisis probatorio y caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona le resultaba imputable a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio por omisión, pues a pesar del conocimiento que se tenía de las amenazas contra la vida del señor Restrepo Cardona, no se brindó ningún tipo de protección especial al hoy occiso, así como tampoco se detuvo al agresor, todo lo cual habría permitido que tales amenazas se concretaran horas más tarde.

Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el 25 de diciembre de 2006, a las 8:00 horas, aproximadamente, el señor Alexander Restrepo Cardona, se encontraba departiendo en frente de su casa, cuando llegó un individuo de nombre Hernán Palacios a amenazarlo de muerte con un arma de fuego, pero la reacción de su madre impidió que consumara el hecho, razón por la cual el señor Restrepo Cardona llamó a la línea de emergencias para solicitar la presencia de miembros de la policía, quienes llegaron a los pocos minutos, requisaron al sujeto y a su carro, pero no le encontraron nada y se marcharon; posteriormente, se volvió a llamar a la línea de emergencias para reportar que el arma de fuego que portaba el individuo había sido dejada en encargo en la tienda de enfrente de su casa, frente a lo cual arribó nuevamente una patrulla de la policía a inspeccionar el sitio, pero tampoco encontraron el arma de fuego ni observaron alteración del orden público.

Ya en horas de la noche y mientras Alexander Restrepo Cardona seguía realizando festejos enfrente de su residencia, el sujeto que lo había amenazado en la mañana -Hernán Palacios- apareció de forma intempestiva y le propinó cinco disparos que le causaron la muerte. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.

Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[24].

En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional[25].

De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos[26].

Asimismo, debe señalar la Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[27].

Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían[28]. Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”[29]. Ahora bien, de acuerdo con el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos -Decreto 1355 de 1970-, los miembros de esa institución tenían a su cargo las siguientes facultades en casos de amenazas contra personas: “ARTÍCULO 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquier personal.

Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva. “Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

(…) “ARTICULO 67.- El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público a persona acusada de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. “(…). “ARTÍCULO 69.- La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. “ARTICULO 70.- En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor.

El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza” (negrillas adicionales). De igual forma, para el momento de los hechos, en el departamento de Antioquia se encontraba vigente el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia (Ordenanza 18 de 15 de agosto de 2002)[30], el cual disponía lo siguiente: “Artículo 13.

Corresponde a los cuerpos de policía, en ejercicio de la actividad de Policía: “Conducir ante las autoridades competentes, para la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar: a) A quien, en vía pública, riña o amenace a otro. c) A quien perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas o privadas. d) A quien por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal. e) A quien porte elementos con los cuales se pueda causar daño a las personas o a los bienes, tales como: puñales, cuchillos, machetes, peinillas, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas o similares o, sin el debido salvoconducto, armas de fuego”.

Para el caso sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que la demandada -Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que atendió de forma oportuna los llamados realizados por el señor Alexander Restrepo Cardona a la línea de emergencia 123, hizo presencia en el sitio de los hechos, requisó al sospechoso, pero no le encontró nada; posteriormente, se atendió una nueva llamada de la misma persona y se volvió al lugar a inspeccionar una tienda donde supuestamente se había dejado encargada el arma de fuego con la que se le había amenazado, pero tampoco encontró nada, razón por la cual y, al no presenciar la comisión de un delito ni la alteración grave del orden público, se marcharon del lugar sin detener al sospechoso, pues de las pruebas aportadas se puede inferir que, aparte de la llamada solicitando la presencia de los uniformados por el señor Restrepo Cardona, en ese momento no existían más elementos de convicción -o por lo menos no se allegaron- que permitieran inferir a los uniformados acerca de la comisión de algún delito que hubiera ameritado la detención del individuo.

Resalta la Sala que no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir que aquel sujeto conocido como Hernán Palacios tuviera algún tipo de requerimiento por las autoridades a pesar de los rumores de su supuesta pertenencia a un grupo ilegal, tampoco se puede concluir acerca de una flagrancia, pues cuando llegaron los miembros de la Policía a las 8:00 de la mañana, no se le encontró el arma de fuego al sospechoso y tampoco se había consumado ningún delito, ni se presenció la alteración del orden público.

Incluso, la propia parte actora ha sostenido a lo largo del proceso que no se configuró ninguna situación de flagrancia en este caso. Adicionalmente, cabe destacarse el hecho de que los hechos sucedieron un 25 de diciembre, fecha en la cual es común realizar festejos en la vía pública y presenciar rencillas callejeras por motivos personales o sentimentales en medio del licor, como aconteció en este caso; sin embargo, cuando los uniformados arribaron al sitio de los hechos, la situación ya se había normalizado.

Así las cosas, puede inferirse que los miembros de la Policía que atendieron las llamadas, para el momento en el que acudieron al lugar, al no presenciar conductas que alteraran el orden público, ni observar actos delictivos concretos en contra del señor Alexander Restrepo Cardona, no detuvieron al individuo, ni adoptaron medidas de protección especial en su favor, de ahí que, para el momento en que se causó la muerte de la citada persona, doce horas más tarde -8:30 de la noche-, no era posible concluir para las autoridades que atendieron el hecho acerca de la posible inminencia de un ataque contra su vida, ni tampoco para la propia persona amenazada, toda vez que siguió realizando festejos enfrente de su casa y consumiendo licor, como lo estableció el dictamen de alcoholemia practicado a su cuerpo.

Por lo tanto, todo lo anterior permite a la Sala concluir que no se presentó omisión alguna de la demandada que le fuera imputable en el presente asunto. En efecto, no obra medio probatorio en el proceso que permita inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente acción y conducta alguna por acción u omisión realizada por autoridades de la entidad demandada que hubiese generado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones[31].

Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado[32]. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero[33].

Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, el ataque perpetrado contra el señor Alexander Restrepo Morales por un tercero constituyó un evento imprevisible para la demandada, puesto que los miembros de la Policía que atendieron las llamadas de emergencia y acudieron al lugar, no presenciaron conductas que alteraran el orden público ni observaron actos concretos contra el señor Alexander Restrepo Cardona y, por esa razón, con la discrecionalidad propia de las facultades de policía, no se les imponía la adopción de medidas de protección especiales en su favor, o como las que se reclaman en la demanda, de ahí que -como se dijo- para el momento en que se causó la muerte de la citada persona, doce horas más tarde -8:30 de la noche-, no era posible concluir para las autoridades acerca de la posible inminencia de un ataque contra su vida, pues ni siquiera la propia persona amenazada lo sospechaba, de ahí que siguiera realizando festividades en frente de su casa y consumiendo licor, como lo estableció el dictamen de alcoholemia practicado a su cuerpo.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que -como se dijo- dicho ataque contra tal persona se produjo más de doce horas después de que se hubiera atendido las llamadas de emergencia y que los policiales hubieran acudido al lugar de los hechos, sin encontrar ningún arma de fuego o se hubiera visto alterado el orden público.

Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por la demandada -Ministerio de Defensa Nacional-, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, Hernán Palacios, aparentemente por motivos personales o sentimentales, quien fue plenamente identificado y contra quien posteriormente se expidió una orden de captura por la comisión de ese delito.

Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.

Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, el 13 de agosto de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA ----------------------- [1] Folios 581 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 44 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 45, 53, 61, 69, 70, 78, 86, 94, 101, 109 y 110 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 44 del cuaderno 1. [5] Folios 146 a 150 del cuaderno 1. [6] Folios 562 a 580 del cuaderno 1. [7] Folios 5551 a 555 del cuaderno 1. [8] Folio 580 del cuaderno 1. [9] Folios 581 a 609 del cuaderno principal. [10] Folios 564 a 567 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folio 117 del cuaderno 1. [12] Folio 335 del cuaderno 1. [13] Folio 357 del cuaderno 1. [14] Se aclara que las copias simples gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [15] A pesar de que dicho testimonio rendido en el proceso penal proviene de una de las demandantes en este proceso y, por ello, puede ser catalogado como como sospechoso, la Sala lo valorará en conjunto con los demás elementos de prueba, toda vez que de acuerdo con el artículo 218 del C. de P. C. “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el objeto de dicho proceso penal busca la sanción del particular responsable de un delito, mientras que en asuntos como el presente se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. [16] Folios 301 a 307 del cuaderno 1. [17] Folios 253 a 255 del cuaderno 1. [18] Folio 441 del cuaderno 1. [19] Folios 159 a 160 del cuaderno 1. [20] Folios 202 a 206 del cuaderno 1. [21] Folios 212 a 214 del cuaderno 1. [22] Folios 174 a 178 del cuaderno 1. [23] Folios 180 a 185 del cuaderno 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [25] El artículo 1 de dicha ley establece: “Finalidad.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [27] Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. [30] En https://www.medellin.gov.co/Sites/Documentos/2012/Ordenanza%2018%20de%202002 0.pdf.

Página web consultada el 12 de septiembre de 2020. [31] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. [32] Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010.

Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [33] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima.

Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.